TSDJ Manizales - SP2012-00670-02.F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00670-02.F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado por Acta No. 1467. Manizales, primero (1) noviembre de dos mil diecisiete.
1. Asunto Procede la Sala a desatar la apelaci(cid:243)n formulada por la unidad de defensa, en contra de la providencia por medio de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), rehus(cid:243) acceder a la “sustitución de la medida de aseguramiento” y con ello, a otorgar “la libertad por vencimiento de términos” del seæor Fredy Guar(cid:237)n Salazar, dentro de la causa penal adelantada por el concurso delictual de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 aæos, Agravado y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 aæos, Agravados.
2. Antecedentes procesales relevantes
1. Mediante sentencia de octubre 9 de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), conden(cid:243) al seæor Fredy Guar(cid:237)n Salazar
Radicado: No. 2012-00670-02
Procesado: Fredy Guar(cid:237)n Salazar Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos en concurso con actos
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal a la pena principal de 22 aæos de prisi(cid:243)n, como responsable de sendos punibles contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, sin concederle subrogados o sustitutos penales por expresa prohibici(cid:243)n legal.
2. Tal decisi(cid:243)n fue apelada por la defensa, por lo que el expediente fue enviado a la Sala Penal de esta Corporaci(cid:243)n1, estando pendiente de resolverse la alzada.
3. El 3 de agosto pasado, se recibi(cid:243) en el Juzgado de Instancia memorial suscrito por el inculpado, en el que solicitaba se le concediera la libertad provisional con fundamento en el parÆgrafo 1 del Art(cid:237)culo 307 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, dado que la medida de aseguramiento que le fue impuesta desde el 5 de diciembre de 2012, aœn vigente, y sin serle definido el recurso de apelaci(cid:243)n, de lo que se desprend(cid:237)a, que se hab(cid:237)a superado el tØrmino que contempla la norma, en tanto la duraci(cid:243)n de la medida no pod(cid:237)a exceder a 1 aæo.
4. Dicho Despacho dispuso oficiar a la Secretar(cid:237)a de la Sala Penal del Tribunal, certificÆndose all(cid:237) que aœn no ha sido resuelta la impugnaci(cid:243)n, y de otro lado, a la Fiscal(cid:237)a y al Apoderado de la v(cid:237)ctima, reportando Øste œltimo que no hab(cid:237)a pedido “la prórroga de la
medida de aseguramiento”, mientras que el ente acusador guard(cid:243) silencio. 1 El Magistrado sustanciador que tiene a cargo el expediente, desde el 9 de noviembre de 2015, es el Dr. Antonio Toro Ruiz. 2
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Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. El 14 de agosto siguiente, el seæor Juez Penal del Circuito de La Dorada se declar(cid:243) impedido para resolver la solicitud, con base en la causal 6 del Art(cid:237)culo 56 del Estatuto Adjetivo Penal, en el sentido que Øl ya hab(cid:237)a participado del proceso cuyos tØrminos se censuran, por lo que, envi(cid:243) la actuaci(cid:243)n a su hom(cid:243)logo de Puerto BoyacÆ, quien declar(cid:243) fundado el impedimento a travØs de auto del 17 de agosto posterior y avoc(cid:243) su conocimiento.
6. Luego de que se aplazara el acto –programado en principio para el 1 de septiembre œltimo-, por petici(cid:243)n de la defensa, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ, le dio trÆmite al pedimento del procesado en audiencia del 10 de octubre del aæo que avanza, corriØndole traslado al ente persecutor, quien se opuso al mismo arguyendo que,
primero, el encausado estaba privado de la libertad con sustento en una sentencia condenatoria, mÆs no en raz(cid:243)n a una medida de aseguramiento y segundo, su improcedencia, en cuanto no se actualiza ninguna de las causales del Art(cid:237)culo 317 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal para conceder la libertad. A su turno la defensora no aæadi(cid:243) motivaci(cid:243)n alguna a la postulaci(cid:243)n inicial.
7. Escuchados los argumentos esbozados, el Despacho aludi(cid:243) al derecho a la libertad y su excepcional restricci(cid:243)n tanto en la medida cautelar como en la sentencia. Aclar(cid:243) que: “con la promulgaci(cid:243)n de la ley 1786 del aæo 2016, en aras de la libertad entendida como derecho fundamental desde el Æmbito constitucional e internacional, y con base en la medida excepcional que se profesa en la imposici(cid:243)n de las medidas de aseguramiento privativas de
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la libertad, se defini(cid:243) el tØrmino razonable para llevar a cabo las actuaciones del proceso penal, fijÆndolo en un aæo, y prorrogable hasta en otro lapso igual al anterior cuando se trate
de los delitos contemplados en el primer canon de la mencionada norma (…) Empero, es de aducirse en este punto, que la medida de aseguramiento, para el cumplimiento de los fines, que fueron mencionados, surte efectos hasta tanto se emite el sentido del fallo, que se desprende l(cid:243)gicamente, que en ese estadio, aflor(cid:243) la verdad procesal que se buscaba proteger con Østa para el Juez de conocimiento, y que en consecuencia, se ha logrado sacar avante una de las teor(cid:237)as del caso contrapuestas en el debate pœblico, y se tiene una certeza por parte del Juzgado de primera instancia, mÆs allÆ de duda razonable, sobre la ocurrencia de unos hechos, y si en efecto el procesado, es el autor o part(cid:237)cipe de la conducta acusada, que de ser positivo, deberÆ cumplir la pena impuesta en la sentencia que se proferirÆ Por lo tanto, en el sistema penal acusatorio instaurado en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico mediante la ley 906 de 2004, se tiene que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio, o en su defecto, si el Juez de conocimiento omite realizar algœn pronunciamiento al respecto de la situaci(cid:243)n de la libertad del encartado en la fase del anuncio del sentido del fallo como lo regla el art(cid:237)culo 450 de la Ley Adjetiva Penal2, se realizarÆ al momento de dictar la sentencia, momento en el cual, se itera, quedarÆ sin efectos jur(cid:237)dicos la medida cautelar”.
Del mismo modo y citando jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, estim(cid:243) que en el sub examine no es factible agraciar al encartado Guar(cid:237)n Salazar con la libertad provisional, pues estÆ claro que, no se estÆ hablando del cumplimiento de los fines de la detenci(cid:243)n preventiva, sino de la imposici(cid:243)n de una pena de 22 aæos por delitos graves que no admiten beneficios, tras haberse desvirtuado la presunci(cid:243)n de inocencia en el primer estanco. Sin embargo, ello “no quiere decir que el plazo de definición de los recursos ordinarios o extraordinarios sea indefinido, puesto que para estas situaciones, se encuentran establecidas las respectivas sanciones tanto patrimoniales como extra-patrimoniales en 2 ART˝CULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrÆ ordenar su excarcelaci(cid:243)n siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. 4
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del Estado, como reserva garantista del principio y derecho fundamental del debido proceso”. Por ende resolvi(cid:243): “Primero: declarar la improcedencia de la solicitud
elevada por el seæor Fredy Guar(cid:237)n Salazar, por las razones expuestas. Segundo: Estarse a lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en cuanto impuso sentencia condenatoria al seæor Fredy Guar(cid:237)n Salazar, la que debe ser purgada en un centro penitenciario y carcelario”.
8. La abogada defensora se alz(cid:243) contra la determinaci(cid:243)n primaria, aludiendo al principio-derecho de la libertad consagrado en el Art(cid:237)culo 7 de la Convenci(cid:243)n Interamericana de Derechos Humanos
(numeral 5). Expuso que se debe descartar la interpretaci(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el “plazo razonable”, en especial, la sentencia C-221 de 2017, dictada en su rol de mÆxima guardiana de los derechos fundamentales. As(cid:237) mismo, pidi(cid:243) atender los razonamientos plasmados en el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el 14 de julio de la presente anualidad, en el que se le otorg(cid:243) la libertad a un procesado, siendo que aœn no se hab(cid:237)a desatado el recurso de apelaci(cid:243)n por parte del Tribunal3, mismo que se finc(cid:243) en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto del debido proceso “sin dilaciones injustificadas”, en el que se precisa que: “ los derechos a la libertad, la igualdad y un debido proceso sin dilaciones para el procesado, en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran
3 Refiere al radicado: 2011-80177-00, procesado: Ricardo Enrique GonzÆlez Tovar. 5
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debidamente protegidos en el Art(cid:237)culo 1 de la Ley 1786 de 2016, este art(cid:237)culo contiene la regulaci(cid:243)n que los actores echan de menos en la medida que el plazo mÆximo de 1 aæo de detenci(cid:243)n cautelar ha sido estimado precisamente tomando como referente el tØrmino máximo para la emisión del fallo de segundo grado”. Agreg(cid:243) que por este asunto el seæor Guar(cid:237)n Salazar estÆ detenido desde el 5 de diciembre de 2012, cuando se le afect(cid:243) con medida de aseguramiento, pues la orden de captura se expidi(cid:243) el 4 de diciembre y al otro d(cid:237)a se llevaron a cabo las audiencias preliminares; el 9 de octubre de 2015 se profiri(cid:243) fallo de primera instancia, el 6 de noviembre se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n por parte de la unidad de defensa, efectuÆndose el reparto ante el Tribunal Superior de Manizales, Despacho del Magistrado Antonio Toro Ru(cid:237)z, es decir que
desde la fecha de la privaci(cid:243)n de la libertad ha transcurrido mÆs de 1 aæo, sin que se aœn se haya dictado sentencia de segundo nivel. As(cid:237) pues, en aras de resguardar las garant(cid:237)as esenciales, advirtiendo que el ad quem tambiØn debe respetar un tØrmino razonable, de la mano de los principios de dignidad (pro homine), libertad, debido proceso y presunci(cid:243)n de inocencia, deprec(cid:243) que se revocara el auto primario y en su lugar, se complaciera en la libertad de su prohijado.
9. La Fiscal(cid:237)a, como no recurrente, lament(cid:243) la hermenØutica que respalda el petitum, dado que Østa puede propiciar menoscabo en los derechos de las v(cid:237)ctimas y de la propia sociedad. Insisti(cid:243) en sus
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proposiciones anteriores y defendi(cid:243) el concienzudo anÆlisis del a quo sobre la temÆtica, por lo que, implor(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la providencia, resaltando que al implicado ya se le derruy(cid:243) la presunci(cid:243)n
de inocencia en una primera fase.
3. Consideraciones del Tribunal 3.1. Atendiendo los tØrminos de la solicitud y la impugnaci(cid:243)n, debe determinar la Colegiatura, como interrogante jur(cid:237)dico a resolver si ¿en este caso es procedente concederle la libertad provisional al seæor Fredy Guar(cid:237)n Salazar, en virtud del parÆgrafo del canon 307 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal -vigente con modificaciones-, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra privado de la libertad hace mÆs de 1 aæo, en raz(cid:243)n a una sentencia de primera instancia que fue apelada, sin que hasta ahora se hubiere desatado el recurso?
Para responder dicho cuestionamiento, menester se hacer traer a colaci(cid:243)n –in extensolas reflexiones de la Corporaci(cid:243)n en un caso anÆlogo al aqu(cid:237) cursado, mismas que sirven de plataforma epistemol(cid:243)gica, allanando el camino hacia la decisi(cid:243)n que habrÆ de prohijarse en esta ocasi(cid:243)n. “5.2.1. El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por la “norma de normas”; no 7
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por un capricho de las autoridades estatales, sino para hacer efectivos fines estatales esenciales. Es en este punto en el que aparece el derecho penal, como aquella parcela del ordenamiento jur(cid:237)dico que tiene por vocaci(cid:243)n la prevenci(cid:243)n, persecuci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de las conductas mÆs gravosas dentro del conglomerado social y para la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica estatuida. Y cuando se acude al derecho penal, se encuentra que la restricci(cid:243)n a la libertad, no ocurre en exclusiva como respuesta punitiva por la infracci(cid:243)n de la ley, sino que existen eventos en los que es preciso acudir a la privaci(cid:243)n temporal del preciado derecho a la libertad, con fines diversos al castigo. All(cid:237) nacen, pues, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales, como su nombre lo indican, no son consecuencia de una determinaci(cid:243)n de responsabilidad penal judicialmente dictada, sino cautela para que no se presenten contingencias indeseables durante el adelantamiento de la investigaci(cid:243)n y juzgamiento de un delito. En este sentido se tiene como una apod(cid:237)ctica realidad dentro de la jurisprudencia patria (incluida la sentencia C-221 de 2017) que cuando una medida de aseguramiento se dicta lo es: “con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protecci(cid:243)n de la sociedad o
de la v(cid:237)ctima. Su fin general es, as(cid:237), impedir indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n y las medidas de fondo a que haya lugar”. Por manera que estamos ante una vÆlida opci(cid:243)n para que una persona pueda ser restringida en su libertad sin tener aœn una decisi(cid:243)n de condena en su contra, lo cual es materia que debe resolver el Juez de control de garant(cid:237)as, a quien en su rol se impone sopesar la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, bajo la premisa que, por tratarse de una f(cid:243)rmula de prevenci(cid:243)n, s(cid:243)lo procederÆ de manera excepcional. Contrario a lo que le reclama la ley al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se hace imperativa la encarcelaci(cid:243)n del sentenciado, quien incluso, por virtud del art. 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberÆ ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (Rad. 465184), en la cual se lee: “Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemÆtica procesal anterior (Ley 600 de 2000, art(cid:237)culo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profer(cid:237)a la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se
le negaba el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y 8
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Østa se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. “La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: .”ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrÆ disponer que continœe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenarÆ y librarÆ inmediatamente la orden de encarcelamiento. “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los tØrminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y las (cid:243)rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci(cid:243)n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se
anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci(cid:243)n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci(cid:243)n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” (Resaltado nuestro). Y hÆgase notar que, de acuerdo al art. 308 del C.P.P., las decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden por esencia al Juez de control de garant(cid:237)as, de quien debe complementarse que, a tono con el art. 154 ejusdem, serÆ competente para resolver de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con posterioridad a este momento es de otra naturaleza, cual es, el cumplimiento de la pena. De esta manera es que para esta Corporaci(cid:243)n, resulta completamente atendible la Corte Suprema de Justicia al expresar que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resoluci(cid:243)n de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que s(cid:243)lo es dable de solicitar mientras se adelanta el trÆmite de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposici(cid:243)n de
una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo nivel para resolver la apelaci(cid:243)n de la sentencia. Al respecto piØnsese como quien ha sido absuelto con la sentencia de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida de aseguramiento durante el trÆmite de instancia, obtendrÆ su inmediata libertad, por la existencia de una decisi(cid:243)n de fondo que, si 9
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien podr(cid:237)a no quedar ejecutoriada por la interposici(cid:243)n de los recursos de ley, goza de la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad, como igualmente es predicable del fallo de carÆcter condenatorio, que crea en el mundo jur(cid:237)dico un fundamento para privar de la libertad, tal y como es el cumplimiento de una pena, escenario mÆs elevado del juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n o revocatoria de medidas cautelares personales. De este modo, es preciso atender lo expresado en la decisi(cid:243)n AP-4711-2017 (Rad.49734) al pregonar con mayor profundidad: “Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los tØrminos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal
de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duraci(cid:243)n del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1” de la Ley 1786 de 2016, œnicamente se acudi(cid:243) a una interpretaci(cid:243)n subjetiva de la norma -guiada por el mØtodo hist(cid:243)ricosin consideraci(cid:243)n de importantes razones sistemÆticas y teleol(cid:243)gicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detenci(cid:243)n preventiva, as(cid:237) como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. “En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jur(cid:237)dicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privaci(cid:243)n de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detenci(cid:243)n sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600
de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunci(cid:243)n de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal (art. 248 de la Constituci(cid:243)n), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisi(cid:243)n judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1” (cid:237)dem).” (…) “Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 (cid:237)dem), la detenci(cid:243)n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 (cid:237)dem). 10
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal conclusi(cid:243)n se ve sistemÆticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 (cid:237)dem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continœe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci(cid:243)n es necesaria, ordenarla y librar
inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto tambiØn se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado estÆ privado de la libertad, el juez podrÆ ordenar su excarcelaci(cid:243)n siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusaci(cid:243)n, el juez dispondrÆ la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantarÆ todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librarÆ sin dilaci(cid:243)n las (cid:243)rdenes correspondientes. “En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los tØrminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y las (cid:243)rdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci(cid:243)n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. “Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se
anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci(cid:243)n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci(cid:243)n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. “Excepcionalmente el juez podrÆ abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por quØ le resulta innecesaria la orden de detenci(cid:243)n inmediata. Esto podr(cid:237)a presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. “En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarÆn cubiertas por la excepci(cid:243)n (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci(cid:243)n, 11
Radicado: No. 2012-00670-02
Procesado: Fredy Guar(cid:237)n Salazar Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos en concurso con actos
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuaci(cid:243)n y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposici(cid:243)n de una detenci(cid:243)n preventiva. “Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien Østa subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal, tambiØn es verdad que, con la emisi(cid:243)n de una decisi(cid:243)n condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la v(cid:237)a del derecho de impugnaci(cid:243)n, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. “Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los tØrminos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 (cid:237)dem, los efectos de la medida de aseguramiento s(cid:243)lo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 (cid:237)dem, as(cid:237) como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberÆ imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. AdemÆs, segœn se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., tambiØn se debe
pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n y la prisi(cid:243)n domiciliaria. “En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva, pero si por el contrario se negare, la privaci(cid:243)n de la libertad, en adelante, se fundamentarÆ en la denegaci(cid:243)n del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. “De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jur(cid:237)dicos de la medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva, de manera que la privaci(cid:243)n de la libertad del procesado, en lo sucesivo, tambiØn estarÆ sujeta a lo seæalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. (…) “Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1” de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzg
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