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TSDJ Manizales - SP2012-00362-00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00362-00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No. 307 Manizales, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

I. Asunto.

Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el interno Albeiro Le(cid:243)n Moreno, contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada, la Defensor(cid:237)a del Pueblo del Magdalena Medio, y los Defensores Pœblicos JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez y Luis Arturo Jaramillo Rodas, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa.

II. Antecedentes.

Manifiesta el accionante que el 24 de agosto del aæo en curso, env(cid:237)o memorial al Juzgado accionado sustentando el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia condenatoria que le impuso una pena de 94 meses de prisi(cid:243)n por el delito de TrÆfico 1 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia

. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Estupefacientes, delito cuya pena oscila entre 64 a 108 meses de prisi(cid:243)n. Afirma que la investigaci(cid:243)n se origin(cid:243) por la incautaci(cid:243)n de 31 gramos de marihuana, que era equivalente a 3 d(cid:237)as de dosis personal; que se allan(cid:243) a cargos y que plante(cid:243) a su defensor, el Dr. JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez, que hicieran un preacuerdo, el cual fue desatendido por la Fiscal(cid:237)a. Seæala el interno, que prest(cid:243) una colaboraci(cid:243)n eficaz con la justicia y que debido a la informaci(cid:243)n aportada por Øl, hubo un positivo por parte de las autoridades de polic(cid:237)a en el que se incaut(cid:243) una libra de marihuana y condujo a la captura de Leonardo Galeano, y alias el “T(cid:237)o”. Estima el actor que se le vulnera su derecho a la defensa, toda vez que cuando iniciaron las audiencias pœblicas, se le cambio de defensor por el Dr. Luis Arturo Jaramillo Rodas, quien al momento de la lectura de la sentencia no quiso interponer el recurso de apelaci(cid:243)n, pese a su insistencia. Que una vez lleg(cid:243) a la cÆrcel, realiz(cid:243) la apelaci(cid:243)n y la envi(cid:243) al juez fallador, quien la deneg(cid:243) bajo el argumento que no era el momento procesal para interponer dicho recurso. 2 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por las razones expuestas, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se ordene en consecuencia, la readecuaci(cid:243)n de la pena en los cuartos m(cid:237)nimos y que se le concedan los beneficios por el acuerdo con la fiscal(cid:237)a y la colaboraci(cid:243)n eficaz con la justicia.

III. Actuaci(cid:243)n Procesal.

1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, se admiti(cid:243) la tutela, corriendose el traslado de rigor a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

2. La Fiscal Segunda Seccional de La Dorada, en respuesta ofrecida a la acci(cid:243)n, manifest(cid:243) que al seæor Le(cid:243)n Moreno se le garantizaron todos los derechos fundamentales y constitucionales dentro de la investigaci(cid:243)n que se sigui(cid:243) en su contra, en la que acept(cid:243) cargos y se le conden(cid:243); que efectivamente hizo inicialmente solicitud de principio de oportunidad a la Fiscal(cid:237)a, la cual se evacu(cid:243) como lo dispone el articulo 324 del CPP. Que una vez rindi(cid:243) entrevista, suministr(cid:243) informaci(cid:243)n y se verific(cid:243) la misma, se obtuvo informe por parte del Cuerpo TØcnico de

Investigaci(cid:243)n en el que se consigna que la informaci(cid:243)n aportada no fue suficiente, pues no arroj(cid:243) resultados positivos, como tampoco en las labores de vecindario desarrolladas. Con base en estos resultados, inform(cid:243) personalmente en sala de audiencia que 3 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el trÆmite del principio de oportunidad que se estaba adelantando no hab(cid:237)a arrojado resultados positivos, por lo que resultaba casi seguro que se lo iban a negar, como efectivamente se hizo. De otro lado, seæala que en lo que tiene que ver con la captura del seæor Leonardo Galeano y otro, quienes aceptaron cargos y que en la actualidad estÆn condenados, y que eran personas que cometieron el mismo delito que el accionante dentro del permiso administrativo de 72 horas que les otorga el penal, se debi(cid:243) a un procedimiento aislado por parte del personal de Polic(cid:237)a de vigilancia y no fue producto de la informaci(cid:243)n suministrada por el accionante.

3. El Defensor Pœblico Luis Arturo Jaramillo Rodas, alleg(cid:243) respuesta en la cual inform(cid:243) que tanto el Dr. JosØ Fernando Londoæo como Øl, brindan sus servicios en aplicaci(cid:243)n al Decreto 1542 de 1997 “Programa de condenados en el EPAMS de la

Dorada” y estÆn adscritos al programa de la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional Magdalena Medio; que no prestan el servicio al Sistema Penal Acusatorio, puesto que para esa jurisdicci(cid:243)n solo la brinda la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional Caldas; y, que en ningœn momento se les ha autorizado para asistir en proceso penal al interno Le(cid:243)n Moreno. Finalmente aduce que, segœn indagaci(cid:243)n realizada en el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, el defensor que acompaæ(cid:243) al accionante lo fue el Doctor Ramiro Clavijo. 4 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Por su parte, el defensor pœblico JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez manifest(cid:243) que no fue defensor del seæor Albeiro Le(cid:243)n Moreno en el proceso que se le adelant(cid:243), que tiene entendido que este acept(cid:243) cargos mediante preacuerdo por el delito de Trafico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes y obtuvo una rebaja de la 1/8 parte, segœn los tØrminos del acuerdo, por lo que en este momento no hay lugar a retractarse.

Que como defensor Pœblico del programa de condenados de la Penitenciaria local, se entrevist(cid:243) con el tutelante, quien le

manifest(cid:243) que deseaba suscribir un preacuerdo pero que no le hab(cid:237)a podido comunicar esa situaci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a. Bajo tal circunstancia, solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional tener en cuenta ese aspecto y al parecer si se realiz(cid:243) un acuerdo entre Fiscal(cid:237)a y Defensa. Con el escrito de defensa, aport(cid:243) copias de oficios enviados a la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional, y del Acta No. 319 suscrita por el Juez y los sujetos procesales y el Imputado, correspondiente a la audiencia de Individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia, llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada el 28 de julio de

2012. En dicha Acta se consigna el desarrollo de la audiencia, consistente en la verificaci(cid:243)n del preacuerdo celebrado entre la unidad de defensa y la fiscal(cid:237)a, a travØs del cual el imputado acepta los cargos, con la rebaja de una octava parte de la pena, quedando una pena a imponer de 94 meses y 15 d(cid:237)as y sin

5 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio liberatorio. Presente en la audiencia el imputado, se le interroga en forma directa, quien de forma libre y voluntaria acepta los tØrminos del acuerdo. Acto seguido, el Despacho imparte

aprobaci(cid:243)n y se da trÆmite al art(cid:237)culo 447 del CPP. En la misma diligencia se fija como fecha y hora para lectura de sentencia, el d(cid:237)a 23 de agosto de 2012 a las 8:00 am.

5. Mientras tanto, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C) no realiz(cid:243) pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

IV. Consideraciones de la Sala.

1. Problema Jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, es decir, la negativa de dar tramite a un recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto de manera extemporÆnea frente a una sentencia condenatoria, debe la Sala determinar si en el presente caso se presentan las causales genØricas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y subsiguientemente, si hacen presencia tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica. 6 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

La Corte Constitucional ha seæalado de manera enfÆtica y reiterada el carÆcter excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en contra de las decisiones judiciales, por cuanto este mecanismo es

eminentemente subsidiario, tal y como lo dispone el inciso tercero del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, al subrayar que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo que significa, ni mÆs ni menos, que no se estableci(cid:243) para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni mucho menos como medio alternativo, adicional o complementario de Østos; como tampoco para obtener una tercera opini(cid:243)n. En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales no procede: i) Cuando se quieran sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse peticiones correspondientes al trÆmite del proceso; ii) cuando se utiliza para reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n establecidos en la ley para impugnar las decisiones que interfieran contra la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de determinada persona; iii) cuando se quiera desplazar al funcionario judicial competente; iv) para obtener una opini(cid:243)n diversa a manera de tercera instancia. 7 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, la acci(cid:243)n de tutela en contra de decisiones

judiciales se encuentra supeditada para su validez, primero, a la verificaci(cid:243)n de unos requisitos generales tales como: i) que la cuesti(cid:243)n que se discute resulta evidente y relevante constitucionalmente; ii) cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable; iii) cuando se ha cumplido con el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de irregularidades procesales con efectos decisivos y determinantes en el proceso; v) que el demandante identifique plenamente el hecho generador de la irregularidad que afecte derechos fundamentales; y, vi) que no sea contra sentencia de tutela; y segundo, que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, tales como: a) defecto orgÆnico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fÆctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) falta de motivaci(cid:243)n, g) desconocimiento del precedente, y h) violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, se ocup(cid:243) de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales y de los exigentes requisitos que deben darse para su procedencia y procedibilidad, seæalando por consiguiente, los requisitos generales y especiales que 8 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno

Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinan su procedencia y a los cuales se hizo menci(cid:243)n en precedencia1, cuando condensa que: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,

de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. 1 Magistrado Ponente Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.

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Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas. “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una

acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional.

10 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Ahora, en aquellos casos en los que el actor dentro de las actuaciones administrativas o judiciales omiti(cid:243) la interposici(cid:243)n de los recursos que pudieran caber contra una decisi(cid:243)n judicial, la Corte Constitucional tambiØn ha seæalado que no es procedente la acci(cid:243)n de tutela, por cuanto no puede pretender que esta acci(cid:243)n constitucional se convierta en una tercera v(cid:237)a o una instancia adicional para reabrir debates concluidos o para enmendar la omisi(cid:243)n en la que incurrieron al no interponer de manera oportuna los recursos de ley, puesto que, “La Jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n2 ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agot(cid:243) el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, pues se debe hacer uso de Øste cuando el proceso

ordinario correspondiente as(cid:237) lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acci(cid:243)n de tutela. “Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de Østos se debe a que el propio orden jur(cid:237)dico permite que el ejercicio dialØctico y sintØtico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci(cid:243)n o la casaci(cid:243)n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant(cid:237)a del juez de apelaciones o el de casaci(cid:243)n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambiØn justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi(cid:243)n de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.3 2 Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras. 3 Ver sentencia T-890 de 2007. 11 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia

. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así, en sentencia T-905 de 2005 se resolvi(cid:243) negar la solicitud de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n en su oportunidad. Al respecto seæal(cid:243): “La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el seæor Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agot(cid:243) en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intent(cid:243) hacer uso del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de BogotÆ, omisi(cid:243)n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, pues como fue explicado anteriormente, estÆ acci(cid:243)n no constituye una tercera v(cid:237)a o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.(…)”. “Vista la jurisprudencia constitucional referente a la revisión excepcional de providencias judiciales, y a la imposibilidad de conocer asuntos de los cuales no se ha agotado los respectivos recursos en las instancias ordinarias, la Sala de Revisi(cid:243)n considera pertinente analizar si el caso planteado cumple con los requisitos de procedibilidad para hacer el respectivo estudio de las mismas, con base en los citados criterios”4.

3. Caso Concreto.

Una vez efectuado el anÆlisis constitucional y

jurisprudencial mediante el cual se determina si una acci(cid:243)n de tutela es procedente cuando estÆ dirigida contra alguna decisi(cid:243)n judicial, y de valorar las probanzas allegadas al tramite tutelar, salta a la vista que en la presente oportunidad las causales que permiten la procedencia del trÆmite constitucional no se han configurado. En efecto, en el sub lite, claramente se percibe que nos encontramos ante un accionante que reprocha y considera 4 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de Junio 15 de 2010.M. P., Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atentatorio de sus derechos al Debido Proceso y Defensa, el hecho de que el Juez fallador, que lo conden(cid:243) mediante sentencia anticipada por el punible de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, no haya dado trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n por Øl interpuesto de manera extemporÆnea, para de esta forma obtener que el superior funcional revise la decisi(cid:243)n y acceda a sus pretensiones de readecuaci(cid:243)n de pena y obtener beneficios como consecuencia del preacuerdo realizado con la Fiscal(cid:237)a. N(cid:243)tese entonces, que de la argumentaci(cid:243)n esbozada por el

accionante fÆcilmente se logra concluir que lo que pretende es que la Acci(cid:243)n de tutela se convierta en una tercera instancia, y que con ella se revivan los tØrminos que dej(cid:243) fenecer para hacer uso del recurso de apelaci(cid:243)n frente a la sentencia de responsabilidad penal, que por demÆs, hab(cid:237)a sido producto de un acuerdo entre unidad de defensa y Fiscal(cid:237)a. Y no obstante que las pretensiones del accionante no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad en sede Constitucional, surge necesario recordarle que, contrario a lo manifestado en el memorial incoador, la Fiscal(cid:237)a no despach(cid:243) negativamente la solicitud de preacuerdo, pues efectivamente se realiz(cid:243) tal y como aparece consignado en el acta de audiencia levantada por el Juzgado fallador5; diligencia en la cual se le imparti(cid:243) legalidad y aprobaci(cid:243)n al mismo y el imputado, asistido de su Defensor, estando 5 Cfr folios 32 y 33 13 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conciente de la pena a imponer y de la negativa de beneficios, manifest(cid:243) su voluntad libre y espontÆnea de aceptar los tØrminos del acuerdo celebrado. En tales condiciones, si el seæor Le(cid:243)n Moreno se mostraba

inconforme con la sentencia condenatoria, lo cierto es que se le facult(cid:243) para la interposici(cid:243)n de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jur(cid:237)dico, mecanismo jur(cid:237)dico id(cid:243)neo para cuestionar la decisi(cid:243)n ahora censurada, y a la vez medio de defensa que por haber estado al alcance del accionante, lo deja sin posibilidad jur(cid:237)dica de proceder a la acci(cid:243)n de tutela, pues, se reitera, si no ejerci(cid:243) los medios de impugnaci(cid:243)n mal hace ahora en buscar subsanar esa falencia a travØs del instrumento de protecci(cid:243)n excepcional, el cual no puede ser utilizado como una instancia adicional para modificar decisiones judiciales, salvo excepcionales casos, como cuando es evidente la presencia de una v(cid:237)a de hecho, lo cual no acontece en este caso concreto. En fin, contando entonces el actor con un medio de defensa judicial como era la interponer contra el fallo aludido los recursos de reposici(cid:243)n o apelaci(cid:243)n, la acci(cid:243)n pœblica deviene en improcedente, pues “Recuerda la Corte que la acci(cid:243)n pœblica no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci(cid:243)n ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la 14 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n antijur(cid:237)dica de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip(cid:243)tesis que en el caso que se examina no convergen”. 6 En s(cid:237)ntesis, en este evento no se cumple con los requisitos de procedibilidad generales ni especiales que permitir(cid:237)an el ataque a una providencia judicial v(cid:237)a tutela, sino que, como ya se dijo, se presentan presupuestos que la hacen improcedente, por cuanto el accionante pretendi(cid:243) la sustituci(cid:243)n de los procedimientos judiciales ordinarios diseæados para resolver este tipo de controversias, utilizando la tutela para reemplazarlos, tal como lo era el recurso de apelaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Negar por improcedente la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Albeiro Le(cid:243)n Moreno contra el Juzgado Penal del Circuito

de La Dorada, Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de la Dorada, la Defensor(cid:237)a del Pueblo de Magdalena Medio; y los Defensores 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela radicado 37208, junio 17 de 2008, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 15 Tutela 1“ Instancia: 2012-00362-00

Accionante: Albeiro Le(cid:243)n Moreno Accionado: Juzgado Penal del Cto y otros

Decisi(cid:243)n: Niega Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pœblicos JosØ Fernando Londoæo GonzÆlez y Luis Arturo Jaramillo Rodas, tal a como se dejara argumentado.

2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Girado Castaæeda Secretaria 16

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