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TSDJ Manizales - SP2012 01166 01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 01166 01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL

Injuria Confirma /) , P Di _(//f¡M'fvr( de ( clembia p . ?//'/Z'////// /////tv'//// m /J//////// 0) ///Á/ // /j;'/////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 364 de la fecha. H: 11:00 a.m.

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación de víctima frente a la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fue absuelto el señor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL del delito de Injuria enlistado en el artículo 220 del Código Penal y que la Fiscalía le atribuyó.

2. HECHOS Tal y como fue descrito en la acusación, en horas de la mañana del 5 de octubre de 2012, en el zaguán de entrada del

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CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL

Injuria Confirma ?7 ¿)r/w¡4//'r»rz de Celambia Taal Derior de Hangzates Dar P Edificio “Concha López” de la ciudad de Manizales, se encontraron los señores Julio Ancizar Arroyave Ramírez y

CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL, quienes habían tenido altercados previos, razón por la que el segundo abordó al primero y, airado por el encuentro le vociferó en varias ocasiones: “vos sos un hijo de puta, un malparido”. En razón a tal discusión y sintiéndose afectado en su integridad moral, el señor Arroyave Ramírez el día 12 de octubre del 2012 presentó la respectiva querella.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras haberse recibido la querella y haberse agotado el intento de conciliación como requisito de procedibilidad', el día 21 de julio de 2014 tuvo lugar audiencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, a través de la cual la Fiscalía le atribuyó al abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL el delito de injuria de que trata el art. 220 del C.P. El imputado no admitió el cargo endilgado.? ! Ver folios 148 y siguientes. ? Folio 25.

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Injuria Confirma T 2f z ; =(Í/( (/z///»ÁVW de Colambia Tlima en de Hlanzatos Tr P 3.2. Culminada la fase investigativa, presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas, despacho que el día 15 de

abril del año 2015 celebró la audiencia de su formulación oral en la que al procesado se le atribuyó definitivamente el delito contra la Integridad Moral atrás referido.: 3.3. A continuación, esto es, el día 12 de junio de 2015 se efectuó la audiencia preparatoria en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, en efecto, sólo pudo ser surtida el día 1% de julio del año 2016, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 26 días del mes de septiembre de 2016 se profirió el fallo absolutorio previamente anunciado y con el cual se selló que no se estableció que el procesado hubiese injuriado al denunciante. 3 El acta de la audiencia de formulación oral de la acusación se encuentra en el folio 41 del expediente, mientras que el escrito de acusación obra entre los folios 2y 5 del mismo. El acta de la audiencia preparatoria se halla en los folios 43 y 44 del cartulario, y el acta del juicio oral se aprecia en el folio 155.

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Injuria Confirma N epútblica de Colambia Ia rr de x;//f'//./¿ ) CH aal El Juez de la causa indicó inicialmente que con la prueba se logró conocer que el 5 de octubre CARLOS AUGUSTO ARIAS le dijo al querellante “vos sos un hijo de puta, un malparido” en

presencia de Francisco Javier Restrepo, para luego pasar a citar pronunciamiento de la CSJ (Rad.38909 del 10 de julio de 2013), del cual se valió como fundamento para concluir que en el caso de marras el señor Julio Ancizar se sintió ofendido e irrespetado, sin llegar a afectar su honra, la cual no se menoscaba con toda manifestación insultante o causante de desazón, como la que aquí lanzó el procesado, siendo escuchada por un tercero que le decía al agraviado “no le pare bolas”, como muestra de que las manifestaciones no tenían relevancia, como efectivamente no la tenían, porque no alcanzaban a dañar la imagen del señor Julio Ancizar, quien fue irrespetado, pero no hasta el punto de justificar la intervención del derecho penal. Así las cosas, se determinó atípico el obrar irrespetuoso del acusado, quien en consecuencia fue absuelto.

5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, la Representación de la víctima fue el único sujeto

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Injuria Confirma =7 BA Ce , <(_'(./ !.r//rr///fff/¡ de Colembia , ")Z'Z////r// /Á%¡ e de ///////// ZA (/////'/ _-'-/"? .5?72/// procesal que interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito con el que se reclama un fallo condenatorio de sustitución. Argumentó el Apelante que el antecedente de conflicto que dio lugar al altercado no podía dar lugar al deseo rencoroso de

venganza por parte del procesado, pues éste fue denunciado en proceso disciplinario por el señor Julio Ancizar de manera legítima, quedando así en evidencia que el acusado es una persona perversa y cínica, luego de lo cual expresó que las palabras pueden ser armas, como las que usó el acusado, no con simpatía o amabilidad, sino como signo de odio, cobijado por un animus injuriandi direccionado a lacerar la honra y a satisfacer su deseo de venganza. Continuó el Impugnante su censura haciendo alusión al dolo, para pregonar que el acusado obró con el ánimo de cobrar venganza, desahogar el rencor generado por la suspensión de su tarjeta profesional y la condena impuesta por la justicia penal por abuso de confianza. Luego se hizo alusión a la dignidad humana, para pasar a traer a colación decisión del Tribunal Superior de Bogotá y otra referencia jurisprudencial extractada del periódico Gaceta Judicial, haciendo énfasis en la relevancia constitucional del derecho a la Página 6 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

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Injuria Confirma Dpúllica de Ertambia Fituna Hgerior de Manzatos Atr Dal honra y el buen nombre, luego de lo cual finalizó diciendo que fue muy loable la disertación del anterior representante de víctima en sus alegaciones. A la apelación se anexaron copias simples de las referencias jurisprudenciales empleadas en el cuerpo de la argumentación.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

No hay controversia en que el señor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL el día 5 de octubre del año 2012 le dijo al señor Julio Ancizar Arroyave “vos sos un hijo de puta, un malparido”, dando ello lugar a la denuncia y, a su vez, al proceso que ha culminado con una decisión absolutoria fundada en que la alocución insultante lanzada por el procesado no alcanzó a afectar la honra e integridad moral del denunciante, quien ahora, a través de su apoderado judicial, reclama la revocatoria del fallo de primer nivel, clamando por una nueva estimación de la conducta. Debe entonces la Sala elucidar los aspectos esenciales del tipo penal de Injuria, para luego verificar, con base en el modo Página 7 Sentencia Ley 906, 2012-011

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Injt Confirma P nZ F , N ///f/!5n/fr'/¡ de Colembia - .Z22”/¿'//7(// //;//'//// PE /?/Í/////' H //r///¡¿/ // /)'///// como se desarrollaron los hechos, si se encuentra configurado y, por tanto, hay lugar a la revocatoria reclamada o, por el contrario, impera confirmar la ausencia de tipicidad en el asunto. 6.2. Del delito de Injuria. Las personas no tienen porque soportar las expresiones ofensivas de los demás, menos aun si ellas no son sólo insultantes y alcanzan a afectar la imagen propia y que terceros poseen de la persona que ve lacerado su derecho fundamental al buen nombre y a la honra, baluartes que dignifican la vida en comunidad de cada una de las personas que poseen la

expectativa de un desenvolvimiento social sano, sin tergiversación o menoscabo de la imagen. Es en razón a lo anterior que el Código Penal ha dedicado un título a la protección de la integridad moral, dentro del cual se halla el delito de injuria que, en su tenor literal, dicta: “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrira en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Página 8 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

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Injuria Confirma EN pblica de Crtambia Frtimal Bperr de Hangats A Da Se aprecia así, como se trata de una ilicitud que tiene por base la realización de imputaciones deshonrosas, lo cual gramaticalmente implica que debe tratarse de una expresión que coloque en vilo o efectivamente lacere la honra, la cual ha sido de antaño e invariablemente entendida en los siguientes términos: “El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la Honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las

personas dentro de la colectividad.” Luego, para pregonar que se está de cara a un delito de injuria, llevado a cabo por una persona con animus iniuriandi, es preciso verificar que la ofensa tenga aptitud objetiva y designio subjetivo de afectar la reputación del agraviado, más allá de un descargue de ira, de odio, rencor o similar. En efecto, no todo insulto o ultraje verbal puede ser tenido en cuenta por la ultima ratio del poder como una injuria, pendiendo su configuración de que la imputación verbal realizada realmente posea la capacidad para alterar el juicio de los demás respecto a la imagen que poseen del ofendido, quien además deberá verificarse haya sido lacerado en su dignidad, no por el coraje del insulto, sino por la efectiva verguenza social Página 9 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL

Injuria Confirma = — — a/f/f)_9'/)¡////fr'/f de Colambia a ;,/)/'_.!/2'////?/ é'-////—'7'/£"/' 7 “/;/¿///// ZA Hl Pl ocasionada, producto de la tergiversación del buen nombre creado dentro de específica colectividad. De ahí que doctrina autorizada aclare: “la imputación debe tener idoneidad para lesionar ámbitos de la integridad morales, tales como el honor, la honra y la buena reputación, dados su carácter inmoral o degradante”s, lo cual compagina con aquella otra referencia teórica que dicta: “la acción (también omisión) o expresión ha de tener, por tanto, un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de

considerarse socialmente que menoscaba la fama o atenta contra la propia estimación del injuriado”s. Así pues, se insiste, la pesadumbre o irritación por un agravio verbal no puede equipararse a la afectación de la esfera de interacción social del agredido, siendo lo primero éticamente censurable, pero exento del reproche penal que sólo procede ante los atentados más graves. Para respaldar todo lo precedente, vale culminar este acápite trayendo a colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el fallo de primera instancia (Rad.38909 del 10 de julio de 2013): "De otro lado, esta Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional”, que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del 5 Tomado de la octava edición del Tomo Il (parte especial), "Manual de Derecho Penal" del Dr. Pedro Alfonso Pabón Parra. Página 312. 5 Derecho Penal, Parte Especial. 18 edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial Tirant Lo Blanch (Valencia, 2010). Página. 300. 7 Sentencia C-392 de 2002 de la Corte Constitucional. Página 10 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

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Injuria Confirma )D fgórr'/¡//rr¡ de :Colembia

, ,Z;Zº////if/ (Á/r r de ÍA/¿/;/Á/-///)"///X¡' (/r/ l7 Daral ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derechos. “(...) Y, no sobra también recalcar, perfectamente lo dicho puede causar desazón o mortificación a la querellante, por su contenido altamente irrespetuoso. “Sin embargo, no puede ser el ámbito penal, escenario adecuado para que se zanjen las diferencias o la afectada vea satisfechas sus legítimas pretensiones de resarcimiento, pues, se reitera, el principio de estricta legalidad y la condición de última ratio establecida para el derecho penal, impiden considerarlas delictuosas, dentro del espectro del delito de injuria, simplemente porque, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, no poseen la capacidad para afectar la honra o buen nombre de su destinataria.” 6.3. Análisis en concreto de los hechos, en su contexto y sus circunstancias. Lo primero a tener presente es que las manifestaciones agresivas empleadas por el procesado fueron “hijo de puta” y “malparido”, representaciones lingúísticas que en el entorno cultural en el que han tenido lugar son entendidas como expresión de irrespeto, siendo empleadas, las más de las veces, no para calificar o crear una concepción específica del destinatario, sino como un modo de descargar sentimientos negativos como rabia, odio u ojeriza. 5 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008,

radicación 29428. Página 11 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01 CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL injuria Confirma Í/(j?/)ffá//n(¡ de ”Ertembia Fritanal Aertir de Hlaniztos H P Lo que se traduce en que, por regla general, cuando expresiones insolentes como las que ahora concentran la atención de la Sala son exteriorizadas por una persona hacia otra con la que posee un escenario previo de pendencia, no es dable creer que actúa movido por el interés de moadificar la imagen que sobre los orígenes de la persona se tiene socialmente, sino atacarlo y ofenderlo, en una clara expresión de rabia. La que aquí el Apelante ha admitido que ha movido al procesado, al decir que éste dolido por la inhabilitación suya para el ejercicio de la profesión y la sentencia condenatoria proferida en su contra, ansiaba dar rienda suelta al rencor que por su denunciante sentía, apreciación que esta Sala comparte, pero no direccionandola a la configuración del delito, pues precisamente esta circunstancia deja entrever que cuando CARLOS AUGUSTO ARIAS se encontró con el denunciante estaba estimulado por la irritación y, por tanto, tuvo el arrebato que lo condujo a lanzar improperios socialmente empleados como fórmula de desahogo, sin que tuviese el ánimo de generar una visión sesgada del señor Julio Ancizar Arroyave respecto a la indemnidad ética de su madre, ni en torno a los bemoles de su nacimiento. De este modo, se desdibuja el ánimo injuriante necesario

para la tipificación del delito del art. 220 del C.P, el que no puede ahora activarse respecto a un episodio censurable en el plano Página 12 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

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Injuria Confirma E f%/¡7/¿'ftff de E cleabia Srslumal periord e Aanizates An Pornal ético por tratarse de un álgido insulto, pero que, en honor a la verdad, no tuvo aptitud para afectar la reputación del agraviado, pues el que un alguien en medio de su ira le dijese “hijo de puta” y “malparido” no alcanzaba para interferir en el juicio que terceros tuvieran del aquí denunciante. Persona que, a no dudarlo, debió sentirse dolido y furioso, en tanto no resulta tolerable el recibir un insulto de buenas a primeras, pero que, a su vez debe decirse, no fue objeto de mensaje deshonroso que colocara en entredicho su honorabilidad. Y si bien debe admitirse que muy seguramente también sintió vergienza, ella debe entenderse generada por ser objeto de la ofensiva en sitio público, más no porque hubiese sido tildado con calificativos que macularan su buen nombre o reputación. De este modo, la Sala no comparte el reclamo de condena esbozado con la apelación, y ratifica entonces el fallo absolutorio dictado en primera instancia, el cual ha sido proferido a favor de alguien que ninguna prueba denotó que indicara que cuando el imputado abordó al señor CARLOS AUGUSTO ARIAS quería exteriorizar un juicio de valor ante terceros para alterar su imagen

y someterlo a deshonra pública, sino que quiso descargar contra él la ira que sus antecedentes le generaba y que lo llevaron a lanzar malas palabras que, miradas en contexto, no generaron un concepto negativo del agraviado, tratándose de expresiones Página 13 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL

Injuria Confirma — ¡'— , ¿((/ ír/;.r¡'/;%'rfr¡ de (_-'.fm4¡ 2mbia ¿%'7?3f//!/?/ .(-'-,'-.Z%(:.//;, e d /7 /¡///¡/7/ las AA comunes en el entorno cultural y muy usadas como expresión de cólera. Una conclusión diferente conduciría al desatino de que todo impulso de cólera en el que a alguien se le expresen palabras de grueso calibre como las empleadas por el señor CARLOS AUGUSTO den lugar a un proceso penal, el que, dígase con contundencia, debe ser garantía de amparo de los más caros bienes jurídicos de una organización política, y no herramienta de terror social para controlar toda conducta humana desviada, incluso aquellas que, como la que ahora nos convoca, amerita un reproche ético, sin haber alcanzado grado de afectación concreto de la esfera moral del denunciante, quien tal y como se desprende de la apelación, no persigue el desagravio de una reputación maculada, sino el castigo de quien lo insultó. Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Página 14 Sentencia Ley 906, 2012-01166-01

CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL

Injuria Confirma Dpública de Thantia Ial E Á//x//in¡'x/ e .-'///¡////' 7203 5'.Á/r¿/ Ed /j///// conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fue absuelto el señor CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZABAL del delito de Injuria que la Fiscalía le atribuyó. INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA Cd2 ! A9395UE

DE MARINA, SAR al ZÓ _. N ORDUÑA E

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de Qur:w

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria

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