TSDJ Manizales - SP2012-00242-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00242-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 803 Manizales, dos de julio de dos mil veintiuno Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de la ciudad, en favor de los señores José Gildardo Orrego Suárez -alias “Caresucio”- y Diego Rincón González -alias “Rubelio”- por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, siendo víctima la Seguridad Pública. Antecedentes fácticos y procesales Para el año 2011 e inicios del 2012, en el sector de las galerías de esta ciudad -calle 21 entre carreras 17 y 18-, la DIJIN de Manizales, el 22 de febrero de 2012, obtuvo información relacionada con la existencia de un grupo de personas dedicadas a diferentes actividades ilícitas, tales como, el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, homicidios y el de concierto para delinquir, e identificando a algunos de sus integrantes, entre ellos a José Gildardo Orrego Suárez -alias “Caresucio”- y a Diego Rincón González -“alias Rubelio”-. Radicado No. 2012-00242-01
Procesados: José Gildardo Orrego S. y Diego Rincón G.
Delito: Concierto para delinquir Agravado Decisión: Revoca y condena
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Con dicha información, la Policía Judicial elaboró el programa metodológico, expidiendo diferentes órdenes de interceptaciones telefónicas, registros y allanamientos a diferentes inmuebles ocupados por los integrantes del grupo, que condujeron a la expedición de las órdenes de captura en contra Orrego Suárez -“Caresucio”- y Rincón González -“Rubelio”-. Entre los días 16 y 17 de agosto de 2012, la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, realizó la audiencia preliminar, en la que declaró la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, así como las capturas de Orrego Suárez y Rincón González, a quienes la Fiscalía les imputó el delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340, inciso 2º en la modalidad de narcotráfico y homicidio por integrar con la organización contraria a la leycargos que fueron rechazados por aquellos, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Para el 13 de diciembre del mismo 2012, La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Orrego Suárez y Rincón González, y el 2 de enero siguiente -2013-, el Juez Penal de Circuito Especializado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria fue realizada en tres sesiones, febrero 11, noviembre 13 y 15 del 2013. El juicio oral se desarrolló entre los días 19 y 23 de mayo de 2014, culminando con sentido de fallo de carácter absolutorio en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favor de José Gildardo Orrego Suárez -Caresucioy Diego Rincón González -Rubelio-, en aplicación al principio universal de in dubio pro reo. El fallo impugnado En criterio del a quo, la acusación descansa en el resultado de las interceptaciones telefónicas o conversaciones, correspondientes a los números móviles 3177587814, 3117577265, 31177518311, 3113350859, 3218194994 y 3145188553, en las que, según el Ente acusador, han participado los señores Orrego Suárez y Rincón González, bajo una evidente muestra del actuar delictivo, no solo de la organización criminal, sino de su compromiso con esas conductas prohibidas, de forma especial en lo que se refiere al homicidio del señor Carmelo de Jesús Gómez Díaz, estimado como un aporte a la organización criminal, por parte del primero de los nombrados, cuyo argumento de la Fiscalía reposa en el número celular 3145188553. Y en cuanto a la participación del señor Diego Rincón González - “Rubelio”- sobre el mismo homicidio, la Fiscalía cimentó la acusación en las interceptaciones al celular número 3177518311, por el ID 36812439, en conversación sostenida el 17 de junio de 2012, con el número de celular 3146128664, y en la que se revela el presunto
seguimiento a un individuo, en tanto se menciona que el sujeto se hallaba en otro lugar. 3 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el Juez primario, no se cuenta con un criterio de correspondencia de voz que vincule a los aquí acusados con las llamadas que fueron objeto de análisis. No existe un señalamiento directo en contra de Rincón González de algún miembro de la organización o testigo presencial y menos la hipótesis sugerida por diferencias sentimentales. Así que, la participación de éste, según los investigadores, lo fue en razón primordial del homicidio del señor Carmelo de Jesús Gómez, siendo evidente que los elementos de convicción no aportan un compromiso, más allá de toda duda razonable. Por su parte, la vinculación del señor José Gildardo Orrego Suárez “Caresucio”, a la mencionada organización criminal, del mismo modo se construyó con las evidencias que la Fiscalía dijo tener con relación a la muerte del señor Carmelo de Jesús Gómez y el aporte a la venta de sustancias estupefacientes, no obstante, la acusación y la solicitud de condena con el resultado de las interceptaciones, no implican un juicio de responsabilidad, más allá de toda duda razonable. Los ID aportados como evidencia en contra del señor Orrego Suárez, solo los números 36994358 y 36974269, siendo aptos
para cotejo de voz, según el dictamen sustentado por la Doctora Johana Milena Vásquez Támara, arrojan correspondencia con la muestra de voz prestada por el acusado. Empero, los resultados de la prueba pericial y de la identificación que de los acusados se hizo por vía de la policía de vigilancia, como lo señala el investigador Yerson Fabián Pinilla Barreto, sin que se 4 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aporten detalles que determinen con certeza la vinculación de aquellos con la línea celular 3135065698, sin desconocerse, claro está, el resultado de los ID 36994358 y 36974269, los cuales resultan insuficientes para edificar más allá de toda duda razonable, la conclusión de condena que la Fiscalía reclama. La vinculación de los acusados con la organización criminal, no se ve confirmada con prueba adicional a las grabaciones, que dé cuenta del acuerdo entre estos para la ejecución de delitos indeterminados, y que, a pesar de contar con el contenido de grabaciones de las interceptaciones a comunicaciones, según lo visto, las mismas, por las razones atrás comentadas, no dan confirmación a la hipótesis planteada por la Fiscalía, concluyó el primer estanco. La Impugnación Para la Fiscalía, la decisión es contraria a la ley sustancial y constitucional, ya que, con los medios de convicción arrimados al
proceso, se satisface el requisito exigido por la ley para condenar a los acusados José Gildardo Orrego Suárez alias “Caresucio” y Diego Rincón González alias “Rubelio”, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de homicidio y de narcotráfico. Existió contrariedad entre la verdad procesal y la interpretación de las pruebas por parte del juez primario. La actividad desplegada por Orrego Suárez y Rincón González, encaja en el tipo penal por el cual se les llamó a juicio -asevera la 5 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía-, siendo los acá acusados quienes interactuaban con la organización y se encargaban de informar todo el iter críminis antes, durante y después de los hechos, en los que fue muerto en forma violenta el señor Carmelo de Jesús Gómez Díaz, como una agrupación organizada, cumpliendo sus integrantes funciones específicas dentro del clan. Organización que ha perdurado en el tiempo, pues coexiste de época anterior y solo hasta el 2012 quedó en evidencia, dadas las investigaciones realizadas en su contra, cuando se dedicaron a dar muerte a un número considerable de personas en compañía de otros integrantes, entre ellos, Jhon Eduar Benavidez Chica -alias “Piolín”-, muerto el nueve (9) de mayo de 2012; José Hernán Vargas el 27 del mismo mes y año; Carlos Andrés Rodríguez
Villada -alias Pánico-, asesinado el doce (12) de diciembre de 2011, y, Carmelo de Jesús Gómez Díaz -alias “El Aguacatero”-, muerto el 24 de junio de 2012, siendo el Determinador de todos ellos Carlos Alberto Martínez Muñoz -alias “Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo”-, con la colaboración y apoyo de Orrego Suárez y Rincón González, lo que demuestra que estaban concertados para delinquir con la organización a la que se viene haciendo alusión. Para el censor, el señor juez incurrió en falso juicio de existencia, al desatender por completo la valoración de una prueba que materialmente reposa en el expediente, como lo fue el documento de la organización que presentara el investigador Yerson Fabián Pinilla Barreto y que fue corroborado por los integrantes de la organización, Carlos Alberto Martínez Muñoz alias “Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo”, 6 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fernando Carvajal Rojas alias “Jhon o Mono” entre otros, y con ello dan razón de la pertenencia a la misma. Tampoco se valoraron los informes de Policía Judicial, interceptaciones y análisis de audios, labores de campo que lograron la identificación e individualización de los acá acusados, así como la relación de los teléfonos interceptados utilizados por alias “Caliche,
integrante de la organización y los teléfonos 3135065698 utilizado por José Gildardo Orrego Suárez alias “Caresucio” y el 3114822329 y 3146027609 manipulado por Diego Rincón González alias “Rubelio”, como obra en el informe del 14 de agosto de 2012. Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a los señores José Gildardo Orrego Suárez -alias “Caresucio”- y Diego Rincón González -alias “Rubelio-, por el delito de Concierto para delinquir en la modalidad de homicidio y narcotráfico, conforme a las pruebas presentadas en el juicio oral y público. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados para dictar fallo de condena, conforme lo reclama la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía, o si, por el contrario, las dudas sobre la autoría permiten la decisión absolutoria, tal y como lo expuso el señor Juez A quo.
2. Del delito de Concierto para Delinquir El artículo 340 del Código Penal -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006-, dispone que hay concierto para delinquir: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años” y “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Así, esta conducta se presenta cuando dos o más personas se reúnen y se asocian con vocación de permanencia, con el ánimo de cometer delitos homogéneos o indeterminados1. Se trata de un delito de peligro presunto2, de mera conducta, pues no precisa de resultado, 1 “La indeterminación necesaria para la configuración del concierto para delinquir, vinculada a la permanencia en el propósito criminal, se predica no del número de delitos ni necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es ‘para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley’” (Sentencia del 23 de septiembre de
2003. Radicación 17.089). 2 “Ahora, es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito. Es claro que dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico acerca de que la expectativa de realización de los delitos convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar bienes jurídicos tutelados” (C. S. de J., Sala de Casación Penal, sentencia de septiembre 25 de 2013. M. P., María del Rosario González
Muñoz. Acta No. 317). 8 Radicado No. 2012-00242-01
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Sala Penal que, de darse, concursaría con el concierto para delinquir y de carácter permanente, esto es, hasta que cese el propósito para la que fue creada3.
3. La prueba incriminatoria Habrá de recordarse que la Fiscalía acusó a Orrego Suárez y Rincón González por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de homicidio, en hechos que giraron en torno a la muerte del ciudadano Carmelo de Jesús Gómez Díaz -alias “El aguacatero”-, ocurrida en horas del mediodía del 24 de junio de 2012 en el sector del barrio San José, homicidio que contara con la colaboración -de alguna formade los antes nombrados, quienes interactuaban con la organización para informar de las personas que estuvieran en la mira, es decir, que tenían una activa participación en todo el iter criminis antes, durante y después de los hechos, en especial lo relacionado con la muerte violenta del señor Gómez Díaz.
Para el Ente acusador, la prueba de la existencia de la organización criminal a la que pertenecían los acá acusados, se encuentra en los diferentes informes de investigación, presentados por los investigadores Jairo Mauricio García Mancera, Jhonatan Miller Blanco Burgos y Yerson Fabián Pinilla Barreto, quienes fueron claros y contundentes durante el juicio oral, al momento de ratificarse en los referidos informes, en especial el último de los nombrados, señalando 3 Cfr. Providencia de única instancia del 25 de junio de 2002. Rad. 17089, casación del 23 de septiembre de 2003. Rad.
19712, extradición del 22 de junio de 2005. Rad. 22626 y casación del 15 de julio de 2008. Rad. 28362, entre otras.
Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la forma como fueron identificados e individualizados los señores José Gildardo Orrego Suárez -alias “Caresucio”- y Diego Rincón González -alias “Rubelio”-, gracias a una fuente humana y al cruce de información relacionada en los diferentes audios. En efecto, el Investigador y analista Yerson Fabián Pinilla Barreto declaró en el juicio4, y luego de darle lectura a los diferentes informes, enfatizó que la identificación e individualización de José Gildardo Orrego Suárez -conocido como “Caresucio”-, se logró gracias a las labores realizadas de cruce de información, y a la inspección realizada al lugar donde trabajaba el señor Carmelo de Jesús Gómez vendiendo aguacates, ya que diagonal al puesto de éste se ubicaba Orrego Suárez, conocido como “Caresucio”, quien tenía un puesto de venta de piñas y suministraba información vía telefónica a Carlos Alberto Martínez Muñoz alias “Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo”, persona ésta que a la postre fue el determinador de la muerte del vendedor ambulante Carmelo de Jesús Gómez Díaz, cuyo autor material fue
Fernando Rojas Carvajal, alias “El mono” o “Jhon”, homicidio que fuera concretado con la persona apodada “Caresucio”, quien se comunicaba del móvil 3135065698, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria5 proferida en su contra, vía preacuerdo -estipulada6destacándose en ella la aceptación de cargos de ambos procesados por los delitos de homicidio agravado -siendo occiso 4 Vídeos 9 y 10 del juicio oral. 5 Cfr. folios 150 a 157 del cuaderno de estipulaciones probatorias. 6 Cfr. folio 146 del cuaderno de estipulaciones probatorias. 10 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente el señor Carmelo de Jesús Gómez Díazy fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. También reposa sentencia condenatoria anticipada vía preacuerdo en contra de Martínez Muñoz como autor responsable de los delitos de “Concierto para delinquir agravado -tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y homicidio-, ostentando por lo demás un cargo de mando en la organización delincuencial, conforme se desprende de las conversaciones sostenidas antes, durante y después del homicidio del señor Gómez Díaz. Adicional a
esto, la Policía de vigilancia tenía amistad con Orrego Suárez, lo que permitió su plena identificación e individualización. Respecto a la identificación e individualización de Diego Rincón González -“Rubelio”-, dijo el testigo, se logró con base en los distintos planes de antecedentes judiciales, a través de los audios recopilados, así como de la fuente humana, quien por lo demás hace mención a una reunión de integrantes de expendedores de estupefacientes en el sector de las galerías y en la que se planeó la muerte de una persona desconocida, que a la postre resultó ser el señor Carmelo de Jesús Gómez, y en la que tuvo que ver alias “Rubelio”, pues al parecer éste sostenía relaciones sentimentales con la compañera permanente de Carmelo de Jesús Gómez Díaz. Sobre la fuente humana referida por el investigador, esto dijo en el debate público: “Esa fuente humana era un miembro más de la organización, era una persona de un alto grado de confianza dentro de los líderes de la organización, partiendo desde el 11 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto de que era una organización que no duraba con más de seis, siete días en algunas ocasiones, sino decir la mayoría, con los abonados telefónicos y los cambiaba y era tan exacta esa información que entregaba el abonado telefónico y ese era el
abonado que utilizaba uno de los líderes de la estructura criminal como tal. Era parte activa de la estructura criminal y por eso se pudo establecer quién o quiénes eran cada uno de sus integrantes, partiendo desde ese punto de vista que fue lo principal”. Ahora, uno de esos integrantes de la organización, era en efecto, el señor Carlos Alberto Martínez Muñoz7 -alias “Caliche, Carlos, Luna o Lunarejo”-, condenado por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de narcotráfico y el homicidio de Carmelo de Jesús Gómez, declaró que éste trabajaba para él en la venta de droga en un puesto de aguacates, pero optó por señalarlo para que le dieran de “baja”, ya que estaba trabajando con personas de Pereira para quedarse con el negocio. Confirmó que a José Gildardo Orrego Suárez le dicen “Caresucio”, que es su compadre, a pesar de frecuentar el negocio de éste -un bar en la galería-, no era mucho la comunicación, pero sí recuerda que el día que mataron a Carmelo estuvo en el bar con José Gildardo, en compañía de varias mujeres. Reconoce por lo demás, que fue quien hizo el seguimiento y luego dio la orden a Jhon “El Mono” para que matara a Carmelo de Jesús Gómez Díaz. En cuanto a Diego Rincón González, desconoce que lo apodaran “Rubelio”, pero sabe quien es porque lo veía mucho en el café ubicado al frente de la terraza y es un prestamista. En desarrollo del juicio lo señala como la persona flaca, con camisa blanca y pantalón azul que
se encuentra allí presente, pero nunca sostuvo conversaciones telefónicas con él, por cuanto desconoce su número. Afirmó el testigo 7 Video del juicio oral. Audios 13, 14, 15, 16 y 17 del minuto 40 en adelante. 12 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, “Yo era el jefe de la organización de expendio de drogas, pero no era el jefe de “Caresucio” ni de Diego”. Estas dos personas nada tuvieron que ver con la muerte del señor Carmelo de Jesús Gómez Díaz, insistió el testigo. Con el investigador y analista de la DIJIN Jairo Mauricio García Mancera, la Fiscalía incorporó como prueba documental el informe ejecutivo del 14 de agosto de 2012, obrando como evidencia No. 3 -folios 116 a 370 del cuaderno de evidencias-, y en el que aparecen las conversaciones telefónicas entre José Gildardo Orrego Suárez alias “Caresucio” y Carlos Alberto Martínez Muñoz, alias “Caliche, luna o lunarejo”, utilizando el abonado 3135065698 referido precisamente por el censor, y realizadas el día 24 de junio de 2012, fecha de la muerte del señor Carmelo de Jesús Gómez Díaz, antes y después de ocurrida la misma:
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36988694
Fecha y Hora: 24/06/2012 10:39:52 AM NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo NN CARE SUCIO: no ha venido nadie por hay (sic) eso esta solo NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: verdad NN CARE SUCIO: no ha venido nadie, no hay nada no hay verdes no hay nada NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: huy jueputa y eso NN CARE SUCIO: nada, ni ha venido nadie donde ese man nada, ha estado fresco andando puai paca (sic) NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si, voy a cuadrale ahorita por la tarde, haber si depro
(sic) 13 Radicado No. 2012-00242-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NN CARE SUCIO: bueno todo ful
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36989559
Fecha y Hora: 24/06/2012 11:08:48 AM NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que si usted más o menos no sabe a qué horas se va el que sabemos NN CARE SUCIO: por hay (sic) a la una y media NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha si que pa ellos decile aquellos que estén por hay
(sic) a la una NN CARE SUCIO: si si por hay a la una y media hágale que yo, hágale NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: apenas este tapando pa arrancar me dice NN CARE SUCIO: listo todo fue bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992185
Fecha y Hora: 24/06/2012 12:41:19 PM NN CARE SUCIO: alo (sic) NN CARLOS CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cómo va la vuelta NN CARE SUCIO: bien NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: todavía estamos NN CARE SUCIO: si, ya casi NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: me, me timbra cuando arranque
NN CARE SUCIO: bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992362
Fecha y Hora: 24/06/2012 12:48:05PM
14 Radicado No. 2012-00242-01
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Delito: Concierto para delinquir Agravado Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo NN CARE SUCIO: en cinco o diez minutos salgo, porque ya le quedan como cinco aguacates y mientras que amarra el puesto eso es todo NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno bueno NN CARE SUCIO: bueno NN CARLOS, CALÑICHE, LUNA O LUNAREJO: me timbra apenas salga
NN CARE SUCIO: listo
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992666
Fecha y Hora: 22 (sic)/06/2012 12:59:24 PM NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntelo NN CARE SUCIO: ya estoy parado listo, ya sino empezar a caminar, pa que ya, oyó NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ya se fue NN CARE SUCIO: no ya estoy listo pa salir a caminar, tranquilo ya, ya tengo tapado y todo NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno, me avisa cuando arranque parriba NN CARE SUCIO: ya, eso ya es un hecho ya va salir NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si NN CARE SUCIO: si señor NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha es que lo necesitan es cuando arranque, cuando arranque NN CARE SUCIO: entonces cuando arranque listo NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuando arranque bueno NN CARE SUCIO: bueno la última timbrada es que el ya arrancó NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Ha NN CARE SUCIO: cual, la última vez que le timbre es que el ya arranco (sic) NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno bueno.
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36992784
15 Radicado No. 2012-00242-01
Procesados: José Gildardo Orrego S. y Diego Rincón G.
Delito: Concierto para delinquir Agravado Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fecha y Hora: 24/06/2012 13:03:31 NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: cuéntemelo NN CARE SUCIO: es suyo NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno NN CARE SUCIO: chaqueta azul, chaqueta negra con una bolsa en la mano NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno bueno Ahora, estos fueron los diálogos telefónicos, luego de cometido el homicidio en contra de Carmelo de Jesús Gómez Díaz.
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993191
Fecha y hora: 24/06/2012 13:17:13 PM NN CARE SUCIO: alo (sic) NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: lista la vuelta NN CARE SUCIO: todo ful
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: listo NN CARE SUCIO: si NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: que listo NN CARE SUCIO: a bueno todo bien bueno bueno
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO. Bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993243
Fecha y Hora: 24/06/2012 13:19:00 PM NN CARE SUCIO: alo (sic) NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: no se ha escuchado sobre esa piña mala
NN CARE SUCIO: no, de quién?
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: de eso de eso de la piña 16 Radicado No. 2012-00242-01
Procesados: José Gildardo Orrego S. y Diego Rincón G.
Delito: Concierto para delinquir Agravado Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NN CARE SUCIO: no no no no no, porque es que yo me vine NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno bueno NN CARE SUCIO: si yo me bine (sic) si NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: bueno pues, ya me llamo (sic) el muchacho y me dijo que ya NN CARE SUCIO: listo bueno todo ful bueno, yo también llame (sic) el otro muchacho y le dije que listo NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si yo creo que listo porque el me llamo (sic) y me dijo que ya NN CARE SUCIO: listo todo bien bueno
Objetivo: 3145188553
Contacto: 3135065698
Numero ID: 36993364
Fecha y Hora: 24/06/2012 13:23:23 PM NN CARE SUCIO: alo (sic) NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: usted no tiene un familiar conocido por ahí cerquita, haber (sic) que le cuenta NN CARE SUCIO: pues yo, yo ahorita que iba pasando por ahí yo vi la patrulla con un poco de que iba con un poco de gente ahí, ahí aguasalu (sic)
NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: ha entonces si, entonces si NN CARE SUCIO: si me entiende un poconón de gente ahí NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si NN CARE SUCIO: hay (sic) pa guasalu (sic) NN CARELOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: a bueno NN CARE SUCIO: si aquellos le dijeron que ya, fue porque ya NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: si no el chino me, el chino me llamo (sic) y me dijo que ya NN CARE SUCIO: a entonces ya, si el (sic) le dijo que ya, es ya NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: voy a voy a llamarlo haber a donde va.
NN CARE SUCIO: listo bueno todo bien NN CARLOS, CALICHE, LUNA O LUNAREJO: voy a llamarlo haber cuantas piñas se dañaron en el viaje NN CARE SUCIO: listo todo ful
17 Radicado No. 2012-00242-01
Procesados: José Gildardo Orrego S. y Diego Rincón G.
Delito: Concierto para delinquir Agravado Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal NN CARLOS, CALICHE
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