TSDJ Manizales - SP2012-00968-02-C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00968-02-C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
CARLOS ALBERTO CORREA TORRES
Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 630 de la fecha. H: 3:30 PM. Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 1” de noviembre de 2016 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvi(cid:243) al seæor CARLOS ALBERTO CORREA TORRES del delito de Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial por el que se le acus(cid:243).
2. HECHOS.
Mediante sendas sentencias proferidas desde la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral se conden(cid:243) a la Empresa SUVECO S.A., representada legalmente por su gerente, el seæor CARLOS ALBERTO CORREA TORRES, al pago de ciertas sumas de dinero a favor de tres de sus exempleadas, en raz(cid:243)n a PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaciones laborales dejadas de pagar e indemnizaciones a las que hab(cid:237)a lugar. Las demandantes, cobijadas por la jurisdicci(cid:243)n en sus pretensiones, procuraron el cumplimiento de las sentencias, sin que as(cid:237) se hubiese logrado, raz(cid:243)n por la que se quejaron ante la Superintendencia de Sociedades, dependencia oficial desde la cual compulsaron copias ante la Fiscal(cid:237)a para la investigaci(cid:243)n por el posible delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial, entendiendo que el gerente de SUVECO S.A., a pesar de conocer la existencia de la obligaci(cid:243)n, de manera dolosa se hab(cid:237)a sustra(cid:237)do a su pago.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Adelantadas las pesquisas preliminares, ante Juzgado en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al gerente CARLOS ALBERTO CORREA TORRES por el delito de Fraude a resoluci(cid:243)n judicial o administrativa de polic(cid:237)a de que trata el art. 454 del C(cid:243)digo Penal, sin que hubiese una aceptaci(cid:243)n de cargos. En contra del imputado no se impuso medida de aseguramiento intramural, siendo as(cid:237) como conserv(cid:243) su libertad.
3.2. Una vez superada la fase de investigaci(cid:243)n y radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, le correspondi(cid:243) la etapa de conocimiento al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, cØlula judicial ante la cual el d(cid:237)a 22 de noviembre del aæo 2014 se surti(cid:243) la PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, a travØs de la cual al seæor CORREA TORRES se le ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de cargos por la conducta punible contra la Eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia atrÆs referida1. 3.3. Fijada la acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 26 de marzo del aæo 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria2, escenario en el que se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral. 3.4. Para continuar con el proceso hubo dificultades, debido a que la Defensa, en raz(cid:243)n a la opci(cid:243)n del procesado de pagar lo que laboralmente deb(cid:237)a, solicit(cid:243) diferentes aplazamientos que fueron concedidos, en pro de materializar unos de los fines de la justicia penal, sin que as(cid:237) se lograra por las dificultades
econ(cid:243)micas manifestadas por el propio implicado. 3.5. Por virtud de lo precedente, s(cid:243)lo hasta el d(cid:237)a 16 de septiembre del aæo 2016 pudo darse curso al juicio oral3, diligencia dentro de la cual se practicaron las pruebas y se ofrecieron los alegatos de las partes e intervinientes, tras los cuales se emiti(cid:243) por parte del Juzgador un sentido del fallo de carÆcter absolutorio. 1 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla a partir del folio 3, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 21. 2 El acta de la audiencia preparatoria estÆ entre los folios 33 y 35. 3 Ver folio 77. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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4. LA SENTENCIA CENSURADA.
El primer d(cid:237)a del mes de noviembre del aæo 2016 se dio lectura al fallo absolutorio previamente anunciado, a travØs del cual el a quo comenz(cid:243) haciendo alusi(cid:243)n al alcance del delito endilgado, con el fin de clarificar que la exclusiva sustracci(cid:243)n a cumplir con una obligaci(cid:243)n impuesta en decisi(cid:243)n judicial no actualiza el delito, debiendo verificarse adicionalmente que el incumplimiento se explica en un accionar fraudulento.
Tras la anterior premisa te(cid:243)rica, procedi(cid:243) el Juez de primer nivel a evaluar la prueba practicada, punto en que indic(cid:243) que las tres exempleadas tra(cid:237)das a juicio dieron cuenta de su efectiva vinculaci(cid:243)n laboral, la falta de liquidaci(cid:243)n que suscit(cid:243) la interposici(cid:243)n de las demandas laborales que salieron avante y que no han sido cumplidas, sin tener informaci(cid:243)n fidedigna para ir mÆs allÆ y dejar al descubierto el elemento fraudulento necesario. Elemento que sell(cid:243) el Juzgador que tampoco fue acreditado con la investigadora del CTI encargada del caso y tra(cid:237)da a estrados, por cuanto suministr(cid:243) informaci(cid:243)n sobre la existencia, representaci(cid:243)n y ubicaci(cid:243)n de la sociedad, as(cid:237) como de la existencia de sentencias en su contra y el modo como se requiri(cid:243) su cumplimiento, pero sin que con su informaci(cid:243)n o sus pesquisas pudiera afirmarse que SUVECO S.A. fue sociedad de papel que se transform(cid:243) en otra (SISTELEN) para evadir el pago de las obligaciones laborales ordenadas por la jurisdicci(cid:243)n. PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido el Juez adujo que la Fiscal(cid:237)a se concentr(cid:243)
en acreditar la existencia de las obligaciones contenidas en sentencias y los requerimientos realizados al procesado para su cumplimiento, pero sin demostrar de forma contundente y objetiva que la sustracci(cid:243)n se explica en un proceder irregular y fraudulento, mÆs allÆ de los dichos de terceros sin poder suasorio para fincar un fallo de responsabilidad que requer(cid:237)a la demostraci(cid:243)n fidedigna que SUVECO S.A. era una fachada que de modo torticero fue modificada en otra sociedad. Desaprob(cid:243) as(cid:237) el a quo que no se ahondara en la ubicaci(cid:243)n de las sociedades, quedando indeterminada hasta la existencia de la sociedad SISTELEN y, peor aœn, quiØn es su representante, de lo cual s(cid:243)lo hay informaci(cid:243)n de o(cid:237)das, inane claramente dentro la actual sistemÆtica de enjuiciamiento para el proferimiento de una condena penal por un delito en el que el actuar fraudulento no ha sido conocido. A lo anterior se sum(cid:243) en el fallo que no fue verificado que para el cumplimiento de las obligaciones se adelant(cid:243) el trÆmite legal de cobro ejecutivo, lo cual da lugar a sellar que se estÆ lacerando el principio que plantea que el derecho penal es la ultima ratio del control social, no debiendo adelantarse entonces un juzgamiento en contra del seæor CARLOS ALBERTO CORREA, de quien se finaliz(cid:243) diciendo que, adicionalmente, no hubo prueba que acredite que fue notificado de los requerimientos para cumplir con las sentencias, siendo todo ello fundamento
PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mancomunado para aplicar la mÆxima del in dubio pro reo, la cual se explic(cid:243) en tØrminos normativos y jurisprudenciales como fundamento de la absoluci(cid:243)n determinada.
5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que, tanto la Fiscal(cid:237)a como la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, optaron por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada -encaminada a la revocatoria de la absoluci(cid:243)na travØs de sendos escritos oportunamente presentados: 5.1. La Representante de v(cid:237)ctimas, tras citar el art. 454 del C.P., adujo que fue acreditado que el procesado fung(cid:237)a como representante legal de la persona jur(cid:237)dica condenada por tres sentencias laborales, conociØndose ademÆs que otorg(cid:243) poder a un abogado para adelantar la defensa dentro de tales procesos, sin que nunca se presentara, como tampoco a la conciliaci(cid:243)n preprocesal, y sin procurar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.
Pero mÆs allÆ de ello, alega la Apelante, logr(cid:243) probarse que
cuando se intent(cid:243) ubicar la persona jur(cid:237)dica obligada Østa no funcionaba en la direcci(cid:243)n registrada, lo cual hace considerar la posibilidad del fenecimiento de SUVECO S.A., en un escenario de PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confusi(cid:243)n que ha imposibilitado viabilizar el cumplimiento de las sentencias laborales. Como respaldo de lo precedente se apunt(cid:243) que con la prueba testimonial se mostr(cid:243) que SUVECO es s(cid:243)lo una sociedad de papel, utilizada para defraudar a sus empleadas. 5.2. Por su parte, la Fiscal(cid:237)a arguy(cid:243) que la conducta punible enrostrada se concreta al abstenerse o separarse del cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial, siendo irrelevantes los medios para ejecutar la acci(cid:243)n. Tras lo anterior indic(cid:243) el Censor que se ha dejado de lado que el sistema de la tarifa legal ha desaparecido, abriendo paso a la libertad probatoria que permite concluir que con el testimonio de las tres exempleadas, como con cualquier otro medio probatorio, s(cid:237) pod(cid:237)a acreditarse que la Organizaci(cid:243)n SUVECO era de papel, como en derecho de petici(cid:243)n dirigido a la Superintendencia de Sociedades lo afirmaron, dando lugar tal solicitud a indagaci(cid:243)n que no pudo adelantarse porque la correspondencia enviada
hab(cid:237)a sido devuelta, pues en la direcci(cid:243)n de SUVECO registrada no operaba, como ocurr(cid:237)a ya en el lugar en el que se ubicaba la nueva sociedad SISTELEN S.A., la cual debi(cid:243) absorber el capital de $450·000.000 con el que se constituy(cid:243) SUVECO pero que ya no aparec(cid:237)a, como tampoco la empresa como tal que testimonialmente se indic(cid:243) que hab(cid:237)a cambiado de raz(cid:243)n social, teniendo conocimiento directo de ello la seæora Elizabeth SuÆrez Bocanegra. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pas(cid:243) as(cid:237) la Fiscal(cid:237)a a reclamar que a las v(cid:237)ctimas se les diera poder suasorio, sin ser calificadas como testigos de o(cid:237)das, en tanto que dieron cuenta clara de situaciones que denotan que el seæor CARLOS ALBERTO CORREA, de manera fraudulenta, hizo que SUVECO se convirtiera en SISTELEN, siendo ademÆs notificado de las demandas, de sus subsiguientes fallos laborales y los requerimientos para su cumplimiento, as(cid:237) como tambiØn de la conciliaci(cid:243)n pre-procesal para lograr el pago de unas obligaciones que aœn a la fecha siguen pendientes. Se sell(cid:243) as(cid:237) por la Agencia Fiscal que el procesado agot(cid:243) el
delito haciendo que una sociedad an(cid:243)nima quedase sin recursos para cumplir con sus obligaciones laborales, y sin opci(cid:243)n de un eventual embargo, como era dable verificarlo tras un anÆlisis bajo los principios de la sana cr(cid:237)tica de la prueba testimonial y documental aportada a la causa. Luego de lo precedente, quiso sustentar la Fiscal(cid:237)a Apelante que para la configuraci(cid:243)n del delito no se requiere medio fraudulento, sino cualquiera, basado en la redacci(cid:243)n de la norma; aunque adicionando que, en su criterio, se mostr(cid:243) con la prÆctica de la prueba que el medio empleado por el procesado fue desaparecer el patrimonio de la entidad obligada, lo cual aconteci(cid:243) precisamente cuando se conoci(cid:243) de la existencia de las demandas laborales en su contra, generando una insolvencia que tornaba inviable el reclamo por la v(cid:237)a ejecutiva, debiendo acudir a la v(cid:237)a penal en la cual insiste en un fallo de condena. PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Ya como sujeto procesal no recurrente, la Defensa clam(cid:243) por la confirmaci(cid:243)n del fallo de primer nivel. Para sustentar su pedimento present(cid:243) escrito de rØplica en el que de manera
inicial insisti(cid:243) en que para la configuraci(cid:243)n del delito no bastaba el incumplimiento de orden contenida en decisi(cid:243)n judicial, sino el hacerlo a travØs de medio fraudulento. En tal sentido volvi(cid:243) a citar pronunciamientos jurisprudenciales. A continuaci(cid:243)n, expres(cid:243) que sin desconocer la libertad probatoria, deb(cid:237)a tenerse presente la conducencia de la prueba, siendo as(cid:237) como el medio de prueba debe poseer idoneidad, como no lo es el testimonio para certificar la existencia, representaci(cid:243)n y demÆs elementos de una sociedad susceptible de inscripci(cid:243)n y registro de sus actos, lo cual denota que sobre la organizaci(cid:243)n SISTELEN todo qued(cid:243) en especulaci(cid:243)n, fundado en manifestaciones tan vagas como que vieron el cambio de carteles de la empresa o les fue narrado lo sucedido por terceros, propio de una prueba de o(cid:237)das. No habiendo entonces prueba de la sociedad nueva, argumenta el Defensor que no hay lugar a predicar la existencia del medio fraudulento, adicionando argumentos, tales como: (i) no hubo prueba que los fallos laborales le hubiesen sido notificados al aqu(cid:237) procesado, (ii) las condenas de la jurisdicci(cid:243)n laboral fueron contra la persona jur(cid:237)dica y no la persona natural acusada, (iii) resulta inviable que se acuda al derecho penal sin agotar las v(cid:237)as legales pertinentes para lograr el pago de una condena en PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dinero, (iv) no hubo prueba que SUVECO S.A. haya desaparecido, como tampoco que operara como empresa de papel; todo lo cual discurri(cid:243) formaba insumo suficiente para respaldar la absoluci(cid:243)n del seæor CORREA TORRES.
6. CONSIDERACIONES Esbozo del asunto a tratar.
De tres empleadas que han conseguido sentencias ordinarias laborales a su favor, se predica que han sido defraudadas por la persona llamada a darles cumplimiento, bajo la idea, segœn la cual, Øste se ha sustra(cid:237)do de forma fraudulenta. Fue lo anterior la base para solicitar la condena a la cual no ha accedido el Juez de primera instancia, argumentando que s(cid:243)lo se ha verificado el incumplimiento de los fallos laborales, pero sin acreditarse que tal sustracci(cid:243)n se explique en un obrar torticero de parte del procesado. La anterior conclusi(cid:243)n dio lugar entonces a la apelaci(cid:243)n que demanda de esta Sala un nuevo estudio del delito endilgado, a efectos de definir si con los hechos acreditados es dable predicar que el seæor CARLOS ALBERTO CORREA ha lacerado penalmente el bien jur(cid:237)dico de la Eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia, o, por el contrario, estamos de cara a un incumplimiento intrascendente para el derecho penal. PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arrimar a una soluci(cid:243)n de fondo, la Sala realizarÆ un nuevo anÆlisis de los componentes del tipo atribuido, para clarificar si sanciona el simple incumplimiento como lo han sugerido los Impugnantes, o si, como ya ha sido predicado en primera instancia, requiere de mayores componentes. Una vez dilucidado lo anterior, podrÆ hacerse un nuevo justiprecio de la prueba, con el fin œltimo de determinar si los elementos estructurales de la conducta punible han sido demostrados. 6.1. Elementos configurativos del delito de Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial. Simple incumplimiento vs. Necesidad de un proceder torticero adicional. Para abordar este acÆpite comiØncese por citar el tipo penal que describe la conducta punible que nos ataæe: ART˝CULO 454. FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci(cid:243)n impuesta en resoluci(cid:243)n judicial, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. <Inciso INEXEQUIBLE> <Inciso 2o. adicionado por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 890 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> La misma pena fijada en el inciso anterior se
le impondrÆ al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las (cid:243)rdenes del juez o magistrado. 4 Mirada la norma, se halla que estÆ incluida en el t(cid:237)tulo del C(cid:243)digo Penal en el que se aglutinan los delitos contra la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia, por lo que se trata de una ilicitud que sanciona a aquellos que laceran el desenvolvimiento o funcionamiento id(cid:243)neo del aparato de justicia, empleando maniobras que aparejan una afectaci(cid:243)n de los mecanismos estatales para el reconocimiento de derechos y su amparo formal. Es decir, se trata de un delito con el que se desconoce el efecto vinculante de las decisiones judiciales, repudiÆndose sus contenidos, lo cual se materializa recurriendo a ardides de facto con los que se consigue dejar de lado los mandatos que bajo el favor del ordenamiento legal se imponen. Como bien lo dice el profesor Pedro Alfonso Pabón Parra: “la conducta se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligaci(cid:243)n que tiene su fuente en una decisi(cid:243)n judicial”5.
En palabras de la MÆxima Autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria: “la pretensi(cid:243)n del legislador al elevar este tipo penal es hacer efectivas las decisiones judiciales, materializar su cumplimiento, es decir, castigar el desconocimiento de la 4 Se cita el tipo penal en las condiciones que estaba estatuido antes de la modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 1453 de 2011, es decir, tal y como aparec(cid:237)a para el momento de los hechos (2006 y 2007). 5 Tomado de la octava edición del Tomo II (parte especial) del “Manual de Derecho Penal” del Dr. Pedro Alfonso Pab(cid:243)n Parra, pÆg. 1075. PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad intr(cid:237)nseca que de ellas dimanan, materializÆndose de tal manera las garant(cid:237)as propias de un Estado social de derecho”6. Se trata, pues, de un tipo penal que previene y sanciona el quebrantamiento o desconocimiento de lo decidido por los funcionarios judiciales, lo que valga acotar, implica la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n en concreto para el agente, la que no por su escueto incumplimiento actualiza la conducta punible, en tanto indispensable serÆ constatar que para sustraerse del compromiso se emplee medio evasivo injustificado. Como bien lo ha dictado autorizada doctrina7:
“Para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, en cuanto es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a travØs de un medio que generalmente serÆ engaæoso, artificioso o mentiroso; vale decir, lo antijur(cid:237)dico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades”. Lo que se acompasa con el criterio s(cid:243)lido de la Corte Suprema de Justicia8 en el siguiente sentido: “Podría decirse que cuando la norma alude a “cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de la obligaci(cid:243)n impuesta en la resoluci(cid:243)n judicial conducir(cid:237)a a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompaæe ese incumplimiento, la verdad es que la nominaci(cid:243)n del mismo s(cid:237) demanda de una particular conducta que 6 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n 40006 del 10 de octubre de 2012. MP: JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho. 7 Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia, Segunda Edici(cid:243)n (marzo de 2011). Texto: “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, Profesor Hernando Barreto Ardila.
8 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n 41460 del 10 de julio del aæo 2013. MP: Gustavo E. Malo FernÆndez. PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es menester acompaæe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente fraudulenta. “El fraude entonces, “entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaæo, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realizaci(cid:243)n de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento t(cid:237)pico”9. Postura razonable que, comprendiendo que el castigo penal debe reservarse a los atentados sociales mÆs gravosos que afectan de forma acentuada las bases axiol(cid:243)gicas de la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y reclaman una reacci(cid:243)n institucional poderosa (principio de subsidiariedad), impide entonces que el delito se actualice o configure en todos aquellos eventos en que la decisi(cid:243)n judicial ha dejado de cumplirse, apartando la simple sustracci(cid:243)n de la criminalidad, lo cual de no ocurrir abrir(cid:237)a la perniciosa posibilidad que todo aquel que tenga a su favor una obligaci(cid:243)n contenida en fallo judicial, para su cumplimiento no acuda al cobro ejecutivo, sino que acuda a la acci(cid:243)n penal, la cual
por sus graves consecuencias se convertir(cid:237)a en terrorismo jur(cid:237)dico para enfrentar el no pago. Finalidad que ciertamente no fue la que acompaæ(cid:243) al legislador a la hora de establecer el delito objeto de anÆlisis, del que debe insistirse que no fue fijado para la protecci(cid:243)n del patrimonio de los acreedores, sino para proteger el correcto desenvolvimiento de la administraci(cid:243)n de justicia de aquellos que la defraudan, no s(cid:243)lo apartÆndose de cumplir las decisiones 9 Radicado 26.972. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales, sino burlÆndolas a travØs de maniobras engaæosas que son las que precisamente separan o diferencian el injusto civil del penal. En este sentido recuØrdese criterio infranqueable como es que, por virtud del principio de fragmentariedad, no podrÆ la jurisdicci(cid:243)n en su especialidad penal convertirse en panacea para discutir cualquier controversia jur(cid:237)dica que habr(cid:237)a de ventilarse por naturaleza ante autoridades administrativas, el juez civil u otro funcionario; lo cual se traduce en que aquellas obligaciones incumplidas que tienen su mecanismo aut(cid:243)nomo y no sancionatorio para reclamarse (como el proceso ejecutivo), no dan lugar a su criminalizaci(cid:243)n, adquiriendo relevancia jur(cid:237)dico
penal s(cid:243)lo s(cid:237) hay componentes que tornan el incumplimiento mÆs censurable, tal y como para este caso lo es verificar la voluntad decidida y torticera a no cumplir lo ordenado a pesar de estar en condiciones de obedecer, ya sea con actitudes taimadas, maniobras arteras o subterfugios que superan el simple incumplimiento. Es decir, no cumplir las obligaciones contenidas en prove(cid:237)dos judiciales da lugar a su exigencia coactiva en respeto de los derechos de quien ha sido beneficiado por la decisi(cid:243)n, sin que opere el derecho penal que s(cid:243)lo sanciona la sustracci(cid:243)n cuando el agente emplea para ello medios engaæosos que, mÆs allÆ de tener incidencia sobre terceros, afectan de forma directa la vigencia de un orden justo, esto es, impiden que la administraci(cid:243)n PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
CARLOS ALBERTO CORREA TORRES
Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de justicia sea eficaz y recta, bien jur(cid:237)dico que es el que precisamente ampara el art. 454 del C.P. que se viene examinando. Luego, para la configuraci(cid:243)n de tal delito no es asaz saber que el procesado ha omitido cumplir, sino además: “que la omisi(cid:243)n sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla”10, siendo
este componente especial el que genera que la desidia o apat(cid:237)a del agente obligado tenga incidencia en el campo penal. Pensar de otro modo podr(cid:237)a constituir una transgresi(cid:243)n del precepto constitucional que dicta que nadie podrÆ ser recluido por deudas, como materialmente ocurrir(cid:237)a si se pune el sustraerse de cumplir una obligaci(cid:243)n dineraria contenida en fallo judicial. (Inciso 3”, art. 28 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). Ahora bien, de otra parte es preciso resaltar que, como quiera que el delito hace referencia al incumplimiento de una obligaci(cid:243)n impuesta, se entiende que el sujeto activo de la conducta punible, aunque indeterminado, debe tratarse de persona con una ligaz(cid:243)n con la decisi(cid:243)n judicial, ya que ella debe aparejarle espec(cid:237)fica obligaci(cid:243)n que es a la que se sustrae. 10 Cita tomada de decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre de 2012 (Rad.40006), en la cual se cita la sentencia del 5 de diciembre de 2007, con radicaci(cid:243)n 26497. PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
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Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, el agente del delito de “Fraude a resolución judicial” será la persona que tiene la condición de obligado con la resoluci(cid:243)n judicial que impone una carga, ya sea de
dar, hacer o no hacer; lo cual se traduce en que para la estructuraci(cid:243)n objetiva de la ilicitud, indispensable resulta identificar (i) un mandato jurisdiccional y (ii) una o varias personas en concreto comprometidas por tal orden judicial; luego de lo cual se procederÆ a la verificaci(cid:243)n de que (iii) a travØs de maniobra fraudulenta -mÆs allÆ del simple incumplimientose busque evadir tal dØbito emanado de autoridad judicial. 6.2. AnÆlisis de la prueba. Verificaci(cid:243)n de la configuraci(cid:243)n del delito de Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial. Como producto de lo que viene de esbozarse, debe acompaæarse a la Defensa no recurrente y al Juez de primer nivel al concluir que para responsabilizar al seæor CARLOS ALBERTO CORRREA como autor responsable del delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial, no es suficiente verificar que se ha sustra(cid:237)do al cumplimiento de las obligaciones dinerarias impuestas en las tres sentencias laborales ejecutoriadas que fueron aportadas al dossier. Conclusi(cid:243)n que pareciera no rehusarse por parte de los Apelantes, porque si bien han hecho referencia a que el delito sanciona la sustracci(cid:243)n por cualquier medio, han dirigido esfuerzos a demostrar que el seæor CORREA TORRES se ha PÆgina 18 Sentencia Ley 906, 2012-00968-02
CARLOS ALBERTO CORREA TORRES
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valido de ardides y maniobras engaæosas para defraudar a las exempleadas de SUVECO S.A. En este sentido, se tiene que se ha planteado como hip(cid:243)tesis inculpatoria, que el acusado ten(cid:237)a en SUVECO
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