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TSDJ Manizales - SP2012-00718-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00718-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Sistema Acusatorio: 2012-00718-01

ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1110 de la fecha. H: 10:30 a.m.

Manizales, veintitrØs (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243) en los tØrminos de los arts. 111, 112 (inc.2”), 113 (inc. 2” y 3”) y 120 del C(cid:243)digo Penal.

2. HECHOS El d(cid:237)a 11 de junio de 2012, en horas de la maæana, en el

barrio “Vélez” de la ciudad de Manizales, en la calle 41 con carrera 25, cuando el seæor ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO realizaba maniobra de reversa con su veh(cid:237)culo taxi, con la parte

trasera izquierda del automotor derrib(cid:243) al adulto mayor Luis Evelio PÆgina 2

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CortØs, quien un instante antes hab(cid:237)a bajado de la acera, sufriendo lesiones que le significaron una incapacidad mØdico legal definitiva de 45 d(cid:237)as y una deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente. Interpuesta la querella por el lesionado, se direccion(cid:243) la investigaci(cid:243)n en contra del taxista implicado, bajo la hip(cid:243)tesis que para su maniobra de retroceso no tuvo el cuidado que le exige el trÆnsito vehicular.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Previa citaci(cid:243)n del seæor MU(cid:209)OZ GIRALDO, ante el Juzgado Quinto Penal municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, el d(cid:237)a 26 de junio de 2015 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual se le endilgaron cargos como autor responsable del delito de “lesiones personales culposas”, respecto del cual se declaró inocente.

Valga acotar que no se solicit(cid:243) medida de aseguramiento.1 3.2. Posteriormente present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, realizÆndose la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral el

d(cid:237)a 29 de octubre de 2015, data en la que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible 1 Folio 3. PÆgina 3

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra integridad personal, descrita en los arts. 111, 112, 113 y 120 del C(cid:243)digo Penal2. 3.3. Ya el d(cid:237)a 25 de febrero de 2016 se celebr(cid:243) la audiencia preparatoria, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 9 de septiembre de 2016, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.3

4. LA SENTENCIA A los 7 d(cid:237)as del mes de octubre del aæo 2016 el Juez de conocimiento procedi(cid:243) a dictar el fallo con el cual comenz(cid:243) refiriØndose a los delitos culposos desde su generalidad, como preÆmbulo para descender al caso en concreto, punto en el cual determin(cid:243) que hab(cid:237)a sido acreditada la imprudencia del seæor ARCENA˝N MU(cid:209)OZ, con relevancia sobre el resultado lesivo

ocasionado. Al respecto argument(cid:243) el a quo que la prueba tra(cid:237)da por la Fiscal(cid:237)a era unÆnime y contundente en mostrar que el taxista atropell(cid:243) al anciano v(cid:237)ctima cuando Øste se hallaba cruzando en una zona peatonal, ratificando lo anterior en el testimonio del procesado, al decir que vio a la v(cid:237)ctima caminar por el andØn, mirando luego por otro de sus espejos, punto en que atropell(cid:243) al 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla del folio 85 a 88 del expediente, mientras que el acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 7 del mismo. 3 En el folio 12 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, en tanto que la del juicio oral se puede verificar en los folios 63 y 64. PÆgina 4

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peat(cid:243)n que, como era conocido en la zona y por tanto por el taxista que iba all(cid:237) dos o tres veces a la semana, que la gente caminaba por fuera de los andenes porque Østos tienen desniveles que obligan bajarse de ellos. As(cid:237) pues, ante la demostraci(cid:243)n de un atropellamiento por un taxi que avanzaba en reversa por lugar en el cual los peatones

sol(cid:237)an avanzar por fuera de los andenes, se dict(cid:243) el fallo de responsabilidad fincado en el irrespeto de la norma de trÆnsito que proh(cid:237)be avanzar en retroceso, cuando deb(cid:237)a conducir de otro modo y con gran cuidado, el que no tuvo al retroceder, muy consciente (previsi(cid:243)n) de que pod(cid:237)a generar un hecho como el presentado a instancias del taxista procesado del que se finaliz(cid:243) diciendo que con su actuar fue causa eficiente del accidente, como quiera que de haber conducido de frente y no en reversa hubiera visto al adulto mayor fuera del andØn y no lo hubiese atropellado. Se impuso as(cid:237) pena privativa de la libertad por 8 meses y 16 d(cid:237)as, y multa equivalente a 8,44 smlmv para el aæo 2012, concediØndose la suspensi(cid:243)n condicional de la primera. Finalmente, de acuerdo con el art. 120 del C.P., se impuso tambiØn la pena principal de privaci(cid:243)n del derecho a conducir automotores por el mismo tØrmino de 8 meses y 16 d(cid:237)as fijado para la intramural suspendida. PÆgina 5

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5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en estrados, la

Defensa fue la œnica en apelarla, solicitando de manera principal la revocatoria del fallo de responsabilidad, y, de forma subsidiaria, conceder la suspensi(cid:243)n del derecho a conducir automotores a favor de un procesado que se dedica laboralmente a la conducci(cid:243)n, teniendo una familia por la cual velar. En torno a la petici(cid:243)n principal comenz(cid:243) alegando que cuando se pregon(cid:243) que ARCENA˝N MU(cid:209)OZ super(cid:243) el riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, no se hizo un anÆlisis objetivo que deb(cid:237)a hacer entender que, mÆs allÆ de la maniobra de reversa de Øste, el lesionado avanzaba por plena calzada, cruzando la calle sin percatarse si ven(cid:237)a veh(cid:237)culo, dando la espalda y sin prestar atenci(cid:243)n, rasgos acordes a su edad de 82 aæos. Con base en lo anterior se censura, pues, que el Juez de instancia evaluara la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado de parte del taxista y no del peat(cid:243)n, œltimo que se indica que viol(cid:243) los arts. 55, 58 y 59 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, siendo ello el proceder irregular que origin(cid:243) el daæo. Siguiendo con su disenso, pas(cid:243) luego la Defensa a plantear que la maniobra de reversa se debi(cid:243) a las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a (boca-calle), lo cual aplicaba para todos aquellos que a la v(cid:237)a se

insertaban, conociØndose en el juicio oral que, en efecto, a la entrada o salida de la calle deb(cid:237)a darse reversa y que muchos lo PÆgina 6

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hac(cid:237)an, sin contar con el atravesamiento de quien no usaba zona peatonal como err(cid:243)neamente lo coligi(cid:243) el Juez, mismo del que se critica el no atender al procesado al explicar que el lesionado iba por el andØn y de un momento a otro se baj(cid:243) de Øl, como era posible que ocurriera por los desniveles acreditados del mismo andØn, lo cual daba respaldo a la teor(cid:237)a defensiva, segœn la cual, el peat(cid:243)n se baj(cid:243) de forma intempestiva hacia la calzada. Finalmente se censur(cid:243) que se hiciera alusi(cid:243)n al testimonio de la v(cid:237)ctima cuando realmente no lo ofreci(cid:243), tras lo cual se argument(cid:243) por la parte Apelante que incluso para un veh(cid:237)culo que avanzara de frente era dif(cid:237)cil evitar el accidente en el que hubo una incursi(cid:243)n intempestiva a la calzada, siendo esta la conducta imprudente e imprevista que se perfila como causa eficiente del desafortunado suceso.

6. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico.

No ha habido controversia en que, en el plano natural(cid:237)stico, tanto el accionar en reversa del veh(cid:237)culo taxi conducido por el seæor ARCENA˝N MU(cid:209)OZ, como el caminar por la v(cid:237)a para el trÆnsito vehicular por parte del octogenario Luis Evelio CortØs, fueron relevantes para la ocurrencia del atropellamiento que generaron a Øste lesiones que le significaron la deformidad de su rostro; siendo as(cid:237) como estos aspectos no estÆn necesitados de abordaje en sede de segunda instancia. PÆgina 7

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, una vez adelantado el juicio oral, el Juez de primer nivel concluy(cid:243) que la causa eficiente del accidente fue la acci(cid:243)n peligrosa del taxista, ya que se permiti(cid:243), contrario a la norma, maniobrar su veh(cid:237)culo en reversa, perdiendo as(cid:237) la visual que dio lugar al atropello del hombre de la tercera edad. Decisi(cid:243)n que ha sido censurada por la Defensa, arguyendo que hubo una indebida evaluaci(cid:243)n de los hechos, porque si bien el taxista avanz(cid:243) en reversa, lo hizo por las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a, sin contar con el descenso intempestivo hacia la calzada del lesionado, con imprudencia tal como para ser la causa eficiente

del accidente. Se tiene, pues, una disyuntiva en torno a si la causa eficiente del accidente de trÆnsito que nos convoca fue el accionar del taxista procesado o el proceder del hombre de la tercera edad que result(cid:243) leso. Previo a aventurar una soluci(cid:243)n a tal controversia, en aras de dar contexto a la discusi(cid:243)n, se harÆn algunas acotaciones en torno a los delitos culposos, al tenor de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. 6.2. De los Delitos Culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas mÆs reprobables social y jur(cid:237)dicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a travØs de penas, no puede convertirse en primera ratio de acci(cid:243)n estatal para la punici(cid:243)n de todas aquellas conductas humanas PÆgina 8

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ocasionen daæos a los bienes jur(cid:237)dicos, sino s(cid:243)lo de aquellas que, ademÆs de ser significativamente lesivas, superan los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drÆsticas consecuencias, y por tal motivo, s(cid:243)lo podrÆ imponerse sanci(cid:243)n a quien haya defraudado gravemente

las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculaci(cid:243)n real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijur(cid:237)dico, mÆs allÆ del anÆlisis de simple causalidad fenomenol(cid:243)gica entre ella y el resultado daæoso. Por lo anterior es que el actual C(cid:243)digo Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, serÆ primordialmente la verificaci(cid:243)n de la existencia tanto de una relaci(cid:243)n de causalidad natural como una de carÆcter jur(cid:237)dico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jur(cid:237)dicamente un resultado a una persona [a t(cid:237)tulo de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontol(cid:243)gicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquØl PÆgina 9

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Sala Penal [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teor(cid:237)as del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituy(cid:243) en un riesgo jur(cid:237)dico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ileg(cid:237)timo] que se concret(cid:243) efectivamente en la resulta lesiva de un bien jur(cid:237)dico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo C(cid:243)digo Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrÆs se viene exigiendo, "La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado" (art(cid:237)culo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va mÆs allÆ del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jur(cid:237)dicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista v(cid:237)nculo causal entre

los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunci(cid:243)n de la actividad peligrosa debe seguir la superaci(cid:243)n del riesgo legalmente admitido y a Øste, en perfecta ilaci(cid:243)n, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jur(cid:237)dicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la v(cid:237)ctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superaci(cid:243)n del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y despuØs, finalmente, ca(cid:237)da de la v(cid:237)ctima por conducta culposa imputable al gu(cid:237)a de la máquina (…)”4 (Resaltado nuestro) 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisi(cid:243)n penal. Sentencia de Casaci(cid:243)n del 20 de abril de 2006 MP: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. Rad: 22941. [Posici(cid:243)n reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. PÆgina 10

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el

calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitaci(cid:243)n o infracci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los l(cid:237)mites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa ademÆs de ello, porque Østas tengan una conexi(cid:243)n jur(cid:237)dica, producto de una elevaci(cid:243)n del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo. “b. Para que exista imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado es menester que la creaci(cid:243)n del riesgo, por superaci(cid:243)n o por intensificaci(cid:243)n del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la bœsqueda del riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado y creador del resultado

lesivo de bienes jur(cid:237)dicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). PÆgina 11

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de divisi(cid:243)n de funciones y responsabilidades, no es fÆcil. No es fÆcil, tal como ocurre en la circulaci(cid:243)n vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de trÆnsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeœntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demÆs un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreci(cid:243)n de riesgos jur(cid:237)dicos como antijur(cid:237)dicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. 6.3. Del caso en concreto. Evaluaci(cid:243)n del comportamiento de los implicados, en tØrminos de relevancia para la creaci(cid:243)n del resultado lesivo. En este caso debe tenerse por base que, tanto el peat(cid:243)n

que result(cid:243) lesionado, como el taxista procesado, obraban de modo contrario a las normas de trÆnsito. Lo anterior por cuanto, se tiene que el seæor Luis Evelio CortØs, a pesar de su edad andaba solo, lo cual no avalan las normas de trÆnsito que, por un deber de solidaridad con el adulto mayor, reclaman que sea asistido cuando se ubica en v(cid:237)a pœblica PÆgina 12

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como peat(cid:243)n (art. 59 C.N.T.).6 AdemÆs de lo anterior, el seæor CortØs, tambiØn contrariaba las disposiciones que indican que los peatones no pueden avanzar por las zonas destinadas al trÆnsito vehicular.7 Por su parte, el acusado ARCENA˝N MU(cid:209)OZ, se desplazaba en su automotor por v(cid:237)a vehicular de forma at(cid:237)pica, como quiera que avanzaba en reversa por toda una calle en la que buscaba llegar a un extremo en que se ubicaba la residencia de su patrona, lo cual tambiØn estÆ vedado por el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito que dicta en el art. 69: “No se deben realizar maniobras de retroceso en las v(cid:237)as pœblicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia”. De esta manera, no podr(cid:237)a alegarse que uno u otro hab(cid:237)an

respetado todos los cÆnones para el trÆnsito en v(cid:237)as pœblicas, debiendo colegirse a contrapelo que tanto el taxista como el peat(cid:243)n han elevado el riesgo permitido, a travØs de maniobras jur(cid:237)dicamente desaprobadas. 6 ART˝CULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuaci(cid:243)n deberÆn ser acompaæados, al cruzar las v(cid:237)as, por personas mayores de diecisØis aæos: (…) Los ancianos. 7 ART˝CULO 57. CIRCULACI(cid:211)N PEATONAL. El trÆnsito de peatones por las v(cid:237)as pœblicas se harÆ por fuera de las zonas destinadas al trÆnsito de veh(cid:237)culos. Cuando un peat(cid:243)n requiera cruzar una v(cid:237)a vehicular, lo harÆ respetando las seæales de trÆnsito y cerciorÆndose de que no existe peligro para hacerlo. ART˝CULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrÆn: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos (…)” PÆgina 13

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo cual hace direccionar la discusi(cid:243)n a la cuesti(cid:243)n, de cuÆl fue el proceder irregular creador del resultado lesivo, esto es,

cuÆl se perfil(cid:243) como la causa eficiente. Y para dar respuesta a ello, la Sala considera oportuno acudir a la prueba recaudada, yendo al anÆlisis de aquel testigo observador del asunto que, mÆs allÆ de la vecindad con la v(cid:237)ctima, no tiene ningœn motivo conocido para faltar a la verdad, tornÆndose en pieza importante y objetiva para elucidar lo acontecido. Es as(cid:237) entonces como acogiendo lo dicho de forma espontÆnea, abierta y sin ambages por el seæor Yeison Eduardo Duque Ruiz, se tiene que al ser cuestionado por el alcance de su percepci(cid:243)n, indic(cid:243) que cuando sali(cid:243) de casa y dio algunos pasos, alcanzó a avistar a la distancia cuando el taxi “gir(cid:243) y revers(cid:243) de una”, insertÆndose as(cid:237) en la v(cid:237)a por la que se desplazaba Don Luis Evelio, de quien dijo que se mov(cid:237)a por la orilla de la v(cid:237)a por los desniveles del andØn, sin que avistara que Øl se bajara de la acera de forma abrupta o intempestiva. Aspecto que para este Juez Plural resulta ser cardinal para la resoluci(cid:243)n de la controversia, porque si el adulto mayor lesionado en verdad se hubiera bajado del andØn de un modo sorpresivo para el taxista que ya adelantaba la maniobra de retroceso, era dable pregonar que como conductor no le era imputable la lesi(cid:243)n ocasionada por una exposici(cid:243)n indebida,

abrupta y relevante de la v(cid:237)ctima, pero sabiendo que el afectado, PÆgina 14

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dados los mœltiples quiebres del andØn, se movilizaba desde antes por la orilla de la v(cid:237)a, sin excusarlo por ello, de inmediato se advierte que es al taxista a quien le falt(cid:243) una debida atenci(cid:243)n para evitar atropellar al peat(cid:243)n que ya se apostaba en la v(cid:237)a cuando Øl comenz(cid:243) a retroceder.

En otras palabras: si un carro avanza indebidamente en reversa y un peat(cid:243)n se cruza intempestivamente en su marcha, habrÆ que pregonarse que el œltimo ha sido el factor desencadenante del siniestro, pero distinta es la valuaci(cid:243)n del mismo accidente, si Øste tiene a un peat(cid:243)n que avanza por la v(cid:237)a, y es golpeado por un autom(cid:243)vil que fue puesto en reversa sin percatarse de quien ya estaba desde antes fuera del andØn.

En este sentido, d(cid:237)gase que ya en pasadas oportunidades se ha dicho por esta Colegiatura que quien conduce un veh(cid:237)culo tiene la expectativa fundada de que los demÆs actuarÆn de acuerdo a los mandatos de ley, raz(cid:243)n por la que les es dable confiar en que un peat(cid:243)n no aparecerÆ sorpresivamente en la v(cid:237)a

vehicular, pero ello no puede confundirse con que todo atropellamiento por fuera de una zona peatonal serÆ exento de responsabilidad para el conductor, pues pueden presentarse particularidades que pueden alterar el anÆlisis del caso, como cuando el peat(cid:243)n atropellado desde antes ya obstaculizaba la v(cid:237)a y no fue percibido ni esquivado, no por un imposible prÆctico, sino por un accionar irregular y descuidado de quien empleaba el veh(cid:237)culo automotor. PÆgina 15

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para colocar un ejemplo: obviamente un conductor que atropella al niæo que se atraviesa imprevistamente persiguiendo su pelota no podrÆ ser responsabilizado por tan sorpresiva contingencia, pero si cuando el carro se inserta en la v(cid:237)a ya estaba el niæo con su pelota sobre la v(cid:237)a, muy a pesar de que la presencia all(cid:237) del menor es irregular, es reclamable del conductor el cuidado en su marcha, el cual debe extremarse si estÆ realizando maniobra peligrosa y tambiØn prohibida como es avanzar en reversa. Y a prop(cid:243)sito de ello, d(cid:237)gase que el conducir en reversa estÆ vedado normativamente porque quien despliega tal actividad, ademÆs de las mayores dificultades de maniobrabilidad a las que se ve enfrentado, reduce considerablemente su visibilidad por

estar marchando hacia atrÆs, lo cual resulta ser una elevaci(cid:243)n del riesgo que s(cid:243)lo podr(cid:237)a ejecutarse con el mayor de los cuidados. El que se discurre no tuvo el seæor ARCENA˝N MU(cid:209)OZ, como producto del testimonio objetivo y desinteresado de aquel vecino del sector que vio que cuando el taxi comenz(cid:243) a marchar hacia atrÆs, Don Luis Evelio CortØs ya estaba sobre la v(cid:237)a, lo cual, como bien lo determin(cid:243) el a quo, habr(cid:237)a sido percibido por el taxista de haber estado avanzando de frente, siendo as(cid:237) comprensible que el elemento determinante -o causa eficientedel accidente ha sido la no percepci(cid:243)n del hombre/obstÆculo por parte de MU(cid:209)OZ GIRALDO cuando buscaba descender en reversa hacia la casa de la patrona, sin extremar los cuidados que tan peligrosa y prohibida maniobra le exig(cid:237)an. PÆgina 16

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, se alega con la Impugnaci(cid:243)n que por tratarse de una v(cid:237)a cerrada, comœnmente llamada bocacalle (por no tener salida), era necesario que quienes se movilizaran en autom(cid:243)vil en ella debieran entrar (como el acusado) o salir dando reversa, lo cual no se desconoce, pero que tampoco exime de

responsabilidad al taxista, en tanto que no se ventil(cid:243) en el juicio oral si ese proceder cotidiano de los conductores, mÆs allÆ de ser repetido, era indispensable, esto es, si en verdad no hab(cid:237)a posibilidad de girar al final de la bocacalle. Y ademÆs de ello, hemos de seæalar que la reiteraci(cid:243)n de un proceder irregular, que se torna consuetudinario, no por virtud de la repetici(cid:243)n se hace leg(cid:237)timo, siendo as(cid:237) como el taxista no podr(cid:237)a valerse del hecho de que muchos otros conductores realizaran la maniobra de reversa que Øl realizaba para justificarse, siendo mÆs coherente pregonar que todo aquel que realizara una maniobra como la desplegada por ARCENA˝N y generara una lesi(cid:243)n, tambiØn ser(cid:237)a objeto de un juicio de reproche penal producto de la violaci(cid:243)n de las normas de trÆnsito creadora del resultado lesivo. De esta manera entonces se perfila la confirmaci(cid:243)n del fallo de responsabilidad dictado en primera instancia, sin que se estØ obviando al taxista cuando testific(cid:243) que el “viejito” se pasó del andØn a la v(cid:237)a de forma intempestiva, sino que ello, en raz(cid:243)n a la calidad de acusado, queda diezmado por la deponencia desprendida de intereses ofrecida por el testigo que, ademÆs, tuvo una visual mÆs amplia, la suficiente para ver lo que el taxista no vio, como fue que Luis Evelio CortØs estaba caminando por el

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ARCENA˝N MU(cid:209)OZ GIRALDO Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal borde de la v(cid:237)a desde antes que el taxi llegara al punto de impacto. Conducta que, se insiste, tampoco deja de ser un riesgo jur(cid:237)dicamente reprobable, pero que, ademÆs de tambiØn tener una justificaci(cid:243)n en las dificultades de avance por el andØn para el octogenario, no fue causa eficiente, ya que el hombre no cambi(cid:243) el rumbo a la historia, sino que lo hizo quien lo atropell(cid:243) por realizar maniobra ilegal que le redujo su visual y, por tanto, le impidi(cid:243) observar al peat(cid:243)n, contingencia que es la que precisamente se quiere evitar al prohibir que quien conduce se movilice en retroceso. 6.4. Petici(cid:243)n subsidiaria. Suspensi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores. 6.4.1. De forma preliminar debe aclararse que, si bien en la parte considerativa se indic(cid:243), con ausencia de argumentaci(cid:243)n, que tal sanci(cid:243)n privativa del derecho a conducir automotores se fij(cid:243) en 42 meses y 20 d(cid:237)as, finalmente en la parte

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