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TSDJ Manizales - SP2012-00595-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00595-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Proceso No. 20120059501

Procesado: Luz Nelly Gil Giraldo Deleito: Lesiones personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 403 Manizales Caldas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el apoderado de la v(cid:237)ctima—seæora FIDELINA MARTINEZ DE BENAVIDEZ-- contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, el 25 de enero de 2017, por medio de la cual se ABSOLVI(cid:211) del cargo de Lesiones personales que en su d(cid:237)a hizo la FGN, a la seæora LLUUZZ NNEELLLLYY GGIILL GGIIRRAALLDDOO..

1 Proceso No. 20120059501

Procesado: Luz Nelly Gil Giraldo Deleito: Lesiones personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la siguiente manera: “Segœn informa el delegado del Ente Acusador el 2 de febrero de 2012 a la una de la

tarde, en la carrera 23 con calle 23 del Municipio de Manizales, la seæora LUZ NELLY

GIL GIRALDO agredi(cid:243) con un bast(cid:243)n a FIDELINA IMARTINEZ DE BENAVIDEZ, en el brazo, la boca y la cabeza.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La audiencia de imputaci(cid:243)n tuvo suceso el d(cid:237)a 26 de enero de 2016 (f. 27-28). La acusaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el 19 de julio de 2016

(f. 39). La preparatoria se adelant(cid:243) el 9 de agosto de 2016 (f. 53). El juicio se llev(cid:243) a cabo los d(cid:237)as 24 de octubre y 16 de diciembre de 2016 (f. 62-93). La v(cid:237)ctima present(cid:243) la denuncia respectiva, el 7 de febrero de 2012, que se tiene como la querella leg(cid:237)tima que precisa la actuaci(cid:243)n (f. 57). Asimismo, el 20 de marzo de 2012 se intent(cid:243) acuerdo conciliatorio, que result(cid:243) a la postre, fallido (f. 60). 2 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al hacer el respectivo estudio dogmÆtico del delito, el juzgado a quo expresa que en el sub judice “el despacho encuentra que se ha probado la materialidad del hecho, es decir que la v(cid:237)ctima

padeci(cid:243) una afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica que le gener(cid:243) una incapacidad mØdico legal.” En efecto, obra dictamen mØdico legal del 8 de febrero de 2012 en el cual la seæora Mart(cid:237)nez, presenta una lesi(cid:243)n en su frente, antebrazo izquierdo y con una incapacidad de 15 d(cid:237)as sin secuelas. Asimismo, estima que la comisi(cid:243)n de dicha conducta, fue dolosa. Empero, al abordar la antijuridicidad, el a quo opina que tal estrato del delito, no se halla plenamente probado. Alude, el juzgado a que, conforme a la prueba testimonial, entre las damas Mart(cid:237)nez y Gil, se present(cid:243) una riæa, y bÆsicamente a partir del dicho de WILLIAM ALBERTO GARC˝A, se enfatiza en que la reyerta surgi(cid:243) porque Luz Nelly, al ver que Fidelina cogi(cid:243) un palo, se arm(cid:243) de una muleta y se agarraron. A partir de tal escenario, el a quo estima que en este caso se da la excluyente de la leg(cid:237)tima defensa, por cuanto 3 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) Se presenta una acci(cid:243)n antijur(cid:237)dica e intencional, de puesta en peligro de la vida e integridad personal de LUZ NELLY GIL GIRALDO, por parte de la v(cid:237)ctima al esgrimir un

bast(cid:243)n en contra de su integridad f(cid:237)sica b) La agresi(cid:243)n era inminente por cuanto la victima cogi(cid:243) un bast(cid:243)n para agredir a LUZ NELLY GIL GIRALDO. c) La defensa resulto (sic) necesaria porque de lo contrario se hubiera materializado el ataque con un palo contra la humanidad de LUZ NELLY GIL GIRALDO. d) La defensa fue proporcional al ataque por cuanto se defendi(cid:243) con una misma arma en este caso un bast(cid:243)n y una vez lesionada la v(cid:237)ctima no continuo (sic) siendo agredida cuando ceso su ataque cayendo al piso e) La encartada trato de evitar la agresi(cid:243)n por cuanto FIDELINA MARTINEZ DE BENAVIDEZ estaba ofendida por que le hab(cid:237)an vendido un tinto recalentado y esta goza de una amplia reputaci(cid:243)n entre de los comerciantes del sector de ser una persona grosera y conflictiva, como lo afirma el testigo JORGE ENRIQUE CESPEDES BUSTOS, en su informe de investigador de campo del 23 de junio de 2012.

Y remata con este argumento: “Para el despacho entonces, se cumplen los requisitos exigidos para la estructuración de la leg(cid:237)tima defensa por cuanto se present(cid:243) una riæa, en la cual la victima rompi(cid:243) el equilibro de armas al agarrar un bast(cid:243)n para atacar a la encartada y lo que pudo hacer esta œltima fue repeler el mencionado ataque, utilizando otro bast(cid:243)n.” Por todo ello, decide expedir sentencia de absoluci(cid:243)n, al

entender configurada, la excluyente de la leg(cid:237)tima defensa.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dijo el impugnante –defensor de la v(cid:237)ctima—despuØs de describir el trascurso del proceso y de lo que cada parte hizo en Øl, que no hay dudas sobre los hechos y su tipicidad. Agrega que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme al dictamen mØdico legal y las pruebas practicadas, el d(cid:237)a de los hechos la seæora Gil propici(cid:243) el inicio de los hechos al pasar el carrito de los tintos, por encima de los pies de Fidelina. Sostiene que en este caso se ha mal valorado la prueba; dice que los testigos narran de manera desprevenida los hechos sin que se advierta animadversi(cid:243)n hacia el acusado. Informa que Nelly empez(cid:243) el problema; pero ademÆs, que la acusada no presenta lesi(cid:243)n alguna. Insiste en que Luz Nelly ocasion(cid:243) las lesiones y que as(cid:237) lo indican las pruebas. La opugnaci(cid:243)n acude a criterios generales, sin seæalar de manera especial cuÆles son las razones para no creer al testigo de cargo. El defensor replica la opugnaci(cid:243)n. Pide que se deseche la argumentaci(cid:243)n del apelante pues, es exactamente el mismo alegato

final. Insiste en que la opugnaci(cid:243)n se funda dizque en la prueba documental y testimonial producida “antes del juicio”, cuando en el SAP nada de ello constituye medio de prueba en el proceso.

Insiste la defensa: ¿ y cuÆles son los testimonios que se trajeron al juicio? El primero el testimonio de doæa Fidelina; dichos contradictorios y salidos de la realidad; el segundo, fue el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigador de la Fiscal(cid:237)a, quien dijo que no pudo hacer siquiera entrevistas porque nadie quiso decir nada, dado que ten(cid:237)an miedo a Fidelina. ¿CuÆles –entonces-- son los testigos, si nadie vino al juicio?, se pregunta la defensa. El tercer testigo es un vendedor que tiene un puesto al frente de Fidelina quien dice que nada vio; observ(cid:243) que hubo una trifulca, que ellas sacaron unos palos, pero no supo quiØn agredi(cid:243) quien ni quiØn empez(cid:243). As(cid:237) las cosas, ninguna raz(cid:243)n lleva el opugnante y por ello debe confirmarse la sentencia impugnada –remata el defensor--.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo manda el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Existe prueba bastante y suficiente, que indique mÆs allÆ de toda duda razonable, que la seæora Luz Nelly Gil Giraldo agredi(cid:243) sin justa causa a Fidelina Mart(cid:237)nez Benavidez, y por ende, debe ser por ello condenada segœn lo pide el opugnante?

Un problema inicial: la sustentaci(cid:243)n del recurso

3. El defensor de la seæora Gil Giraldo, ha pedido que se deseche la impugnaci(cid:243)n, en tanto quien viene en apelaci(cid:243)n, no se ha pronunciado contra la sentencia y apenas s(cid:237) ha reiterado sus razones del juicio.

La Sala debe decir que quizÆ no le falta raz(cid:243)n al seæor defensor. Con todo, si se revisa lo que supra se ha resumido de la actuaci(cid:243)n del apoderado de la v(cid:237)ctima, alcanza a vislumbrarse que su inconformidad radica en que, segœn su parecer, s(cid:237) milita prueba que enseæa que su prohijada fue agredida sin justa causa. Y que la agresora es Luz Nelly, quien no exhibe rastro alguno en su corporeidad, como para que se hablase de riæa. Y nada mÆs que eso –como esencial--, pues, todo el resto de su alegaci(cid:243)n, es un conjunto de lugares comunes y alusiones

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genØricas de c(cid:243)mo ha de valorarse la prueba por el juez, de cara las reglas que gobiernan ese ejercicio, insertas en el c(cid:243)digo procesal penal. La Sala con entibo en las magras razones, y acudiendo al principio de caridad1, enfrentarÆ el anÆlisis de la sentencia opugnada. Las pruebas practicadas

4. La Corporaci(cid:243)n de la mano de la defensa, tambiØn hace notar que el proceso es bastante raqu(cid:237)tico en materia probatoria. Y ello por cuanto como se puede observar en el decurso del juicio, apenas s(cid:237) compareci(cid:243) un testigo de visu, amØn de la agraviada, a narrar los pormenores del evento.

Quien apodera la v(cid:237)ctima habla de una serie de personas que dice, presenciaron los hechos y pueden dar cuenta de ellos, pero como bien lo hizo denotar el seæor juez, ninguna de las personas por Øl citadas, son localizables –y por ello no son conducibles bajo apremio al escenario del juicio—. 1 Cfr CSJ Nos. 30822 (10/03/2009); 27397 (01/07/2009), 42422 (25/06/2014) entre muchas otras. 8 Proceso No. 20120059501

Procesado: Luz Nelly Gil Giraldo

Deleito: Lesiones personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el investigador del CTI compareciente al juicio dej(cid:243) claro que ninguna de las personas citadas como posibles testigos, manifest(cid:243) saber de nada de los hechos o no querer asistir al juicio, pues, la afectada es una persona controversial, que incluso ha llegado al l(cid:237)mite de golpear la polic(cid:237)a. Y por ello esas personas no pudieron ser escuchadas, con lo cual la afirmaci(cid:243)n del abogado que representa a doæa Fidelina, de que hay una frondosa prueba testimonial, solo es entendible en la l(cid:243)gica del lenguaje desueto al que acude, pues, pruebas son solo aquellas que se producen a la vista del juez y de las partes.

5. As(cid:237) las cosas, la prueba testimonial se reduce a lo dicho por William Alberto Garc(cid:237)a, Jorge E. CØspedes y la propia v(cid:237)ctima,

seæora Fidelina Mart(cid:237)nez. La seæora Mart(cid:237)nez convocada al juicio (minuto 8:19 en adelante) expres(cid:243) que trabaja en la calle vendiendo varias mercader(cid:237)as. Se trata de una testigo que insiste en sus creencias religiosas y en lo malo que es mentir; su relato inicia diciendo que le manifest(cid:243) su sed a Nelly quien le vendi(cid:243) un tinto; que se lo tom(cid:243) y le dieron “churrias”. 9 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que despuØs de haber sucedido eso, le reclam(cid:243) porque el cafØ estaba recalentado; porque era indebido recalentar el cafØ; pero ella se puso brava; ella cogió un hierro y se lo tiró y “me dejó toda boba”; se quejó; se lamentó de dolor, que le duró casi un mes; le toc(cid:243) dejar cuidando sus cosas a Don Ituriel. Anota que ella estaba “alentada” ese día y afirma que cuando le reclam(cid:243), FIDELINA cogi(cid:243) un hierro (bast(cid:243)n) que ten(cid:237)a un seæor al lado; que ella no cogi(cid:243) ningœn palo; s(cid:237) le dijo que porquØ no le dio ese cafØ al marido o se lo tomaba ella, pero que no la insult(cid:243); refiere que alguien del CTI le expres(cid:243) que ella se hizo golpear para que le dieran plata, lo cual neg(cid:243). Anota que jamÆs cogi(cid:243) un palo ni cosa parecida; que se estÆn inventando cosas que no son; insiste en que estaba desprevenida y recibió dos golpes y quedó “boba”. Dice que Nelly “le quebró en la cabeza” el bastón (minuto 37:19).

6. William A. Garc(cid:237)a anota que vio a ambas damas agarradas; cada una con un palo; y que solo observ(cid:243) que estaban peleando,

pero que no sabe quiØn empez(cid:243) la pelea, pues, estaba lejos; insiste en que ambas se golpearon, que efectivamente Luz Nelly ten(cid:237)a un bast(cid:243)n de aluminio pero no vio quien empez(cid:243) la pelea. 10 Proceso No. 20120059501

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7. El otro deponente –investigador de la Fiscal(cid:237)a—apenas s(cid:237) cuenta de sus infructuosas bœsquedas de los testigos, y de su frustrado intento de observar lo que hab(cid:237)a en las cÆmaras adyacentes al sitio de los hechos.

8. El Juzgado a quo se ha decantado por la tesis de la existencia de una leg(cid:237)tima defensa, para lo cual toma en cuenta lo dicho por la testigo-denunciante y por William A. Garc(cid:237)a.

Y quizÆ sea esa una posibilidad. El contexto que describe el proceso, es un cuadro de agresi(cid:243)n-reacci(cid:243)n, en que una persona que se siente agraviada por otra, repele violentamente un reclamo; con todo, mÆs podr(cid:237)a tratarse de una riæa mutuamente aceptada, en que las contendientes deciden irse a las manos. N(cid:243)tese como la propia quejosa, dice que le reclam(cid:243) a Nelly, airadamente, porque le vendi(cid:243) un tinto recalentado. Y que le espet(cid:243)

que porque mejor no se lo tomaba ella y se lo daba a su marido; y agrega que a ella –Nelly-- la protegen porque “usa falditas”, etc. C(cid:243)mo puede verse de este contexto y de lo dicho por Garc(cid:237)a, la seæora Fidelina quizÆ no dice toda la verdad. Y no la dice porque su relato la muestra sufriendo los embates de Nelly; atortolada por los garrotazos. Y n(cid:243)tese que habla de un bast(cid:243)n de aluminio con el 11 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se le dio en la cabeza, que finalmente resulta diciendo “se lo partieron” ¡en la cabeza!

9. Lo que enseæan los hechos, como dec(cid:237)amos, acaso sea una riæa mutuamente aceptada y cada una de las lesas deber(cid:237)a responder por lo que hizo a la otra. O quizÆ sea una leg(cid:237)tima defensa como lo sostiene el despacho, aunque sin mayores razones.

Y se dice ello porque al juzgado le basta enlistar los requisitos de esa figura, pero no muestra con firmeza c(cid:243)mo ha de probarse cada uno de ellos. Incluso entra en franca contradicci(cid:243)n cuando sostiene que ““Para el despacho entonces, se cumplen los requisitos exigidos para la por cuanto se present(cid:243) una riæa estructuraci(cid:243)n de la leg(cid:237)tima defensa , en la cual la

victima rompi(cid:243) el equilibro de armas al agarrar un bast(cid:243)n para atacar a la encartada y lo que pudo hacer esta œltima fue repeler el mencionado ataque, utilizando otro bast(cid:243)n.” (se subraya). Ciertamente el desequilibrio de armas, puede generar leg(cid:237)tima defensa, si en el tracto agresivo mutuo, en plan de igualdad, se introduce un factor de desbalance. Y ¿c(cid:243)mo lo prueba el despacho? 12 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa conclusi(cid:243)n aflora como sacada del cubilete del mago, quizÆ tratando de hallar un justo medio. Pero no se sostiene probatoriamente hablando.

10. Mas en cualquier caso, la Sala tampoco tendr(cid:237)a razones fuertes –como hemos dicho enantes—para sostener que ello no fue as(cid:237), pues, un tercero observador, afirma que las vio combatir, cada una asta en mano; y puede ser entonces que haya surgido un contexto de agresi(cid:243)n-reacci(cid:243)n, pero puede ser tambiØn un escenario de riæa mutuamente aceptada.

Riæa y leg(cid:237)tima defensa

11. En la dogmÆtica penal bien se sabe que la causal de justificación del hecho conocida como “legítima defensa” o “defensa justa”, parte de unas condiciones sine qua non las cuales bÆsicamente remiten a la existencia de una agresi(cid:243)n

injusta, la cual ha de ser repelida dada la actualidad o inminencia de esa agresi(cid:243)n, eso s(cid:237), en condiciones de necesidad y proporcionalidad. Y ello por cuanto las personas no tienen porquØ ceder ante lo injusto; ni ser mancillados en su integridad, ni sufrir desmedro alguno, simplemente porque alguien abusivo, pretende ingresar 13 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su esfera de derechos fundamentales, a placer, y sin raz(cid:243)n justificante alguna. La defensa leg(cid:237)tima se erige as(cid:237) en un derecho de todo ciudadano de repeler las injustas agresiones, actuales o inminentes, en tanto no pueden ser evitadas, y guarde esa reacci(cid:243)n, una justa proporci(cid:243)n con la agresi(cid:243)n manifiesta. Por el contrario, en la riæa mutuamente aceptada, los contendientes no pueden alegar esa necesidad de defensa de un derecho propio, pues, ambos han consentido en inferirse mutuamente daæo. No existe necesidad de repeler una injusticia simplemente porque esta no existe. Los contendientes se van a las manos, se auxilian de sus armas o apenas usan sus puæos, porque pretenden hacerse daæo mutuamente, sea cual fuere la raz(cid:243)n. Ello, de ordinario, surge de sœbito o sin premeditaci(cid:243)n:

“Carrara define la riæa como una lucha sœbita que surge entre dos o mÆs personas por causas privadas . Se dice sœbita, para distinguir la riæa de la agresi(cid:243)n y del duelo; y se dice por causas privadas, para distinguirla de la sedici(cid:243)n y de otros delitos de carÆcter político. (…) Cuello Cal(cid:243)n dice que la riæa es la lucha entre mÆs de dos personas pertenecientes a distintos bandos que se acometen entre si y mezclÆndose mutuamente dificultan el poder distinguirse. (…) Comœn a estas definiciones es la idea que manifiesta Carrara (25 bis), de que en la riæa nos vemos envueltos de improviso, sin 14 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la reflexi(cid:243)n haya tenido tiempo y posibilidad de formar con calma sus opiniones. La ira instantÆnea enciende los Ænimos y va aumentando con la gravedad de la lucha.”2

12. Y al caso hay que decir que el acopio probatorio del asunto en cuesti(cid:243)n, es a tal extremo enteco, que ninguna de las dos posturas puede probarse con suficiencia, de suerte que al final lo que debe plantearse es un contexto de dudas sobre la configuraci(cid:243)n del injusto, en la medida que esas hesitaciones sobre la leg(cid:237)tima defensa son dudas sobre la antijuridicidad. O

dicho de otro modo, no existe certeza si la acusada obr(cid:243) en una riæa mutuamente aceptada o de verdad, como lo sostiene el a quo, respondi(cid:243) de manera proporcionada a una agresi(cid:243)n actual. As(cid:237) las cosas, no puede decirse que el juzgador ad quem haya llegado a una verdad, mÆs allÆ de toda duda razonable; en efecto, el standard de verdad que el proceso reclama, construido con pruebas producidas en un ambiente de contradicci(cid:243)n y publicidad, no estÆ presente en el sub judice. Y si ello es as(cid:237), menester es confirmar la sentencia impugnada.  2 El delito de homicidio y lesiones en riæa tumultuaria. Angela Salas Holgado. En file:///F:/Descargas/DialnetElDelitoDeHomicidioYLesionesEnRinaTumultuaria-46313%20(1).pdf 15 Proceso No. 20120059501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, la el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley CCOONNFFIIRRMMAA de manera integral la sentencia que ha revisado por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, por medio de la cual se absuelve del cargo de LESIONES

PERSONALES DOLOSAS a la seæora LUZ NELLY GIL GIRALDO.

Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

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Procesado: Luz Nelly Gil Giraldo Deleito: Lesiones personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 17

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