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TSDJ Manizales - SP2012-00364-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00364-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

Accionante: Efra(cid:237)n Patiæo Grajales Accionado: Instituto de los Seguros Sociales y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROIL`N SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 043 Manizales, dieciocho de febrero de dos mil trece

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor EFRA˝N PATI(cid:209)O GRAJALES, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por medio de la cual se deneg(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales invocados y se conden(cid:243) en costas.

2. ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el 17 de diciembre de 1988 tom(cid:243) posesi(cid:243)n en el cargo de S(cid:237)ndico del Hospital San JosØ de Viterbo, Caldas, cargo en el que trabaj(cid:243) hasta el d(cid:237)a 20 de octubre de 2009, fecha en la cual inici(cid:243) un periodo de incapacidad mØdica debida a un diagn(cid:243)stico de diabetes mellitus tipo I, hipertensi(cid:243)n arterial e insuficiencia renal cr(cid:243)nica estadio V,

1 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

Accionante: Efra(cid:237)n Patiæo Grajales Accionado: Instituto de los Seguros Sociales y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n por la que se vio obligado a interrumpir sus actividades cotidianas. La Nueva EPS, entidad que le presta los servicios de salud, pag(cid:243) las licencias de incapacidad hasta el mes de junio del aæo 2010, comunicÆndole que deb(cid:237)a iniciar los trÆmites para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez, toda vez que hasta ese momento pod(cid:237)an reembolsar los dineros correspondientes a las licencias. Esta respuesta tambiØn le fue dada por parte del Hospital San JosØ mediante certificado en el que indican que las incapacidades deb(cid:237)an ser giradas a nombre del seæor Patiæo Grajales por parte de la EPS desde el d(cid:237)a 20 de octubre de 20091. Al recibir estas respuestas por parte de las entidades mencionadas y al considerar que el deterioro de su salud le imped(cid:237)a continuar trabajando, decidi(cid:243) iniciar los trÆmites para la pensi(cid:243)n de invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Afirma que han transcurrido mÆs de dos aæos desde el œltimo pago de la licencia de incapacidad sin recibir una soluci(cid:243)n a su problema y sin que el Hospital para el cual trabajaba le cancele los salarios y prestaciones a que tiene derecho. Seæala que todas estas dificultades han menoscabado su

calidad de vida al reducir el sustento suyo y el de su familia, 1 Folio 2 2 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

Accionante: Efra(cid:237)n Patiæo Grajales Accionado: Instituto de los Seguros Sociales y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevÆndolo a vivir de la caridad de amigos y familiares, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales. Solicita sean tutelados sus derechos a la dignidad humana, seguridad social y m(cid:237)nimo vital, y en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de pensi(cid:243)n de invalidez que ya fue radicada en dicha entidad sin obtener respuesta alguna. El 3 de diciembre de 2012, el Juez Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas se declar(cid:243) incompetente para conocer del trÆmite tutelar, remitiendo el mismo a los Juzgados con categor(cid:237)a de Circuito del municipio de Anserma para someterlo a reparto. Es as(cid:237) como el 6 de diciembre del mismo aæo, el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma admiti(cid:243) la demanda corriendo traslado al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Caldas y a los Gerentes -o quienes hagan sus vecesde Colpensiones, Nueva EPS y Hospital San JosØ de Viterbo, Caldas, con el fin de que se pronunciaran respecto de los

hechos y pretensiones ejerciendo su derecho de defensa.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1 La Representante Judicial de la Nueva EPS alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que asegura que de acuerdo con

3 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus registros, el seæor Patiæo Grajales, quien estÆ afiliado en calidad de cotizante, present(cid:243) al 21 de abril de 2009, 180 d(cid:237)as continuos de incapacidad que fueron efectivamente pagados; y de conformidad con la Parte 4 de la Circular 011 de 1995, las EPS estÆn obligadas a reconocer hasta 180 d(cid:237)as de incapacidad consecutivos por un mismo concepto; a partir del d(cid:237)a 181, la responsabilidad en el pago de la incapacidad pasa a cargo del Fondo de Pensiones al cual se encuentre cotizando, hasta tanto la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez otorgue el concepto favorable para el reconocimiento de la Pensi(cid:243)n de Invalidez. En este sentido, al considerar que no se estÆ ante la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor, solicita la desvinculaci(cid:243)n de la Nueva EPS y la vinculaci(cid:243)n, si no se hubiere hecho, del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante, as(cid:237) como a su empleador.

3.2 Por su parte, la Gerente del Hospital San JosØ de Viterbo seæala que durante el periodo en que se ha encontrado incapacitado el hoy accionante, la entidad que representa ha cancelado los aportes a seguridad social del afiliado; sin embargo, es responsabilidad de la Nueva EPS cancelar el pago de las incapacidades. Aduce que la Gerente del Seguro Social Seccional Risaralda, acatando fallo de tutela proferido por la Sala Laboral 4 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 00000192 del 4 de junio de 2012 reconociendo, de manera transitoria, la Pensi(cid:243)n de Invalidez al seæor Efra(cid:237)n Patiæo Grajales, pensi(cid:243)n que resultar(cid:237)a incompatible con el pago de las incapacidades. Por esta raz(cid:243)n, seæala que no es cierto que anteriormente no haya interpuesto acci(cid:243)n de tutela por los mismos hechos, y por lo tanto, considera que la actuaci(cid:243)n del accionante es temeraria al pretender un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido por la jurisdicci(cid:243)n constitucional. Finalmente informa que dentro del trÆmite de incidente de desacato adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

de Risaralda, la Resoluci(cid:243)n mencionada fue puesta en conocimiento del accionante. Por lo anterior, considera que los derechos fundamentales invocados estÆn siendo garantizados y solicita declarar improcedente la tutela. 3.3 Durante el tØrmino de traslado de la demanda, tanto el ISS Seccional Caldas como Colpensiones, guardaron silencio.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia hizo unas consideraciones respecto de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales; sin embargo,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæal(cid:243) que le asiste raz(cid:243)n a la Nueva EPS cuando advierte que su obligaci(cid:243)n de cancelar las incapacidades se limitaba a 180 d(cid:237)as, tØrmino que se cumpli(cid:243) el 21 de abril de 2009 y que la captura de pantalla que anexa en su escrito de contestaci(cid:243)n es una prueba fehaciente del cumplimiento oportuno de su obligaci(cid:243)n. AdemÆs, que es el fondo de pensiones, en este caso el Instituto de Seguros Sociales quien debe realizar los trÆmites tendientes a evaluar la eventual configuraci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de invalidez y reconocerla, si es del caso.

Respecto de la actuaci(cid:243)n temeraria aducida por el Hospital San JosØ, considera que resulta una estrecha relaci(cid:243)n entre los argumentos fÆcticos de la presente solicitud de amparo y la Resoluci(cid:243)n 00000192 expedida en junio de 2012 producto de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, el cual orden(cid:243) al ISS reconocer, de manera transitoria o definitiva, la Pensi(cid:243)n de Invalidez al entonces accionante, el seæor Patiæo Grajales, fallo que presuntamente fue incumplido, pues se inici(cid:243) incidente de desacato2; advirtiendo, ademÆs, que pese a no tener acceso al escrito tutelar de entonces, es posible inferir que en esa ocasi(cid:243)n el problema giraba en torno al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez por causa de una enfermedad de origen comœn. Agrega que si bien el accionante advirti(cid:243) que hab(cid:237)a recurrido a la acci(cid:243)n de tutela en anteriores oportunidades, no argument(cid:243) en que difer(cid:237)a este trÆmite de aquØl. 2 Folio 41 6 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, al encontrar temeraria y de mala fe la

actuaci(cid:243)n del demandante, decidi(cid:243) denegar sus pretensiones y condenarlo en costas.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con el fallo, el accionante activ(cid:243) la alzada reiterando los argumentos del escrito tutelar, agregando que con el fallo, el a quo desconoci(cid:243) la legislaci(cid:243)n laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la protecci(cid:243)n reforzada de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad o invalidez. En este sentido, solicit(cid:243) revocar la sentencia y en su lugar tutelar los derechos invocados vulnerados por la Nueva EPS, Hospital San JosØ de Viterbo, ISS Seccional Caldas y Colpensiones, ordenando al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, que se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de Pensi(cid:243)n de Invalidez radicada en dicha entidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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1. En primer lugar debe la Sala hacer unas consideraciones respecto de los confusos planteamientos esbozados por el accionante, pues de su lectura se advierte que

una de las pretensiones va encaminada a que se reanude el pago de las incapacidades por parte de la EPS; frente a esto es oportuno seæalar que las actuaciones de la Nueva EPS y del Hospital no fueron en manera alguna arbitrarias, toda vez que de conformidad con la Ley, en primer lugar, la obligaci(cid:243)n de cancelar las incapacidades continuas por un mismo concepto tiene un tØrmino de 180 d(cid:237)as, momento en el cual esta obligaci(cid:243)n pasa al fondo de pensiones; y en segundo lugar, porque el hecho de estar una persona en situaci(cid:243)n de incapacidad para trabajar por un periodo superior a 180 d(cid:237)as da lugar a iniciar los trÆmites para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por invalidez, siendo justa causa para que el empleado o trabajador sea retirado del servicio sin perjuicio de las prestaciones econ(cid:243)micas y asistenciales a que haya lugar3. Ahora bien, respecto de su petici(cid:243)n de ordenar al ISS pronunciarse de fondo, se debe tener en cuenta que el actor manifiesta haber realizado la solicitud de la pensi(cid:243)n ante dicha entidad, sin hacer menci(cid:243)n de la fecha exacta y sin mencionar 3 VØase Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968: (…) Art(cid:237)culo 9”.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados pœblicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a. Econ(cid:243)mica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el tØrmino mÆximo de ciento ochenta (180) d(cid:237)as, que se liquidarÆ y pagarÆ con base en el salario devengado por el incapacitado, a raz(cid:243)n de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) d(cid:237)as de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) d(cid:237)as siguientes, si la incapacidad se prolongare; (…) 8 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que frente a esta solicitud hab(cid:237)a recibido una respuesta negativa que posteriormente impugn(cid:243) y por la que se suscit(cid:243) un trÆmite tutelar que culmin(cid:243) con una decisi(cid:243)n favorable a sus pretensiones ordenando el reconocimiento, de manera transitoria, de la pensi(cid:243)n de invalidez. No obstante, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguro Social se abstuvo de dar contestaci(cid:243)n dentro del presente trÆmite, se puede advertir, de la lectura de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 00000192 emitida por el ISS Seccional Risaralda y adosada al expediente por parte del Hospital San JosØ, que el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 107119 no fue

desatado por quien correspond(cid:237)a, omitiendo proferir respuesta de fondo a la solicitud del afiliado, desconociendo por lo tanto si al recurso se le dio el trÆmite pertinente, y vulnerando de esta forma el derecho fundamental de petici(cid:243)n. Considerando esta situaci(cid:243)n, resulta claro que se estÆ ante la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental, que pese a no haber sido invocado por el petente, debe entrarse a considerar, pues la pretensi(cid:243)n se encaminaba a ese fin y se precisa su protecci(cid:243)n. El derecho fundamental de petici(cid:243)n.

2. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica les otorg(cid:243) a todas las personas la facultad de presentar peticiones ante las

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades o particulares por motivos de interØs general o particular, as(cid:237) como el derecho a obtener una respuesta oportuna, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que su sentido sea positivo o negativo. Sobre este punto, esta sala ya ha manifestado lo siguiente: “En dicha tarea, debe establecer que el derecho en comento presume la existencia de una petici(cid:243)n respetuosa elevada ante una entidad o funcionario pœblico que tiene el deber legal de disponer lo necesario para que la demanda que se estÆ poniendo a su consideraci(cid:243)n sea cabalmente resuelta dentro de los tØrminos que la ley prevØ

para ello4. El Alto Tribunal Constitucional, respecto de las caracter(cid:237)sticas esenciales de la garant(cid:237)a constitucional que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n ha establecido que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”5. 4 Respecto de este t(cid:243)pico la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional ha dicho en sentencia de tutela T-163/02 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño: “De esta manera, el derecho de petici(cid:243)n revela dos

momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor pœblico a quien se dirige la solicitud recibe y da trÆmite a la misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administraci(cid:243)n, y otro, el momento de la respuesta, "cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci(cid:243)n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." (Cfr. Sentencia T-372/95). 5 Sentencia T-377 de 2000. M.P. DR: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con los derroteros jurisprudenciales reseæados supra, el derecho de petici(cid:243)n se constituye en primer lugar por la facultad de presentar peticiones a autoridades pœblicas, quienes tienen la obligaci(cid:243)n legal y constitucional de resolver de fondo, dentro de los tØrminos previstos para ello, excepto en los casos que el trÆmite pueda superar el tØrmino para resolver, evento en el cual la entidad estÆ en la obligaci(cid:243)n de informarle al peticionario tal situaci(cid:243)n y a la vez, la fecha en que resolverÆ la petici(cid:243)n. Es preciso aclarar que se garantiza el derecho de petici(cid:243)n con la expedici(cid:243)n oportuna de una respuesta de fondo, sin necesidad que aquella sea favorable a las pretensiones de la

solicitud, es decir, el cabal ejercicio del derecho de petici(cid:243)n no implica que la respuesta tenga que ser aceptando las solicitudes impetradas por el administrado, basta con motivar clara, suficiente y concretamente las razones de la decisi(cid:243)n adoptada.

3. As(cid:237) las cosas, se tiene que en el caso concreto la vulneraci(cid:243)n se presenta cuando la entidad que profiri(cid:243) el acto administrativo no dio respuesta al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el mismo. Referente a esto, se tiene que el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece los tØrminos con que cuentan las autoridades pœblicas para resolver las peticiones que a ellas se formulen, ya sean Østas de carÆcter general o particular. Igualmente, seæala los recursos que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceden contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por objeto la aclaraci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, o reforma de lo decidido. Cohesionado con lo anterior, encontramos que la v(cid:237)a gubernativa estÆ constituida por todos los trÆmites que se siguen ante la administraci(cid:243)n para que Østa revise sus propios actos, reflexione sobre su decisi(cid:243)n y, si es el caso, los modifique,

adicione, aclare o los revoque. Mediante la utilizaci(cid:243)n de la v(cid:237)a gubernativa se le permite a los administrados el control jur(cid:237)dico de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, cuando considere que con ella el Estado ha infringido el orden jur(cid:237)dico y que por ende se les ha causado un perjuicio. En este sentido, la Honorable Coste Constitucional se pronunci(cid:243) al respecto6: “…2. La vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter de control de los actos administrativos y de instrumento -obligatorio para acudir a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, es una expresi(cid:243)n mÆs del derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) lo ha dicho esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-033 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: “Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la v(cid:237)a gubernativa, la Administraci(cid:243)n se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”. As(cid:237) las cosas, cuando la administraci(cid:243)n no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los tØrminos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petici(cid:243)n. Segœn lo tiene entendido la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo negativo, consagrado en el

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, no protege el derecho de petici(cid:243)n, que como esta Corporaci(cid:243)n lo ha reiterado, su nœcleo esencial lo constituye la respuesta que 6 Cfr. Corte Const. Sentencia T-581/03.Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la administraci(cid:243)n de al interesado de manera clara y precisa, desde luego, resolviendo el fondo del asunto de que se trate.7 (…) Debe concluirse, entonces, que la interposici(cid:243)n de los recursos con la finalidad de agotar la v(cid:237)a gubernativa, es una expresi(cid:243)n mÆs del derecho de petici(cid:243)n y en consecuencia la Administraci(cid:243)n estÆ obligada a dar una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro de un tØrmino prudencial, so pena de incurrir en vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, en cuyo caso, la acci(cid:243)n de tutela serÆ el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión…” Ahora bien, lo que pretende el accionante con la acci(cid:243)n de tutela, no es que se haga el reconocimiento pensional por parte del juez constitucional, sino que se impulse una pronta y efectiva

respuesta por parte de las entidades competentes para hacerlo, lo que torna procedente el amparo8. En este sentido, respecto de las demÆs pretensiones, debe decirse que no proceden v(cid:237)a tutela, porque tiene a su alcance la jurisdicci(cid:243)n ordinaria con el fin de que le reconozcan de manera definitiva la Pensi(cid:243)n de Invalidez; sin embargo, no puede acudir a esta instancia hasta tanto agote los recursos de v(cid:237)a gubernativa que son requisito de procedibilidad, y que no se verÆn agotados sin la correspondiente respuesta por parte de la entidad con la competencia para hacerlo. En este punto debe hacerse la claridad que dado el proceso de liquidaci(cid:243)n en que 7 En sentencia T-306 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se afirmo lo siguiente: “Desde esta perspectiva, el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la obtenci(cid:243)n por parte de la administraci(cid:243)n de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”. 8 Sentencia T – 074 de 1999 MP.: Alfredo BeltrÆn Sierra 13 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entr(cid:243) el Instituto de Seguro Social, todos los expedientes administrativos pasan a manos de Colpensiones, y en virtud del

Decreto 2013 de 2012, el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos con posterioridad a su entrada en operaci(cid:243)n, debe hacerse por parte de la citada entidad. Finalmente, respecto de la temeridad que a criterio del fallador de primera instancia se configur(cid:243) en este trÆmite, debe decirse que pese a no tener acceso al anterior escrito de tutela, de los documentos que reposan en la foliatura, se deriva que no hubo identidad de hechos ni pretensiones, pues en un primer momento se solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, y en el presente la continuidad en el pago de las incapacidades y la obtenci(cid:243)n de una respuesta de fondo a la solicitud radicada ante el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) REVOCA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas (ii) TUTELA œnicamente el derecho fundamental de petici(cid:243)n (iii) ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque en el tØrmino de 48 horas inicie las gestiones tendientes a dar respuesta de fondo al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto frente a 14 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00364-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 107119, sin que dicha respuesta exceda el tØrmino de 30 d(cid:237)as. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROIL`N SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria 15

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