TSDJ Manizales - SP2012-01166-01-C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-01166-01-C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL
Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 364 de la fecha. H: 11:00 a.m.
Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctima frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fue absuelto el seæor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL del delito de Injuria enlistado en el art(cid:237)culo 220 del C(cid:243)digo Penal y que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).
2. HECHOS Tal y como fue descrito en la acusaci(cid:243)n, en horas de la maæana del 5 de octubre de 2012, en el zaguÆn de entrada del
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Sala Penal Edificio “Concha López” de la ciudad de Manizales, se encontraron los seæores Julio Ancizar Arroyave Ram(cid:237)rez y CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, quienes hab(cid:237)an tenido altercados previos, raz(cid:243)n por la que el segundo abord(cid:243) al primero y, airado por el encuentro le vocifer(cid:243) en varias ocasiones: “vos sos un hijo de puta, un malparido”. En raz(cid:243)n a tal discusi(cid:243)n y sintiØndose afectado en su integridad moral, el seæor Arroyave Ram(cid:237)rez el d(cid:237)a 12 de octubre del 2012 present(cid:243) la respectiva querella.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Tras haberse recibido la querella y haberse agotado el intento de conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad1, el d(cid:237)a 21 de julio de 2014 tuvo lugar audiencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, a travØs de la cual la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243) al abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL el delito de injuria de que trata el art. 220 del C.P. El imputado no admiti(cid:243) el cargo endilgado.2 1 Ver folios 148 y siguientes. 2 Folio 25.
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Injuria
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Culminada la fase investigativa, present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, despacho que el d(cid:237)a 15 de abril del aæo 2015 celebr(cid:243) la audiencia de su formulaci(cid:243)n oral en la que al procesado se le atribuy(cid:243) definitivamente el delito contra la Integridad Moral atrÆs referido.3 3.3. A continuaci(cid:243)n, esto es, el d(cid:237)a 12 de junio de 2015 se efectu(cid:243) la audiencia preparatoria en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, en efecto, s(cid:243)lo pudo ser surtida el d(cid:237)a 1” de julio del aæo 2016, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter absolutorio.4
4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 26 d(cid:237)as del mes de septiembre de 2016 se profiri(cid:243) el fallo absolutorio previamente anunciado y con el cual se sell(cid:243) que no se estableci(cid:243) que el procesado hubiese injuriado al denunciante. 3 El acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n se encuentra en el folio 41 del
expediente, mientras que el escrito de acusaci(cid:243)n obra entre los folios 2y 5 del mismo. 4 El acta de la audiencia preparatoria se halla en los folios 43 y 44 del cartulario, y el acta del juicio oral se aprecia en el folio 155. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de la causa indic(cid:243) inicialmente que con la prueba se logr(cid:243) conocer que el 5 de octubre CARLOS AUGUSTO ARIAS le dijo al querellante “vos sos un hijo de puta, un malparido” en presencia de Francisco Javier Restrepo, para luego pasar a citar pronunciamiento de la CSJ (Rad.38909 del 10 de julio de 2013), del cual se vali(cid:243) como fundamento para concluir que en el caso de marras el seæor Julio Ancizar se sinti(cid:243) ofendido e irrespetado, sin llegar a afectar su honra, la cual no se menoscaba con toda manifestaci(cid:243)n insultante o causante de desaz(cid:243)n, como la que aqu(cid:237) lanz(cid:243) el procesado, siendo escuchada por un tercero que le decía al agraviado “no le pare bolas”, como muestra de que las manifestaciones no ten(cid:237)an relevancia, como efectivamente no la ten(cid:237)an, porque no alcanzaban a daæar la imagen del seæor Julio Ancizar, quien fue irrespetado, pero no hasta el punto de justificar la intervenci(cid:243)n del derecho penal.
As(cid:237) las cosas, se determin(cid:243) at(cid:237)pico el obrar irrespetuoso del acusado, quien en consecuencia fue absuelto.
5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificada a las partes actuantes la decisi(cid:243)n en estrados, la Representaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima fue el œnico sujeto
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal que interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado mediante escrito con el que se reclama un fallo condenatorio de sustituci(cid:243)n. Argument(cid:243) el Apelante que el antecedente de conflicto que dio lugar al altercado no pod(cid:237)a dar lugar al deseo rencoroso de venganza por parte del procesado, pues Øste fue denunciado en proceso disciplinario por el seæor Julio Ancizar de manera leg(cid:237)tima, quedando as(cid:237) en evidencia que el acusado es una persona perversa y c(cid:237)nica, luego de lo cual expres(cid:243) que las palabras pueden ser armas, como las que us(cid:243) el acusado, no con simpat(cid:237)a o amabilidad, sino como signo de odio, cobijado por un animus injuriandi direccionado a lacerar la honra y a satisfacer su deseo de venganza. Continu(cid:243) el Impugnante su censura haciendo alusi(cid:243)n al dolo, para pregonar que el acusado obr(cid:243) con el Ænimo de cobrar
venganza, desahogar el rencor generado por la suspensi(cid:243)n de su tarjeta profesional y la condena impuesta por la justicia penal por abuso de confianza. Luego se hizo alusi(cid:243)n a la dignidad humana, para pasar a traer a colaci(cid:243)n decisi(cid:243)n del Tribunal Superior de BogotÆ y otra referencia jurisprudencial extractada del peri(cid:243)dico Gaceta Judicial, haciendo Ønfasis en la relevancia constitucional del derecho a la PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal honra y el buen nombre, luego de lo cual finaliz(cid:243) diciendo que fue muy loable la disertaci(cid:243)n del anterior representante de v(cid:237)ctima en sus alegaciones. A la apelaci(cid:243)n se anexaron copias simples de las referencias jurisprudenciales empleadas en el cuerpo de la argumentaci(cid:243)n.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
No hay controversia en que el seæor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL el d(cid:237)a 5 de octubre del aæo 2012 le dijo al señor Julio Ancizar Arroyave “vos sos un hijo de puta, un malparido”, dando ello lugar a la denuncia y, a su vez, al proceso que ha culminado con una decisi(cid:243)n absolutoria fundada en que la alocuci(cid:243)n insultante lanzada por el procesado no alcanz(cid:243) a
afectar la honra e integridad moral del denunciante, quien ahora, a travØs de su apoderado judicial, reclama la revocatoria del fallo de primer nivel, clamando por una nueva estimaci(cid:243)n de la conducta. Debe entonces la Sala elucidar los aspectos esenciales del tipo penal de Injuria, para luego verificar, con base en el modo PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como se desarrollaron los hechos, si se encuentra configurado y, por tanto, hay lugar a la revocatoria reclamada o, por el contrario, impera confirmar la ausencia de tipicidad en el asunto. 6.2. Del delito de Injuria. Las personas no tienen porque soportar las expresiones ofensivas de los demÆs, menos aun si ellas no son s(cid:243)lo insultantes y alcanzan a afectar la imagen propia y que terceros poseen de la persona que ve lacerado su derecho fundamental al buen nombre y a la honra, baluartes que dignifican la vida en comunidad de cada una de las personas que poseen la expectativa de un desenvolvimiento social sano, sin tergiversaci(cid:243)n o menoscabo de la imagen. Es en raz(cid:243)n a lo anterior que el C(cid:243)digo Penal ha dedicado un t(cid:237)tulo a la protecci(cid:243)n de la integridad moral, dentro del cual se halla el delito de injuria que, en su tenor literal, dicta: “El que haga a
otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes”. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se aprecia as(cid:237), como se trata de una ilicitud que tiene por base la realizaci(cid:243)n de imputaciones deshonrosas, lo cual gramaticalmente implica que debe tratarse de una expresi(cid:243)n que coloque en vilo o efectivamente lacere la honra, la cual ha sido de antaæo e invariablemente entendida en los siguientes tØrminos: “El art. 21 de la C.P. consagra espec(cid:237)ficamente la protecci(cid:243)n del derecho a la Honra, entendiendo por ella, la estimaci(cid:243)n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demÆs miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz(cid:243)n a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr(cid:237)nseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s(cid:237) mismos, y garantizar la adecuada consideraci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n de las personas dentro de la colectividad.” Luego, para pregonar que se estÆ de cara a un delito de
injuria, llevado a cabo por una persona con animus iniuriandi, es preciso verificar que la ofensa tenga aptitud objetiva y designio subjetivo de afectar la reputaci(cid:243)n del agraviado, mÆs allÆ de un descargue de ira, de odio, rencor o similar. En efecto, no todo insulto o ultraje verbal puede ser tenido en cuenta por la ultima ratio del poder como una injuria, pendiendo su configuraci(cid:243)n de que la imputaci(cid:243)n verbal realizada realmente posea la capacidad para alterar el juicio de los demÆs respecto a la imagen que poseen del ofendido, quien ademÆs deberÆ verificarse haya sido lacerado en su dignidad, no por el coraje del insulto, sino por la efectiva verg(cid:252)enza social PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasionada, producto de la tergiversaci(cid:243)n del buen nombre creado dentro de espec(cid:237)fica colectividad. De ahí que doctrina autorizada aclare: “la imputaci(cid:243)n debe tener idoneidad para lesionar Æmbitos de la integridad morales, tales como el honor, la honra y la buena reputaci(cid:243)n, dados su carÆcter inmoral o degradante”5, lo cual compagina con aquella otra referencia teórica que dicta: “la acci(cid:243)n (tambiØn omisi(cid:243)n) o expresi(cid:243)n ha de tener, por tanto, un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de
considerarse socialmente que menoscaba la fama o atenta contra la propia estimaci(cid:243)n del injuriado”6. As(cid:237) pues, se insiste, la pesadumbre o irritaci(cid:243)n por un agravio verbal no puede equipararse a la afectaci(cid:243)n de la esfera de interacci(cid:243)n social del agredido, siendo lo primero Øticamente censurable, pero exento del reproche penal que s(cid:243)lo procede ante los atentados mÆs graves. Para respaldar todo lo precedente, vale culminar este acÆpite trayendo a colaci(cid:243)n la providencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el fallo de primera instancia (Rad.38909 del 10 de julio de 2013): “De otro lado, esta Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional7, que no toda opini(cid:243)n o manifestaci(cid:243)n causante de desaz(cid:243)n, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daæo en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerÆ del efecto o la sensaci(cid:243)n que produzca en el Ænimo del 5 Tomado de la octava edici(cid:243)n del Tomo II (parte especial), “Manual de Derecho Penal” del Dr. Pedro Alfonso Pab(cid:243)n Parra. PÆgina 312. 6 Derecho Penal, Parte Especial. 18“ edici(cid:243)n. Francisco Muæoz Conde. Editorial Tirant Lo Blanch (Valencia, 2010). PÆgina. 300. 7 Sentencia C-392 de 2002 de la Corte Constitucional.
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofendido, ni del entendimiento que Øste le dØ, sino de la ponderaci(cid:243)n objetiva que de ella haga el juez de cara al nœcleo esencial del derecho8. “(…) Y, no sobra tambiØn recalcar, perfectamente lo dicho puede causar desaz(cid:243)n o mortificaci(cid:243)n a la querellante, por su contenido altamente irrespetuoso. “Sin embargo, no puede ser el Æmbito penal, escenario adecuado para que se zanjen las diferencias o la afectada vea satisfechas sus leg(cid:237)timas pretensiones de resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condici(cid:243)n de œltima ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria, simplemente porque, en s(cid:237) mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o buen nombre de su destinataria.” 6.3. AnÆlisis en concreto de los hechos, en su contexto y sus circunstancias. Lo primero a tener presente es que las manifestaciones agresivas empleadas por el procesado fueron “hijo de puta” y “malparido”, representaciones lingüísticas que en el entorno cultural en el que han tenido lugar son entendidas como expresi(cid:243)n de irrespeto, siendo empleadas, las mÆs de las veces, no para
calificar o crear una concepci(cid:243)n espec(cid:237)fica del destinatario, sino como un modo de descargar sentimientos negativos como rabia, odio u ojeriza. 8 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicaci(cid:243)n 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicaci(cid:243)n 29428. PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo que se traduce en que, por regla general, cuando expresiones insolentes como las que ahora concentran la atenci(cid:243)n de la Sala son exteriorizadas por una persona hacia otra con la que posee un escenario previo de pendencia, no es dable creer que actœa movido por el interØs de modificar la imagen que sobre los or(cid:237)genes de la persona se tiene socialmente, sino atacarlo y ofenderlo, en una clara expresi(cid:243)n de rabia. La que aqu(cid:237) el Apelante ha admitido que ha movido al procesado, al decir que Øste dolido por la inhabilitaci(cid:243)n suya para el ejercicio de la profesi(cid:243)n y la sentencia condenatoria proferida en su contra, ansiaba dar rienda suelta al rencor que por su denunciante sent(cid:237)a, apreciaci(cid:243)n que esta Sala comparte, pero no direccionÆndola a la configuraci(cid:243)n del delito, pues precisamente esta circunstancia deja entrever que cuando CARLOS AUGUSTO
ARIAS se encontr(cid:243) con el denunciante estaba estimulado por la irritaci(cid:243)n y, por tanto, tuvo el arrebato que lo condujo a lanzar improperios socialmente empleados como f(cid:243)rmula de desahogo, sin que tuviese el Ænimo de generar una visi(cid:243)n sesgada del seæor Julio Ancizar Arroyave respecto a la indemnidad Øtica de su madre, ni en torno a los bemoles de su nacimiento. De este modo, se desdibuja el Ænimo injuriante necesario para la tipificaci(cid:243)n del delito del art. 220 del C.P, el que no puede ahora activarse respecto a un episodio censurable en el plano PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øtico por tratarse de un Ælgido insulto, pero que, en honor a la verdad, no tuvo aptitud para afectar la reputaci(cid:243)n del agraviado, pues el que un alguien en medio de su ira le dijese “hijo de puta” y “malparido” no alcanzaba para interferir en el juicio que terceros tuvieran del aqu(cid:237) denunciante. Persona que, a no dudarlo, debi(cid:243) sentirse dolido y furioso, en tanto no resulta tolerable el recibir un insulto de buenas a primeras, pero que, a su vez debe decirse, no fue objeto de mensaje deshonroso que colocara en entredicho su honorabilidad.
Y si bien debe admitirse que muy seguramente tambiØn sinti(cid:243) verg(cid:252)enza, ella debe entenderse generada por ser objeto de la ofensiva en sitio pœblico, mÆs no porque hubiese sido tildado con calificativos que macularan su buen nombre o reputaci(cid:243)n. De este modo, la Sala no comparte el reclamo de condena esbozado con la apelaci(cid:243)n, y ratifica entonces el fallo absolutorio dictado en primera instancia, el cual ha sido proferido a favor de alguien que ninguna prueba denot(cid:243) que indicara que cuando el imputado abord(cid:243) al seæor CARLOS AUGUSTO ARIAS quer(cid:237)a exteriorizar un juicio de valor ante terceros para alterar su imagen y someterlo a deshonra pœblica, sino que quiso descargar contra Øl la ira que sus antecedentes le generaba y que lo llevaron a lanzar malas palabras que, miradas en contexto, no generaron un concepto negativo del agraviado, tratÆndose de expresiones PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comunes en el entorno cultural y muy usadas como expresi(cid:243)n de c(cid:243)lera. Una conclusi(cid:243)n diferente conducir(cid:237)a al desatino de que todo impulso de c(cid:243)lera en el que a alguien se le expresen palabras de grueso calibre como las empleadas por el seæor CARLOS
AUGUSTO den lugar a un proceso penal, el que, d(cid:237)gase con contundencia, debe ser garant(cid:237)a de amparo de los mÆs caros bienes jur(cid:237)dicos de una organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, y no herramienta de terror social para controlar toda conducta humana desviada, incluso aquellas que, como la que ahora nos convoca, amerita un reproche Øtico, sin haber alcanzado grado de afectaci(cid:243)n concreto de la esfera moral del denunciante, quien tal y como se desprende de la apelaci(cid:243)n, no persigue el desagravio de una reputaci(cid:243)n maculada, sino el castigo de quien lo insult(cid:243). Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR la sentencia proferida el d(cid:237)a 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01
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Injuria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fue absuelto el seæor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL del delito de Injuria que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243). INFORMAR que en contra de la presente decisi(cid:243)n procede
el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria