TSDJ Manizales - SP2012-00272-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00272-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Proceso No. 2012-00272-01
Procesado: JosØ Luis HernÆndez Delito: Actos sexuales abusivos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 155 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el Abogado Defensor del seæor JOS(cid:201) LLUUIISS HHEERRNN``NNDDEEZZ,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se conden(cid:243) al procesado, a la pena principal de trece (13) aæos de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de catorce aæos –agravado-, en concurso homogØneo y sucesivo, agotados en agravio de la menor I.B.H.1.
II. HECHOS Los acontecimientos investigados en el presente proceso fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera:
“Segœn los registros procesales, la niæa I.B.H. con doce (12) aæos, desde que ten(cid:237)a cinco (5) aæos de edad el seæor JOSE LUIS HERNANDEZ, padrastro, habida cuenta se hab(cid:237)a casado con su progenitora Sorfeni Bland(cid:243)n, la ven(cid:237)a sometiendo a prÆcticas libidinosas, tales como manosearle la vagina, darle besos en la boca y apretarle los senos, lo cual empezó en casa de la vereda “Sipirra” de Riosucio, Caldas, donde vivían, concretamente cuando dorm(cid:237)a con ellos en la misma cama, oportunidad en que Øste le toc(cid:243) dicha cavidad corporal; posteriormente en jurisdicci(cid:243)n del corregimiento de Arauca, Caldas, a donde se mudaron, toda vez que aprovechando que la llev(cid:243) por los lados del r(cid:237)o y en jurisdicci(cid:243)n de la carrilera tal individuo la hizo v(cid:237)ctima de esas mismas actividades de carácter sexual”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as 1 Se omite el nombre de la menor, conforme a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 47.8 del C(cid:243)digo de la Infancia y la
Adolescencia. 2 Proceso No. 2012-00272-01
Procesado: JosØ Luis HernÆndez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Palestina –Caldas-, le dio trÆmite a la solicitud de audiencia preliminar. En ella se legaliz(cid:243) la captura del seæor JosØ Luis HernÆndez, la Fiscal(cid:237)a Instructora le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) aæos Agravado y en concurso homogØneo y sucesivo, reclamando en su contra medida de aseguramiento intramural, la que ciertamente fue decretada. El imputado no acept(cid:243) los cargos. La Fiscal(cid:237)a Primera Seccional de ChinchinÆ, -Caldas-, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de JOS(cid:201) LUIS HERN`NDEZ, el quince (15) de noviembre de ese mismo aæo dos mil trece, (2013). El veintiocho (28) mes y aæo en menci(cid:243)n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que la preparatoria tuvo lugar el cuatro (4) de marzo del aæo dos mil catorce (2014). El juicio pœblico y oral fue dividido en cuatro (4) sesiones, iniciando el veintisØis (26) de mayo y solo cinco (5) meses despuØs fue reanudado, esto es, el veintiocho (28) de octubre, continuando
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al d(cid:237)a siguiente, pero nuevamente suspendido hasta el diecinueve (19) de noviembre, todas estas fechas correspondientes al aæo dos mil catorce (2014), finiquitando con sentido de fallo adverso a los intereses del acusado, mientras que la audiencia de lectura de sentencia se produjo el quince (15) de diciembre siguiente.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Precis(cid:243) la seæora Juez de primer grado, que la carga de incriminaci(cid:243)n no descansa en la mera prueba excepcional de referencia como lo considera la defensa, sino que tambiØn encuentra asidero en sendas probanzas mÆs, esto es, a la reconstrucci(cid:243)n que comporta el testimonio de la mamÆ de I.B.H., amØn de las pruebas de orden tØcnico representadas en las dos psic(cid:243)logas que tambiØn depusieron en juicio, dando paso con ello a la l(cid:243)gica, la ciencia y las reglas de la experiencia.
Al tenor de lo anterior, -dijo la a quo-, no puede desestimarse el dicho de la niæa v(cid:237)ctima, porque ante la psic(cid:243)loga de Bienestar Familiar, expuso que su padrastro le toc(cid:243) la vagina por encima de 4 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ropa, le apret(cid:243) los senos y le daba besos; a la Psic(cid:243)loga de medicina legal la puso al tanto de esas mismas prÆcticas, pero agregÆndole a los hechos acaecidos en Arauca –Caldas-, otro que aconteci(cid:243) al interior de un bus cuando con el procesado viajaba hacia Riosucio. Ello amØn de que en la mayor(cid:237)a de las veces dijo que Øste le introduc(cid:237)a los dedos por la vagina, aspecto œltimo desnaturalizado a travØs del concepto emitido por el mØdico legista de la citada localidad, prueba que ademÆs fue estipulada, quien no hall(cid:243) en la v(cid:237)ctima desgarros himenales. Adicional a ello, ha de recordarse que frente a la valoraci(cid:243)n del dicho proveniente de menores quienes fungen como v(cid:237)ctimas de delitos sexuales y la especial confiabilidad a otorgÆrseles, se debe tener en cuenta, conforme a las reglas de la experiencia, que la memoria de estos es mÆs compleja por estar en proceso de formaci(cid:243)n y mÆs en asuntos novedosos como los de orden sexual. De tal suerte que aquellos pueden recordar con mÆs facilidad acontecimientos recientes, que algunos de vieja data, pues, para cualquier ser humano el tiempo milita en contra de los recuerdos; 5 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no obstante, en los aspectos sobresalientes la menor fue clara, uniforme, concordante, no s(cid:243)lo sobre sus propios dichos, sino de cara a los demÆs que fueron acopiados en el juicio oral. Concluy(cid:243) la seæora juez, que al tenor de lo narrado por la v(cid:237)ctima, confrontado con las demÆs pruebas obrantes en el expediente, es seguro predicar relaci(cid:243)n y concordancia. Ello se avizora observando la ilaci(cid:243)n que existe en todos sus dichos, -respecto a un acontecer relevante, obviamente-, primero a su progenitora, luego a las profesionales en psicolog(cid:237)a que la valoraron y con posterioridad a travØs de la entrevista f(cid:237)lmica ingresada al juicio oral como prueba de referencia, donde ratific(cid:243) la manera como en varias oportunidades fue agredida sexualmente por su padrastro. Si bien no se puede olvidar que la ofendida, empez(cid:243) a ser objeto de tales tratamientos libidinosos siendo muy niæa, viniendo a rendir las entrevistas cuando era un poco mayor, por lo que no es posible esperar atestaciones coherentes en un todo, las que ni siquiera podr(cid:237)an ser exigibles a un adulto para concluir la existencia 6 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de hesitaci(cid:243)n, pues lo esencial es que sobre el nœcleo fÆctico haya concordancia como ha quedado demostrado en el proceso. Por todo lo anterior y para el Despacho de primer nivel, de acuerdo con la valoraci(cid:243)n integral de los medios de conocimiento incorporados y producidos en el juicio, la solicitud de sentencia adversa elevada por la Fiscal(cid:237)a y Representante de v(cid:237)ctimas tiene asidero en el art(cid:237)culo 381 del C.P.P., lo que de paso no abre espacio para la existencia de dudas probatorias que hagan viable la aplicaci(cid:243)n del principio universal del in dubio pro reo, referido por la defensa y que fuera desvirtuado de plano en la investigaci(cid:243)n.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La opugnaci(cid:243)n –como se dijo-, fue propuesta por la Defensa en forma escrita, -folios 472-480-, la que se resume en los
siguientes tØrminos:
1. La Juez de primera instancia hace un anÆlisis probatorio totalmente parcializado, dÆndole un valor probatorio que no tiene a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los informes psicol(cid:243)gicos, dejando a un lado las reglas de la experiencia e inaplicando la sana cr(cid:237)tica, condenando solo con
prueba de referencia, la que no tiene un valor asignado por la ley.
2. No tiene valor probatorio la pericia solo por ser pericia, sino por lo que un juicioso estudio tØcnico o cient(cid:237)fico arroje como resultado.
3. Aqu(cid:237) no hubo una valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica como tal, sino una entrevista semi-estructurada con observaci(cid:243)n directa y como œnica prueba proyectiva un dibujo de la figura humana, pero que nunca se vio. No hay un resultado de carÆcter cient(cid:237)fico, sino una apreciaci(cid:243)n personal.
4. En las conclusiones del famoso informe psicol(cid:243)gico, no hay resultados de carÆcter tØcnico o cient(cid:237)fico, pues las dos primeras no son conclusiones y la tercera es una deducci(cid:243)n que hace por algo que se le cont(cid:243), sin que se evidencia, como concluye, que los cambios de comportamiento existan en verdad y que sean producto de un abuso y no de la etapa preadolescente como ocurre a esa edad.
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5. No puede la juez de primera instancia decir que ese informe le da certeza mÆs allÆ de toda duda de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado.
6. El examen mental denota una niæa normal, como cualquier
otra niæa de su edad y por ello, segœn la seæora juez, un niæo normal no dice mentiras, como quien dice, la capacidad de mentir estÆ solo en menores anormales o con algœn tipo de enfermedad.
7. La Juez acepta que la entrevista de la menor es una prueba de referencia y que su valor probatorio es nulo, pero de manera disimulada le da valor de prueba directa, sin que se hubiese controvertido su testimonio en juicio para evitar una revictimizaci(cid:243)n, sin que ello se probara con dictamen pericial alguno, por cuanto no se concluyeron secuelas de ese presunto abuso.
8. En el dictamen de la doctora Paipilla, solo se hace relaci(cid:243)n a una niæa normal como cualquier otra de su edad, sin que pueda dar fe de existir consistencia en el relato por carecer de elementos tØcnicos y cient(cid:237)ficos.
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9. Tampoco puede determinar un nivel de veracidad y menos si la menor miente o no, sin que haya forma de determinar con esa pericia alguna responsabilidad.
10. Con la prueba arrimada al proceso por la Fiscal(cid:237)a y confrontada en juicio hay duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad del seæor JosØ Luis HernÆndez.
11. Los testigos de la Fiscal(cid:237)a son prueba de referencia, porque escucharon la versi(cid:243)n de la presunta v(cid:237)ctima, pero sin lograr
resquebrajar la presunci(cid:243)n de inocencia, quedando como œnica prueba directa, que tambiØn se discute las evaluaciones psicol(cid:243)gicas, que tampoco demuestran absolutamente nada.
12. La menor no declar(cid:243), solo se introdujo su versi(cid:243)n, la cual no se pudo confrontar, ni debatir, es decir, no hubo principio de inmediaci(cid:243)n, para que el juez en una observaci(cid:243)n directa del testigo y de sus respuestas, determinara la veracidad de sus dichos.
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13. Tampoco hay prueba de testigos presenciales que apoyen la de referencia, es decir, no hay como confirmar los dichos de terceros.
14. En s(cid:237)ntesis, los dictÆmenes periciales fueron el œnico soporte de condena, pero sin que estos tengan un contenido tØcnico o cient(cid:237)fico y solo sirven de prueba de referencia, con la que no se puede condenar al procesado.
15. Reclama en consecuencia la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo, al existir dudas sobre la responsabilidad del acusado, y por ende se revoque la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) LLUUIISS HHEERRNN``NNDDEEZZ,, resulta concordante y suficiente, mÆs allÆ de toda duda razonable para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si como lo advierte el seæor Defensor, existen dudas que conllevan inexorablemente a la absoluci(cid:243)n de su representado.
Y, para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, tratarÆ la Sala de ir desarrollando ordenadamente, cada uno de los puntos propuestos por el censor. De la valoraci(cid:243)n de las probanzas en el SAP
3. En el actual sistema de procesamiento penal instalado ya hace algunos aæos atrÆs, es necio negar que el escenario de trasparencia y publicidad en que el material probatorio llega a la psiquis del juez, es un acierto en su concepci(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, puede el funcionario, de primera mano, formarse una idea clara sobre los puntos del debate e inclinar la balanza, de manera inmediata, en pro de alguna de las teor(cid:237)as casu(cid:237)sticas que
se le hayan expuesto. Con todo, no puede negarse que el juez ad quem conserva hoy la posibilidad de examinar, con criterios de una inmediaci(cid:243)n dØbil, ese mismo rimero probatorio pues, registros y actas pueden llegar a convencerle de una conclusi(cid:243)n contraria o matizada a la que construyera en su d(cid:237)a el juez del caso. Acaso tambiØn porque la virtud de la decisi(cid:243)n colegiada, radica precisamente en el re-examen de la cuesti(cid:243)n, con pluralidad de ojos y argumentos, en el calor del debate civilizado y racional, lo que de alguna manera, en ese escenario privilegiado, puede arrojar al final una raz(cid:243)n mejor fundada. Por lo menos es de presumir que as(cid:237) sea. Con respecto a la valoraci(cid:243)n probatoria en los delitos sexuales, tiene dicho la Alta Corporaci(cid:243)n2: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-078/10. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Febrero 11 de 2010. 13 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-554/03, en relaci(cid:243)n con los medios de prueba que normalmente se presentan en los delitos de abuso sexual tambiØn adujo: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere ademÆs relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que
estas infracciones suelen producirse, con v(cid:237)ctima y autor solos en un espacio sustra(cid:237)do a la observaci(cid:243)n por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las v(cid:237)ctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicaci(cid:243)n, es decir, la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demÆs que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aœn mÆs en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor”. De las manifestaciones de la menor I.B.H.
4. Centraremos entonces nuestra atenci(cid:243)n en la que fue para la a quo la prueba axial del proceso, esto es, la pluralidad de manifestaciones hechas por la pequeæa a diferentes personas, tanto en el centro educativo como en su hogar, as(cid:237) como a los profesionales que la valoraron en su momento.
Resulta indispensable cotejar las manifestaciones hechas por la infante a las profesionales que la asistieron, las que luego serÆn 14 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confrontadas con las demÆs pruebas vertidas en juicio, para as(cid:237) concluir si los reproches hechos en este sentido por el defensor, permiten colegir la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los hechos y, de contera, la responsabilidad de su defendido. Por ejemplo, el 20 de diciembre de 2011, en la entrevista rendida a la Psic(cid:243)loga del I.C.B.F., dijo la menor ofendida3: “Se le pregunta si alguien ha tocado alguna parte de su cuerpo y ese toque le genero (sic) malestar incomodidad o dolor y la niæa responde afirmativamente diciendo: “incomodidad” Luis Hernández. En el escenario del abuso se le pregunta a la niæa si quiere contar lo que ese seæor le hizo y la niña responde afirmativamente expresando: “Un día que él me dijo que so él se muriera y yo decía esto el (sic) me asustaba”, otro d(cid:237)a me llevo (sic) para el rio y me toco (sic) acÆ y seæala en el dibujo de los niæos desnudos la vagina, entonces se le pregunta c(cid:243)mo se llama esa parte del cuerpo y la niæa dice “vagina”, agrega “me babosió (sic) todo esto” señalando en su cara la boca y sus alrededores, y otro día por allá por la carrilera de Arauca otra vez lo mismo, se le pregunta que hacía ella responde “no quería, salía corriendo” y el (sic) que hacia (sic) “nada, se quedaba quieto”.
Se le pregunta a la niæa si el seæor la tocaba por encima de la ropa o por debajo de la ropa, la niña responde3: “por encima”, se le pregunta su alguna vez llego (sic) a quitar alguna parte de la ropa y la niña responde “No, mi mama (sic) me conto sic) que cuando yo era chiquita y él me andaba bañando me tocaba acá (señalando la vagina)”. Se le pregunta si cuando el seæor la tocaba, cuando estaba en el r(cid:237)o o por la carrilera, si le quito (sic) alguna parte de la ropa para tocarla y responde que no. Se le pregunta si cuando este seæor le tocaba la vagina le llego (sic) a generar dolor o malestar y responde negativamente, se le pregunta cuantas (sic) veces lo hizo y 3 Cfr. Folios 377 a 383 del proceso. 15 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responde que en cuatro oportunidades: “la primera en el río, al (sic) segunda por la carrilera, la tercera en la casa y la cuarta en la otra casa”, se le pregunta por la primera vez si recuerda cuando (sic) fue y dice “eso fue hace años, años”, tu recuerdas esa primera vez que te hizo “me toco (sic) acá y acá y me3 beso (sic) la boca” (señalando la vagina, las rodilla (sic) y la boca) se le pregunta si recuerda que (sic) ropa tenia (sic) y
contesta “una bata”. Se le pregunta que (sic) paso (sic) la segunda vez y dice: “Otra vez paso (sic) lo mismo, tenía unos short y una camiseta amarilla, esta misma” se le pregunta si el señor le decía algo cuando la estaba tocando y la niæa contesta, que le dec(cid:237)a lo que ya hab(cid:237)a dicho, que cuando se mor(cid:237)a si ella contaba la asustaba. Se le pregunta su cuando el seæor la estaba tocando hac(cid:237)a algo en su cuerpo y la niæa dice que en los senos, también se los tocaba por debajo de la ropa y dice “me los apretó con los dedos, tiene unos dedos gordos”. De la tercera vez que fue en la casa, dice que en la casa de Sipirra ella estaba en la cama, con el padrastro y con la mama (sic) pero ella estaba en la orilla y la mama (sic) le conto (sic) que Øl le mandaba la mano por encima de la mama (sic) para tocarla, pero ella no recuerda si la alcanzo (sic) a tocarla, porque estaba dormida. La cuarta vez, cuenta la niæa que fue en Arauca en la casa de la madrina de la mama (sic) que se llama Marina Suarez (sic) Calvo, ella estaba en la cama y él “se me tiro (sic) duro, en todo el cuerpo”, cuenta que ella trataba de quitarse pero “el (sic) no la dejaba, y escucho (sic) a mi mama (sic) que sub(cid:237)a las escalas y hay (sic) mismo se fue, se hizo el bobo” no la toco (sic) pero sí la beso (sic) en la boca y ella no hizo nada”.
Ahora, evoquemos lo manifestado por la niæa el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), al perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Riosucio4: 4 Cfr. Folio 410 del proceso. 16 Proceso No. 2012-00272-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… según refiere la menor el agresor le metía los dedos en la vagina…” Para el d(cid:237)a cuatro (4) de abril del mismo aæo dos mil doce (2012) y durante la entrevista realizada a la menor en las instalaciones del I.C.B.F. de Riosucio –Caldas-, cuando fueron declarados vulnerados los derechos a la niæa, esto fue lo que le manifest(cid:243) a la profesional5: “…Él manoseo (sic) a una niña y a m(cid:237), la primera vez que yo estaba viviendo por aqu(cid:237) el (sic) me estaba manoseando en el tanque de la casa y una amiga grande seæora Albani vio y le cont(cid:243) a mi mamÆ y mi mamÆ no crey(cid:243) y me peg(cid:243), entonces un d(cid:237)a yo estaba durmiendo para el rinc(cid:243)n, mi mamÆ en el medio y Øl a la orilla, entonces me mand(cid:243) la mano y me toc(cid:243), entonces mi mamÆ prendi(cid:243) el bombillo y lo vio y ah(cid:237) mismo lo dej(cid:243) y le
dijo que se fuera de la casa y entonces ella volvi(cid:243) y lo perdon(cid:243), despuØs Øl se fue a vivir a Arauca con nosotros y como dos veces yo me fui con Øl a pescar a un r(cid:237)o y allÆ me quitaba la ropa y me met(cid:237)a el dedo en la vagina, entonces Øl me manoseo (sic), me toc(cid:243) la vagina y los senos, Øl me dijo que si yo dec(cid:237)a algo, cuando Øl se muriera me iba a espantar su yo contaba, ese mismo d(cid:237)a nos fuimos para un sitio que se llama el tren y allÆ me besaba, me babeaba por la boca y por cuello y entonces el mismo d(cid:237)a por la tarde me iba a querer comprar con mil pesos yo le dije que no que yo le iba a contar a mi mamá y él se asustó, yo le conté a mi mamá y mi mamá no creía y me pegó… CuÆntos aæos ten(cid:237)as cuando el seæor JosØ Luis HernÆndez empez(cid:243) a tocarte. Mi mamÆ dec(cid:237)a que desde que yo ten(cid:237)a cinco aæos porque una seæora Omaira del frente de la casa veía, yo estaba muy chiquita y no acuerdo (sic)…” 5 Cfr. Folio 344 del proceso. 17 Proceso No. 2012-00272-01
Procesado: JosØ Luis HernÆndez Delito: Actos sexuales abusivos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como si lo anterior no fuera suficiente, tambiØn se cuenta con
el dictamen profesional en Psicolog(cid:237)a del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta regional, y all(cid:237) la menor v(cid:237)ctima le cont(cid:243) a la Psic(cid:243)loga6: “…Yo estoy acÆ para decir lo que a m(cid:237) me hab(cid:237)a sucedido cuando estÆbamos en la casa de abajo Sipirra, cuando eso yo ten(cid:237)a como cinco aæos en la guarder(cid:237)a, Øl comenz(cid:243) a manosearme mi padrastro JosØ Luis HernÆndez, Øl solo me manoseaba por la vagina, yo le dije a la profesora Martha y la profesora le dijo a mi mamÆ y luego nos fuimos a vivir a Arauca, Øl un d(cid:237)a me dijo: Nos vamos ir (sic) a la carrilera, yo no sab(cid:237)a que me iba a manosear, Øl por allÆ me manose(cid:243) la vagina, y luego nos fuimos a pescar, por allÆ, en la carrilera ten(cid:237)a como seis aæos, entonces nos fuimos para pescar y por allÆ me manoseo (sic) y me dijo que si le dec(cid:237)a a mi mamÆ, que Øl me mataba, Øl me manoseo (sic) la vagina no me acuerdo bien que hac(cid:237)a para tocarme, pero si recuerdo que Øl me tocaba, un d(cid:237)a estaba donde Rosa, la profesora de Bienestar Familiar, como ella ten(cid:237)a una guarder(cid:237)a, yo iba a jugar con los niæos de la guarder(cid:237)as (sic), JosØ Luis fue allÆ por m(cid:237) es que a comprarme unas cosas para estudiar, lÆpiz. Sacapuntas, lapicero para
decirle que todo eso era mentiras, Øl me dijo que me daba eso para que dijera en la casa que todo era mentira, lo que paso (sic9 es que yo le dije a mi mamÆ que Øl me estaba tocando, y Øl cogi(cid:243) y me dijo que me iba a dar todas esas cosas de estudiar para que yo le dijera a mi mamÆ que todo eso era mentira, Øl me dijo que llamÆramos a mi mamÆ por telØfono y le dijØramos que todo era mentiras, ella primero no me crey(cid:243), Øl la llam(cid:243) eso todo es mentiras llorando, de una mi mama (sic) me colg(cid:243) y cuando llegue (sic) a la casa me pego (sic), y me dijo I. por quØ hace eso, usted sabe que no puede ir con Øl, mi mamÆ me mando (sic) en el bus para Riosucio, para donde mi abuela a pasear, ella me mando (sic) con Øl para Riosucio, porque mi mamÆ confiaba en Øl, yo me quedaba dormida y Øl me abr(cid:237)a las piernas y empezaba a manosearme, a mi lo que me daba miedo de Øl es que tiene esos dedos gordos, me daba miedo de Øl, Øl me met(cid:237)a los dedos por la vagina, yo le contØ a mi abuela en unos d(cid:237)as me ard(cid:237)a para orina, y un día mi abuela vio que él me dio un pico en la boca…Eso pasó como cuatro o cinco veces más o menos…” 6 Cfr. Folio 259 del proceso. 18 Proceso No. 2012-00272-01
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5. Como se observa, no existen diferencias entre lo manifestado a los cuatro profesionales de la medicina que la atendieron; de ah(cid:237) que esos testimonios corroboran en un todo lo que ya hab(cid:237)a contado a la madre comunitaria de la guarder(cid:237)a, que a su vez relat(cid:243) a la madre de la niæa, y aquella, quien en un comienzo no crey(cid:243) tales manifestaciones, al punto de castigar a la infante por decirlo, al poco tiempo se enter(cid:243) de la verdad y as(cid:237) lo dio a conocer en desarrollo del juicio oral, donde la falladora primaria tuvo la oportunidad de valorarla en debida forma, junto con las declaraciones de los profesionales, para finalmente otorgarle total crØdito a los dichos de la infante y que, ciertamente, no crean confusi(cid:243)n alguna con miras a dilucidar la verdad.
A ello agrØguese que todo lo afirmado, se dej(cid:243) consignado en los informes respectivos, cumpliØndose de tal modo con la finalidad en esta clase de valoraciones, como es la de proporcionar, como m(cid:237)nimo, un acercamiento a la verdad de los hechos, como en efecto ha ocurrido en este evento. 19 Proceso No. 2012-00272-01
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6. Adicional, se cuenta con las declaraciones de dichos profesionales en pleno juicio pœblico y oral, donde se ratifican en un todo con respecto a las valoraciones practicadas a la pequeæa I.B.H., as(cid:237) como en las conclusiones a que llegaron, coincidiendo en que se trata de una menor con un nivel de desarrollo acorde con la edad, es coherente, posee fluidez verbal, con autonom(cid:237)a, memoria visual, previsi(cid:243)n perceptiva, lateralidad, asume normas en los diferentes espacios sociales, cumple compromisos establecidos y manifiesta sus puntos de vista ante la toma de decisiones.
Por tanto, si como se dijo, aparece en las valoraciones profesionales realizadas a la niæa, un alto grado de posibilidad respecto a los abusos sexuales advertidos por Østa desde un comienzo a la madre comunitaria, luego a su propia progenitora, as(cid:237) como a la psic(cid:243)loga del I.C.B.F., al profesional de Medicina Legal, y por œltimo a la psic(cid:243)loga del Instituto de Medicina Legal, no puede desestimarse, como bien lo determin(cid:243) la primera instancia la existencia de la conducta punible con su consecuente responsabilidad del acus
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