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TSDJ Manizales - SP2012-00229-03 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00229-03 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 1 2 Ley 906 de 2000

Radicación: 2012-00229-03

CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 047 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Durante audiencia celebrada el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el defensor del señor CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ recusó a la señora JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, para adelantar el proceso que en contra del mencionado se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto.

No aceptada esa recusación por parte de la Juez, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en aras de definir lo pertinente.

2. ANTECEDENTES Los más relevantes para definir el asunto son los siguientes: Página 2 de 1 2

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. El veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de

garantías de Riosucio, Caldas, realizó audiencia preliminar que tuvo por objeto atender solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada por el titular del citado despacho judicial. 2.2. Esa decisión fue recurrida por el defensor correspondiéndole la resolución del recurso a la señora Juez Penal del Circuito de la citada municipalidad; funcionaria que mediante auto n.° 283 del veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) se declaró impedida, de conformidad con el Art. 56 num. 6 del C.P.P. 2.3. El treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) y como consecuencia de la manifestación realizada por la citada funcionaria judicial, llegó el expediente respectivo al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas. 2.4. Una vez retornaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, con fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), se inició la audiencia de juicio oral, la cual continuó, como se dijo supra, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Página 3 de 1 2 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)1 se radicó demanda de hábeas corpus presentada por el defensor

del señor ZULUAGA VÉLEZ, acción que le correspondió, por reparto, a una de las Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala de Decisión Civil-Familia, funcionaria que se declaró incompetente para adelantar el trámite. 2.6. El veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) arribaron esas diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, agencia judicial que, en esa misma fecha, avocó el conocimiento de la demanda y realizó inspección judicial al expediente. 2.7. El día siguiente, esto es, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013) se profirió el fallo correspondiente en sentido desfavorable a las pretensiones del accionante2. 2.8. El quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)3 se recibió en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, memorial a través del cual el abogado demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo que decidió la demanda de hábeas corpus; recurso que fue declarado desierto por extemporáneo el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)4, decisión que fue objeto del recurso de reposición, mismo 1 Cfr. Fl. 8 del cuaderno de hábeas corpus. 2 Cfr. Fls. 69 a 77 íbidem. 3 Cfr. Fl. 82 íbidem. 4 Cfr. Fls. 86 y 87 íbidem. Página 4 de 1 2 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se despachó negativamente el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)5.

3. LA RECUSACIÓN Adujo el defensor que de conformidad con el Art. 2 inciso final del Art. 1095 de 2006 y como quiera que la Juez conoció de un hábeas corpus interpuesto por esa unidad de defensa, se encuentra impedida para continuar con el trámite del asunto.

Una vez la Juez se pronunció respecto de dicha manifestación, el defensor, expresó que “recurría” la decisión y es así como agregó que la funcionaria actuó como Juez de segunda instancia de una decisión de control de garantías, luego, no podía actuar en el hábeas corpus, ejerciendo una calidad totalmente distinta, toda vez que se trataba de acciones constitucionales, de respeto de derechos fundamentales, luego, el asunto no responde a cuestiones netamente procesales. Adujo que sobre el tema existen pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia C-187 de 2006 en la cual se establecen diferencias entre aspectos procesales y aspectos constitucionales. 5 Cfr. Fls. 93 a 96 íbidem. Página 5 de 1 2 Ley 906 de 2000

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Sala Penal Señaló que si bien, como lo dijo la Juez, el impedimento debió manifestarse en el trámite del hábeas corpus, y no está interesado en ejercer acciones distintas a este “recurso”; ello no es óbice para considerar que la causal entonces debe aplicarse para que ella no continúe con el trámite del proceso. Consideró que el hecho de que la Juez conozca del proceso y a la vez de trámites constitucionales vulnera los principios de doble instancia y del Juez natural.

3. CONSIDERACIONES: Competencia 3.1. De conformidad con el Art. 60 del C.P.P, esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto. 3.2. Cuestión previa. El trámite que se imprimió a la recusación planteada La Sala no puede pasar por alto el manejo que se le dio al presente trámite, el cual, a todas luces, contravino abiertamente el contenido del Art. 65 del C.P, que a la letra reza: Página 6 de 1 2

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno”. Teniendo claro ese precedente normativo, así como las expresiones puestas de manifiesto por el defensor del señor ZULUAGA VÉLEZ al inicio de la reinstalación del juicio oral que se adelanta en contra del citado, es preciso llamar la atención de la

Juez, quien, sin explicación alguna, estimó que su decisión de no aceptar como ciertos los presupuestos fácticos y normativos que se le enrostraban como fundamento de la recusación, era una decisión susceptible de traslado a los demás sujetos procesales y, peor aún, de confutación por alguno de ellos. En ese orden, los yerros procedimentales cometidos, los cuales, dígase de una vez, pudieron arriesgar los términos procesales previstos para que la Sala decidiera este asunto, surgieron de la posibilidad que la Juez le dio a las partes de pronunciarse acerca de los fundamentos que esgrimió para no aceptar la recusación. Es así como el profesional del derecho, que ha demostrado una forma de litigar ventajosa y poco asertiva, manifestó que interponía el recurso vertical, como si lo decidido en efecto se tratara de una providencia susceptible de tal potestad procesal. En ese orden, se le llama la atención a la Juez de instancia para que en lo sucesivo evite la impropiedad en los términos y ritualidades a fin de evitar trámites que, legalmente, no son Página 7 de 1 2 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibles, pues aunque equívocos como el presente son insustanciales, sí pueden generar que el proceso se dilate más allá de lo necesario, situación que se torna más gravosa si se tiene en cuenta que el proceso ya enseña una cierta mora, la cual,

por supuesto, deviene de las confusas intenciones de la unidad de defensa, la cual, como se verá más adelante, se ha empeñado en ejercer toda una serie de maniobras dilatorias de la actuación. 3.3. La causal de recusación planteada 3.3.1. La Sala, porque ya es conocido por quienes participan en este proceso, debiera prescindir de efectuar consideraciones relativas a la teleología de los impedimentos y recusaciones; sin embargo, dada la tozudez del profesional del derecho que representa los intereses del procesado, considera necesario pronunciarse brevemente al respecto. Pues bien, cumpliendo tal cometido es necesario rememorar que las figuras en comento tienen como función procesal articular el procedimiento con principios superiores, las más de las veces intangibles, dada su naturaleza consustancial al ser humano y la imposibilidad de omitir su observancia. Uno de esos principios es el de imparcialidad de la administración de justicia del cual depende que quien afronta un Página 8 de 1 2 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, sin importar la índole del mismo, tenga la plena seguridad de que quien analizará su caso, se encuentra desprovisto de cualquier concepto o prejuicio que sea determinante para la resolución del caso. En ese orden, que el Juez que tiene la tarea de ofrecer solución jurídica a una controversia, sea un tercero incontrastablemente ajeno al conflicto particular que se pone a su

consideración, hace parte de ese conjunto de garantías necesarias para que el ser humano sea tratado como tal y en efecto comparezca a un juicio cuyo norte lo sea la justicia, concepto que, a su vez, ha de ser uno de los bastiones esenciales del desarrollo de la vida en comunidad. 3.3.2. En el presente caso, el defensor, sin que podamos definir si su intención es dilatar el asunto, so pena de arriesgar incluso los intereses de su defendido o, por absoluta carencia de lógica jurídica, ha acudido al texto del Art. 2 inciso final de la Ley 1095 de 2006, cuya reproducción es necesaria: Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. Página 9 de 1 2 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ

Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Basta una lectura detenida del tenor literal de la norma para concluir que la causal planteada en esta asunto se nutre de supuestos procesales inversos a los que aquí acaecen. Nótese que el Legislador consideró que quien conoce del proceso penal, no está facultado para conocer de la acción constitucional, luego, será posible la eventualidad inversa, esto es, que quien conoció de dicha acción, podrá conocer del proceso, en tanto, en efecto y en palabras del propio defensor, se trata de asuntos bastante diversos. La redacción de dicho canon permite inferir que fue interés del Legislador evitar que quien tenía la tarea de definir una abierta vulneración de términos procesales y una flagrante afectación del derecho a la libertad, no fuera quien, precisamente, estuviera adelantado el proceso en el cual esas eventualidades se estarían presentando. Así las cosas, se itera, si la situación que se presenta es precisamente la opuesta, no comparece fundamento jurídico que permita asegurar que la Juez de conocimiento se encuentra incursa en una causal de impedimento que le haya sido preciso declarar. Y es que si bien, como en otrora se dijo en este asunto6, el principio de taxatividad que permea el instituto de los impedimentos se ha flexibilizado jurisprudencialmente, en este 6 Providencia del 27 de noviembre de 2013. Página 10 de 12 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso la situación aparece diáfana, en tanto los asuntos tratados en el trámite de la acción de hábeas corpus distan mucho de aspectos relevantes en el proceso penal, tal y como se concluyó en anterior oportunidad. 3.3.3. Ahora bien, apelando a los argumentos expuestos por el defensor con entibo en la diferenciación que existe entre cuestiones constitucionales y procesales, efectivamente es esta distinción la que torna improcedente su propuesta. En este punto la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional que se ocupó de tópicos a la sazón más conflictivos, si se tiene en cuenta que se le exigía a un Juez conocer de la legalidad de una actuación, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, a pesar de que había participado en el trámite del proceso ordinario, dígase pues, una situación contraria a la expuesta en este caso, pero mucho más dudosa en cuanto a la real imparcialidad del Juez de Tutela: “En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de

legalidad (en sentido amplio) “De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Salaque entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y Página 11 de 12 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991”7. Estas razones son entonces las que nos permiten deducir que quien ha asumido la defensa del señor ZULUAGA VÉLEZ busca dilatar el proceso con la propuesta de actuaciones abiertamente improcedentes, basta para llegar a esa conclusión el trámite del hábeas corpus, el cual fue interpuesto cuando faltaban escasos dos (2) días del inicio de la vacancia judicial, asimismo, su desinterés a la hora de notificarse del fallo respectivo, pese a que era consciente de que el trámite ya se adelantaba, aún en temporada presuntamente vacante, para posteriormente interponer un recurso extemporáneo y ahora proponer un impedimento que debió plantear en aquel escenario y no en este. Así las cosas, además de rechazar la recusación objeto de estudio, se invita a la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a aplicar, como herramienta no solo de disciplina, sino de celeridad de la actuación, el contenido del Art. 143 del C.P.P,

específicamente el ordinal 1 de dicha norma. Por último, se compulsará copia de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que investigue la eventual falta disciplinaria en la cual haya incurrido el profesional del derecho que representa los intereses del señor CARLOS

ARTURO ZULUAGA VÉLEZ.

7 T-800 de 2006. M.P: Jaime Araújo Rentería. Página 12 de 12 Ley 906 de 2000

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CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ Se decide recusación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, DECLARA INFUNDADA LA RECUSACIÓN planteada por el defensor del señor CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ en contra de la señora Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, y COMPULSA copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que investigue la eventual falta disciplinaria en la cual haya incurrido el profesional del derecho que representa los intereses

del señor CARLOS ARTURO ZULUAGA VÉLEZ.

Se dispone el retorno de las diligencias a la oficina de origen.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Johana Franco Herrera Secretaria

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