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TSDJ Manizales - SP2012-00415-01 Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00415-01 Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 11 Ley 906: 2012-00415-01

YOHNSON CANO ARICAPA HOMICIDIO AGRAVADO y otro

Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 080 de la fecha. Manizales, catorce de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: Con auto interlocutorio n.° 1026 del primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, denegó la solicitud de modificación de la pena deprecada por el sentenciado YOHNSON CANO ARICAPA. Frente a tal decisión se interpuso el recurso de apelación.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor YOHNSON CANO ARICAPA se encuentra descontando pena de 212 meses de prisión, la cual le fue impuesta con sentencia anticipada proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, como consecuencia de hechos Página 2 de 11

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que constituyeron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

municiones, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha, por no interponerse recurso alguno. 2.2. Estando la causa en sede de ejecución de penas, el señor CANO ARICAPA, solicitó al Despacho Judicial respectivo la redosificación de dicha sanción en atención a que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en ciertos casos el aumento genérico de las penas se torna injustificado frente a las personas condenadas al amparo de la ley 1121 de 2006 artículo 26. Apeló entonces al principio de proporcionalidad de las penas y de la política criminal.

3. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El a quo, de manera inicial, explicó el alcance de la sentenciada producida al interior del radicado 33254 de 2013, para indicar que el sentenciado no puede ubicarse en un plano de igualdad para reclamar ese trato benéfico, porque varios de los delitos base por los que fue condenado (homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso) no se hallan dentro del listado tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, que no es otro que el contenido en la Ley 1121 de 2006, artículo 26.

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resaltó que en el caso del señor CANO ARICABA se reconoció la rebaja de pena por aceptación de cargos, circunstancia que no se aviene a las directrices trazadas por la

jurisprudencia mencionada. Agregó que no podía modificar una pena motivada y dosificada en la instancia debida, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del Juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, se quebrantarían abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En ese sentido, concluyó, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que generan afectaciones a esas garantías, lo que desdibuja esa alegada facultad de los jueces de ejecución de penas para modificar los fallos proferidos por los jueces naturales, en especial, como aquí se demandó, para variar o decrecer la pena a simple condición de reclamar una figura no deprecada en su momento oportuno.

4. DEL RECURSO El aherrojado reprodujo acápites correspondientes a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin indicar su Página 4 de 11

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radicado, para finalmente solicitar la revocatoria de la decisión confutada.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Problema jurídico De acuerdo con la alzada, se reprocha de la actuación de instancia, la negativa de aplicar al caso del señor YOHONSON

CANO ARICAPA, condenado por el delito de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dirigida a equilibrar la situación de quienes han sido condenados por delitos respecto de los cuales se encuentran restringidos casi la totalidad de beneficios, tanto punitivos, como administrativos, con el principio de proporcionalidad de las penas. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de alzada, deberá establecer la Sala si los mismos son suficientes para derruir las consideraciones realizadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a la hora de expedir la decisión cuya revisión ha solicitado

el señor YOHNSON CANO ARICAPA.

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Los argumentos de impugnación como límites de la decisión de segunda instancia 5.2.1. Como presupuesto del debido proceso y por supuesto de las demás garantías que constituyen su estructura, la interposición de recursos, su sustento y decisión, deben estar sometidos a reglas que a la postre garanticen el respeto de los derechos de quienes no recurren la decisión, bien porque no tienen interés en ello, ora porque su modificación no les es favorable a sus intereses. Como una de esas reglas se impone para la parte recurrente,

el deber no solo de interponer oportunamente el recurso, sino además el de sustentarlo en debida forma. No puede perderse de vista que sobre las decisiones de la administración de justicia pesa una presunción de acierto y legalidad, razón por la cual todas las legislaciones procedimentales le imponen a los sujetos procesales la carga de sustentar el desacuerdo que con ellas tengan. Y es que la sustentación del recurso es además de un presupuesto de su admisibilidad, la materialización de una justicia razonada que no responde a simples desavenencias en detrimento de principios superiores como el de economía procesal y celeridad; de otro lado aquellos se erigen en los límites del ad quem a la hora de valorar el asunto, límites que son necesarios Página 6 de 11 Ley 906: 2012-00415-01

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para garantizarle a los demás sujetos procesales una administración de justicia coherente. No puede soslayarse que el principio de lealtad y de buena fe no solo opera como derrotero del comportamiento entre las partes, sino también como directriz para los operadores judiciales, quienes, salvo circunstancias excepcionales, no pueden sorprender a las partes. 5.2.2. Ahora bien, sobre la competencia del superior para definir solo aquellos aspectos que fueron presentados como discutibles por el Censor, la legislación anterior –Art. 204 de la Ley 600 de 2000disponía expresamente que la decisión de segunda instancia debía atenerse a los asuntos inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación; directriz legal que no fue reproducida por la actual legislación adjetiva penal. No obstante la ausencia de norma que así lo determine de manera expresa, la jurisprudencia de la Máxima Corporación Penal1, se ha ocupado de exigir una adecuada sustentación de la alzada, exigencia que necesariamente apareja mojones para el Superior que ha de conocer el recurso, cuando este es de índole vertical y determina que el recurso es deficiente o inexistente para reprochar un aspecto específico: 1 Providencia del 29 de marzo de 2012. Rdo: 38278. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Página 7 de 11 Ley 906: 2012-00415-01

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La forma como está concebido el recurso, en el marco de una justicia rogada, de partes, regido por los principios de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos2, de otra forma ello implicaría que los jueces debieran examinar todo de manera oficiosa, extralimitando así una competencia, que para el caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo que es materia del disenso. “(…)Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso.

Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. “En el mismo sentido en otras oportunidades: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados 3 “Y, en otra reciente decisión se ratifica:

“La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible4.(Resaltado fuera del texto original). 2 Véanse radicaciones 26087 auto febrero 28 de 2007, 37449 auto 19 octubre de 2011 3 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007. 4 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. Página 8 de 11 Ley 906: 2012-00415-01

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.3. En el presente caso, el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con absoluto celo y juicio, se dio a la tarea de indicar las razones por las cuales en el caso del señor CANO ARICAPA no procedía aplicar la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintisiete (27) de febrero de

dos mil trece (2013) dentro del radicado 33254. El citado funcionario expuso motivos contundentes para considerar que la situación de la cual se ocupó esa Alta Corporación atendían a presupuestos fácticos y normativos muy diferentes al del ahora recurrente, quien fue condenado por un delito que no se hallaba excluido de beneficios, por el contrario fue agraciado con la rebaja del 50% de la pena. Así las cosas, fácil se colige que el señor Juez fue claro a la hora de explicarle al señor CANO ARICAPA que la decisión de la Corte tenía como norte recomponer la situación desproporcionada a la que se han visto abocados sujetos quienes no podían acceder a ninguna prerrogativa punitiva. Pese a la precisión del a quo, quien además citó acápites de la decisión mencionada, la respuesta del antes mencionado fue la reproducción textual de varios apartados de dicha sentencia, los cuales, dígase de paso, se refieren a la situación de aquellos que fueron condenados a la luz del Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, sin Página 9 de 11 Ley 906: 2012-00415-01

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que de esos extractos se pueda inferir, de manera irrebatible, que esas consideraciones deban extenderse a cualquier situación. Además es necesario resaltar que el señor CANO ARICAPA demostró una actitud desleal al ni siquiera mencionar que sus

argumentos de confutación corresponden a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, con mayor desfachatez, obvió mencionar el nombre completo de quien figuraba como parte en esa providencia e incluso cambió el delito, esto es, el Censor, a la hora de referirse a los antecedentes de la decisión, tergiversó los mismos con el fin de acomodarlos a su situación. El resto de su fundamentación, se itera, es una reproducción exacta de varios párrafos de la sentencia, sin que se detuviera a exponer su criterio en punto del asunto, mucho menos aquellas razones que permitirían asumir que esos fragmentos jurisprudenciales harían viable la aplicación de las conclusiones de la Corte a delitos que no se encuentran excluidos de beneficios, como es su caso, y concretamente que no hacen parte de la lista contenida en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006. En ese orden de ideas, era preciso que el impugnante explicara por qué, a pesar del juicio con el cual el juez de primer nivel abordó su situación, este no alcanzó a efectuar una lectura acertada de la jurisprudencia y soslayó la aplicación del principio de igualdad. Página 10 de 11 Ley 906: 2012-00415-01

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que si bien en el señor CANO ARICAPA no son presumibles conocimientos en derecho, ni la capacidad suficiente para refutar cabalmente los argumentos que expone quien sí tiene

una adecuada formación jurídica, en casos como el de marras, no es necesario un conocimiento extraordinario del derecho, pues bastaba con la exposición, aún sencilla, de argumentos que faciliten inferir que la jurisprudencia reproducida en el escrito de alzada debe extenderse a otros delitos, a pesar de su contundencia en cuanto al análisis del delito de extorsión y otros explícitamente previstos en una norma de la cual no hace parte el ilícito por el cual fue condenado el aquí recurrente. Corolario de lo dicho, se impone concluir que el señor CANO ARICAPA no cumplió con la carga, siquiera de manera simple y mínima, de refutar la decisión que le fue notificada y que contiene una motivación contundente respecto de su situación. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el señor YOHNSON CANO ARICAPA en contra del auto n.° 1026 del primero (1) de noviembre de dos mil trece Página 11 de 11

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2013), expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

2. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

JOHANA FRANCO HERRERA

Secretaria

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