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TSDJ Manizales - SP2012 00392 00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 00392 00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No. 008 Manizales, quince de enero de dos mil trece

1. Asunto.

Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Campo Elvecio Peæa TØllez en contra del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), la Direcci(cid:243)n y el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y carcelario de La Dorada, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental del debido proceso.

2. Antecedentes.

Cuenta el accionante que fue condenado a 274 meses de prisi(cid:243)n por el delito de homicidio por el Juzgado 27 Penal del Circuito de BogotÆ, llevando a la fecha purgados 93 meses y 10 1 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, entre tiempo f(cid:237)sico y redimido. Que la tercera

parte, para acceder a la fase de mediana seguridad, son 91 meses y 10 d(cid:237)as, lo que indica que actualmente cumple con el requisito para obtener el beneficio de 72 horas. En tal sentido, a finales del mes de agosto del aæo que avanza, mediante derecho de petici(cid:243)n solicit(cid:243) al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y tratamiento la evaluaci(cid:243)n correspondiente para acceder a la fase de mediana seguridad, por lo que el 19 de septiembre se le asign(cid:243) un turno, pero sin darle respuesta de fondo a su petici(cid:243)n. Seæala que al observar que transcurre el tiempo y no lo evalœan, acude al Juez que vigila su pena a efecto de que intervenga en pro de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2012, ese Despacho le contesta que no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que el ComitØ de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento debe asignarle un turno de evaluaci(cid:243)n para su clasificaci(cid:243)n en fase, esto de acuerdo al mecanismo de turnos que se emplea dentro de la penitenciaria. Ante esta situaci(cid:243)n, acudi(cid:243) nuevamente ante el CET, de donde el 21 de noviembre hogaæo le contestan que “…a la fecha de esta notificaci(cid:243)n nos encontramos en el turno 818 y sigue avanzando la pr(cid:243)xima semana.”. 2 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expresado, es por lo que estima el actor, que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al Debido proceso, vida digna e igualdad, de los cuales depreca protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela, y que en consecuencia, se ordene a las directivas de la Penitenciaria de La Dorada realizar la valoraci(cid:243)n correspondiente, a efecto de ser clasificado en fase de mediana seguridad.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 3.1. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, aduce que al accionante no se le estÆ violando ningœn derecho, pues como se puede evidenciar, le fue asignado un nœmero de evaluaci(cid:243)n hace solo dos meses, el cual se asigna por cuanto al establecimiento llega a diario gran cantidad de internos con el fin de preservar el orden, la disciplina y la igualdad entre los mismos.

Resalta que el Establecimiento y su Ærea de Atenci(cid:243)n y Tratamiento, a la fecha se encuentra efectuando un esfuerzo sobre humano, laborando al mÆximo de su capacidad, con el fin de sacar un nœmero importante de internos evaluados, y que en lo que va comprendido entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se han evaluado y clasificado un 3 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal total de 680 internos, a los cuales se les aplica instrumentos cient(cid:237)ficos, y entrevistas. Finalmente expone, que ante las mœltiples solicitudes, el Establecimiento organiza un mecanismo de asignaci(cid:243)n de turno segœn el orden de llegada de la solicitud, buscando respetar los derechos de todos los internos que desean acceder al mismo proceso en igualdad de condiciones, y que esa situaci(cid:243)n la conoce toda la poblaci(cid:243)n carcelaria , acogiØndose a dicho proceso de acuerdo a lo establecido, esperando con paciencia su evaluaci(cid:243)n sin transgredir el derecho a la evaluaci(cid:243)n de los compaæeros que con anterioridad lo han solicitado. 3.2. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada (Caldas), resalta no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues si bien el actor depreca su intervenci(cid:243)n en sede de tutela para buscar “acelerar” un trÆmite netamente administrativo, como es la obtenci(cid:243)n de clasificaci(cid:243)n a fase de mediana seguridad con todos los beneficios subyacentes, no debe olvidarse que tal gesti(cid:243)n es de competencia œnica y exclusiva de las Directivas del INPEC, sin que ese funcionario pudiese, en momento alguno, injerir en el asunto; en tanto, hasta ahora, no han recibido petici(cid:243)n que solicite avalar o negar la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta

72 horas, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993. 4 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, corresponde a la Sala verificar si la respuesta otorgada por el CET al peticionario, viola alguna prerrogativa fundamental o si por el contrario, la misma consulta los parÆmetros fijados por la autoridad carcelaria para resolver las peticiones tendientes a la valoraci(cid:243)n para clasificaci(cid:243)n en fase.

Para abordar el asunto en discusi(cid:243)n, se hace necesario ahondar en el tema de la clasificaci(cid:243)n en fases de seguridad, analizando los requisitos exigidos para acceder a ellas. 4.2. As(cid:237), el Ministerio del Interior y de Justicia a travØs del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”, apoyado en los art(cid:237)culos 101, 122, 623, 1424, 1435, y 1456 de la Ley 65 de 1993 1 “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n

espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”. 2 “Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”. 3 “Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrÆ a disposici(cid:243)n del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 4 “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 5 “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a travØs de la educaci(cid:243)n, la instrucci(cid:243)n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basarÆ en el estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. 6 “Consejo de evaluación y tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psic(cid:243)logos, pedagogos, trabajadores sociales, mØdicos, terapistas, antrop(cid:243)logos, soci(cid:243)logos, crimin(cid:243)logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 5 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario), defini(cid:243) las fases de tratamiento7 que se manejan al interior de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del pa(cid:237)s as(cid:237) como los requisitos que los internos deben cumplir para superar cada una de las fases para acceder a una menos restrictiva y con mÆs oportunidades. El numeral tercero de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005, establece que la fase de mediana seguridad es aquella en la que, “…el interno (a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno (a) en su Æmbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales”. Esta fase, segœn la reglamentaci(cid:243)n, la inicia el recluso cuando media concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos emitidos por el CET. Ahora, el tratamiento penitenciario se encuentra establecido como un sistema progresivo compuesto por diversas fases, con la existencia de unos requisitos que los internos deben cumplir para ir avanzando dentro del mismo. Este consejo determinarÆ los condenados que requieran tratamiento penitenciario despuØs de la primera fase. Dicho tratamiento se regirÆ por las gu(cid:237)as cient(cid:237)ficas expedidas por el Inpec y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de

evaluaci(cid:243)n. En caso de no ser necesario el tratamiento peniteciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 7 Segœn la norma hay cinco fases: (i) Fase de observaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico y clasificaci(cid:243)n; (ii) Fase de alta seguridad o per(cid:237)odo cerrado; (iii) Fase de mediana seguridad o per(cid:237)odo semiabierto; (iv) Fase de m(cid:237)nima seguridad o per(cid:237)odo abierto; y (v) Fase de confianza. 6 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, para acceder a la fase de mediana seguridad, es necesario que el privado de la libertad haya presentado un adecuado comportamiento durante su reclusi(cid:243)n y, que ademÆs, haya descontado la tercera parte de la pena, l(cid:243)gicamente mediando la solicitud elevada por el interesado conforme a la normatividad que regula el asunto. 4.3. Descendiendo al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se advierte que el seæor CAMPO ELVECIO PE(cid:209)A TELLEZ, fue ubicado en fase de alta seguridad, y es por ello que el INPEC, atendiendo la solicitud de clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, le asign(cid:243) un turno para su resoluci(cid:243)n, pues es claro

que despuØs de aquella primera clasificaci(cid:243)n, el interno qued(cid:243) sometido a un sistema de seguimiento que es efectuado por tres(3) equipos de evaluaci(cid:243)n, que deben analizar si concurren tanto el factor objetivo como las condiciones de orden subjetivo que se exigen para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, a punto que dicho grupo ha atendido segœn lo refiere el propio interno, hasta el nœmero 818, lo cual indica fehacientemente que la tardanza para resolver de fondo su petici(cid:243)n de valoraci(cid:243)n para ubicaci(cid:243)n en fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad, no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece al sistema de turnos implementado al interior del penal en aras de preservar el orden, y respetar los derechos de internos que como el accionante han efectuado solicitudes similares. 7 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, fÆcil se advierte entonces que la respuesta de fondo para la ubicaci(cid:243)n actual del actor en fase de mediana seguridad conforme a su petici(cid:243)n, debe ser analizada, como ya se dijo, por un equipo interdisciplinario encargado del proceso de clasificaci(cid:243)n y elaboraci(cid:243)n del plan de tratamientos penitenciarios o fases de seguridad de conformidad con la

normatividad en la materia y atendiendo las circunstancias particulares del actor, respetÆndose obviamente el turno de presentaci(cid:243)n. Por ello que, y con fundamento en lo anterior, no se advierte una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del accionante cuando el CET asigna un turno para dirimir su petici(cid:243)n, pues meridianamente se infiere que el trÆmite que se debe surtir para la clasificaci(cid:243)n en fase de seguridad requiere un estudio riguroso de los requisitos necesarios para ello, circunstancia que no se realiza de manera inmediata. Adicional a ello, derivado de las mœltiples solicitudes que presentan diariamente los internos referentes al mismo tema, es l(cid:243)gico que se haya dispuesto de un procedimiento de clasificaci(cid:243)n numØrica, que en todo caso estÆ encaminado a establecer un orden espec(cid:237)fico para su resoluci(cid:243)n, garantizando el derecho a la igualdad de todos los internos petentes. 8 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

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Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha prerrogativa, como se tiene establecido, impone dar el mismo trato a las personas que se encuentren en idØntica situaci(cid:243)n de hecho y de derecho, sin que implique per se una igualdad matemÆtica o un principio absoluto, toda vez que admite

diferenciaciones fundadas en razones objetivas que justifiquen el trato distinto. En torno al punto, dijo la Corte Constitucional8: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci(cid:243)n entre iguales, frente a situaciones fÆcticas idØnticas, sin que pueda predicarse la vulneraci(cid:243)n al aludido derecho, por el s(cid:243)lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, acadØmicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no ser(cid:237)a posible obtenerlas”. 4.4. En tales condiciones, advertido como se tiene que no existe vulneraci(cid:243)n alguna a las prerrogativas del quejoso e imputable a las autoridades del penal en el que se encuentra recluido, ni mucho menos al Juzgado encargado del cumplimiento de su pena, no resulta procedente el amparo constitucional solicitado, pues no existe mora injustificada en la resoluci(cid:243)n de solicitud alguna, en tanto, se itera, el interesado fue informado de manera oportuna sobre el trÆmite de su solicitud, asignÆndosele un turno que debe ser acatado y respetado so pena de violar los 8 Cfr Sentencia T-011 DE 1999 9 Tutela 1“ Instancia: 2012-00392-00

Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal derechos de otros internos que han hecho solicitudes de idØntica (cid:237)ndole. Menos aœn puede ordenarse a las autoridades penitenciarias clasificar al impugnante en fase de mediana seguridad, pues ello significar(cid:237)a irrumpir ileg(cid:237)timamente en las competencias propias de otras autoridades, cuando son aquellas a quienes les corresponde decidir lo correspondiente y analizar si, para el caso, se cumplen o no los requisitos necesarios para la promoci(cid:243)n de fase, vulnerando de paso el principio de separaci(cid:243)n de funciones pœblicas. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el seæor Campo Elvecio Peæa TØllez, en contra del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; y, la Direcci(cid:243)n y el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y

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Accionante: Campo Evelcio Peæa Tellez Accionado: Juzgado 1” de EPMS la Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Improcedente Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carcelario de La Dorada (C), con base en las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la

Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 11

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