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TSDJ Manizales - SP2012-00234-01 e

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00234-01 e
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 023 Manizales, veintiocho de enero de dos mil trece

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno Emel Andrey Becerra, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), que declar(cid:243) la carencia actual de objeto sobre las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela.

2. Antecedentes 2.1 Seæal(cid:243) el petente que tiene una protuberancia en el test(cid:237)culo derecho, que le causa frecuentes dolores, por lo que decide elevar varios derechos de petici(cid:243)n ante el Ærea de sanidad del penal, a fin de ser remitido a valoraci(cid:243)n mØdica en la EPS Caprecom, siendo denegado.

Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

Accionado: `rea Sanidad EPMS Dorada

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) por tanto, tutelar su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia ordenar a las entidades accionadas efectuar el trÆmite y la gesti(cid:243)n pertinente para prestarle el servicio de salud que requiere. 2.2 La demanda tutelar fue conocida en primera instancia por

el juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), quien la admiti(cid:243) realizando el pertinente traslado a las entidades accionadas, a la vez que vincula a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, a la Regional Viejo Caldas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y a Caprecom EPS local, regional y nacional, para que allegaran sus respectivas respuestas.

3. Respuesta de los entes accionados. 3.1 La Direcci(cid:243)n Regional del INPEC, alleg(cid:243) respuesta mediante la cual manifest(cid:243) que en Colombia la atenci(cid:243)n mØdica de la poblaci(cid:243)n reclusa recae en Caprecom EPS, segœn lo establecido en el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario; que cada establecimiento de reclusi(cid:243)n cuenta con un Ærea de sanidad encargada de velar por cada uno de los reclusos, de manera que en principio el servicio de salud estar(cid:237)a a cargo del INPEC.

Adujo que la ley 1444 de 2011, en el art(cid:237)culo 18 literales e y f, otorg(cid:243) al Presidente de la Repœblica las facultades Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

Accionado: `rea Sanidad EPMS Dorada

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extraordinarias para crear entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, y para fijar sus objetivos y estructura;

y que en uso de esa facultad, el 03 de noviembre de 2011 mediante Decreto 4150, cre(cid:243) la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el fin de que una entidad brinde el apoyo administrativo y de ejecuci(cid:243)n de actividades que soporten al Instituto Nacional Penitenciario para el cumplimiento de sus objetivos de forma mas eficiente. En s(cid:237)ntesis, manifest(cid:243) que la competente funcional para garantizar la cobertura de la prestaci(cid:243)n de servicio de salud, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por lo tanto solicita ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n constitucional. 3.2 La Penitenciaria Local, inform(cid:243) que el Ærea de sanidad les indic(cid:243) que a travØs de oficio del 14 de noviembre del presente aæo, el interno Emel Andrey Becerra fue valorado por parte del mØdico general, y se evidenci(cid:243) una masa testicular derecha, lo que origin(cid:243) una solicitud ante Caprecom para serle practicada una ecograf(cid:237)a; manifestando que en cuanto a la responsabilidad del INPEC en materia de salud, se remite a lo consignado en el art(cid:237)culo 104 del Cogido Penitenciario y Carcelario y lo establecido en la ley 1122 de 2001, art(cid:237)culo 14 y Decreto 1141 de 2009, por medio de la cual se reglament(cid:243) la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

Accionado: `rea Sanidad EPMS Dorada

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclusa al sistema de seguridad social en salud, modificado por el decreto 2777 de 2010. 3.3 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, manifest(cid:243) que es cierto que fue creada a travØs de Decreto 4150 de 03 de noviembre de 2011, por la escisi(cid:243)n de unas funciones administrativas y de ejecuci(cid:243)n que tenia a su cargo el INPEC, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura, y apoyo log(cid:237)stico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. Por lo anterior, aduce que dentro de las funciones asignadas en el art(cid:237)culo 5 del mencionado Decreto, no estÆ la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s, sino que en virtud de la ley 65 de 1993, este cometido se encuentra en cabeza del INPEC. Como ultima raz(cid:243)n, indic(cid:243) que existe en este caso falta de legitimaci(cid:243)n en la causa, pues son solamente Caprecom EPS y el Ærea de sanidad, los encargados de suministrarle los servicios de salud al ahora accionante. 3.4 La Direcci(cid:243)n General del INPEC, a travØs de la oficina jur(cid:237)dica, esgrimi(cid:243) sus argumentos en tØrminos similares a los

Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

Accionado: `rea Sanidad EPMS Dorada

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esbozados por parte de la regional viejo caldas, toda vez que hace un recuento de la normatividad que regula lo relacionado a la prestaci(cid:243)n y afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa de los servicios de salud; haciendo menci(cid:243)n tambiØn al decreto 4150 del 03 de noviembre de 2011. Por lo anterior, solicita se decrete la falta de legitimidad en la causa y se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. 3.5 Como consecuencia del requerimiento del Despacho, medicina Legal alleg(cid:243) informe tØcnico mØdico legal del 16 de noviembre, donde se informa que el seæor Emel Andrey Becerra, desde que se encuentra recluido en prisi(cid:243)n, presenta una bolita de mÆs o menos 1 cm en el test(cid:237)culo derecho, que le duele y ha crecido aproximadamente el doble; expone que el interno hab(cid:237)a solicitado la valoraci(cid:243)n al menos tres veces al servicio de sanidad, y solo hacia 3 d(cid:237)as lo hab(cid:237)an valorado y lo remitieron a la especialidad de urolog(cid:237)a. 3.6 Caprecom EPS, Regional y Nacional no aportaron respuesta al libelo. 3.7 Por su parte, Caprecom La Dorada no recibi(cid:243) la

documentaci(cid:243)n. Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. La Sentencia Impugnada y las razones del disenso.

El fallo fue proferido el veintiuno de noviembre del presente aæo por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), a travØs del cual declar(cid:243) la carencia actual de objeto argumentando que se aport(cid:243) prueba demostrativa de que se han superado las pretensiones del actor. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el accionante la impugn(cid:243), privando a la Sala de conocer las razones del disenso.

5. Consideraciones de la Sala

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el accionante. 5.2. Previo a cualquier consideraci(cid:243)n, la Sala hace saber que la sentencia de primer grado serÆ revocada para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del seæor Emel Andrey Becerra, pues si bien las legitimadas por pasiva dispensaron los servicios Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdicos que requer(cid:237)a el accionante, lo cual se puede entender como un gesto positivo, ello lo fue s(cid:243)lo a expensas del trÆmite tutelar que les fue notificado, pues con anterioridad resultaron infructuosos los esfuerzos del seæor Becerra para lograr ser atendido por el Ærea de sanidad y posteriormente remitido a valoraci(cid:243)n mØdica en la EPS Caprecom. Pues bien, esa postrera atenci(cid:243)n por parte de los entes competentes, ademÆs de demostrar rechazo a las disposiciones legales, tambiØn deja en evidencia la necesidad de revocar la posici(cid:243)n de instancia, porque en tratÆndose de afectaci(cid:243)n de un derecho como el que estÆ en riesgo, el Juez de tutela debe propender por prodigar un amparo integral. 5.3. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. Como primera medida es menester precisar que la salud, si bien tiene consagraci(cid:243)n expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, ello no es (cid:243)bice para su determinaci(cid:243)n tambiØn como prerrogativa fundamental; y es que, atendiendo al bloque de constitucionalidad, aunado al desarrollo jurisprudencial, se ha concluido que la salud es condici(cid:243)n necesar(cid:237)sima para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo

disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable el criterio segœn el cual, bajo eventuales Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias el derecho a la salud, es posible reclamarlo mediante la acci(cid:243)n de tutela sin necesidad de acudir a la teor(cid:237)a de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutelar, lo constituye el que quien lo reclame sea un sujeto de especial interØs o protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de quienes se ha dicho de manera reiterada, que por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, el derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, y por ende debe ser respetado por las autoridades carcelarias en la medida que en estos casos el Estado asume la responsabilidad para cuidar de su salud. As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a la que arrima esta Sala, es que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, ya sea de manera preventiva o en cumplimiento de pena, es el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias quien tiene el deber de prestarle el

servicio de salud por esa relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n del recluso con el Estado, al cual no le es dable esgrimir argumento alguno para eximirse de tal carga, ni limitar el derecho fundamental de todos y cada uno de los internos a gozar a plenitud de su salud. Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salubridad que les permita conservar y recuperar su salud, ademÆs de exigir que los servicios que se ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional. Por ello es que el mÆximo Interprete Constitucional, ha considerado de manera reiterada, que, “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de

que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”1. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa la carga constitucional y legal le corresponde 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva. Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al INPEC, instituto que para los efectos podrÆ hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio2, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al sistema general de seguridad social en salud3, el cual como se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la

valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. Atendiendo lo expuesto en precedencia, fuerza concluir que ELMER ANDREY BECERRA, como sujeto de especial protecci(cid:243)n, tiene derecho a que el Estado garantice su prerrogativa fundamental a la salud, lo cual se harÆ a travØs de la EPS-S CAPRECOM, entidad obligada a suministrar los servicios mØdicos que requiera, as(cid:237) como proveer los tratamientos y procedimientos necesarios para proteger su salud, que dicho sea de paso, se prestaran sin importar si se trata de servicios POS o No POS, ya que tal diferenciaci(cid:243)n solo tendrÆ efectos respecto de la facultad de recobro que le asiste o no a la entidad promotora de salud frente al INPEC. 2 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 3 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. As(cid:237) las cosas, y como se dijo al despuntar esta considerativa, en criterio de la Sala resulta procedente tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida diga del seæor Becerra,

con miras a garantizarle el derecho al diagnostico y el tratamiento integral derivado de su padecimiento, pues no obstante haber cesado la situaci(cid:243)n que dio origen a la acci(cid:243)n de tutela, la protecci(cid:243)n del derecho a la salud del afectado resulta inminente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha conceptuado que el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional, tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de conservaci(cid:243)n y otra de restablecimiento. Este derecho no solamente incluye el poder de reclamar atenci(cid:243)n mØdica, quirœrgica, hospitalaria y terapØutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn(cid:243)stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as(cid:237) lo requieren, con el objeto de precisar la situaci(cid:243)n actual del paciente en un momento determinado con miras a establecer la terapØutica indicada, y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los exÆmenes y pruebas que los mØdicos prescriban, ademÆs que se le brinde al paciente las citas Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con mØdicos especialistas versados en la materia para que determinen el tratamiento a seguir. En el asunto objeto de estudio, vemos que el afectado, con ocasi(cid:243)n de la ecograf(cid:237)a testicular que le fue practicada, presenta un “Quiste simple de cabeza de epídimo derecho”, lo que permite inferir que en lo sucesivo deba ser sometido a control y tratamiento, a efecto de contrarrestar los dolores que lo aquejan; motivos suficientes para concederle el tratamiento integral derivado exclusivamente de la patolog(cid:237)a que presenta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en seæalar que, “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l(cid:237)mites establecidos en la ley.”4. Lo cual tiene como objetivos el garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; y, evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea

seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a5. 4 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 5 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006 Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) como en este evento, el tratamiento integral aflora como necesario a fin de evitar que el usuario tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante una eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237) reclamada, pues se trata de una persona privada de la libertad, que cuenta con un diagnostico claramente definido -“Quiste simple de cabeza de ep(cid:237)dimo derecho”-, por lo que a futuro puede requerir medicamentos, citas mØdicas, o procedimientos que ayuden a mejorar sus condiciones de salud y vida digna. Bajo estos parÆmetros, y resaltando que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas, se revocarÆ la decisi(cid:243)n del Juez de instancia, para en su lugar

TUTELAR el derecho a salud, vida digna y seguridad social del seæor Emel Andrey Becerra, ordenando en consecuencia a CAPRECOM EPS, brindarle el tratamiento integral respecto de la patolog(cid:237)a que presenta. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley: REVOCA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar Tutela 2“ instancia No 2012-00234-01

Accionante: Emel Andrey Becerra

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del seæor Emel Andrey Becerra, ordenÆndole en consecuencia a la EPS CAPRECOM dispensar el tratamiento integral al afectado, respecto de la patolog(cid:237)a que presenta. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johanna Franco Herrera Secretaria

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