TSDJ Manizales - SP2012-01694-01-R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-01694-01-R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 de 19 Sentencia Ley 906, 2012-01694-01
RUBERT ALEJANDRO OSPINA MOTATO
Hurto Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 206 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor RUBERT ALEJANDRO OSPINA MOTATO a la pena principal de 2 años de prisión (suspendida), al ser hallado responsable de la conducta punible de Hurto agravado que la Fiscalía le atribuyó.
2. HECHOS Tal y como se desprende del escrito de acusación se contraen a que el señor Andrés Bedoya Ortiz, en diciembre del año 2011, pactó con el tapicero RUBERT ALEJANDRO OSPINA MOTATO que le reformara y tapizara los muebles de su casa, Página 2 de 19
Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para lo cual el contratado pidió adelantos de dinero y a partir del 1
de enero del año 2012 comenzó a ir a la residencia del dueño del inmueble para cumplir con el encargo. El trabajo fue lentamente adelantado y en abril de la misma anualidad, estando OSPINA MOTATO trabajando sobre los muebles, solicitó autorización a la esposa del contratante para que le dejase llevarlos a la calle y así trabajar con mayor facilidad, pedimento que fue aceptado pero que el tapicero aprovechó para apropiarse de los muebles que no regresaron al dominio de sus dueños, pues fueron guardados en una camioneta y nunca más vistos.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El dueño de los objetos interpuso denuncia el 27 de abril de 2012, la cual dio lugar a que el 25 de mayo de ese mismo año se llevara a cabo audiencia de conciliación en la que se acordó que para el 7 de junio se entregaría el trabajo terminado, lo cual no fue cumplido. 3.2. En consecuencia, el señor RUBERT ALEJANDRO OSPINA fue citado por la Fiscalía para el 25 de septiembre de 2012, data en la que ante el Juzgado Primero Penal Municipal local con función de control de garantías, se le formuló imputación por el delito de hurto, en cuantía inferior a 10 smlmv (inc. 2º art.
Página 3 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 239 Código Penal), pero agravado por realizarse aprovechando la
confianza depositada por el dueño de los bienes (numeral 2º art. 241 ejusdem). 3.3. Culminada la fase investigativa, presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, despacho que el día 19 de diciembre 2012 celebró audiencia de formulación de acusación en la que al procesado se les atribuyó definitivamente el delito contra el patrimonio económico atrás referido1. 3.4. A continuación, esto es, el día 11 de enero de 2013, se efectuó la audiencia preparatoria en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue llevado a cabo el día 18 de febrero de ese mismo año, culminando con un sentido del fallo condenatorio2.
4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, el 21 de marzo de 2013 se profirió el fallo con el cual se condenó al procesado como 1 El acta de la audiencia de formulación oral de la acusación se encuentra en el folio 9 del expediente. El escrito de acusación obra entre los folios 1 y4. 2 El acta de la audiencia preparatoria se encuentra a folio 12 del cartulario, mientras que lo concerniente al juicio oral se hace constar a folio 31.
Página 4 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
responsable del delito de hurto agravado a la pena principal de 2 años de prisión, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inicialmente se pronunció la Juez a quo acerca de la necesaria diferenciación del campo penal del civil, pues no todo incumplimiento de un contrato puede dar lugar a activar el derecho penal, aclarando que la jurisprudencia tiene planteado que sí hay defraudaciones que tienen su origen civil que estructuran una infracción penal, tal como lo era este asunto en el que hubo una ilícita sustracción que no podía considerarse un abuso de confianza, ya que no hubo entrega de los muebles a título no traslaticio de dominio, en tanto de la prueba testimonial se abstraía que no era voluntad de los dueños que ellos salieran de su casa o de los límites de ésta. En lo tocante a la valoración de la prueba determinó la Juez que era dable avalar cuando los testigos de cargo dijeron que de los enseres ninguno de ellos ofreció su autorización para que fueran llevados a lugar diferente al exterior de la casa, aseveración que realizaron de manera reiterativa y conteste, sin que de ellos se conociera motivo para faltar a la verdad, lo cual era explicable porque no conocían de antes al procesado y sólo habían trabado relación por el contrato; todo lo cual no lograba desdecirse, según la Juez, con la prueba de descargo, pues Santiago Escobar no ofreció una narrativa circunstanciada y dijo Página 5 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01
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Hurto Calificado Agravado
Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no escuchó que la señora de la casa autorizara llevarse los muebles para el taller; mientras que el procesado dijo que quiso devolver los muebles pero ello no se constató, pues ni en la conciliación ni antes ni después dejó al descubierto su interés de devolver los muebles, estando entonces ante una mala justificación que ratificaban la convicción para proferir un fallo de condena.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo el Abogado de la Defensa el único sujeto procesal que hizo uso de dicha prerrogativa, sustentando su disenso de forma oral en el acto. 5.1. Planteó el Censor que en el presente asunto se había constatado que entre denunciante y denunciado hubo un contrato de obra en el que se pactó un precio, un lugar de ejecución y un plazo, siendo así como este último se incumplió, pues no fue entregada la obra a tiempo luego de que RUBERT ALEJANDRO se los llevara, lo que no puede identificarse como un hurto sino como una modificación al pacto, lo cual era reprobable pero sólo desde el campo civil.
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ilegítima alteración de las clausulas del contrato de obra, en el que el contratista se llevó indebidamente los muebles que debía arreglar, siendo ello a lo sumo un abuso de confianza por el que no podía condenarse, razón por la que imperaba un fallo absolutorio. 5.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación del fallo de instancia, revalidando la existencia de un apoderamiento arbitrario constitutivo del delito de hurto agravado por la confianza.
6. CONSIDERACIONES.
De los antecedentes referidos, de la sentencia impugnada y atendiendo los motivos de disenso se abstrae que la manera idónea de zanjar la controversia suscitada será clarificando si con las pruebas acaudalas se lograba y logran acreditar los elementos constitutivos del delito de hurto agravado por el que se acusó. Para lograr tal propósito impera que la Sala realice una nueva estimación del recaudo probatorio, pero luego de efectuar un análisis sucinto de los componentes de tal delito contra el patrimonio económico, en tanto con la apelación se planteó que no se configuró. Página 7 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Del delito de hurto. Se encuentra consagrado en el artículo 239 del Código Penal y de su lectura textual se obtiene que es un tipo penal que
busca proteger el bien jurídico de la propiedad privada, sancionando a aquellos que, de manera específica, se apoderen de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo así como cuantiosa doctrina ha expresado que sus elementos basilares son: (i) un acto positivo de “tomar” (ii) un objeto considerado mueble, (iii) del que no se tiene la propiedad, esto es, es ajeno, (iv) movido por el ánimo de obtener un provecho patrimonial, ya sea personal o a favor de otro. De tales componentes del tipo, como suele suceder en los delitos contra el patrimonio económico, elemento esencial es el concerniente al apoderamiento, aspecto sobre el cual vale la pena ahondar como quiera que es el que está siendo discutido con la impugnación. Así pues, resulta atinado traer a colación al autor Francisco Muñoz Conde3 cuando expone que “Los delitos de apoderamiento requieren normalmente un desplazamiento físico de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo. Esto exige por parte del sujeto activo una acción material de `tomar` o `apoderarse`” Con mayor amplitud y especificidad en el texto “Delitos Contra el Patrimonio Económico” del Dr. Alberto Suárez Sánchez, del acápite referido al hurto se abstrae: 3 Tomado del texto “Derecho Penal. Parte Especial”. 18ª edición. Página 383. Página 8 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01
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Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el delito de hurto la conducta en el tipo penal básico se rige por el verbo rector “apoderar”, cuyo significado según la Real Academia es “hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”, entre otras acepciones de esta expresión. “La conducta en el delito de hurto se ejecuta con la operación material mediante la cual el sujeto activo obtiene en forma ilegal la relación posesoria, al sacar la cosa de la esfera del sujeto pasivo y llevarla a la suya. Es una operación material porque es un comportamiento de acción que puede cumplir el mismo agente en forma directa (propia manus) o por interpuesta persona (longa manus). (…) “La conducta típica del hurto requiere de la pérdida del poder de disposición sobre la cosa por parte del titular de la relación posesoria y la adquisición del mismo por parte del sujeto pasivo. La desposesión, según lo entiende la doctrina mayoritaria, se da cuando el dueño o custodio de la cosa deja de tenerla en el ámbito de disponibilidad o protección, mientras que el apoderamiento se produce cuando el autor ha logrado una mínima disponibilidad sobre la cosa sustraída. La diferencia entre el apoderamiento y la desposesión permite afirmar que el delito de hurto es de resultado, pues no basta con que el autor haya tomado la cosa y huido con ella (ablatio) para que se entienda consumado el delito, sino que es indispensable que haya tenido, así sea durante la huida, una mínima disponibilidad sobre la cosa hurtada.
(…) “… Se entiende consumado el delito de hurto cuando el autor realiza el desplazamiento físico de la cosa, trasladándola desde la esfera de dominio del dueño a la suya; de modo que el resultado del delito se produce cuando se incorpora la cosa a la propia esfera de dominio, es decir, cuando ha logrado, así sea por breve instante, la disponibilidad sobre la cosa sustraída; momento en el que se conjugan, siquiera potencialmente, la pérdida de poder por parte del dueño o poseedor y la adquisición del mismo por parte del autor, sin que se exija la efectiva disposición del objeto material.”4 Aparece, pues, que en el delito de hurto indispensable se torna verificar, más allá de la aprehensión física de un bien ajeno, que tal haya salido del marco de dominio del sujeto pasivo y que, correlativamente, el sujeto activo de la sustracción haya creado 4 2ª Edición, editada por la Universidad Externado de Colombia. De la Página 143 a la 147. Página 9 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una relación posesoria con el bien, permitiéndose un margen de disponibilidad, como si fuese suyo, así sea por escaso momento. Todo lo anterior es tratado por el profesor Luis Fernando Tocora como un indebido traslado de disposición de la cosa, al referir acerca del delito de hurto, además de que “consiste en el apoderamiento o sustracción de bienes muebles ajenos, con el ánimo de aprovecharse de
ellos. Se atenta contra el patrimonio económico apartando o separando el bien de la órbita de poder donde lo mantiene el dueño, poseedor o mero tenedor” que “Hay entonces una quiebra de la relación de poder de una persona sobre una cosa mueble ajena, relación que surge de un derecho determinado que puede ser de dominio, posesión o simple tenencia. Esa persona pierde el poder, quedando imposibilitado para disponer materialmente de la cosa, posibilidad material que se traslada en virtud de su acción al agente”.5 6.2. Caso concreto. En este punto entonces, luego del precedente prolegómeno de orden teórico, oportuno resulta descender al caso en concreto para analizar las pruebas y determinar si de su estimación es dable acreditar la existencia del delito por el que fue acusado OSPINA MOTATO o si, por el contrario, estamos de cara a una conducta atípica o configurativa de otra ilicitud, como lo sería eventualmente el abuso de confianza por el que no se formuló acusación. 5 Extractos tomados del Manual de Derecho Penal Especial del Doctor Luis Fernando Tocora, en su texto acerca de “Delitos contra la vida y la integridad personal, el patrimonio económico y la libertad y el pudor sexual”. 8ª Edición, 2002. Ediciones Librería del Profesional. Página 10 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.1. Pues bien, seis fueron los testigos que desfilaron por
estrados y se aprestaron a ofrecer su visión de los acontecimientos, siendo cuatro de ellos los que fungieron como de cargo, mientras que los restantes lo hicieron para explicar lo ocurrido y desdecir su carácter ilícito. De una parte se contó con el investigador que dio cuenta de varias labores de indagación que permitieron la identificación del tapicero acusado, así como la determinación de sus antecedentes penales, los cuales no tenía. También tomó algunas entrevistas que no fueron tenidas en cuenta, puesto que los testigos de los hechos asistieron a la vista pública. En esa medida, este testigo referido dio cuenta de la investigación pero no fue relevante para la clarificación de los hechos tal y como sucedieron, para lo cual sí estaban habilitados los restantes tres testigos de cargo, como lo eran: Andrés Bedoya Ortiz, Katherin Andrea Pineda y Jhon Jairo Pineda. Adentrémonos a su análisis. Para comenzar debe señalarse que los dos primeros son los dueños de los bienes muebles “desaparecidos”, mientras que el tercero es el padre de la joven dueña que el día en que fueron llevados se hallaba en la casa en que se encontraban. Por lo anterior, es preciso apuntar que no estamos ante testigos adyacentes o irrelevantes, sino que, por el contrario, por su Página 11 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posición ostentan la facultad de ofrecer relatos dilucidadores de lo
acontecido. Al menos potencialmente. Así, inicialmente declaró el señor Andrés Bedoya Ortiz, quien no observó el momento en que los enseres dejaron de estar en su casa siendo llevados de allí, pues cuando ello ocurrió se encontraba en otro lugar laborando. En esas condiciones, no fue testigo presencial del momento en que los bienes cambiaron de lugar, pero su trascendencia para este caso radica en que, sin lugar a vacilaciones y con la ecuanimidad propia de quien ofrece un relato fidedigno, expresó que había contratado al acusado RUBERT ALEJANDRO por recomendaciones de un tío de éste y que, efectivamente, llegaron a un acuerdo en el que el tapicero se comprometía a reformar varios de los muebles de su sala, lo que nunca ocurrió. Pero más allá de dar fe de la existencia de un contrato civil de obra, fue relevante al expresar que un día los muebles dejaron de estar en su casa y que fue porque el contratista se los llevó, sin una previa autorización. Es decir, la relevancia de esta deponencia radica en la negativa de algún permiso o aval para que el procesado se llevara consigo los muebles que estaban en la casa para ser arreglados, lo cual da cuenta de una toma ilícita que, en palabras del testigo Andrés Bedoya, fue seguida por numerosos reclamos de su parte hacia el tapicero que no fueron atendidos, puesto que mediante subterfugios y evasivas no daba Página 12 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de lo ocurrido con los enseres, sin que los entregase tampoco. A continuación se tuvo el testimonio de Katherin Andrea Pineda, esposa del anterior deponente, quien ratificando lo expuesto por él, pudo ofrecer una información más trascendente, toda vez que sí fue en presencia de ella que los muebles fueron llevados desde el interior de la residencia al exterior de la misma, para unos instantes después ser llevados de allí. Efectivamente, esta mujer adujo en juicio que un día de aquellos que fue a trabajar a su casa, RUBERT le expresó que no podía trabajar en el interior y le pidió permiso para llevar los muebles hacia la parte de abajo de la casa, “afuerita”, y que ella se asomaba a ratos a avistar como iba el trabajo, pero que en un momento decidió irse a bañar y que cuando regresó a observar las labores del contratista, ya no estaba allí, como tampoco los muebles. Valga acotar que esta testigo, al igual que su esposo, fue enfática en señalar que nunca dieron credencial a OSPINA MOTATO para que se llevara los muebles, de ahí que expresara en la vista pública “él se aprovechó de la situación, porque nunca se le dio autorización”. La mujer expresó además que cuando advirtió la ausencia de los objetos, despertó inmediatamente a su padre, el señor Jhon Jairo Pineda Chalarca, quien también estaba en la casa y, Página 13 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01
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Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por tanto, aunque no vio el momento preciso del traslado de los muebles, sí dio fe del hecho de que RUBERT ALEJANDRO estuvo en la casa y que fue despertado de forma abrupta por su hija cuando notó la ausencia de los muebles.
Se cuestiona ahora: ¿son estas tres deponencias meritorias de veracidad? Para la Sala lo son, como quiera que tal trío de testigos no dejó entrever deficiencias en sus atestaciones y, por el contrario, cuando se les escucha y analiza se advierte un modo de comportarse propio de quien ofrece datos ciertos, los cuales ofrecieron sin dubitaciones, ni titubeos generadores de recelo, en tanto, durante el tiempo que fueron interrogados denotaron amplia seguridad para exponer tal cual lo sucedido, con la apostura suficiente para ofrecer únicamente la información que les constaba. Nótese como el primer testigo admitió que él no había visto el momento en que los muebles fueron llevados, lo mismo que el señor Jhon Jairo Pineda.
Tampoco se avizora de parte de estos testigos inconsistencias entre sus relatos, pues acerca de los puntos sobre los que todos se pronunciaron hubo correlación, es decir, no hubo contradicciones y, en sí, sus atestaciones compaginaban, tal como ocurrió cuando el trío de deponentes, sin dudarlo por un segundo siquiera, dijeron que a RUBERT ALEJANDRO OSPINA nunca se le autorizó para que se llevara los muebles de la Página 14 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01
YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal residencia, y que el único permiso que se le otorgó fue para que los arreglara en la parte exterior de la misma. Se formula entonces la Sala, el siguiente interrogante: ¿hay alguna razón para dudar que RUBERT ALEJANDRO no contaba con permiso para llevarse los muebles? La respuesta es que No, porque además del énfasis y seguridad de los testigos para aducirlo, hay que hacer notar que el contrato para reformarlos nació mucho antes de que fueran llevados, lo que hace colegir que siempre fue voluntad de los dueños de los muebles que estuviesen en su casa, era su propósito que fueran arreglados en el mismo sitio en el que habrían de permanecer. Lo cual, dígase de una vez, fue admitido por la Defensa que planteó (admitió) que RUBERT ALEJANDRO modificó arbitrariamente las condiciones del contrato de obra, como quiera que se llevó los enseres para lugar distinto al pactado para realizar sus labores; es decir, contrarió lo que se acordó, se llevó los muebles sin permiso. Atendiendo, pues, lo hasta aquí expuesto aparece que en verdad RUBERT ALEJANDRO OSPINA MOTATO se llevó los muebles para otro lugar, sin previo conocimiento ni autorización de sus dueños, lo cual no podía desdecirse con el testimonio de su amigo Santiago Escobar que, antes que dar certidumbre sobre una eventual autorización para retirar los muebles, sus palabras Página 15 de 19
Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generan recelo, en tanto dijo en principio que fue a recoger los muebles en compañía de su amigo y que al entrar a la casa ella le dijo que bien podía llevárselos, pero cuando se le hicieron más cuestionamientos sobre el contenido de la conversación no logró dar claridad, comenzó a flaquear al referirse a lo ocurrido al tomar los muebles para llevarlos y, finalmente, al ser cuestionado si la señora Katherin sabía que se iba a llevar los muebles para otro sitio, expresó “no sé”. Y RUBERT ALEJANDRO OSPINA, renunciando a su derecho a guardar silencio, ofreció su exculpación aduciendo que siempre tuvo autorización para recoger los muebles, hipótesis que (i) contraría lo dicho por los testigos de cargo, (ii) proviene de la persona interesada directamente en el asunto y, por consiguiente, con interés en ofrecer una justificación de su obrar que lo libre de una eventual sanción penal, y como ya se indicó (iii) no se corresponde con la teoría de su defensor, quien planteó que su prohijado se llevó los muebles de forma arbitraria (pero explicándolo como una variación indebida del contrato civil). 6.2.2. Reitérese entonces que para la Sala la autorización para que los muebles fuesen llevados es inexistente y obedeció a una indebida determinación personal del tapicero RUBERT
ALEJANDRO, restando así analizar si ello constituyó un simple incumplimiento de un contrato no relevante para el derecho penal Página 16 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o, en realidad, si configuró un delito necesitado de represión punitiva. A juicio de esta Magistratura y con base en el desarrollo de los hechos, sí estamos ante un injusto penal, porque más allá de que el germen de este proceso hubiese estado en un acuerdo de voluntades que formó un contrato privado para realizar una obra a cambio de una retribución monetaria, no es tanto la falta de cumplimiento de la obra la que dio lugar a la denuncia, sino que el encargado de realizarla, valiéndose de su condición de contratista, tomó los muebles y los retiró del espectro de dominio de sus dueños, quienes por tal no los volvieron a ver y como consecuencia tampoco disponer soberanamente sobre ellos, ya que les fueron arrebatados, arrancados de su lugar de ubicación y en el que prestaban su uso. Y si ello fue así aparece entonces aquel elemento referido a la pérdida del poder de disposición sobre la cosa por parte del titular de los enseres, con la correlativa adquisición ilegítima por parte de RUBERT ALEJANDRO OSPINA, quien al colocarlos sobre la camioneta en que se los llevó pasó a ser su regente, siendo quien podía escoger que rumbo darles, si devolverlos,
venderlos, destruiros, o abandonarlos, sin interesar lo querido por sus verdaderos propietarios, ya despojados. Página 17 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, quizá el desarrollo del suceso nos sugiera que no estamos ante un sujeto con vocación de delincuente, y ello lo admite la Sala, quien se fía que RUBERT ALEJANDRO no es un sujeto que dedique sus labores como simple fachada de obscuros intereses de hurtar los bienes que se le confían; SIN EMBARGO, lo acontecido nos muestra también que, además de lo anterior, la realidad es que el procesado advirtió la imposibilidad material en que se encontraba para cumplir con la obra encomendada, lo que fácilmente se descubriría si seguía yendo a la casa de los dueños de los muebles a “perder tiempo” y no avanzar, por lo que debía acudir a un subterfugio que le otorgase el tiempo para buscar una solución, hallándose que su estrategia fue retirar los muebles de la vista y poder de sus dueños, para llevarlos a lugar apartado mientras superaba las carencias que le impedían cumplir la obra. Así las cosas, nos hallamos ante alguien que para evitar que se descifrara que no iba a cumplir el contrato, adoptó una medida desesperada y excesiva que, a no dudarlo, cayó en el campo del aparato represor, desplegando conducta constitutiva del delito de
hurto agravado. Hurto que, por lo expuesto, fue una decisión voluntaria del procesado como efecto del incumplimiento del contrato, sin poderse admitir el argumento defensivo, según el cual, sólo se estaba ante una defraudación al pacto privado entre partes, ya Página 18 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fue precisamente tal defraudación la que motivó en OSPINA MOTATO la sustracción de bienes por la que se le impuso sanción penal en primera instancia, la que hoy esta Sala avala y ratifica. Bienes de los que, sea oportuno aducir, nunca le fueron confiados o entregados al procesado a título no traslaticio de dominio, puesto que simplemente se le autorizó a que los llevase a otro espacio de la residencia, sin que ello implicara que se convirtiera en su poseedor, sino que seguía siendo quien los trabajaba, reformaba y arreglaba, sin que nunca entraran a su haber, como sí ocurrió desde el momento en que fueron llevados en una camioneta sin regresar al lugar en el que los tenían los dueños que no pudieron volver a disponer de ellos. Así, no se comparte que la Juez a quo confundió el incumplimiento del contrato (injusto civil) con la perpetración de un hurto, porque lo que se avizora es que ambos tuvieron existencia. Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor RUBERT ALEJANDRO OSPINA MOTATO a la pena principal de Página 19 de 19 Sentencia Ley 906, 2009-01512-01 YHON JAIBER ARIAS y LUIS EDUARDO SALAZAR Hurto Calificado Agravado Confirma condena y modifica pena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 años de prisión (sanción suspendida), al ser hallado responsable de la conducta punible de Hurto agravado que la Fiscalía le atribuyó Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria