TSDJ Manizales - SP2012 02205 Jaim
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 02205 Jaim
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Confir P <%Z////// g”/+fwh/ r Ú/%2/9º////'9 &// <Úr);////
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 981 de la fecha. Hora: 2:30 p.m.
Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación impetrados, tanto por la Fiscalía como por dos de los Abogados Defensores que actúan al interior del presente proceso, en contra de las decisiones proferidas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, los días treinta (30) y treinta y uno (31) de enero del año que avanza, respecto de las pruebas solicitadas por el Abanderado de la Fiscalía General de la Nación, ordenadas en la audiencia preparatoria que se celebró al interior de la causa penal que se surte en contra de los señores JAIME
ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO JESÚS RÍOS CAÑAS,
JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE PINZÓN NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ Y HERNANDO ROSERO CIFUENTES, por los delitos de INTERÉS INDEBIDO EN LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. - íw
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JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO y otros Interés Incebido en la Celebración de Contratos y otro
Contfirma decisión D ?2/)WZ/Í('(( de Calembia aA '
NE N —A ¡" — — , 2— Ia ÚÍ/W//?¡/ d7 LL/.//////]'Y//4)' (]// " 4 Pl>
2. HECHOS Según el escrito de acusación: “Se contrae a lo denunciado por el señor JAVIER JHOVANY RINCON RICAURTE, como socio activo de la sociedad denominada CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS y CONSULTORÍAS LTDA. — "CONSUCON LTDA.”, quien puso en conocimiento de las autoridades una serie de irregularidades relacionadas con el contrato de suministro de carbón térmico No. 133-2007 y que esa empresa suscribió con GENSA S.A. ES.P. el 23 de noviembre de 2007, cuyo objeto era el suministro de carbón término para la operación de las unidades | lI, IIl y IV de la central termoeléctrica de Paipa, Boyacá, para ser cumplido y ejecutado en una plazo de seis años contados a partir de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 20013 (sic), cuyo valor pactado fue de $ 28.867.902.000 y con un alcance en el que el contratista se obliga al suministro de (201.597) toneladas de carbón térmico bajo las siguientes modalidades: 1) pague lo contratado: Entrega física de 131.557 toneladas de carbón, la cantidad a suministrar para cada año es la siguiente: año 2008 = 17.800 toneladas; año 2009 =
37.500 toneladas; año 2010 = 24.612 toneladas; año 2011 = 16.871 toneladas; año 2012 = 16.358 toneladas y año 2013 = 18.416 toneladas. Modalidad 2; Opciones: se estipula en el contrato que GENSA S.A. E.S.P. adquiere el derecho pero no la obligación de comprar 270.040 toneladas de carbón, en consecuencias GENSA S.A. E.S.P. podra ejercer la compra de carbón asignado en opciones para cada uno de los años de vigencia del contrato así: Año 2008 = 20.200 toneladas; año 2009 = 37.500 toneladas; año 2010 = 42.480 toneladas; años 2011 = 49.920 toneladas; años 2012 = 54.960 toneladas y año 2013 = 64.980 toneladas. “Manifestó además el denunciante que para el día 28 de 2008 llegó a las oficinas de la gerencia de CONSUCON una nota en la que se les informaba por parte de la presidencia de GENSA S.A., que ellos habían autorizado la CESION DEL CONTRATO conforme a su petición y remitida a la energética el día 8 de abril de 2008, en la que cedían el contrato a la empresa INGENIERÍA Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO INCOENER LTDA E.S.P., lo que no es verdad dado que el gerente de CONSUCÓN jamás ha cedido el contrato y el documento de cesión es totalmente falso y fue utilizado para despojarlos del contrato legalmente celebrado. "GENSA nunca les enseñó el documento de cesión, siempre se les respondió con
evasivas y procedió a suscribir un nuevo contrato con un contratista que no llenaba los requisitos legales como proovedor — INCOENER LTDA EsS.P. -, empresa que no registra título minero ni licencia ambiental en INGEOMINAS correspondiente a las minas con las que proveen el carbón, requisitos estos estipulados en el contrato. ' Cfr, Fis. 5 y ss del cuaderno principal. >istema Acusatorio. 20172-0 - ANTONIO OSORIO OSO interés Indebido en la Calehración de Cont Cenfir 4 E Fsl _Í%/r//h/ r Ú/[Á/?//)W/&¡ He Dara “Se conoció directamente por parte del señor CARLOS FRANCISCO DÍAZ ACUÑA gerente y representante legal de CONSUCON entre los años 2004 y 2010, que nunca cedió el contrato que se suscribió en Manizales y pese a haber elevado tres solicitudes y un derecho de petición a GENSA para que le explicaran las razones por las cuales aparecía cedido el contrato, nunca obtuvo respuesta, que solo alcanzaron a suministrar carbón un año, siendo reiterativo eso sí, en que no firmó el documento de cesión, ni realizó el negocio que allí se estipula para la cesión donde supuestamente recibió como contraprestación por haber cedido el contrato la suma de setenta millones de pesos. Que aunque reconoce su firma solo el sello de autenticación que aparece en el documento denominado “NEGOCIO DE CESIÓN DE CONTRATO” de la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso, ésta la hizo para el giro de un cheque pero no para la cesión de un contrato, no conoce a quien aparece recibiendo el
contrato en representación de INCOENER LTDA., ni siquiera sabía que existía esa sociedad y si la firma que aparece en el documento de cesión como tal es parecida a la suya, no es su firma. “También ratifica el señor DÍAZ ACUÑA lo dicho por el denunciante en el sentido de que INCOENER no cumplia los requisitos para ser proveedor de carbón, ante la inexistencia de títulos mineros, PTO (Plan de Trabajos y Obras) LA (Licencia Ambienta) y PMA (Plan de Manejo Ambiental). “El señor GONZALO ARAQUE PINZON, quien funge como interventor del contrato aquí cuestionado con sus anexidades en cuento a las otrosí y cesiones, manifestó que con relación al contrato 133-2007 la compañía Cl. PLANTERRA es la encargada del suministro de carbón luego de que le fuera cedido el contrato por parte de INCOENER e INCOENER lo recibió también en cesión de CONSUCON LTDA., adujo el interventor que los requisitos mínimos que debe cumplir cualquier empresa que suministre carbón es que tenga vigentes los títulos mineros, las licencias ambientales, las calidades mínimas del carbón suministrado, las pólizas de cumplimiento y producción de carbón en su mina que respalda lo pactado en el contrato."
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Octavo Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación a los señores
JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO JESÚS RÍOS
CAÑAS, JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE
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JAIME ANTONIO OSORIG OSORIO y otros interés Inciebido en la Celebración de Contratos y otro Confirma decísión Q?2/)líá/¡('(/ de %?r/n¡¡l¿¡'r! N — - Y7 LO Z g///"//?r/ A <7/////9'f//f¡ HatrPerEnl al PINZÓN por los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales, en calidad de autores de dichos reatos, mientras que a NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES, como intervinientes especiales en los que no concurre la calidad exigida por los mismos punibles; ninguno de los implicados se allanó a los cargos endilgados por la Fiscalía. 3.2 El día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por parte de la Fiscalía Décima Seccional de esta localidad, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.3. Luego, para el día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) el representante del Ente Persecutor, arrimó al Juzgado de conocimiento escrito que nominó “adición al escrito de
acusación”, mediante el cual agregó dos pruebas al acápite correspondiente del escrito original, con la finalidad de iniciar el descubrimiento probatorio, a voces del artículo 337, según lo expresó en el mencionado libelo. 3.4. El día veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), se instaló por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Audiencia de Formulación de Acusación, data en la cual, el Defensor de la señora NOHORA
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JAZ ANTONIO OSORIO OSC Interés Indebido en la Celehbración de Cor Confirma 'o <%////// (%/r///¡/ d Ú/Z//;/9w A P ral LUZ ARIAS GONZÁLEZ, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, la cual fue denegada por el Despacho de Primer Grado, por lo que el petente recurrió en apelación la decisión. 3.5. Mediante providencia fechada a doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por parte de esta Colegiatura, se confirmó el auto que denegó la petición de nulidad, disponiéndose retornar el expediente para continuar con el proceso en el estado en que se encontraba. 3.6. El día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), luego de sortear una serie de solicitudes de aplazamiento, se logró continuar con la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual, el Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación en los mismos términos de la imputación ya
efectuada. En punto de la enunciación de los elementos materiales de prueba que pretendería hacer valer la Fiscalía, los defensores estuvieron de acuerdo en que no se les diera lectura, bastando con la manifestación de la Fiscalía según la cual resultaban ser los mismos que se encontraban plasmados en el escrito de acusación. Asimismo, en dicha diligencia se reconoció como víctima a la empresa CONSUCON LTDA. - Página 6
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JAME ANTONIO OSORIO OSORIO y otros mnterés Indebido en la Celebración de Contratos y otro Confirma decisión u©??/)l¡/)/¡((l de Gotambia F—a—— l Borior de Meamizats as Pl 3.7. La Audiencia Preparatoria, se instaló los días dos (2) y tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y continuó los días treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), fechas éstas últimas en donde, luego de realizada la respectiva enunciación probatoria por parte de los abanderados de la Defensa, se procedió con la solicitud por parte de la Fiscalía, la oposición por parte de la Defensa y los correlativos pronunciamientos del Despacho, frente a los cuales se interpusieron sendos recursos de alzada. 3.8. Arribado el expediente a esta Colegiatura, mediante pronunciamiento adiado siete (7) de marzo del año avante, el Magistrado Antonio Toro Ruiíz, a quien correspondió el conocimiento de la alzada en primer término, se declaró impedido
para conocer de la misma, mismo que hubo de ser aceptado en providencia del nueve (9) de los mismos mes y año, en la que se dispuso la reconformación de la Sala.
4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.
Comoquiera que son varias las decisiones que fueron objeto de recurso por los distintos sujetos procesales, resulta imperioso rememorar lo acontecido en el transcurrir de las distintas sesiones de la audiencia preparatoria que se llevaron a cabo, para, de tal forma, lograr un cabal entendimiento de los asuntos puestos en consideración. Ssstema Acusaltono. 201 JAIME ANTONIO OSORIO OSOR Inieres Indebido en la Celenración de C Co Q l) ;/)I/7)/Í('(I de %?v/(r/¡f¿¡(/ UN Fal Hprrior de Hlenzatts Ia7 Rnl Así, debe iniciar esta Colegiatura por indicar que la audiencia preparatoria se instaló el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, ante la pregunta que el Despacho de primer grado realizara a los abogados defensores respecto del descubrimiento realizado por parte de la Fiscalía, el abanderado judicial del señor JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, indicó que el mismo no había sido completo, puesto que el Agente Fiscal omitió detallar de manera pormenorizada en el escrito de acusación los datos personales de los testigos que pretendía llamar a juicio, ni los testigos de acreditación con que introduciría los documentos enunciados. De igual manera, el Apoderado de la señora NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ, indicó que dos de los documentos
enunciados no le habían sido entregados, a pesar de haberle sido proporcionado por la Fiscalía el expediente para tomar copia del mismo. Ante la primer contrariedad, luego de una serie de disquisiciones en punto de las consecuencias y la forma en cómo se podría solventar la situación, se procedió por parte del Fiscal a realizar las precisiones deprecadas, mientras que, en lo atinente a la presunta falta de documentos descubiertos al Gestor Judicial de la señora ARIAS GONZÁLEZ, se solucionó en la medida que ello se trataba de un yerro de dicho profesional del derecho, al paso que los demás defensores adujeron contar con la totalidad de los documentos proporcionados por el Representante de la Fiscalía. Págma E
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JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO y otros Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro Confirma decisión (7 P:/IIM('(I de %¿º mba . Iry ituna/ (%/4”//?// 7 Ú/y///;/,pw y a Dr Lo antedicho, ocupó las sesiones del dos (2) y tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016. Concentrados nuevamente los actores procesales y el Juzgado el día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), con miras a proseguir con la diligencia de marras, se dio paso a la enunciación de los elementos de prueba que pretendían solicitar como suyos cada uno de los abogados defensores, por lo que así se realizó, debiendo exaltarse que por parte de los apoderados de
JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS, JAIME ZAPATA FRANCO Y GONZALO ARÁQUE PINZÓN, fue efectuada una enunciación conjunta, pues así mismo elevarían la súplica con posterioridad. Culminado lo antecedente, se dio lugar al inicio de las solicitudes probatorias del Fiscal Delegado, tras lo cual, luego de la respectiva argumentación en punto de cada uno de los elementos solicitados en decreto, se abrió la posibilidad, por parte del Juzgador de primer nivel, para que los abogados defensores realizaran las observaciones y objeciones que a bien tuvieran en torno a dichas pretensiones. En este estanco procesal, el apoderado judicial del señor GONZALO ARAQUE PINZÓN, indicó que los numerales 30 y 52 del escrito de acusación, son los mismos, por lo que uno de ellos debe ser excluido, por otra arista, indicó que los aducidos como numerales 62 y 63 de la solicitud efectuada (los cuales se encuentran delimitados en el escrito que anunció el Fiscal como 3l,
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JAIME ANTONIO OSCRIO OSOF
Interés Incebido en la Calebración de Cont: Conf Ló/? wr /)lll ó/m. r¡ de %Íff/h mbia. O A T= - Y Srl g///lrº//h/ 7 ¿L///////9'º///a' u E &a” 4 Pna adición al escrito de acusación), no fueron debidamente descubiertos, exaltando que no se encuentran enlistados en el
escrito de acusación. En sustento de lo anotado, referenció que en la audiencia de acusación no se llevó a cabo una adición al escrito primigenio, por lo tanto no podrían ser decretados en favor de la Fiscalía, teniendo que aplicarse la sanción descrita en el artículo 346 del Código Procesal Penal. En cuanto a la testimonial deprecada por la Fiscalía, resaltó que los testigos identificados con los numerales 20, 21, 22 y 23 (todos éstos, posibles testigos de acreditación para algunos documentos), debían ser limitados, ya que según la argumentación del Fiscal, versarán sobre los mismo hechos. El Defensor del señor JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, coadyuvó las réplicas ya enunciadas. Por otro lado, el abanderado judicial de los señores JAIME ZAPATA FRANCO y ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS, puntualizó que el documento enumerado en el lugar 25 de la solicitud (Documento PRE-000570 del 25 de abril del 2011 suscrito por el Dr. Albeiro Ríos Cañas, segundo suplente del presidente de GENSA S.A., en el que suministra información al investigador de la Sijín Alejandro Aguirre Londoño, sobre el contrato cuestionado y la cesión realizada), debía ser excluido, entretanto se le inquirió a uno de sus prohijados sobre asuntos Página 10
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JAIME ANTONIO OSCRIO OSORIO y otros Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro Confirma decisión f/? ;/)/í/)//'(v(! de %Z/n mbi
Fnl Ú//M//h/ “ f/?///19'///£¡ 3%//Q2))//// relevantes del objeto de investigación, por lo que debió advertíirsele sobre ello y la posibilidad de resultar auto incriminatorio. Á su turno, el Gestor de los intereses de la señora NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLEZ, solicitó la exclusión de los testimonios de los señores JORGER ENRIQUE MERCHAN VÉLEZ y DANILO ROMERO GÓMEZ (Nos. 18 y 19 del escrito de acusación), ya que para encontrar a estas personas se realizó una búsqueda selectiva en base de datos, sin que se solicitará lo propio en audiencia ante Juez de Control de Garantías, por lo que devienen de una fuente ilícita. Igualmente, peticionó se inadmitiera la denuncia por no ser prueba en sentido estricto, al igual que los informes de investigador. Por otro lado, se opuso al decreto de la Escritura Pública No. 6721 del 29 de diciembre de 2005, por no tener claro cuál fue la Notaría que la expidió. Semejante petición hizo en relación con los acuerdos contenidos en el No. 35 del libelo de acusación, por cuanto las conductas que se investigan se circunscriben al periodo comprendido entre abril de 2008 y mayo de 2009 y estos documentos fueron suscritos en 2011. Sistema Acusatono. 2012 JAIME ANTONIO OSORIO OSC hieras Indebido en la Celenración de Co Contrma í/l' ()¡V/7)/Í('(I de %"¡./¡.,¡¡á¡¡¡ Falina! Benir de Manizatos
rr Pl A su vez, indicó que no debía decretarse el testimonio de JHON JAIRO HERRERA TIBAQUIRÁ, pues el Fiscal en su orden de trabajo impuso a los investigadores un tiempo determinado para entrevistarlo, la cual se realizó en un tiempo muy posterior al concedido, con lo cual se vencieron los términos para su realización. Finalmente, el apoderado del señor HERNANDO ROSERO CIFUENTES, se limitó a apoyar lo dicho por sus antecesores. Culminadas las oposiciones, el abanderado de la Fiscalía, replicó las mismas, indicando, respecto de la multiplicidad de testigos expresando que cada uno de ellos, se requería para hechos diferentes. En lo que atañe al documento suscrito por el Dr. RÍOS CAÑAS, expuso que para la época en que se le solicitó la información no se sabía si iba a resultar como imputado, sin que para esa fecha se encontrara vinculado a la investigación, por lo que no era procedente hacerle ninguna prevención y, en esa medida, es un documento que debe ser tenido en cuenta. Dijo en el mismo sentido que, efectivamente, ni la denuncia ni los informes de policía son prueba, pero sí criterios orientadores, para luego manifestarse respecto del escrito que adicionó el original de acusación, rememorando que éste se radicó en el Juzgado y se le hizo llegar copia a cada uno de los defensores, al paso que recordó que si no se dio lectura fue Págna 17
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JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO y atros Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro
Confirma decisión D fr1/)//7///?'rr de Eadambia m — Srttunan (%/r//h/ A ¿72///)/9 RLANCA (%/)/¿(/2/1/// porque así lo permitieron los abogados, mientras que en la audiencia de acusación el Procurador Judicial informó la existencia del mismo, sin que plantearan oposición al respecto. Escuchadas las partes, el Despacho desestimó cada una de sus pretensiones, con excepción de la propuesta realizada por el gestor judicial del señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS, en la medida que la consideró contraria a la Constitución, ya que se obtuvo en detrimento del derecho a guardar silencio, por lo que procedió a excluir dicho documento del haber probatorio que podría presentar la Fiscalía. En suma, decretó el juez de primer grado la totalidad de las probanzas deprecadas por el Agente del Ente Persecutor, menos el documento ya comentado. Ante dichas decisiones, el Juzgador permitió que se interpusieran los recursos de orden legal, empero, postergó el momento para su sustentación para el final de la audiencia, exceptuando el de reposición impetrado por el defensor de la señora ARIAS GONZALEZ. Pues bien, tal profesional del derecho, repuntó nuevamente en su argumentación respecto de la exclusión de los testimonios de los señores JORGER ENRIQUE MERCHAN VÉLEZ y DANILO ROMERO GÓMEZ, por cuanto su ubicación se logró por medio de una búsqueda selectiva en base de datos, sin que se Sisftema Acusatoro. 2012-£
INIO OSORIO OSORK
Canfir — - Y EZZ EAM g¿/4/wh/ w ¿“//A//)IJ//)'“K//4)' & 7 :(/)/2/j//// contara con el aval del Juez de Control de Garantías, ya que ni siquiera se solicitó audiencia para el efecto. Adujo que se peticionó de administradores de bases de datos y de Empresas de la Salud información reservada, la cual es, a juicio, ilegal, por lo que estos testimonios se encuentran viciados de ilicitud. Atacó igualmente, la no exclusión del testimonio de JHON JAIRO HERRERA TIBAQUIRÁ, bajo el argumento que el término dado por la Fiscalía a sus investigadores es un término judicial, por lo que no podían desconocerlo para realizar la entrevista al mencionado, razón por la cual también ostenta el mismo vicio. El Despacho, una vez escuchó a los sujetos no recurrentes, se sostuvo en la decisión inicial, manifestando que esas pesquisas no son consultas en bases de datos, mientras que el tiempo para realizar la investigación e implementar el programa metodológico podía ser ampliado, a más que no encuentra sustento legal la opugnación. Una vez superado ese estadio procesal, se dio paso a la Defensa para que elevara sus solicitudes, por lo que se procedió de rigor, siendo decretados todos los medios en favor de los abogados defensores, sin que ello fuera objeto de recursos. Página 14
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JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO y otros Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro Contfirma decisión (/—/ ¿);/¡w'////r'// de %2:/(v/¡//¡/r/
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5. DE LOS RECURSOS IMPETRADOS. 4.1. El Abanderado de la Fiscalía General de la Nación, impetró recurso de alzada en contra de la decisión que excluyó el documento enlistado en el numeral 25 del escrito de acusación,
(Documento PRE-000570 del 25 de abril del 2011 suscrito por el Dr. Albeiro Ríos Cañas, segundo suplente del presidente de GENSA S.A., en el que suministra información al investigador de la Sijín Alejandro Aguirre Londoño, sobre el contrato cuestionado y la cesión realizada), exaltando que cuando el señor RÍOS CAÑAS suministró la información la investigación la adelantaba otra Fiscalía por un presunto delito de falsedad en documento privado y en el que el mencionado no era indiciado. De tal suerte, puntualizó que al no haberse solicitado la información como indiciado, toda vez que no tenía tal calidad, no era necesario, realizar ese tipo de prevenciones que se indicaron, por lo que debía ser de recibo el documento; en sustento, invocó una decisión de esta misma Sala, de la cual extractó, sin hacer lectura a la misma, que las entrevistas no tenían vocación de prueba y que, al no tener la calidad de indiciado, no era un acto ilícito. 4.2. Por su parte, el Defensor de la señora NOHORA LUZ ARIAS GONZÁLES, deprecó la revocatoria de la decisión que decretó los tres testimonios que había solicitado fueran excluidos, por cuanto, uno de ellos — HERRERA TIBAQUIRÁ- pretende ser
Sistema Acusatorio. 2012 JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO Inierés Indebido en la Celehración de Contratos Confirma u JZZ////// _(%///)//b/ de ¿L/%Óº// dA GJ/)// Dara llamado a juicio con base en una entrevista realizada por fuera del término para hacerlo. Subrayó que la Fiscalía hace parte de la rama judicial y, en esa medida, debe observar los términos judiciales, sin que sea viable que la policía actúe sola. En su sentir, el desconocer estos términos contraría el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que el testimonio debería ser excluido. En lo que tiene que ver con los testigos JORGER ENRIQUE MERCHAN VÉLEZ y DANILO ROMERO GÓMEZ reiteró que a los mismos se arribó por una búsqueda selectiva en base de datos, siendo por tal medio con el cual se obtuvo su dirección, por lo cual no deben ser decretados sus testimonios. 4.3. El profesional del derecho que agencia los intereses del señor GONZALO ARAQUE PINZÓN, inició la sustentación del recurso indicando que recurría la decisión que decretó como pruebas los documentos de que trata el llamado escrito de adición. Continuó expresando que, aunque se ha indicado que en contra del auto de decreto probatorio no procede recurso alguno, sí es procedente la impugnación cuando se trate de vulneración a garantías fundamentales, tal como ocurre en el presente asunto, ya que el ausente descubrimiento afectó el derecho de defensa. » Página 16
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JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO y otros Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otra Confirma decisión ,D 2.?¡V/ZÁ'M de Catambin Fal Bgerior de Ahrmizartes r Pl Seguidamente, enfatizó que la acusación es un acto complejo, razón por la cual la adición al escrito de acusación también debe guardar esa naturaleza, con lo que, si no se materializó en audiencia la adición, mal podría decirse que se encuentra debidamente adicionado el escrito, por cuanto ésta debe verbalizarse y no se hizo asi. En este orden de ideas, comoquiera que el juez no puntualizó que esa adición integraba el escrito de acusación, aunado a que nada se escuchó del Fiscal en la audiencia de formulación de acusación en punto de su pretensión dirigida a que ese escrito adicional se incorporara, no deben tenerse como descubiertos esos elementos y, por contera, no podrán decretarse.
6. CONSIDERACIONES. 6.1 Problema jurídico Comoquiera que son tres los aspectos materia de apelación, mismas que pretenden atacar decisiones de distinta índole adoptadas al interior de la audiencia preparatoria por el Juzgador de instancia, todas ellas en punto de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía, será necesario analizar cada una de ellas separadamente, en aras de lograr un cabal entendimiento de las
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JAIME ANTONIO CSORIO OSORIO y mnierés Indebido en la Celebración de Contratos y Confirma decs
Q?2/1/!7//(1! de %'¿"lll¿l'(l — ? Saa _a///'wh/ 7 J///?//97//) Hatr" DaA distintas materias a tratar y definir si los proveídos censurados resultan o no acertados, vale decir, si merecen ser confirmados. 5.2. De la apelación propuesta por el Fiscal. Recuérdese en este punto, que la decisión recurrida por el Agente Fiscal se contrae a la exclusión del elemento probatorio solicitado por este sujeto procesal, enlistado en el número veinticinco (25) del escrito de acusación, el cual versa sobre un presunto documento, signado por el señor ALBEIRO DE JESÚS RÍOS CAÑAS, en el cual brinda información a uno de los investigadores de la Fiscalía, respecto de la cesión de contrato reputada como maliciosa. Dicho memorial, una vez fue solicitado por la Fiscalía, dio paso para que el abanderado judicial del procesado en mención, se opusiera a que fuera decretado en favor del Ente Persecutor, aduciendo que el mismo se erigía como violatorio del derecho de su defendido a guardar silencio y no auto incriminación, por lo que se encontraba viciado de ilicitud y, en esa medida, debía ser excluido del caudal probatorio de cargo. Pues bien, al respecto, lo primero que habrá de decirse, es que el Juez de primera instancia, al momento de dar curso a la alzada, debió proceder a correr traslado de los argumentos de la apelación a los sujetos no recurrentes, especialmente al “a Página 18
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JAIME ANTONIO CSORIO OSORIO y atros mnterés Incebido en la Celebración de Contratos y otro Confirma decisión LÓ?;/)”M'.('(I de Celambia Trilana Hyrrior de Meanizatos as P Abanderado Judicial del señor RÍOS CAÑAS, no obstante, no se abrió tal posibilidad, lo que sin duda alguna se avista como un yerro procesal, mismo que si bien no encuentra la entidad suficiente para dar al traste con la actuación por contaminarla a tal punto que deba decretarse la nulidad, no puede la Sala convenir con dicho modo de actuar, siendo necesario hacer hincapié en que este es uno de los pasos de imperiosa aplicación por parte de los jueces, por lo que a ello deberá apegarse el señor Juez de primera instancia. Á tono con los prolegómenos que se acaban de sortear, el primer aspecto que debe dilucidar esta Sala en punto de la apelación que se revisa es lo relacionado con la naturaleza que ostenta el medio de conocimiento que pretende la Fiscalía sea adosado como probanza en el debate oral, pues de la naturaleza probatoria del mismo penderá el discurso que adquiera la presente providencia. Así lo primero que se analizará en punto del debate primigenio a zanjar se contrae a determinar la diferencia entre un documento y una entrevista documentada, para luego proseguir con el análisis de exclusión o no que se planteó en primer nivel. Diferencia entre documento y entrevista documentada. Frente al particular tópico, debe exaltarse que bajo el sistema procesal penal que impera en Colombia, el cual, valga Sistema Ácusatono 2012
JAME ANTONIO OSORIO OS[
Imeres Indebido en la Celenración de Con Confrra dec ñ £ al SIitnuna/ 6%/V'f/?// de ¿º//(/2//j//íf/ Í'// e P resaltarse, ostenta un carácter netamente acusatorio y adversarial, que se rige bajo el amparo de los principio de la imparcialidad y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, las declaraciones rendidas en un escenario ajeno al juicio oral no ostentan, prima facie, la posibilidad de convertirse en pruebas. Y es que la regla general en el proceso penal colombiano es que la declaración rendida con antelación al juicio o en un escenario diverso a éste no podrá
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