TSDJ Manizales - SP2012-004.NORBER
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-004.NORBER
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Investigación Disciplinaria: 2012-004
Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PLENA
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 035 de la fecha.
Manizales, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por la señora JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA, CALDAS, para continuar con el trámite de la investigación disciplinaria en contra de NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ y OMAIRA
DUQUE CARDONA.
2. ANTECEDENTES 2.1. Luego de haber dado lectura a la providencia que dio fin al proceso adelantado contra el señor Daniel Ramírez Salazar por el delito de Hurto Calificado, lo cual ocurrió el 5 de diciembre de 2011, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, Página 2 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales ordenó se adelantara investigación disciplinaria contra la secretaria y el citador de ese despacho judicial, OMAIRA DUQUE CARDONA y NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ, toda vez que
habían dejado de radicar, anotar y dar el trámite correspondiente al escrito de acusación que presentó contra Daniel Ramírez Salazar la Fiscalía 4º Local de Manizales desde el 14 de septiembre de 2011. De esta anomalía se enteró la Señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría el 26 de octubre de 2011, durante el desarrollo de la audiencia en que resolvió solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 4º Local de Manizales, contra los otros dos presuntos implicados en el Hurto Calificado: Cristian Felipe Delgado García y Jhonatan Echeverry Toro. 2.2. Mediante auto del 28 de febrero de 20121 se dio apertura a la Indagación Preliminar contra los señores NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ y OMAIRA DUQUE CARDONA. Notificada la decisión, los apoderados de los investigados presentaron sendos escritos2 en los que formulaban recusación contra la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, DRA. CONSTANZA QUIROGA FRANCO. 1 Ver folios 2 a 7 del cuaderno de Investigación Disciplinaria. 2 Ver folios 51 y 52 para la señora OMAIRA DUQUE CARDONA y 67 a 71 para el señor
NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ.
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2.3. Esa recusación fue resuelta por esta Corporación el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). La decisión consistió en devolver las diligencias con el fin de que la Juez se pronunciara de manera expresa respecto de la concurrencia de la causal 5 del Art. 84 de la Ley 734 de 2002. 2.4. Una vez retornaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, su titular expidió auto del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), a través del cual dispuso seguir adelante con la investigación y el día diecisiete (17) de esos mismos mes y año decidió no declarar la configuración de la causal de impedimento contemplada en el num. 5 del Art. 84 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación. 2.5. Retornó la actuación al Tribunal, Corporación que con auto del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) declaró infundada la recusación propuesta por la unidad de defensa. 2.6. El diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) el Despacho dispuso estarse a lo resuelto por el superior y el día treinta (30) de los mismos mes y año expidió providencia que dio por contestada la indagación respecto del señor NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ y reconoció personería jurídica a los abogados designados por los procesados. 2.7. Con auto del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) se ordenó notificar la actuación al Ministerio Público.
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales 2.8. El veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) se dio apertura a la fase probatoria. 2.9. El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) se intentó llevar a cabo diligencia de inspección judicial; sin embargo, debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, la misma se suspendió hasta el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), fecha durante la cual tuvo lugar además de esa diligencia, la práctica de prueba testimonial. 2.10. Con providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) se dispuso ampliar el término probatorio. 2.11. El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) la Juez ordenó solicitar información al Consejo Seccional de la Judicatura respecto del estado actual del proceso disciplinario adelantado en su contra 2.15. El quince (15) de julio de dos mil trece (2013) se abrió investigación disciplinaria en contra de OMAIRA DUQUE CARDONA y NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ y el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) se dispuso continuar con la investigación y dar por contestada la investigación por parte de NORBERTO GIRALDO. 2.16. El nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) se
cerró la investigación. Página 5 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales 2.17. El dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) se formularon cargos en contra de los investigados. 2.18. El seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) la Juez Primera Promiscuo Municipal se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura le formuló pliego de cargos dentro de asunto promovido por los investigados.
3. CONSIDERACIONES Aclaración preliminar Será lo primero señalar que esta Colegiatura es competente para conocer de este trámite según lo reglado por los artículos 84 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) en el entendido de que es la nominadora de la funcionaria que actualmente se encuentra adelantando la indagación preliminar disciplinaria contra dos ex-empleados de dicho despacho, quien se ha declarado impedida.
Sobre el trámite a adelantar ante el impedimento manifestado, contempla el artículo 87 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, Página 6 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. “Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. Precisamente, el Consejo de Estado aclaró vía jurisprudencial que debe entenderse por “superior”, precisando que la superioridad radicada en cabeza de los Tribunales, en tratándose de asuntos adelantados por los jueces, no se limita a asuntos jurisdiccionales, sino que se amplía a otros tópicos, de índole también administrativa, entre los que se encuentran las actuaciones disciplinarias. Ha dicho esa Corporación: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es superior jerárquico de la Juez de Familia de Calarcá, también para efectos administrativos, y por tanto no es acertado afirmar que únicamente lo sea “respecto de los asuntos jurisdiccionales”. No por otra razón, además de ser nominador del Juez, conforme a los artículos 20-1 y 131-7 de la ley 270 de 1996, el Tribunal es la entidad que, en su carácter de superior administrativo, le concede las comisiones de servicios, los permisos y
las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar, de acuerdo con los artículos 136, 144 y 146 de la misma ley. 3 Evidente resulta entonces que al ser esta Corporación la autoridad que ha nombrado en su cargo a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, encargada también de decidir sobre sus solicitudes de permisos, vacaciones, licencias, 3 Auto proferido por el Consejo de Estado, siendo Consejero Ponente el DR. AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA, del 18 de mayo de 2011, con radicado No. 11001-03-06-0002011-00024-00(C). Página 7 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales calificaciones y demás, también deba entenderse como su superior para efectos de las actuaciones disciplinarias que adelante en su Despacho. Este mismo criterio ha permitido que en el pasado esta Corporación haya actuado como superior de jueces pertenecientes al Distrito de Manizales, en casos análogos a este (esto es, en investigaciones disciplinarias). Tal proceder se ha constatado en el auto del 28 de mayo de 2007, proferido por el DR. FERNANDO LÓPEZ MORA, aprobado mediante acta n.° 015 de esa fecha; también en auto del 29 de noviembre de 2011, proferido por el DR. FERNANDO LÓPEZ MORA, al interior del
disciplinario identificado con el radicado n.° 2011-006, aprobado mediante Acta n.° 37 de esa fecha y en el auto de enero 25 de 2011, proferido por el DR. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, aprobado mediante Acta 001 del 24 de enero de 2011, en que se decidió asunto similar a éste. Claro este punto, procederá la Magistratura con las consideraciones que definirán lo del caso en esta oportunidad. 3.1. Una de las virtudes más relevantes que ha de tener un Juez a la hora de desarrollar la función pública que le ha sido encomendada, garantía de que sus decisiones podrán asegurar el principio fundamental de la obtención de justicia, es la imparcialidad, la cual ha sido protegida a través de la institución de los impedimentos y las recusaciones como mecanismos procesales a través de los cuales el funcionario mismo, o una de Página 8 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales las partes, según sea el evento, puede lograr que el operador judicial se aparte del conocimiento del asunto, a efectos de garantizar que las decisiones que se tomen en cada asunto sean absolutamente objetivas y sin mácula que las enturbie. Tomando las palabras de la H. Corte Constitucional, la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a
la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Así lo ha señalado la H. Corte Constitucional: “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiadosla definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidentevulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las
partes”4. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. Página 9 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Por ello, ambos institutos son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la Administración de Justicia. Por otra parte, debe tenerse presente que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, por cuanto está indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el Legislador5. Se entiende entonces que el interés al que apunta la norma citada es evitar la afectación de la objetividad y el sano criterio del Operador Judicial, porque ello colisiona con la imparcialidad que debe primar en todo tipo de actuaciones de carácter procesal. Bajo esas mismas consideraciones, se tiene establecido que cuando el funcionario advierta que alguna circunstancia pueda poner en riesgo su independencia o la necesidad de asegurar una diáfana aplicación de la justicia, apartándola de toda sospecha o suspicacia, debe permitir que el asunto sea conocido por otro funcionario judicial. En caso de que no lo haga voluntariamente, a las partes que intervienen dentro de la actuación les corresponderá, en caso de considerar que el Juez está inmerso en una de estas causales, presentar recusación, así como las
pruebas en que esta se funda, para que el Fallador sea apartado del conocimiento del asunto y salvaguardar así la objetividad y la recta impartición de justicia. 5 MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 de marzo de 2007. Acta No 031. Página 10 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales 3.2. Sobre las causales de impedimento que existen al interior de trámites disciplinarios, contempla el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, específicamente sobre la planteada por la señora Juez: “LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “1. […] “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Será esta la causal abordada por la Colegiatura a continuación, a efectos de decidir el asunto en concreto sometido a su consideración. 3.3. La controversia que ahora se dirime se ha ventilado dentro de la indagación preliminar disciplinaria, sustanciada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, contra
NORBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ y OMAIRA DUQUE CARDONA, quienes fueron empleados de dicho despacho, por la presunta comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones y, se itera, la causal manifestada por la sustanciadora del trámite, citada arriba, es la contenida en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Página 11 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales En este punto es necesario acotar que la Juez que se ha declarado impedida, acudió al contenido del Art. 56 del C.P.P y de este canon eligió la causal número 11, soporte normativo errado, en tanto si se trata de un asunto que ha sido tramitado según los derroteros previstos en el consabido Catálogo Disciplinario, ninguna razón existe para invocar normas distintas, sobre todo cuando la materia está expresamente regulada en el conjunto normativo que se ha venido aplicando6. 3.4. Pues bien, hechas esas precisiones, la Corporación se referirá a la causal de impedimento que tendría lugar en este asunto, de la cual ha de decirse que tiene una naturaleza esencialmente objetiva que en esta oportunidad se encuentra configurada; veamos porqué: La causal en comento solo se entenderá configurada en caso de que en la investigación disciplinaria a que esté o haya estado vinculado el Funcionario, iniciada por la queja de una de las partes (en este caso los disciplinables) se hubieran
formulado cargos, lo cual, de acuerdo con el comunicado n.° A: 2764, expedido por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ocurrió el 6 Sobre el tema son oportunas las afirmaciones contenidas en la providencia expedida por la
H. Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2003 con ponencia del H. Magistrado Jorge Antonio Castrillo Rugeles: (…) 2.- Tiene que verse, de entrada, que la integración normativa en materia disciplinaria es procedente solo respecto de “lo no previsto en esta ley” (artículo 21, ley 734 de 5 de febrero de 2002); por tanto, estando regulada la institución de los impedimentos y recusaciones en los artículos 84 y siguientes de esa ley, contentiva del Código Disciplinario Unico, obligada se ve la Corte a descartar, de entrada, como fuente de excusación disciplinaria, la hipótesis prevenida en el artículo 99-6 del C. de P. Penal, al cual alude expresamente la memorialista (…) Página 12 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)7; comunicado que hace referencia a, entre otras, las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número 17001-11-02-000-2012-000168 contra la DRA. CONSTANZA QUIROGA FRANCO, por queja elevada por
OMAIRA DUQUE CARDONA y NORBERTO GIRALDO
RODRÍGUEZ.
Por lo manifestado, en esta oportunidad, la señora Juez Primera Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, habrá de entenderse incursa en esta causal de impedimento, por expresa disposición de la ley. En consecuencia, se dispone la remisión de la investigación disciplinaria al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 149 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual se acude, de conformidad con la remisión normativa contenida en el Art. 21 del Código Disciplinario Único9: ARTÍCULO 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la 7 Obrante a folio 449 de la actuación disciplinaria 8 Obrante a folio 93 de la actuación disciplinaria 9 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Página 13 de 14
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la señora Juez Primera Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, para continuar con la investigación
disciplinaria adelantada contra NORBERTO GIRALDO
RODRÍGUEZ y OMAIRA DUQUE CARDONA.
SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, el envío inmediato de la actuación disciplinaria adelantada contra los mencionados al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, para que continúe con el trámite disciplinario.
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Juez 1º Promiscuo Municipal de Villamaría Norberto Giraldo Rodríguez y Omaira Duque Cardona Declara fundado impedimento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales TERCERO: Dese a conocer esta decisión a la Juez Primera Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Presidente
ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO ANTONIO TORO RUIZ
Vicepresidente
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA PEDRO ANTONIO MONTOYA JARAMILLO
GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO GILDARDO MUÑOZ CARDONA
DOLLY GRISALES CEBALLOS CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario