TSDJ Manizales - SP2012-00608-03 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00608-03 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Sistema Acusatorio: 2012-00608-00
LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 803 de la fecha.
Manizales, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante auto No. 162 del 11 de abril de 2019, le concedió el mecanismo de la VIGILANCIA ELECTRÓNICA como sustituto de la prisión a los señores LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO y LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, condenados por la comisión de los delitos de “Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación”. Impugnada la decisión por vía de apelación, correspondió a esta Colegiatura la actuación, la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante providencia emitida el veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Quinto Penal Del Circuito de Manizales, Caldas, dictó sentencia absolutoria en favor
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro
Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los señores CARMENZA GALVIS ÁVILA, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO y LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, al no encontrar demostrada la responsabilidad penal de los enunciados en torno a los delitos endilgados de “Peculado por apropiación, Interés indebido en la celebración de contratos y Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.” 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), revocó la decisión adoptada por el A quo y, en su lugar, condenó a los mencionados como responsables de los delitos de Peculado por apropiación y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de prisión de setenta (70) meses de prisión. 2.3. Interpuesto dentro del término legal, el recurso Extraordinario de Casación impetrado por los condenados, el proceso penal se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia. 2.4. El día primero (01) de abril del año dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Caldas, el Apoderado Judicial de los señores LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO y LUZ MARINA GAITÁN ROJAS elevó solicitud de concesión del subrogado de mecanismo de vigilancia Página 3
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal electrónica, al considerar que cumple con las exigencias consagradas en la normativa. Expuso el peticionario que los hechos que produjeron la condena fueron cometidos entre los años 2008 y 2009, que los procesados no cuentan con sanciones disciplinarias o fiscales de ninguna índole ni antecedentes penales. Manifestó que los dos son personas profesionales, dedicados a sus labores antes de entregarse a la justicia. Deprecó el sustituto de la pena de prisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, en su redacción original sin tener en cuenta las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011, ya que dicha normativa se encontraba produciendo efectos para la fecha de los hechos. Luego de referirse al principio de favorabilidad en materia penal, resaltó que sus representados cumplen con los requisitos consagrados en la norma aludida. Destacó las condiciones personales y laborales de sus representados, el arraigo familiar con que cuentan los dos, por lo que consideró que se cumple con presupuestos suficientes para que proceda la concesión del subrogado deprecado.
3. DE LA DECISIÓN CONFUTADA.
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Sala Penal Mediante auto interlocutorio No. 162 del 11 de abril de 2019, el Juez de Conocimiento otorgó la solicitud deprecada, aduciendo que era viable conceder el sustitutivo de la pena en razón a que acorde con los principios de proporcionalidad y favorabilidad, a los interesados les es aplicable la normativa vigente para la fecha en la cual fueron cometidos los hechos objeto de reproche penal. Sostuvo que si bien en principio podría considerarse que no cuenta con la competencia para desplegar el estudio del sustituto penal, en tanto el mecanismo de la vigilancia electrónica debe ser concedido por el Juez de Ejecución de Penas, podía adentrarse a estudiar el asunto puesto a su consideración al constatar el cumplimiento de los requisitos normativos. En efecto, señaló que los requisitos señalados en la Ley se cumplen sin excepción, por cuanto los petentes han tenido una conducta ejemplar, son personas profesionales dedicadas a sus trabajos, con buenos antecedentes personales, familiares y judiciales, con arraigo familiar, se han presentado a todas las audiencias celebradas, han efectuado actividades de redención de pena. Con base en lo señalado, les concedió el sistema de vigilancia electrónica a los peticionarios y en cumplimiento de las obligaciones que deben ser acatadas por los procesados en aras de acceder al subrogado penal, les impuso la caución por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000). Página 5
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4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Notificada la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el cual procedió a sustentar en la oportunidad procesal concedida. Al respecto, el Juez consideró insuficiente la exposición efectuada por el Ente Acusador y denegó el recurso impetrado. Ante tal negativa, la Fiscalía propuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual fue debidamente sustentado dentro del término de Ley. Es así como la Sala Penal, con ponencia de la Suscrita emitió decisión el 02 de mayo de 2019, mediante la cual concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el Ente Fiscal, al considerar que cumplió con la carga argumentativa exigida para impetrar el mismo, razón por la que se ordenó la remisión del expediente al Juez de primera instancia a fin de que le diese cumplimiento a lo decidido. Aclarado lo precedente, es preciso indicar que el Fiscal ante la concesión del mecanismo sustitutivo, sostuvo en principio que dada la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos por Página 6
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los procesados no era procedente el subrogado penal concedido por el A quo. Se refirió el apelante a la exclusión legal contenida en el artículo 68A, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,
para resaltar la exclusión de tipo legal que contempla dicha norma para quienes cometen delitos como los endilgados a los procesados. Sostuvo que desde la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Manizales, se enfatizó en la gravedad de los delitos cometidos por los procesados, razón por la que no era procedente ningún beneficio a su favor. Manifestó que la gravedad de dichas conductas también ha sido resaltada por la Corte Suprema de Justicia y citando una providencia de la Alta Corporación, se refirió al principio de transparencia y la negativa de conceder el beneficio del sistema de vigilancia electrónica al haber sido derogada la normativa de manera expresa. Agregó que las actuaciones de los funcionarios públicos que desconozcan el principio de la transparencia deben catalogarse de especial gravedad, razón que torna en improcedente la solicitud elevada, en razón a que además de que la normativa que regula el subrogado deprecado ha sido derogada, en virtud del principio de favorabilidad, tampoco Página 7
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrían acceder al mismo, al no cumplir con las exigencias legales.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
La defensa deprecó ante el Juez fallador de primera instancia, la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica en favor de los señores LUZ MARINA GAITÁN Y LUIS FERNANDO
ROSAS LONDOÑO, al considerar que cumplen con los requisitos consagrados en la primigenia Ley 1142 de 2007 para acceder al aludido subrogado. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado, interpuso recurso de apelación, en razón a la gravedad que distingue las conductas punibles desplegadas por los procesados, que impide que los sentenciados cumplan con su condena bajo el beneficio solicitado. 5.2. El problema jurídico a resolver en este asunto, radica en establecer si es viable conceder a los señores LUZ MARINA GAITÁN Y LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, el mecanismo de VILGILANCIA ELECTRÓNCIA como sustitutivo de la prisión Página 8
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intramural por los delitos de Peculado por apropiación y Celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 5.3. Cuestión preliminar. De la competencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales para estudiar y conceder el subrogado penal. De manera taxativa la normativa que adicionó al ordenamiento jurídico el beneficio de la vigilancia electrónica consagró que su concesión debe otorgarse por parte del Juez de Ejecucion de Penas y durante la etapa de ejecución de la condena. En efecto, en su emisión la Ley 1142 de 2007 adicionó el
artículo 38A al Estatuto Penal, consagrando para tal fin: “ARTÍCULO 38A. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…).” De la normativa en cita se desprende que la competencia para resolver la solicitud del mecanismo recae en el Juez Vigía de la pena; empero, debe aclararse que el asunto en cuestión, como se expuso en el acápite de antecedentes, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, a fin de conocer sobre el Recurso Extraordinario de Casación impetrado por la Defensa de los sentenciados, razón por la que la sentencia condenatoria emitida por esta Corporación aún no se encuentra ejecutoriada y, por Página 9
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ende, no se les ha sido asignado un juez vigía que entre a decidir sobre el sustituto deprecado. Bajo el panorama expuesto, es menester que esta Sala acuda al artículo 190 del Estatuto Penal Adjetivo, el cual dispone: “DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.” Así las cosas, en el presente caso se tiene que la solicitud
incoada por el Apoderado de los condenados atañe al derecho a la libertad de sus poderdantes, en tanto entraña un sustituto de la pena de prisión y por ende, modifica las circunstancias en el cumplimiento de la condena impuesta, permitiendo que los procesados puedan pasar de un establecimiento penitenciario a su domicilio, contando con los mecanismos de vigilancia requeridos. Con base en lo señalado, para esta Sala refulge con claridad que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, cuenta con competencia para conocer de la solicitud elevada por la Unidad de Defensa mientras se surte el Recurso Extraordinario de Casacion en la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una solicitud que atañe a la libertad de los procesados, como lo es el caso de los mecanismos sustitutivos de la pena. Ahora bien, habiendo aclarado lo ateniente a la competencia para conocer de la petitoria elevada por parte del Juez de Página 10
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conocimiento, pasará esta Sala a desatar el recurso impetrado por la Fiscalía en punto a la concesión del subrogado penal de la vigilancia electrónica. 5.4. De los requisitos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrónica. 5.4.1. Sea del caso comenzar la presente discusión, haciendo referencia a los requisitos exigidos para acceder al
mecanismo de vigilancia electrónica. El Órgano de Cierre Constitucional ha definido los mecanismos anteriormente mencionados de la siguiente manera: “Como mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisión domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisión. Esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado (prisión domiciliaria) y como subrogado independiente cuyo otorgamiento corresponde a los jueces. “El primero, regulado en el artículo 31 de la ley 1142 de 2007 en mención, y que como se dijo corresponde a la consagración de los sistemas de vigilancia electrónica como mecanismos que sirven para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisión domiciliaria. “El segundo, regulado en el artículo 50 de la misma ley, indica que los sistemas de vigilancia electrónica son medidas independientes sustitutivas de la prisión que podrán ser ordenadas por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en la ley en cuestión (art. 38A C.Penal).” 1 Ahora bien, es importante señalar que atendiendo el principio de favorabilidad, la concesión de la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión debe entrar a estudiarse acorde con 1 Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 11
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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la normativa que para la época en la cual se cometieron los hechos, estuviese vigente. En este sentido, es menester aclarar que dicho mecanismo obtuvo una modificación legislativa y luego fue derogado explícitamente por otra normativa proferida, como pasará a exponerse. En principio, la Ley 1142 de 2007, adicionó al Código Penal el artículo 38A, preceptuando: “ARTÍCULO 38A. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la
comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Que se realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.”
Luego, con la emisión de la Ley 1453 de 2011, se modificó el contenido del mencionado artículo, estableciendo para tal fin la exclusión legal de otros delitos no contemplados en la legislación anterior, en ese sentido, señalaba la norma: “VIGILANCIA ELECTRÓNICA. El artículo 38A de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.
2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada,
administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos.
3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.
PARÁGRAFO 1o. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la persona y el lugar de residencia. Página 14
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARÁGRAFO 2o. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. PARÁGRAFO 3o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 4o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional,
mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.” Posteriormente, la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, consagró la derogatoria de la mentada figura jurídica, por lo que para tal fin expuso: “ARTÍCULO 107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3o de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” Como viene de verse la normativa en cita fue objeto de derogatoria explicita por parte del legislador, razón por la que en la actualidad no podría predicarse la aplicación del subrogado penal deprecado. Sin embargo, como bien se ha prohijado por esta Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, una Página 15
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona tiene derecho a que se le aplique la normativa que le resulte más benéfica sobre un asunto en concreto.
De conformidad con lo señalado, se hace necesario para esta Magistratura, referirse al principio de favorabilidad a fin de proceder a resolver el problema jurídico planteado. 5.4.2. Sobre el principio de favorabilidad en materia penal. Aplicación de la ley más favorable. La Legislación Colombiana, desde hace más de 200 años ha definido la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Así, en la Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y 452 se plasmó dicho principio, normas que han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de interpretación y aplicación de la 3 ley, que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. 2 Señalan los mencionados artículos: “ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena. ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.” 3 Sentencia C-181 de 2002. Página 16
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En época más reciente, con la Constitución Política de 1991 en su artículo 29,4 que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagró este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal.5 El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional , que ha 6 explicado que en líneas generales, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trámite, y de otro, en relación con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situación jurídica se haya consolidada en el tiempo . 7 Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada. 4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 5 Consagra la normativa: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 6 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 7 Sentencia T-1343 de 2001. Página 17
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LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO Y OTRA Peculado por apropiación y otro Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Máxima Corporación de lo Constitucional sobre el principio de favorabilidad en materia penal ha señalado: “4.1.Por regla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal.8 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.9” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que
la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.10”11 Negrilla de este Tribunal. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será 8 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. 9 Concordante con los artículos II.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto de Nueva York, y el artículo 9º de la Convención de San José de Costa Rica. 10 Ley 600 de 2000 artículo 6º “con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio
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