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TSDJ Manizales - SP2012-01247-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-01247-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 126 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de mayo de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por quien funge como apoderada de la v(cid:237)ctima, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, dentro del proceso que por el delito de lesiones personales, curs(cid:243) en el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL, de ChinchinÆ (C), y en el cual se conden(cid:243) de manera anticipada al seæor CARLOS EDUARDO RUIZ LONDO(cid:209)O. Aparece como v(cid:237)ctima la seæora CLAUDIA

MARCELA GIRALDO GALLEGO.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Acaecieron el d(cid:237)a 2 de junio de 2012, en el Centro recreacional La Rochela, de la vereda SantÆgueda, del Municipio de Palestina (C), sitio en el cual se hallaba alojada –en compaæ(cid:237)a de

otras personas-- en una cabaæa all(cid:237) situada, la seæora CLAUDIA MARCELA GIRALDO GALLEGO, lugar hasta el cual lleg(cid:243) en estado de ebriedad, el acusado CARLOS EDUARDO RUIZ LONDO(cid:209)O, quien infiri(cid:243) golpes a su ex pareja –la seæora GIRALDO—los que le ocasionaron incapacidad de 40 d(cid:237)as y secuelas mØdico-legales de deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo, de carÆcter permanente; asimismo, perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la prensi(cid:243)n, de carÆcter permanente.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juez Promiscuo Municipal de Palestina (C), se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 11 de marzo de 2014, en el cual se formularon cargos a RUIZ, por el delito de lesiones personales (arts. 111, 112-2(cid:176), 113-2(cid:176), 114-2(cid:176), 115-1(cid:176) CP); los cuales rehus(cid:243).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acusaci(cid:243)n tuvo suceso el 6 de noviembre de 2014; los cargos fueron idØnticos a los de la imputaci(cid:243)n, pero se adicion(cid:243)

la agravante que norma el art. 104-11(cid:176) CP. (por remisi(cid:243)n del art. 119 CP). La preparatoria del juicio, se escenific(cid:243) el 12 de agosto de 2015 y cuando se aprestaba el inicio del juicio oral, las partes presentaron un preacuerdo. Tal consisti(cid:243) en: i) retirar la agravante que norma el art. 119 CP; ii) partir de la pena m(cid:237)nima sin el sistema de cuartos y iii) conceder el beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena (art. 63 CP) (f. 450). El acuerdo fue aprobado por la juez de instancia.

IV. LA SENTENCIA La seæora juez a quo encontr(cid:243) ajustado a derecho el preacuerdo celebrado. Luego de enlistar la evidencia existente en la carpeta, efectu(cid:243) unas breves consideraciones sobre la estructura del hecho punible en cuesti(cid:243)n, demostrando c(cid:243)mo cada uno de los estadios del delito, se halla perfectamente esclarecido en la actuaci(cid:243)n, todo lo cual, dice, se afianza con la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad que hiciera [RUIZ] al celebrar [el] preacuerdo con la fiscal(cid:237)a primera local.

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Por ello, en conclusi(cid:243)n, y conforme con el acuerdo, dict(cid:243) la sentencia respectiva, imponiØndole pena de prisi(cid:243)n de cuarenta y ocho (48) meses; multa de 34.66 smlv/2012 (amortizables por un plazo de 24 meses) e interdicci(cid:243)n en derechos y funciones pœblicas por igual periodo; asimismo, suspendiendo la ejecuci(cid:243)n de dicha pena por un tØrmino de cuatro (4) aæos, bajo cauci(cid:243)n de 200 mil pesos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. Proviene de la seæora apoderada de la v(cid:237)ctima, quien discrepa del fallo. Enlisto las actividades de investigaci(cid:243)n, hablando de tentativa de feminicidio (¿?), igualmente recalcando que “conforme con el resultado de la negociaci(cid:243)n por considerarla lesiva de los derechos de las v(cid:237)ctimas…”; lamentándose que solo fue “para informarle lo definido sin posibilidad alguna de modificar su contenido”.

Asimismo, se duele que toda la oferta del procesado se acept(cid:243), pero “En cambio a favor de la v(cid:237)ctima, no se previ(cid:243) nada a pesar de las secuelas, y de que la representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas llam(cid:243) la atenci(cid:243)n sobre el particular en la parte de la negociación que pudo estar presente”. 4 No. 20120124701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas alega que “En la intervenci(cid:243)n que realiz(cid:243) la representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas ante el despacho en la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia, se puso de presente el extenso historial de violencias que hab(cid:237)a sufrido la seæora Giraldo por su exesposo y ahora procesado. Se anot(cid:243) que en distintas oportunidades el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hab(cid:237)a Llamado la atenci(cid:243)n de Las autoridades para darle protecci(cid:243)n oportuna a la seæora Giraldo, con miras a evitar que fuera nuevamente agredida. As(cid:237) mismo, se anot(cid:243) que el Estado le otorg(cid:243) al seæor Ruiz por medio de la instancia administrativa, suficientes oportunidades para modificar su conducta lesiva contra los derechos de la seæora Giraldo y sus menores hijas; sin embargo este reiteradamente hizo caso omiso a las mimas, haciØndose necesaria e imperiosa la intervenci(cid:243)n penal, ante el elevado riesgo de feminicidio.” Y por ello depreca que se tenga en cuenta esto para tasar la pena; igualmente, reclam(cid:243) que se deber(cid:237)an aplicar las penas accesorias que norman los numerales 10 y 11 del art. 43 de la Ley 599/2000. Como conclusi(cid:243)n pidi(cid:243) que la pena deber(cid:237)a elevarse para ocluir la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; no debi(cid:243)

la a quo ceæirse al acuerdo sino a la gravedad del asunto; por ello se lamenta de que todo se dio al victimario y nada a la v(cid:237)ctima. En fin, dice la apelante, “Ningún argumento de la representación de las v(cid:237)ctimas fue tenido en cuenta durante y posterior a la celebraci(cid:243)n del preacuerdo”; “En suma, se puso de presente en toda la actuación que estaban 5 No. 20120124701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo desconocidos los derechos de las v(cid:237)ctimas pero ninguna medida se adoptó para protegerlos por parte de la justicia” Finalmente critica la existencia de una acumulaci(cid:243)n indebida de beneficios; asimismo, denuncia que la jueza renunci(cid:243) a su facultad de establecer las penas accesorias como m(cid:237)nima garant(cid:237)a para los derechos de las v(cid:237)ctimas, en contrav(cid:237)a de las facultades legales que a cada quien le otorga la ley.

2. Tanto la Fiscal(cid:237)a como la defensa replicaron el alegato de la apelante. Veamos: La Fiscal(cid:237)a dice que no son ciertas las afirmaciones de la impugnante en cuanto “el d(cid:237)a seæalado para dar inicio a la audiencia de juicio oral se reunieron en el despacho de la fiscal(cid:237)a la unidad de defensa, la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, para aperturar (sic) la posibilidad de realizar un

preacuerdo que reuniera las expectativas de todos los participantes”; (…) “no es cierto que a la representante de v(cid:237)ctimas se le haya sorprendido entre la defensa y la fiscal(cid:237)a con un preacuerdo de œltima hora, porque el mismo d(cid:237)a del juicio se iniciaron las conversaciones con amplia participaci(cid:243)n de los legitimadas e intervinientes.” (…) Por lo demÆs estima que el pacto – retirar una agravante, partir de m(cid:237)nimos y suspender la ejecuci(cid:243)n de la pena—es lo que justamente fue motivo de consenso para que se aceptaran los cargos, de donde se concluye que no hay raz(cid:243)n alguna para hablar de dobles beneficios. 6 No. 20120124701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco observa razonable que se impongan las penas accesorias que se piden.

3. Por su parte la defensa entiende que al haber sido objeto de impugnaci(cid:243)n el consenso celebrado entre las partes, “a estas alturas del proceso, alegar que el preacuerdo celebrado entre Fiscal(cid:237)a y defensa vulnera los derechos de la v(cid:237)ctima, como se hace en el recurso de apelaci(cid:243)n, es un acto de deslealtad con los intervinientes en el proceso y es una acción temeraria” (…) Asimismo, entiende que no es cierto que se haya ignorado a las v(cid:237)ctimas pues, “la representación de víctimas dejó constancia en

el preacuerdo de no estar conforme con el resultado de la negociaci(cid:243)n por considerarla lesiva de los derechos de las v(cid:237)ctimas” (…) Y por si no fuera bastante recalca la defensa: “Pero ademÆs, con esas afirmaciones, desconoce la apoderada de la v(cid:237)ctima que el preacuerdo es un acto entre las partes del proceso penal, es decir, entre Fiscal(cid:237)a y defensa, en el que el interviniente "v(cid:237)ctima" tiene que estar presente, pero no tiene ninguna facultad de "modificar" su contenido, como pretenden las abogadas que han representado a la víctima”. De otra parte, agrega la defensa, el œnico beneficio concedido fue quitar la agravante, pues, el subrogado hace parte de la ejecuci(cid:243)n de la pena; asimismo, las consecuencias accesorias de la ley 1257/08 no pueden prosperar en tanto no se trata de un delito de violencia intrafamiliar. 7 No. 20120124701

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo dispone el CPP, en su art. 34-1(cid:176), a esta Sala corresponde desatar la alzada propuesta por la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas.

Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Desconoci(cid:243) la seæora juez a quo, los derechos de las v(cid:237)ctimas, al tramitar el preacuerdo? ¿Concedi(cid:243) la seæora juez a quo,

en el sub judice, un doble beneficio, lo que hace ileg(cid:237)timo el acuerdo celebrado? ¿Deben imponerse penas accesorias, de cara a la protecci(cid:243)n de la familia, al procesado Ru(cid:237)z Londoæo, con ocasi(cid:243)n de los hechos que se juzgan aqu(cid:237)? Los preacuerdos y el papel de las v(cid:237)ctimas

3. Nuestro sistema de procesamiento penal, es de partes; sin embargo, ha considerado la intervenci(cid:243)n de otros protagonistas, aunque sin posibilidad de alegar pretensi(cid:243)n alguna, de cara a lo que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es la esencia del (cid:237)ter penal, a saber, el esclarecimiento de la existencia de un hecho punible y el discernimiento sobre quiØn es el responsable del mismo y la pena que ha de imponØrsele. Acorde con tal postulaci(cid:243)n, ni la v(cid:237)ctima ni el ministerio pœblico, ostentan una pretensi(cid:243)n dentro del proceso penal. En cualquier caso, ello no quiere decir que el papel de las v(cid:237)ctimas pueda ser ignorado, pues, es evidente que la aspiraci(cid:243)n de que se hallen verdad, justicia y reparaci(cid:243)n, tambiØn se ha erigido en misi(cid:243)n del proceso, como anhelo de una justa composici(cid:243)n del conflicto1 que nace entre la sociedad y el trasgresor de la norma,

pero integrando a su vez, a quien recibe el impacto de la acci(cid:243)n desdeæable.

4. Sin embargo, el papel de las v(cid:237)ctimas, no puede conspirar con la posibilidad de que se alcance una soluci(cid:243)n anticipada del conflicto. En efecto, la aspiraci(cid:243)n de que en mayor medida se resarza el daæo, queda reservada al trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral. 1 CSJ-Penal, No. AP 2370-2014 (43523): “En consecuencia, la justicia premial necesariamente debe otorgar algœn margen de maniobra al Fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, ademÆs, que en estos casos se trata de una forma de composici(cid:243)n del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se superen mínimos de legalidad y protección de garantías fundamentales.”

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y las esperanzas de hallar verdad y justicia, deben ciertamente tenerse en cuenta, pero han de ser armonizadas con el interØs estatal de obtener una pronta soluci(cid:243)n del conflicto. Pero el papel de las partes y su trasunto, el acuerdo, en la medida que se conduzca dentro de los cÆnones legales, ha de ser respetado por el juez, cuando se materializa en un consenso, sin

que las v(cid:237)ctimas –o en su caso, el Ministerio Pœblico—puedan frustrar el asentimiento alcanzado por los protagonistas del proceso penal.

5. As(cid:237) las cosas, debe tenerse por claro que, en general, el papel de las v(cid:237)ctimas es residual, y ello se acentœa si se trata de una terminaci(cid:243)n anticipada. Y no podr(cid:237)a ser de otra manera, si en la mira del legislador estaba en que al juicio, apenas llegara un nœmero muy reducido de causas penales, esto es, que el sistema estaba construido sobre la idea bÆsica de alcanzar el mayor nœmero de consensos, posible.

Claro que esto ha sido infirmado, todos los d(cid:237)as, por el mismo legislador, pero, en fin, tal cr(cid:237)tica no es de esta sede, en cambio s(cid:237) impera acoger aquella idea que es faro hermenØutico. De la legitimidad de la recurrente 10 No. 20120124701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Llegados a este punto, la Sala debe observar dos cuestiones puntuales: i) que evidentemente las partes acordaron dentro de los l(cid:237)mites que otorga la ley --conforme a la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica dada al asunto, esto es, no se irrespeta el principio de legalidad—al quitar una agravante del delito, lo que opera dentro del

llamado margen de maniobra de la Fiscal(cid:237)a para lograr el acuerdo, y, por otra parte, ii) que las condicionantes de la imposici(cid:243)n de la pena –a saber, arrancar de m(cid:237)nimos sin el sistema de cuartos y conceder el subrogado que norma el art. 63 del C.P.—no acusan contrariedad con regla alguna, pues, ciertamente, el quantum de la pena impuesto no extravasa lo legal, y en lo que ataæe al requisito subjetivo, tal es perfectamente transigible por los sujetos procesales. VØase: “Ahora bien, atinente al instituto de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, su otorgamiento, como se seæala expresamente en la jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente puede ser preacordado por las partes. Y ello es apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongaci(cid:243)n del trÆmite procesal por la v(cid:237)a de las impugnaciones –recuØrdese que aœn en los casos de allanamiento o preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan mÆs dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la aceptaci(cid:243)n previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se acuerden previamente tambiØn esas cuestiones si se quiere accesorias. 11 No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El l(cid:237)mite de lo pasible de acordar en punto de subrogados, como lo significa la Corte en la jurisprudencia en reseæa (CSJ SP, 1 de junio de 2006, rad. 24764), es la vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. (…) Para la Sala no existe ningœn tipo de vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir frutos, acuerda conceder al procesado el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el art(cid:237)culo 63 del C.P. Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas espec(cid:237)ficamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociaci(cid:243)n por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. (…) Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicaci(cid:243)n de la pena

de prisi(cid:243)n, simplemente se estÆ reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la sanci(cid:243)n definitiva.”2 (Se subraya). As(cid:237) las cosas, estÆ claro que la apelante carece de legitimidad para impugnar, en la medida que su aspiraci(cid:243)n se reduce a tres cuestiones a saber: la primera, que fue ignorada en el trÆmite del preacuerdo, cuando es lo cierto que tuvo entera participaci(cid:243)n en su discusi(cid:243)n, al punto de haber apelado –sin Øxito-- la decisi(cid:243)n aprobatoria del preacuerdo. Cosa distinta es que nada de lo que 2 CSJ-Penal. No. 43523 (7/5/2014) 12 No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpuso como raz(cid:243)n vÆlida, para oponerse al mismo, haya sido escuchado3. La segunda, que no se le impusieron las penas accesorias que norma el art. 43 CP (nums. 10-11); y la tercera, que hubo concesi(cid:243)n de dobles beneficios.

7. Pues bien. En punto de los «dobles beneficios», tampoco encuentra raz(cid:243)n la muy digna opugnante, pues, como bien lo enfatiz(cid:243) la seæora defensora, el œnico beneficio concedido y que

ayuda con mucho, en la suerte del procesado, es el retiro de la agravante4. 3 Cfr. CSJ, Proceso No. 42184 (15-10-2014) “1. El Fiscal goza de plena autonom(cid:237)a para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la v(cid:237)ctima, pero lo expresado por esta no tiene carÆcter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado.” 4 Los hechos aqu(cid:237) tratados datan del d(cid:237)a 2 de junio de 2012. Entonces reg(cid:237)an los arts. 104-11 (mod. por el art. 26 de la Ley 1257/2008 --“11. [Adicionado por el art(cid:237)culo 26 de la ley 1257 de 2008] Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”) y el 119 en su versión original decía: “ART˝CULO 119. Cuando con las conductas descritas en los art(cid:237)culos anteriores, concurra alguna de las circunstancias seæaladas en el art(cid:237)culo 104 las respectivas penas se aumentarÆn de una tercera parte a la mitad”. Su inciso 2° fue modificado por la Ley 1098/2006: “Cuando las conductas seæaladas en los art(cid:237)culos anteriores se cometan en niæos y niæas menores de catorce (14) aæos las respectivas penas se aumentaran (sic) en el doble”. // Todo ello obliga pensar si efectivamente podr(cid:237)a aqu(cid:237) aplicarse

la agravante 11(cid:176) del art. 104 (mod. Por la Ley 1257/2008), por remisi(cid:243)n del 119 CP., si se tiene en cuenta que a la fecha fue derogada dicha agravaci(cid:243)n por el art. 13 de la Ley 1761/15, y a su vez, el art. 119-2(cid:176), fue modificado por la misma ley 1761 anotando que “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niæas menores de catorce (14) aæos o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarÆn en el doble.” (subrayas aæadidas) lo que obliga ciertamente examinar, si una tal circunstancia como Østa aqu(cid:237) comparece, la cual es enteramente valorativa, y si se identifican o no, y en todo caso, si contiene efectos agravantes ocluidos por el principio de favorabilidad. Por ende, todo ello entrar(cid:237)a dentro del margen de negociabilidad del Fiscal. Y en todo caso, considerar si la nov(cid:237)sima agravante de la Ley 1761 es exactamente la misma de las Leyes 1758 y

1098. Con todo, estas son disquisiciones que se ahorran ahora, porque es lo cierto que la dicha circunstancia fue, precisamente, lo que dio entibo al preacuerdo.

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Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto el acordar que se parta de m(cid:237)nimos y se

conceda el beneficio que norma el art. 63 CP., hace parte de ese margen de maniobra, propio de los preacuerdos y atiende al criterio de la forma c(cid:243)mo se ejecutarÆ la pena y no a un quantum aflictivo o a una adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, que modifique los espacios de tasaci(cid:243)n de la pena.

8. Y en lo que dice relaci(cid:243)n con las penas accesorias, que introdujera la Ley 1257/08, modificatorias del art. 43 de la Ley 599/2000, lleva raz(cid:243)n la defensa cuando argumenta que dichas consecuencias accesorias del delito, deben tener una base racional de justificaci(cid:243)n de su imposici(cid:243)n (art. 59 CP), las cuales remiten a la teleolog(cid:237)a de dicha Ley –1257—as(cid:237) como de la nov(cid:237)sima 1761, que no es cosa distinta –entre otros fines-- de tratar con un mayor rigor a quienes han atentado contra la integridad de su propio nœcleo familiar.

Por ello resultar(cid:237)a un autØntico contrasentido, tener por secundum jus el retiro de la plurimentada causal de agravaci(cid:243)n de la pena y por ende el estimar acorde con la ley el preacuerdo, y a su turno, imponer unas penas accesorias cuyo entibo se funda en el dicho plus de injusto, ya retirado del asunto sub judice. Por ello esta rØplica, tampoco prosperarÆ. 14 No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo

Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, como se ve de manera n(cid:237)tida, aqu(cid:237) la aspiraci(cid:243)n estÆ en la ruta de la agravaci(cid:243)n punitiva. Y para ello tiene dicho la Corte Suprema, de cara a la legitimidad para recurrir5: “La decisi(cid:243)n de esta Sala de proferir el fallo de reemplazo impartiendo la aprobaci(cid:243)n del mencionado preacuerdo no violenta el eventual derecho de las v(cid:237)ctimas de manifestarse sobre el mismo, ya que han tenido toda la posibilidad de referirse a aquel desde su presentaci(cid:243)n, a lo cual han renunciado guardando silencio permanente; mÆs aœn cuando la Corporaci(cid:243)n ya se ha ocupado del interØs que tienen para solicitar una pena mÆs alta; al seæalar (AP de 30 de noviembre de 2011 Radicado 36901): Como n(cid:237)tidamente se expresa en el precedente citado6, es claro que en aquellos asuntos en los que la investigaci(cid:243)n y juzgamiento de un delito termina -por la v(cid:237)a normal o anticipadacon sentencia condenatoria, la parte civil no siempre tiene interØs para impugnarla, sobre todo si lo hace con el exclusivo prop(cid:243)sito de que se irrogue una sanci(cid:243)n mÆs gravosa y se niegue cualquier sustituto o subrogado al penado, pues los valores de verdad y justicia, no tienen relaci(cid:243)n intr(cid:237)nseca con el

monto de pena o el modo de ejecuci(cid:243)n de la sentencia. En verdad, siempre que la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica sea la correcta y la sanci(cid:243)n penal se determine discrecionalmente dentro de los l(cid:237)mites punitivos y los criterios de individualizaci(cid:243)n consagrados por el legislador, los fines superiores reseæados quedarÆn satisfechos con la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del procesado por el juzgador y la imposición de la pena correspondiente.” (Se subraya). Preacuerdos y control material

9. Esta Sala, no de ahora, sino desde los albores del sistema de procesamiento en vigor –Ley 906 de 2004—ha defendido la idea de que el juez no puede ser apenas un notario del consenso y que, 5 Cfr. SP9853-2014 -Radicaci(cid:243)n n(cid:176) 40.871-(Aprobado Acta No. 226); diecisØis (16) de julio de dos mil catorce (2014). 6 Reiterado en auto del 6 de junio de 2007, radicaci(cid:243)n 27.278, auto del 27 de junio de 2007, radicaci(cid:243)n 27.177, auto del 24 de octubre de 2007, radicaci(cid:243)n 24.561.

15 No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al contrario, ha de conservar y ejercer con plenitud, sus funciones de jurisdicente de cara al modelo del Estado Constitucional de

Derecho. Y as(cid:237), ha sostenido de manera prolija que en frente de circunstancias objetivas, diÆfanas, absolutamente incontrastables, el juez no puede legalizar un consenso, que pretenda su eliminaci(cid:243)n. Ello ha sucedido por ejemplo cuando se poseen varias toneladas de alcaloides, que por virtud del acuerdo se reducen a unos gramos; o cuando por raz(cid:243)n del convenio, quien realiz(cid:243) de propia mano y en solitario, el verbo rector de la conducta punible, es tratado como un c(cid:243)mplice. O cuando se elimina la agravante de quien, con calculada intenci(cid:243)n, lleva en automotor “encaletada” un arma de fuego; dígase lo mismo del parentesco o de la existencia de una relaci(cid:243)n matrimonial formal o establecida por v(cid:237)nculos naturales. Y as(cid:237), un sinf(cid:237)n de casos, incluso cuando se otorga la diminuente de las condiciones de marginalidad, a quien vive con arraigo y con las comodidades promedio de un ciudadano de clase media. Por supuesto que delimitar cuÆndo se hace control material y por ende, se invade la (cid:243)rbita del fiscal, no es asunto pr(cid:237)stino, ayuno de controversia. De hecho, la H. Corte Suprema de Justicia ha 16 No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoæo Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encausado a un fiscal por desconocer abiertas realidades objetivas7

y le ha condenado por el delito de prevaricato. Frente a esas negociaciones que desconocen lo objetivo, la actitud de la Sala ha sido improbar los preacuerdos; la opini(cid:243)n de la Corte Suprema es que ello no puede hacerse, aunque s(cid:237) deba recriminarse la conducta de los Fiscales8: “Finalmente, la Corte no pretende desconocer, que existen muchos Fiscales que pasan por alto los (…) presupuestos de contenci(cid:243)n y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemÆtica y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostraci(cid:243)n cabal en juicio. Esa manida forma de asumir el preacuerdo como especie de tronera que le permite desasirse fÆcilmente de los asuntos sometidos a su consideraci(cid:243)n, ha conducido de manera perversa a que en lugar de fungir la Fiscal(cid:237)a como soberana del poder de negociaci(cid:243)n, ahora clama por la solicitud de la defensa a fin de contar con la oportunidad de mermar su carga laboral. Desde luego que la Corte conoce de la congesti(cid:243)n de los fiscales y la enorme cantidad de investigaciones sometidas a su conocimiento. 7 Proceso No. 46688 (25/11/2015). Allí se dijo que constituía clara actuación contra la ley “por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el Æmbito jur(cid:237)dico, entre otros

casos, por responder a una palmaria motivaci(cid:243)n sof(cid:237)stica, grotescamente ajena a los medios de convicci(cid:243)n o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal”, (…) “En una tercera versi(cid:243)n del mismo preacuerdo, realizada en la audiencia del 8 de julio de 2011, el fiscal ahond(cid:243) e hizo mÆs notorio el desconocimiento del precepto, pues, sin elemento de juicio serio alguno, y alejÆndose cada vez mÆs de la prueba sobre el verdadero monto de la defraudaci(cid:243)n, concluy(cid:243) y pact(cid:243) que el procesado, segœn consta en la trascripción de la audiencia, “precisamente por las dificultades probatorias” y basadas las partes “en las prÆcticas de la justicia premial que caracteriza el sistema acusatorio”, en realidad se había apoderado de $50.000.000, por lo que reintegraría esa su

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