🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012 00233 01 P

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 00233 01 P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROILAN SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 007 Manizales, quince de enero de dos mil trece

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor Director jur(cid:237)dico del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor Plinio AdriÆn Cabezas SÆnchez en representaci(cid:243)n de su hija Lesly Ariana Cabezas SÆnchez –menor de edad-, contra la Nueva EPS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) el actor, que su hija LESLY ARIANA CABEZAS SANCHEZ, menor de edad (nacida el 11 de marzo de 2011), es beneficiaria del rØgimen contributivo en salud ante la NUEVA EPS. Que padece de HIPOPLASIA RENAL DERECHA, y por tal raz(cid:243)n el pediatra nefr(cid:243)logo de la IPS RTS de Medell(cid:237)n, el pasado

11 de mayo le orden(cid:243) el examen denominado “Cistouretrografia Miccional”, para ser practicado tambiØn en la ciudad de Medell(cid:237)n, Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales del cual solicit(cid:243) su autorizaci(cid:243)n ante la NUEVA EPS; que ante la tardanza para la realizaci(cid:243)n de dicho procedimiento, el 9 de agosto de 2012, nuevamente acudi(cid:243) donde el pediatra nefr(cid:243)logo, el cual reitera dicho examen especializado, y un “urocultivo” previo al mismo. Que al ser requeridos, la NUEVA EPS de La Dorada, Caldas, le inform(cid:243) que dicha autorizaci(cid:243)n debe ser obtenida a travØs de la oficina de Sogamoso, situaci(cid:243)n que oblig(cid:243) nuevamente a cancelar la cita con el mØdico tratante, programada para el pasado 26 de octubre, en perjuicio la calidad de vida y vida digna de su hija menor de edad que tiene derecho a protecci(cid:243)n especial por parte del Estado. Solicita en consecuencia, la protecci(cid:243)n de los derechos a la seguridad social, la salud, de la niæez y a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS expedir la autorizaciones pertinentes para la prÆctica de los

exÆmenes ordenados por el mØdico tratante a su hija menor de edad, y a la vez se garantice el cubrimiento de los gastos que genere el desplazamiento de la niæa y la de un acompaæante para asistir a las valoraciones mØdicas que sean programadas, y que deben ser practicadas en otra ciudad. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien admiti(cid:243) el escrito de tutela, vinculando como litisconsortes necesarios a la NUEVA EPS con sede en la Dorada (C), Manizales y BogotÆ D.C., y al Fondo de Solidaridad y Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales Garant(cid:237)a FOSYGA del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, corriendo el correspondiente traslado a las entidades accionadas para que se manifestaran sobre los hechos de la demanda. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1. La representante legal de la NUEVA EPS en su respuesta al juzgado de instancia, solicit(cid:243) declarar improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto, toda vez que ha expedido la autorizaci(cid:243)n pertinente para la realizaci(cid:243)n del examen Cistrouretrografia miccional ordenado a la menor Lesly

Ariana. Se opone al tratamiento integral por tratarse de derechos que no han sido amenazados y el Juez de Tutela no puede presumir que a la usuaria se le negaran servicios mØdicos que llegare a requerir. Asimismo, informa que no es procedente pagar el traslado intermunicipal del enfermo y de un acompaæante, pues cuando ello ocurre los gastos son responsabilidad del paciente y su familia. 2.3.2. Por su parte, el Ministerio de Protecci(cid:243)n Social a travØs de su Director jur(cid:237)dico, luego de hacer un recuento en punto a la obligaci(cid:243)n legal que le asiste a la EPS para con sus usuarios, indistintamente si las atenciones mØdicas requeridas se encuentran o no dentro de los beneficios del POS, solicita i) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite tutelar, cosiderando que no son los responsables del agravio hacia el accionante, por no ser competentes; y, ii) ordenar a la EPS garantizar la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, brindando a la afectada todo lo que requiera, absteniØndose de hacer pronunciamiento alguno Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, “…por cuanto las EPS deben utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.” (flio. 80)

3. EL FALLO El Juez de instancia, luego de valorar las probanzas allegadas al trÆmite y de recabar el precedente Constitucional en punto a los derechos de los niæos, declar(cid:243) la carencia actual de objeto en lo que ataæe a la autorizaci(cid:243)n para la realizaci(cid:243)n del examen mØdico denominado “Cistouretrograf(cid:237)a Miccional”, pero TUTEL(cid:211) los derechos de la infante en lo que tiene que ver con la expedici(cid:243)n de la orden para la prÆctica del examen denominado “Urocultivo” (antibiograma, mic. automÆtico), al constatar la evidente vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

Igualmente, dispuso el suministro del valor de los viÆticos para el transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje para la afectada y un acompaæante con destino a la ciudad que la remita con ocasi(cid:243)n del tratamiento de la misma, concediendo la facultad de recobro ante el Fosyga, teniendo en cuenta que esta atenci(cid:243)n mØdica se encuentra por fuera del POS. Concedi(cid:243) igualmente el tratamiento integral con ocasi(cid:243)n de la patolog(cid:237)a que presenta la menor, Hipoplasia Renal Derecha, lo que en momento alguno se asemeja a una protecci(cid:243)n a derechos a futuro o que desnaturalicen la acci(cid:243)n, en tanto lo que se busca es adoptar decisiones que representen una amplia protecci(cid:243)n y que brinden al afectado la seguridad de que serÆ atendida. Repœblica de Colombia

Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales Por œltimo, no desvincul(cid:243) al Fosyga del trÆmite Constitucional, toda vez que estÆ obligado a cancelar los valores a la EPS que se asuman en el cumplimiento del fallo.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal, el Director jur(cid:237)dico del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y en su escrito de alzada reitera los argumentos expuestos ante el Juez de instancia, solicitando se revoque el numeral cuarto de la decisi(cid:243)n confutada en lo que respecta a la autorizaci(cid:243)n que se le otorga a la EPS para repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. De conformidad con los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela, en tanto fue proferido por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, de quien esta Corporaci(cid:243)n es Superior Funcional. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en el escrito tutelar, el fallo de instancia y lo que es motivo de censura,

debe esta Colegiatura definir la procedencia de la facultad de Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales recobro concedida a la EPS para ante el Fosyga y, que en concepto de la entidad recurrente, no es viable concederla a travØs de fallo de tutela. 5.3. Pues bien, ninguna dificultad ofrece el caso que hoy concita la atenci(cid:243)n de la Colegiatura para anticipar que la sentencia confutada recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n, porque, y aunque ello no fue motivo de censura, estima la Sala que la protecci(cid:243)n concedida y la orden impartida a la EPS accionada, deviene procedente, toda vez que la normatividad vigente en materia de salud y la jurisprudencia constitucional en punto al derecho a la salud de los niæos, como sujetos de especial protecci(cid:243)n Constitucional, se ajusta al caso objeto de estudio. Cabe destacar que los niæos cuentan con especial protecci(cid:243)n constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad social, particularmente los reciØn nacidos, que al estar iniciando la vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo cual necesitan de una atenci(cid:243)n mÆs calificada en salud y alimentaci(cid:243)n por parte de la familia, la sociedad y Estado (principio de corresponsabilidad). De esta forma, tanto las entidades pœblicas como privadas, tienen un deber de cuidado

sobre el bienestar de los niæos, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan el acceso al mÆs alto nivel posible de salud y nutrici(cid:243)n durante los primeros aæos de vida,1 atendiendo en sus actuaciones al interØs superior del menor.2 1 ComitØ de los Derechos del Niæo, Observaci(cid:243)n General No. 7 (2005), sobre la realizaci(cid:243)n de los derechos del niæo en la primera infancia. Respecto a la responsabilidad del Estado en el acceso al servicio de salud de los niæos en primera infancia puede observarse el pÆrrafo 27, en el cual se establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes deberán garantizar que todos los Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales En tal sentido, es evidente que reclaman especial atenci(cid:243)n los casos en los que se advierten vulnerados derechos de los menores de edad, haciendo imprescindible el anÆlisis de fondo del caso, para que cese dicha violaci(cid:243)n a la mayor brevedad posible, tal a como lo entendi(cid:243) el fallador primario, y de all(cid:237) que su decisi(cid:243)n no ofrezca reparo alguno. 5.4. En lo que tiene que ver con el motivo central de la censura, estima la Sala que la determinaci(cid:243)n del seæor Juez a quo en relaci(cid:243)n con la facultad otorgada a la NUEVA EPS para acudir

en recobro frente al FOSYGA por todos aquellos costos que asuma como consecuencia de la atenci(cid:243)n que deba prodigar a la menor LESLY ARIANA, siempre y cuando no estØn dentro de su competencia, es acertada. No obstante, en esta sede se precisarÆ, conforme lo ordenado en el fallo, sobre quØ atenciones procederÆ la facultad de recobro, pues en este punto se advierte niæos tengan acceso al mÆs alto nivel posible de salud y nutrici(cid:243)n durante sus primeros aæos, a fin de reducir la mortalidad infantil y permitir al niæo disfrutar de un inicio saludable en la vida (art. 24). En especial: || a) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a agua potable salubre, a saneamiento e inmunizaci(cid:243)n adecuados, a una buena nutrici(cid:243)n y a servicios mØdicos, que son esenciales para la salud del niæo pequeæo, as(cid:237) como a un entorno sin tensiones. La malnutrici(cid:243)n y la enfermedad tienen repercusiones a largo plazo en la salud y el desarrollo f(cid:237)sicos del niæo. Afectan al estado mental del niæo, inhiben el aprendizaje y la participaci(cid:243)n social y reducen sus perspectivas de realizar todo su potencial. Lo mismo puede decirse de la obesidad y los estilos de vida poco saludables. || b) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de hacer efectivo el derecho del niæo a la salud, fomentando la enseæanza de la salud y el desarrollo del niæo, en particular las

ventajas de la lactancia materna, la nutrici(cid:243)n, la higiene y el saneamiento. DeberÆ otorgarse prioridad tambiØn a la prestaci(cid:243)n de atenci(cid:243)n prenatal y postnatal adecuada a madres y lactantes a fin de fomentar las relaciones saludables entre la familia y el niæo, y especialmente entre el niæo y su madre (u otros responsables de su cuidado) (art. 24.2). Los niæos pequeæos son tambiØn capaces de contribuir ellos mismos a su salud personal y alentar estilos de vida saludables entre sus compaæeros, por ejemplo mediante la participación en programas adecuados de educación sanitaria dirigida al niño. (…)” 2 ComitØ de los Derechos del Niæo, Observaci(cid:243)n General No. 5 (2003), sobre medidas generales de aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos del Niæo (art(cid:237)culos 4 y 42 y pÆrrafo 6 del art(cid:237)culo 44). Acerca del interØs superior del niæo puede observarse el pÆrrafo 12, en el cual se explica que “(…) el principio exige la adopci(cid:243)n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los (cid:243)rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interØs superior del niæo estudiando sistemÆticamente c(cid:243)mo los derechos y los intereses del niæo se ven afectados o se verÆn afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol(cid:237)tica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi(cid:243)n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren

directamente a los niños pero los afectan indirectamente.”. Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales un vac(cid:237)o, toda vez que al parecer el fallador de instancia solo facult(cid:243) recobro por concepto de gastos de traslado a otra ciudad. Para empezar, debe recordarse que en principio las EPS son responsables, no s(cid:243)lo de los servicios expresamente previstos en el POS, sino de los que se hallen por fuera del mismo, de donde surge que cuando se les ordena cubrir un servicio que escapa de su orbita de funcionamiento en el que deben cancelar valores por fuera de su obligaci(cid:243)n legal, lo reglamentario es que les sea otorgado el debido recobro ante el FOSYGA, tal y como se expone por la Corte Constitucional en sentencia 38175 del 22 de mayo de 2012, siendo M.P. Francisco Javier Ricaurte G(cid:243)mez, as(cid:237): “En consecuencia, es claro para la Sala que el fallo impugnado, en punto de la posibilidad de reembolso, se contrae exclusivamente a los costos que demanden aquellos servicios NO POS que eventualmente se lleguen a prestar al accionante por parte de la EPS, en cumplimiento de lo decidido dentro del presente accionamiento, de donde se desprende con claridad que s(cid:243)lo en ese evento serÆ viable el recobro ante el FOSYGA. Dicha facultad se acompasa con las directrices que ha reiterado la

jurisprudencia constitucional, frente a la posibilidad de recobro de las EPS ante el FOSYGA por servicios y procedimientos NO POS: La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. As(cid:237), pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado. Por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Y por el otro, que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. En el caso de autos, la orden censurada no se advierte desconocedora de tales presupuestos, pues, se repite, la autorizaci(cid:243)n de recobro impartida se contrae a los procedimientos NO POS que prescriba el mØdico tratante, y que sean Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales consecuencia necesaria del tratamiento integral para su problema de sobrepeso; y, en punto de la capacidad de pago, baste con decir que no desvirtu(cid:243) la demandada la

imposibilidad en que se halla el actor para cubrir directamente los costos que puedan generar tales procedimientos, mÆxime que se trata de un joven que se encuentra estudiando y depende econ(cid:243)micamente de su madre.” (Negrilla fuera de texto) A tono con el anterior pronunciamiento, se tiene que dos condiciones esenciales deben obrar para que se faculte el respectivo recobro -en lo que respecta a los gastos de traslado de la afectada y un acompaæante a otra ciudad a recibir atenci(cid:243)n medica-, condiciones que en este caso se cumplen a cabalidad, pues es claro que la menor, dada sus especiales condiciones, necesita de un tratamiento completo y constante que sirva para mejorar sus condiciones de vida y procurar un nivel (cid:243)ptimo de salud; ademÆs, su familia en vista de lo oneroso de los continuos traslados con la menor a recibir asistencia mØdica a la ciudad de Medell(cid:237)n, no se encuentra en la capacidad econ(cid:243)mica para seguir sufragando los mismos, lo cual no fue desvirtuado en este trÆmite. As(cid:237) que, cuando el fallador de primer nivel orden(cid:243) gastos de viÆticos (transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje) para la menor y un acompaæante a efecto de asistir a las atenciones que se programen fuera del municipio de residencia, y facult(cid:243) a la EPS para recobrar ante el Fosyga por dicho concepto al determinar que esas atenciones no se encuentran incluidas dentro del POS, s(cid:243)lo lo debi(cid:243) hacer respecto de la alimentaci(cid:243)n y el hospedaje,

porque el transporte s(cid:237) es un servicio contenido dentro del Plan Obligatorio de Salud. Ciertamente, el acuerdo 029 de 2011 instituye el transporte de pacientes como una asistencia POS, y lo hace tratÆndose de Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales servicios o atenciones que se requieran y no se encuentren disponibles dentro del municipio de residencia del paciente, cuando textualmente consagra: ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n. (Negrilla fuera de texto) As(cid:237), en este aspecto, se hace necesario aclarar el numeral cuarto del fallo que se revisa, es decir, conceder facultad de recobro ante el Fosyga s(cid:243)lo por los gastos de alimentaci(cid:243)n y hospedaje derivados del traslado de la paciente, y un acompaæante a ciudad distinta de La Dorada, Caldas. 5.5. Ahora. Se evidencia que el Funcionario de primer nivel

concedi(cid:243) tambiØn el tratamiento integral a favor de la pequeæa LESLY ARIANA, respecto de la patolog(cid:237)a Hipoplasia Renal Derecha; pronunciamiento que no se remite a duda, pues ademÆs de aflorar necesario, estuvo acorde con parÆmetros constitucionales. Pero no se pronunci(cid:243) en punto a la facultad de recobro por concepto de los servicios mØdicos que asuma y que no hagan parte de su competencia legal, olvidando que un cumplimiento tal, eventualmente habrÆ atenciones que no estÆn cubiertas por el POS, y deben de todas formas ser suministrados y luego ser sometidos al recobro respectivo. Corolario de lo anterior, se adicionarÆ el fallo de primera instancia, en el sentido de facultar a la EPS recobrar ante el Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales Fosyga por los valores que en exceso asuma en cumplimiento del tratamiento integral concedido. 5.6. Lo discurrido hasta aqu(cid:237), permite concluir que no le asiste raz(cid:243)n al censor en su protesta al pretender que el Juez Constitucional no haga pronunciamiento alguno respecto de la facultad de recobro ante el Fosyga, toda vez que en su sentir, las EPS deben utilizar los mecanismos legales y establecidos para tal fin. Resulta l(cid:243)gico que si se le estÆ ordenando asumir el

cubrimiento de unas atenciones que no se encuentran dentro de su competencia, y que por consiguiente no tienen la obligaci(cid:243)n legal de dispensarlas, tambiØn se le debe conceder la posibilidad de que los dineros utilizados en un cumplimiento tal, regresen a sus arcas, pues de lo contrario ser(cid:237)a atentar contra derechos que las prestadoras de salud le estÆn otorgadas por la propia ley. Decantado tiene la Corte3, que con los fallos proferidos en sede de tutela no s(cid:243)lo se deben proteger las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, sino que debe tambiØn garantizarse un equilibrio econ(cid:243)mico tanto del Sistema en Salud como de las entidades llamadas a responder, las cuales en ciertos casos concretos incurren en desembolsos dinerarios por fuera de su l(cid:237)mite legal, esto, para cumplir una orden emitida por el juez constitucional, que en no pocas ocasiones impone cargas econ(cid:243)micas que van mÆs allÆ de las obligaciones contractuales. 3 Ver entre otras SU 480/97, T-796/98 y T-068/2000 Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales En el presente asunto, evidente es que si la NUEVA EPS incurre en una serie de sobre costos, derivados del cumplimiento de lo ordenado mediante fallo de tutela, los mismos deberÆn ser

reembolsados por el Estado Colombiano -FOSYGA-, a travØs de una de las sub-cuentas creadas para tal fin, una vez cumplidos los trÆmites administrativos inmersos en la normatividad vigente sobre la materia. Lo que hace el Juez Constitucional al facultar el recobro a la EPS, es propender porque a la misma se le salvaguarden tambiØn sus derechos, sin que en momento alguno se equipare a una orden de pago hacia el Fosyga en favor de la Entidad Promotora de Salud; pues como se dijo, esos son trÆmites administrativos que se deben surtir entre las entidades, bajo el lleno de los requisitos legales. As(cid:237) las cosas, el fallo impugnado recibirÆ confirmaci(cid:243)n en tanto concedi(cid:243) a la NUEVA EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA por las sumas canceladas en exceso como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que hoy se revisa, En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) CONFIRMAR el fallo de la fecha y procedencia anotadas, en tanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la menor LESLY ARIANA CABEZAS SANCHEZ. (ii) ACLARAR el numeral cuarto, en el sentido de conceder facultad de recobro a la NUEVA EPS ante el Fosyga, s(cid:243)lo por los gastos de alimentaci(cid:243)n y hospedaje, derivados del traslado de la paciente y un acompaæante a ciudad

distinta de su residencia (La Dorada Caldas). (iii) ADICIONAR, Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012 00233 01

Accionante: Plinio Adrian Cabezas Cataæo

Afectado: Lesly Ariana Cabezas SÆnchez

Accionado: NUEVA EPS

Confirma Tribunal Superior de Manizales dicha providencia, facultando a la NUEVA EPS para recobrar ante el FOSYGA, por los valores que en exceso asuma en cumplimiento del tratamiento integral concedido. Se dispone el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROILAN SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

JOHANA FRANCO HERRERA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...