🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012-00478-01 F

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00478-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 269 Manizales, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

I. Asunto Se dispone la Corporaci(cid:243)n a decidirla alzada instaurada por el seæor Fernando Villegas Cardona, contra la determinaci(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a travØs de la cual declar(cid:243) improcedente la readecuaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a reciente pronunciamiento jurisprudencial favorable.

II. Antecedentes procesales

1. El once (11) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, declar(cid:243) penalmente responsable a Fernando Villegas Cardona a la pena privativa de la libertad de siete (07) aæos, dos (02) meses y doce (12) d(cid:237)as y a la pena privativa de inhabilitaci(cid:243)n de para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, por el mismo tØrmino de la principal, al hallarlo Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01

Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

responsable de la conducta punible de Hurto calificadoagravado. De igual forma, neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de beneficios y subrogados penales, dada la naturaleza de la infracci(cid:243)n.

2. El pasado siete (07) de mayo, el sentenciado, elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el Juzgado que vigila la condena, esto es, el Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando:“la rebaja de pena y declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria en punto de la dosimetr(cid:237)a penal…”1 , de cuyo escrutinio se infiere que, la misma se encamina a conseguir la redosificaci(cid:243)n de la pena impuesta a merced de un reciente criterio jurisprudencial.

Ello, segœn Øl, en virtud al principio de favorabilidad que lo protege, toda vez que, al advertir un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2012, concluy(cid:243) que los aumentos de penas previstos en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, son inaplicables frente a los delitos reseæados en el art(cid:237)culo 199 de la ley 1098 de 2006 y la ley 1121 de 2006 en su art(cid:237)culo 26, considerando por tanto, que debe ser beneficiado con el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria y la rebaja de pena, en el marco jur(cid:237)dico de la decisi(cid:243)n citada.

3. El Juzgado de instancia mediante auto interlocutorio–N” 1398del pasado catorce (14) de junio, dispuso no proceder al estudio de la solicitud impetrada por el justiciable, toda vez que la misma no es del resorte del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, sino de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito,

1Fl. 3 Cuaderno principal. 2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01 Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme lo dispone el art(cid:237)culo 34-3 del C(cid:243)digo Procesal Penal, sendero procesal id(cid:243)neo para reclamar la aplicaci(cid:243)n de dicha figura jur(cid:237)dica a travØs de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n que regula el art(cid:237)culo 192 dela misma obra y que evidentemente establece como una de las causales para su procedencia: “cuando mediante pronunciamiento judicial, la corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Concluy(cid:243) el fallador de primera instancia que, otra raz(cid:243)n para no estimar viable su pretensi(cid:243)n es que –el delito de Hurto calificado agravado, por el cual result(cid:243) condenado, para esta causa, no aplica en cuanto al

cambio jurisprudencial citado(…)2, pues la providencia hizo Ønfasis en los delitos que estrictamente se encuentran seæalados en la Ley 1121 de 2006, dando a entender que el aumento de la Ley 890 de 2004 s(cid:243)lo opera para los all(cid:237) previstos.

4. Inconforme con la determinaci(cid:243)n, el interesado materializ(cid:243) su disenso promoviendo el recurso vertical, siendo debidamente sustentado el diecisiete (17) de junio œltimo.

III. Impugnaci(cid:243)n Una vez notificada la decisi(cid:243)n al interno Fernando Villegas Cardona exterioriz(cid:243) su desacuerdo, insistiendo en la sœplica impetrada ante el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. 2 Fl. 9 y ss cuaderno principal.

3 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01 Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. Consideraciones: Es de resaltar la Corporaci(cid:243)n, que acorde a postulados constitucionales y el modelo de Estado de Derecho en el que se adscribe nuestra organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, el alcance que ostenta la Ley como fuente formal del derecho, al configurar el marco jur(cid:237)dico en el que estÆn los asociados habilitados para actuar.

De ah(cid:237), y en raz(cid:243)n de la misma, el juez encuentra las

herramientas suficientes para aplicar, segœn sea el caso, la interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que mejor se adecue, en procura a definir los derechos litigiosos sometidos a controversia, mandato categ(cid:243)rico que se desprende del art. 230 de la Carta Pol(cid:237)tica al establecer: “…los operadores de la administraci(cid:243)n de justicia deben sujetar sus decisiones al imperio de la ley”. No obstante, muchas soluciones jur(cid:237)dicas no provienen s(cid:243)lo y exclusivamente de la norma positiva, sino que tambiØn pueden derivarse de la aplicaci(cid:243)n de un precedente o postura jurisprudencial, de la que se afirma se funda en pautas plausibles de orientaci(cid:243)n suministradas por las Altas Corporaciones, destinadas a la labor judicial de los servidores, en la que obviamente debe interpretarse preceptos para la aplicaci(cid:243)n a un asunto concreto y de las que, incluso pueden apartarse, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa que ello implica. En tal sentido, hasta hace pocos aæos, se le ten(cid:237)a como fuente auxiliar de la aplicaci(cid:243)n del derecho, panorama que cambi(cid:243) con la sentencia C-836 de 2001 a partir de la cual, viene tomando vigor asignarle un carÆcter normativo y fuerza 4 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01 Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vinculante, tesis que proh(cid:237)ja actualmente la Sala de Casaci(cid:243)n Penal

reclamando tal reconocimiento. 3 Y precisamente, en este œltimo evento de un cambio favorable de un precedente judicial, se fundamenta la solicitud promovida por el interno Fernando Villegas Cardona, requiriendo entonces a merced del recurso entablado, revocar la determinaci(cid:243)n adversa que recibi(cid:243) en primera instancia sobre su aspiraci(cid:243)n. Por consiguiente, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia consiste en establecer si aquella result(cid:243) o no acertada, o en otras palabras, si conforme lo insiste el recurrente, debe el funcionario de ejecuci(cid:243)n de penas disponer la redosificaci(cid:243)n de la pena fijada en la sentencia en favor del condenado a ra(cid:237)z de una beneficiosa variaci(cid:243)n jurisprudencial. En primer lugar, surge un inicial reparo legal, en cuanto que el Æmbito funcional del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad debidamente delimitado por el art. 38 del C.P.P., y en donde estÆn reunidas en nueve causales los asuntos que le compete definir, no le asigna tal atribuci(cid:243)n, por lo tanto, no puede alterar la sanci(cid:243)n tasada en la sentencia por el juez de conocimiento con ocasi(cid:243)n de la circunstancia sobre la que se edifica la reclamaci(cid:243)n del justiciable Villegas Cardona. En efecto, el Juez ejecutor œnica y exclusivamente estÆ autorizado para modificar la pena impuesta en el fallo, en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, restringido a situaciones derivadas4“…a

3 CSJ. Rad. 39456 de 2013 4Num. 7 de la norma en cita. 5 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01 Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una ley posterior hubiere lugar a la reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”,supuesto del que se infiere le son ajenos aquellas generadas en criterios jurisprudenciales, como a bien lo tuvo a resaltar en su providencia el A-quo, en el caso sub-judice. De suerte, que teniendo en cuenta la nueva posici(cid:243)n acogida por la Corte Suprema de Justicia y a cuyo abrigo sustenta su pretensi(cid:243)n el Censor, fue acertado el que no fuera abordada por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas a cuyo cargo se encuentra la vig(cid:237)a de la condena, en tanto el mecanismo legal y eficaz lo constituye la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n de resorte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a tono con lo previsto en el num. 7 del art. 192 del Estatuto Procesal Penal, que reza: “cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se haya modificado el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) de sustento a la sentencia condenatoria”. En segundo lugar, y para abundar en razones de lo aqu(cid:237)

esbozado, la misma Corporaci(cid:243)n lo ha ratificado en similar asunto: “…1. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe œnicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n ante el juez de penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese particular supuesto de hecho. 6 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01 Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, el art(cid:237)culo 220-6 de la Ley 600 de 2000 prescribe que la acci(cid:243)n de

revisi(cid:243)n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En tØrminos sustancialmente idØnticos el art(cid:237)culo 192-7 de la Ley 906 de 2004 reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, ademÆs, la procedencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes tØrminos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. De modo que, raz(cid:243)n le asiste al Juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensi(cid:243)n del recurrente por no ser Øl competente para modificar la sentencia, ni éste el mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada….”5 As(cid:237) las cosas, y verificado que la determinaci(cid:243)n del Juez de primera instancia resulta ajustada tanto a la disposici(cid:243)n legal como a pautas jurisprudenciales, a la Sala œnicamente le resta convalidarlo en su integridad. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por

autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. 5 Rad. 40542 de febrero 23 de 2013. 7 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2012-00478-01 Condenado Fernando Villegas Cardona Delito: Hurto calificado y agravado. Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...