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TSDJ Manizales - SP2012 01348-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 01348-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

2ª. Instancia 2012 01348

Imputados: Orlando Ríos Galvis y o.

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y o.

Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 652 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de abril dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores Orlando Ríos Galvis y Martha Isabel Valencia Estrada contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Manizales de negar la preclusión de la investigación que se adelanta a los mencionados ciudadanos (y otros) por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –el primero—y falsedad ideológica en documento público y Peculado por apropiación –la segunda-.

2. ANTECEDENTES 2.1. Aspectos fácticos de interés y hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación.

Según el escrito de acusación, los hechos delictivos se enmarcan en la “tramitación, celebración y liquidación del contrato de obra 1 2ª. Instancia 2012 01348

Imputados: Orlando Ríos Galvis y o.

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y o.

Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

pública No. 0291 del 11 de abril de 2008” que suscribieron el ciudadano César Augusto Ramírez Arboleda como Director Territorial de Salud de Caldas y el señor César Augusto Correa Monsalve (Ingeniero); que tuvo por objeto la “REUBICACIÓN DEL CENTRO DE SALUD DE BOLIVIA

DEL MUNICIPIO DE PENSILVANIA, CALDAS”.

El señor Orlando Ríos Galvis como Subdirector de Prestación de servicios de la misma entidad, elaboró y presentó el análisis de conveniencia y oportunidad previo a la suscripción del contrato. Se dio inicio al proceso de selección abreviada y según la apertura de urnas hecha el 11 de marzo de 2008 el único oferente fue el señor César Augusto Correa Monsalve a quien, por obvias razones se le adjudicó. Como interventor fue designado Carlos Alberto Arango Román. El valor del contrato fue de $199.993.435 en el que se pagaría como anticipo el 50% y el pago del restante “mediante actas de recibo parcial de la obra”. Al contrato se hicieron algunas adiciones. En una de ellas intervino la ciudadana Martha Isabel Valencia Estrada como Directora Territorial de Salud de Caldas, específicamente la adición contrato de obra por dos meses más. Así mismo el 6 de enero 2009 la ciudadana Valencia Estrada en ese cargo, suscribió acta de liquidación bilateral del contrato de 2 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obra, documento en el que también participaron el contratista y el señor Carlos Alberto Arango, como interventor. Según el cargo penal ni el estudio previo que justificó el gasto ni los términos de referencia de la invitación pública, establecieron una adecuada “… exposición de la necesidad por la cual debía ser reubicado o instalado el Centro de Salud de Acopio del corregimiento de Bolivia…” porque la edificación no fue puesta en servicio porque no contaba “con la infraestructura adecuada”. Afirmó la FGN que en el mencionado estudio hizo una “manifestación general y no concreta sobre dicho aspecto”, incumpliendo lo establecido en el Decreto 066 del 16 de enero de 2008 y, entre otros, la Ley 1150 de 2007. La señora Valencia Estrada, según la acusación, adicionó el contrato por $ 59.913.873 argumentando que el proyecto sufrió modificaciones por sugerencias de la comunidad, sin especificar cuál sería la inversión de ese dinero o a qué modificaciones se hacía referencia. Considera la Fiscalía ello constituye un “contrato adicional” en el entendido que “requirió la elaboración de ítems nuevos no previstos inicialmente”. La ciudadana Valencia Estrada también firmó con el interventor y contratista la liquidación del contrato, y allí consignaron que la obra se cumplió y desarrolló frente a los parámetros 3 2ª. Instancia 2012 01348

Imputados: Orlando Ríos Galvis y o.

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Sala Penal establecidos inicialmente por la entidad; lo que no es cierto, ya que además de las descritas –por representar interés para este asunto— se presentaron otras irregularidades y el puesto de salud nunca funcionó, porque se reubicó en un lugar inadecuado y no fue construido debidamente. El ciudadano Orlando Ríos Galvis, en la fase previa de la contratación, no tuvo en cuenta las normas contractuales vigentes lo que dio al traste con la finalidad de la construcción del puesto de salud, Incurriendo –según la FGN-- en el punible Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En cuanto a la ciudadana Martha Isabel Valencia Estrada la Fiscalía consideró que habría incurrido en la conducta de falsedad ideológica en documento público porque en el acta de recibo final de la obra (No. 5 del 10 de diciembre de 2008) se afirmó el cumplimiento de las obligaciones entre las partes, sin ser cierto porque la obra se entregó incompleta y entre otros, se cambiaron, sin autorización, los términos del contrato. También se le imputó a la ciudadana Valencia Estrada el delito Peculado por apropiación, porque pese a que el dinero del contrato y adiciones fue cancelado, la obra no fue realizada con la calidad ni en la forma pactada. 4 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra, entre otros, los señores Orlando

Ríos Galvis y Martha Isabel Valencia. El primero por celebración indebida de contratos y la segunda por Falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 2.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de octubre de 2018. 2.4. El 12 de agosto de 2021 habiendo sido programada la audiencia preparatoria de juicio oral, el defensor de Orlando Ríos Galvis y Martha Isabel Valencia Estrada solicitó la preclusión de la investigación contra sus representados, por inexistencia del hecho investigado (art. 332 un. 3 del C.P.P.). La solicitud fue coadyuvada por el abogado de César Augusto Correa Monsalve. La Fiscalía estuvo de acuerdo con la petición de uno de los defensores, quien consideró que el hecho investigado no existió y que no se configuran las conductas endilgadas. La representante de las víctimas consideró inviable precluir la investigación en esta etapa, porque se esgrimieron argumentos de 5 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal índole subjetivo, que no objetivo como se exige legalmente en esta etapa. 2.5. El 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, resolvió negar la solicitud de preclusión. Contra esa decisión, el defensor de los señores Orlando Ríos Galvis y Martha Isabel Valencia Estrada interpuso recurso de

apelación que procede a resolver la Sala.

3. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 3.1. El defensor de los procesados Orlando Ríos Galvis y Martha Isabel Valencia Estrada se refirió a los hechos que originaron la investigación e invocó la causal 3 del artículo 332 del C.P.P. (Inexistencia del hecho investigado) para solicitar la preclusión de la investigación a favor de los pluri mencionados ciudadanos:

1. La ciudadana Martha Isabel – vinculada al proceso por peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público-- argumentando que: - No elaboró el contrato de obra pública 0291 del 11 de abril de 2008 y su intervención en el mismo fue posterior, 6 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tras su designación como Directora General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. - Opera en su favor el principio de confianza, ya que refrendó el documento que daba la obra por cumplida y dispuso el pago del rubro pertinente, pero amparada en la información que le ofreció el interventor, quien hizo el respectivo informe de que la obra fue cumplida. - La figura de la interventoría está hecha para esos casos; y en éste a su defendida no le era obligatorio desplazarse hasta Pensilvania a verificar el cumplimiento de la obra; pues el informe así lo aseguraba. - El hecho no existió “en cabeza de la Dra. Martha” quien

no tenía la posibilidad de tachar (el documento) oficiosamente de falso. - No puede atribuirse conducta típica, antijurídica y culpable.

2. Del ciudadano Orlando Ríos Galvis –vinculado al proceso por contrato sin cumplimiento de requisitos legales—

argumentó que: 7 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Realizó el análisis de conveniencia y oportunidad del contrato de obra mencionado (en su calidad de Subdirector de prestación de servicios de la Dirección Territorial de Salud de Caldas) fundamentado en un contrato de menor cuantía según el artículo 2 numeral 2 literal b de la Ley 1150 de 2007 y, además, en el presupuesto de la entidad. Se le acusó por contrato sin cumplimiento de requisitos legales cuando no celebró ni tramitó ni liquidó el contrato. - Es médico de profesión y tenía competencia para vigilar las normas técnicas para la construcción de obras; “no tenía dominio del hecho”, ni calidad de ordenador de gasto o posibilidad de celebrar de contratos. - La FGN se equivocó en la imputación porque el tipo penal no se configura. - No incurrió en una acción que lo haga penalmente responsable. 3.2. El Defensor del ciudadano César Augusto Correa Monsalve coadyuvó la solicitud de su homólogo y argumentó que en 8 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acusación hay imprecisiones desde el punto de vista fáctico (en aspectos como fechas, cantidad de obras y responsabilidades). La obra se desarrolló y ejecutó de conformidad con las normas aplicables y, por ende, es procedente la preclusión de la investigación. 3.3. Los demás defensores de los demás procesados no se pronunciaron sobre la solicitud. 3.4. La FGN consideró que: - Es procedente precluir la investigación por la causal 3 del artículo 332 del C.P.P. y que los mencionados procesados no incurrieron en las conductas típicas descritas. - En el caso de la señora Martha Isabel debe ser tenido en cuenta el principio de confianza; puesto que los funcionarios públicos delegan funciones y aunque deben estar al tanto, confían en todas las actuaciones que realiza el delegatario. - Sin descalificar la postura que de antaño tuvo la persona que desempeñaba en la Fiscalía que conoce de este caso, hay falencias en el aspecto fáctico de la acusación. 9 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - En el caso del señor Orlando Ríos tampoco se configura el delito imputado porque no celebró ni tramitó el contrato de obra; sus funciones en la DTSC eran diferentes, y se relacionaban con la vigilancia de cumplimiento de normas técnicas y la viabilidad de la

obra (construcción de un centro de salud en Pensilvania). - Es aplicable el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ya que en este caso hubo contrato, pero el procesado no lo suscribió. No hubo conducta, y por ende tampoco se dan los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. - Según la descripción típica, el acusado no pudo haber sido sujeto activo de esa conducta. 3.5. El Representante de las víctimas consideró improcedente la petición, al fundarse en situaciones subjetivas relacionadas con errores, confianza legítima, entre otros; no viables de ser atendidas por vía preclusiva, después de formulada la acusación.

4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo se refirió a la figura de la preclusión, a la posibilidad de declararla en el proceso penal, y las causales que la viabilizan según la etapa del proceso que se esté adelantando. Evocó la CSJ 10 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para enfatizar en el deber de la parte interesada en demostrar la causal invocada, máxime cuando ya se ha formulado acusación. Negó la solicitud evocando jurisprudencia del Máximo Órgano Penal, por cuanto: - No se han presentado hechos, sucesos, o argumentos que hayan sobrevenido a la acusación y que den cuenta que no existió el hecho investigado.

  • La defensa plantea razonamientos subjetivos que incluyen análisis de responsabilidad de los procesados según los elementos de prueba de la FGN. Terminar el proceso por esta vía -en etapa de juiciono es posible. - No se demostró que el hecho no haya existido y de alguna forma los ciudadanos intervinieron en alguna etapa del contrato celebrado para la “reubicación del centro de salud de Bolivia del Municipio de Pensilvania, Caldas”, en etapas previas –en el caso del señor Ríos Galvis--, o con posterioridad a la celebración del mismo --la señora Marta Isabel--. - Esta clase de planteamientos están llamados a ser resueltos en audiencia de juicio oral. 11 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Los argumentos relacionados con que la acusación es inconsistente tampoco fueron debidamente planteados en la audiencia de formulación de acusación.

5. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES 5.1. El Defensor de los ciudadanos Orlando Ríos Galvis y Martha Isabel Valencia Estrada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juez de negar la preclusión de la investigación, esbozando que: - El Juez fundamentó su decisión en la sentencia C - 118 de 20181 argumentando que para que saliera avante la pretensión preclusiva debieron traerse elementos de prueba sobrevivientes, sin embargo, su solicitud no tuvo esa dirección, pues se encaminó a

explicar que “…no se dan los elementos del tipo…” frente a sus representados. - La acusación “flaquea desde el punto de vista técnico-jurídico” y no hay pruebas que demuestren la responsabilidad de los dos procesados en los hechos investigados. 1 Sic. Sentencia C 118 de 2008. 12 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Llegar a juicio, como lo consideró el juez de instancia, desgasta el aparato de la justicia. - La acusación es infundada y en este caso se da la causal 3 del 332 del C.P.P. para terminar el proceso de forma anticipada. - Las falencias en la acusación no debieron haber sido ventiladas en la audiencia de formulación de acusación, como lo ha considerado el juez de instancia. - La Fiscalía General de la Nación está de acuerdo con la solicitud. 5.2. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación insistió en que debe avalarse la solicitud del Defensor. Expresó que en este caso la acusación “se queda un poco corta” en lo que se relaciona con “la demostración probatoria” de los delitos que se imputaron a los dos procesados. Manifestó haber hecho una lectura del proceso que difiere de la hecha por los funcionarios que presentaron el escrito y formularon acusación. Por lealtad procesal, coadyuva la solicitud. 13 2ª. Instancia 2012 01348

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta sala de Decisión Penal es Competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme lo establece el artículo 34, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si le asiste razón al recurrente y contrario a lo considerado por el Juez de Instancia, debe precluirse la investigación contra 2 procesados por haberse actualizado la causal 3 del artículo 332 del C.P.P. 6.3. Preclusión de la investigación. Algunas precisiones La Ley 906 de 2004 admite por diferentes vías, la terminación anticipada del proceso. A partir del artículo 331 del C.P.P. se regula una de ellas, la preclusión de la investigación. Puede solicitarla la 14 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FGN (Art. 250 C.P.P.) cuando no existe mérito para acusar (art. 331), y por las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Esa solicitud puede ser elevada, además, por la Defensa y el Ministerio Público cuando se actualicen las causales 1 (imposibilidad

de continuar con el ejercicio de la acción penal) o 3 (inexistencia del hecho investigado) del de ese precepto. La aplicación de esta figura implica, como se vio, la terminación del proceso y, en firme, tiene efectos de cosa juzgada (art. 334 ídem). Sobre la carga argumentativa y demostrativa del solicitante en esta etapa procesal, consideró la CS de J2: “En la misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues lo determinante es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia. Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “objetivas”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del respectivo desarrollo jurisprudencial. En la misma línea, en 2 Rad 42723 de 2018. 15 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de justificación, etcétera.” (negrita de esta Sala). Recuérdese que para ese momento ya ha habido formulación de acusación; según el artículo 336 del C.P.P. se presenta escrito de acusación cuando “… de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe”. Sobre la causal en específico invocada, en el radicado 59465 de 2021, la Máxima Colegiatura Penal, destacó: “… es oportuno recordar que la causal referida en el numeral 3° del precepto en comento, se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció”. (negrita de la Sala). En este punto vale anotar lo que, por ejemplo, consideró la mencionada alta Corporación (radicado 48271 de 2019) sobre la causal 5 del artículo 332 del C.P.P.: “Esta causal se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella”. 6.4. En el caso que se estudia, aun cuando el abogado

solicitante invocó la causal 3 del artículo 332 del C.P.P. y por esa 16 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vía logró plantear la solicitud que se ha mencionado; tal hipótesis no fue argumentada con rigor, ni demostrada. Para esta Corporación, pese a que se invocó la causal de preclusión denominada “inexistencia del hecho investigado”, sustancialmente la argumentación que la sustenta tiene que ver con el análisis de tipicidad y/o antijuridicidad de las conductas imputadas o la ausencia de participación de los procesados en los hechos que se investigan y otras circunstancias de naturaleza eminentemente subjetiva. Como lo consideró el Representante de las víctimas, el Juez de conocimiento y lo destacó esta Colegiatura párrafos atrás, en esta etapa de juicio es viable terminar el proceso vía preclusión, únicamente si se comprueba la existencia las causales 1 y 3 del artículo 332 C.P.P; conforme lo dispone el parágrafo de la norma en cita - y la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-920 de 2007. 6.5. El reparo del Defensor con la decisión de primera instancia se basó en diversos aspectos. En primer lugar, en la expresada imposibilidad de avalar la solicitud por no haberse expuesto ni presentado pruebas nuevas que justificaran la preclusión de la investigación –según la sentencia C 17 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 118 de 2008--. Ello porque –expresó el solicitante— lejos de esa dirección, con su exposición pretendió demostrar que no hay elementos para acreditar que las personas que representa, incurrieron en los delitos por los cuales fueron acusados. Al respecto, dígase en primer lugar, que ese planteamiento no es del todo acertado, pues en la sentencia mencionada, la Corte estudió la constitucionalidad de algunos apartados normativos de los artículos 294, 331, 332 y 333 del C.P.P., que limitan la posibilidad de peticionar la preclusión de la investigación antes de la etapa de juicio, a la FGN. Lo que de esta providencia evocó el A quo, fue la consideración de que ya en etapa de juicio –y antes de la vista pública-- no es posible, en el marco de la Ley 906 de 2004, emprender estudios subjetivos --frente a la responsabilidad del procesado, la existencia de causales excluyentes de responsabilidad, la atipicidad de la conducta, la ausencia de participación en el hechopor la vía de la preclusión; ya que el escenario dispuesto para ello es el juicio oral, revestido de todas las garantías constitucionales y legales que ofrece el ordenamiento jurídico. El juez, sin embargo, sí planteó la afirmación mencionada por el defensor, respecto de que a su juicio la prosperidad de la causal invocada (3° del art. 332 de C.P.P.) depende de la exposición de

18 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos que hayan sobrevenido a la acusación. Para ello el aseguró basarse en un pronunciamiento de la CSJ del que se citó un apartado, sin la respectiva referencia. Encuentra la Sala que ese argumento sí fue esbozado por la mencionada Colegiatura por ejemplo en el radicado 44043 de 2014. En el mismo se ha expuesto que cuando la FGN formula acusación, significa que no consideró comprobadas las hipótesis que se describen en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del CPP; de ahí que las peticiones que tuvieran ese fundamento, debían acreditar que tras la acusación surgieron nuevos elementos y que se actualiza alguna de las dos mencionadas hipótesis preclusivas. En esa oportunidad la CSJ consideró que a la actuación de la defensa también le era aplicable ese criterio. 6.6. Esta Sala de Decisión considera que al Juez le asiste razón. En primer lugar porque, se insiste, la solicitud se encamina a que se establezca precipitadamente que no obran pruebas demostrativas de la responsabilidad penal de dos de los procesados en los hechos investigados, situación que no se acompasa con la causal relacionada con la inexistencia del hecho investigado. En este caso, la Fiscalía afirmó que algunas personas que participaron en el trámite –del ya mencionado contrato de obra— 19 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrieron en ese contexto, en conductas típicas Contra la administración y la fe públicas. El interesado no explicó suficientemente porque, a su juicio, los hechos supuestamente delictivos no existieron, sino que sus representados no tienen responsabilidad en los mismos, que sus conductas no son típicas de los delitos imputados o que existen otras circunstancias subjetivas por las cuales no deben ni podrían ser condenados. Adentrarse en ese estudio, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, implicaría adelantar el juicio, sin que ya en esta etapa sea ello posible. Únicamente tras surtirse la vista pública, podrá determinar el juez de conocimiento la suficiencia o no de las pruebas frente a la acusación. Con el ánimo de resguardar la economía procesal, no es posible obviar estas normas procesales que entrañan el respeto de las garantías de las partes en el proceso y que hallan sustento coherente en las demás normas que en la materia rigen el proceso penal. 6.7. Ahora, el Delegado del ente persecutor coadyuvó la petición aduciendo que la Entidad –representada por funcionarios diferentes a él-- fue escaza en la presentación de pruebas sobre la 20 2ª. Instancia 2012 01348

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad de estas personas en los hechos que se han investigado. Al respecto dígase que esas actuaciones provienen de la Fiscalía General de la Nación como entidad. La Ley que regula la figura de la preclusión, no hace alguna variación o excepción para el caso de que el Fiscal --por cambio de criterio o variación del funcionario-- razone --tras la acusación-- insuficiencia probatoria de cara a la pretensión de cargo, atipicidad de la conducta, ausencia de participación en el hecho etc. La norma procedimental penal regula por qué, en qué etapa y qué parte está legitimada para proponer la preclusión de la investigación. En este caso no se cumplen, como se ha dicho, estos criterios. 6.8. Finalmente, al margen de la consideración sobre las fallas que según la parte solicitante y la FGN, tiene el escrito de acusación, sería legalmente inviable fundamentarse en ellas para justificar la preclusión de la investigación, según los razonamientos precedentes. Concuerda la Sala con el A quo y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada.

21 2ª. Instancia 2012 01348

Imputados: Orlando Ríos Galvis y o.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

PENAL, RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia que por vía de apelación se ha

revisado. II) INFORMAR que contra esta providencia no proceden recursos; y III) ORDENAR la devolución al Juzgado de origen para que el proceso continúe, por lo menos por ahora, su trámite ordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña -En uso de permisoAntonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 22

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