TSDJ Manizales - SP2012-02606-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-02606-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1547 Manizales, tres de diciembre de dos mil veintiuno Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad el 15 de julio de 2020, mediante la cual absolvió al señor Edwar Oswaldo Olaya Arias por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, al señor Juan Carlos Cataño Toro como presunto autor del delito de Peculado por apropiación en favor de terceros y a la señora Luz Jenny Betancourt Torres, en calidad de presunta interviniente en el Peculado por apropiación en favor de terceros, siendo víctimas La Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.- y la Administración Pública. Antecedentes fácticos y actuación procesal Consignados en el escrito de acusación1 y del cual se puede resumir los siguientes hechos: 1 Cfr. folios 1 al 10 del cuaderno principal.
Radicado: 2012-02 606-03
Procesados: Edwar O. Olaya A., Juan C. Cataño T. y Luz J. Betancourt T.
Delitos: Interés indebido en la celebración de contratos y otros Asunto: confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La génesis de la investigación la constituyó la denuncia penal presentada por el apoderado de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC S.A. – E.S.P.-,
entidad que contrató con el ingeniero Geotecnista Jorge Alonso Aristizabal Arias “el estudio de inestabilidad de la ladera del tanque de carga de la planta la Esmeralda, ubicada en el KM 14 de la vía Ínsula–Esmeralda (análisis de estabilidad complementario y etapas constructivas)”…“posteriormente en la ETAPA PRECONTRACTUAL se delegó en el ingeniero EDWARD OSWALDO OLAYA ARIAS la preparación de los términos de referencia y demás documentos que permitieron llevar término la convocatoria pública de oferentes…clausurado el término para ofertar el ingeniero Olaya Arias, recomendó a la empresa CONVIALES LTDA. Pese a que no cumplía a cabalidad con los requisitos señalados en el punto 1.1.3 del pliego de condiciones”. “Se celebró contrato de obra No. 58 de 2011 entre la CHEC y la empresa CONVIALES LTDA., allí se designó como interventora a la ingeniera Marinela Chávez Chávez y en la cláusula décimo séptima (17ª) de dicho contrato se estipuló la prohibición de la cesión del contrato o la subcontratación de su cumplimiento o ejecución. No obstante, tal prohibición el representante de la empresa CONVIALES subcontrató con la ingeniera Luz Jenny Betancourt Torres… las obras iniciaron el 30 de agosto de 2011 y se prolongaron hasta el 28 de febrero de 2012”. “La ingeniera Betancourt Torres, subcontrató con la empresa MOVISUELOS LTDA en un costo de $114.015.258, obra última que tuvo un ajuste de 15.341 metros cúbicos de
corte y 688 metros cúbicos de lleno, es decir 4.087,69 metros más de los 10.363,81 mts cúbicos de movimiento de tierras que se había pactado”. “La CHEC pagó al contratista Ing. Castaño Toro, representante de CONVIALES LTDA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($458.145.036), correspondientes aquellos 15.341 metros cúbicos de movimiento de tierra, no de 10.363,81 mts cúbicos que fue lo indicado en el contrato, surgiendo una diferencia de 4.087,69 metros cúbicos que la CHEC pagó de más al ingeniero Castaño Toro por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($124.825.277).”.(Mayúscula sostenida propias del texto). El 11 de septiembre de 2015, la Fiscalía Primera Seccional, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar formuló imputación en los siguientes términos: “Al ingeniero Edwar Oswaldo Olaya Arias, en su condición de delegado para el trámite precontractual del contrato 058 del 2011 de la CHEC, al haber hecho la recomendación para que la Empresa CONVIALES a esa empresa se le adjudicara el referido contrato, cuando en realidad sabía que no cumplía a cabalidad con lo señalado en el numeral 1.1.3. del pliego de condiciones, conforme a la descripción que hecho anteriormente de los hechos, a él se le imputa a título de dolo, como autor, el concurso homogéneo de
conductas punibles de Interés indebido en la celebración de contratos definido y 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sancionado en el art. 409 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo con Peculado por apropiación en favor de terceros, artículo 397, 1° y 2° inciso. En el caso que nos ocupa, la cuantía, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el año 2012 y el salario mínimo para la época, supera 200 smlmv, por cuya razón la pena imponible, en caso de una sentencia condenatoria, oscilaría entre 9 años y 22 años y 5 meses de prisión. Este Peculado que se les imputa a los tres, es con atenuación del artículo 401 del Código Penal, esto es, que ellos antes de iniciarse esta investigación, consignaron y como estamos hablando de un concurso homogéneo, partiría el señor juez de la pena más grave, esta es, la establecida en el artículo 409, porque la 397 tendrá que ser disminuida en la mitad, teniendo en cuenta que reintegraron el dinero antes de la investigación. A Juan Carlos Cataño Toro, él fue el contratista, no es servidor público, pero es un particular que tuvo acceso a dineros del Estado y el artículo 52 de la Ley 80 hace que responda como servidor público, él recibió el dinero de la CHEC, pagó a la Ingeniera Luz Jenny Betancourt Torres, los movimientos de tierra no correspondientes a los en realidad
llevados a cabo, en una cuantía de 124.825.277 pesos, por la Fiscalía le imputa como autor, a título de dolo, la conducta punible establecida en el artículo 397, 1° y 2° del Código Penal… En circunstancias de atenuación punitiva del artículo 401 por haber cancelado lo apropiado antes de iniciarse la investigación. A la Ingeniera Luz Jenny Betancourt Torres se le imputa su dolosa intervención en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal, en la comisión del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros, que se le ha imputado al Ingeniero Juan Carlos Cataño Toro y que define y sanciona el Código Penal en el artículo 397, 1° y 2° incisos ya citados, con circunstancias de atenuación punitiva del artículo 401 del Código Penal”. La etapa de conocimiento fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, impulsando la audiencia de formulación de acusación el 29 de junio de 2016, la que se ciñó a los términos consignados en el escrito de acusación, con continuación el 30 de noviembre de 2017, en tanto que la preparatoria tuvo su espacio los días 12 de julio de 2018 y 26 de octubre siguiente, para finalmente adelantar el juicio oral en dos días, 13 y 14 de enero de 2020, culminando con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de los acusados Edwar Oswaldo Olaya Arias, Juan Carlos Cataño Toro y Luz Jenny Betancourt Torres. La sentencia y su impugnación
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1. La A quo, luego de hacer un análisis de cada una de las conductas punibles por las cuales fueron acusados Olaya Arias, Cataño Toro y Betancourt Torres, así como de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al debate público, concluyó que en el presente caso la decisión anunciada, no obedece al pedimento hecho al final del juicio por la Fiscalía, ni por la Unidad de Defensa, sino a la inexistencia de elementos de prueba que fundamenten una decisión condenatoria.
Para el primer nivel, ninguna de las pruebas acredita que en efecto se presentó el asentamiento del terreno mencionado en la acusación, tampoco que la CHEC contrató a un ingeniero geotecnista para el estudio de la inestabilidad de la ladera del tanque de carga de la planta de La Esmeralda, ni que ese estudio se haya presentado a EPM para su análisis y posterior autorización al Gerente para contratar, solo existe la declaración del testigo de oídas, con el que no se puede demostrar los hechos por él denunciados, como quiera que no los presenció. Ninguna probanza lleva al convencimiento de que, como lo venía manifestando la Fiscalía desde la acusación, el ingeniero Edwar Oswaldo Olaya Arias haya sido delegado para la preparación de los términos de referencia y demás documentos para llevar a cabo la convocatoria pública de oferentes, para el proceso de contratación
distinguido con el No. 58 de 2011, al no existir acto administrativo o documento alguno que hable de tal delegación, así como declaración de testigo directo al respecto, entre otros elementos que podrían haber permitido acreditar ese hecho. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se demostró tampoco, ni se precisó en la acusación -advirtió la señora Juez-, cuál fue, o cómo se manifestó el supuesto interés indebido del señor Edwar Oswaldo Olaya Arias, requisito necesario según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la tipificación del delito de Interés indebido en la celebración de contratos por el que se le acusa, sin que, atendiendo el principio de congruencia, pueda el Juzgado determinarlo o adivinarlo al emitir sentencia, cuando era deber de la Fiscalía precisarlo desde la acusación y demostrarlo en el juicio oral. Es cierto que, por estipulación entre las partes, quedó demostrado que el señor Olaya Arias no tenía la calidad de servidor público -condición necesaria en el sujeto activo de conductas como la endilgada en particular-, sino un trabajador particular, sin que se argumentara desde la acusación, que no obstante esa vinculación particular, él desempeñaba funciones públicas o, por lo menos, que en la actuación realizada en el caso concreto las desempeñó o se equiparara a un
servidor público, siendo claro el artículo 409 del Código Penal, al señalar que solo puede incurrir en el delito quien sea servidor público, no pudiendo ya subsanarse esa falencia de la acusación en el juicio o en los alegatos finales, menos en la sentencia. En lo que respecta al señor Juan Carlos Cataño Toro y a la señora Luz Jenny Betancourt Torres, el mismo representante de víctimas reconoció la imposibilidad para condenarlos, al acreditarse que en efecto, la propuesta presentada por la empresa CONVIALES resultó electa dentro de la convocatoria efectuada por la CHEC en el caso concreto, estando demostrado con la documental allegada que, además, se suscribió contrato entre esas dos entidades para el objeto 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indicado en la convocatoria, encontrándose probado también, que el contrato se materializó, que se le dio cumplimiento al mismo, se efectuaron los pagos, se realizaron las compensaciones a que hubo lugar y finalmente se liquidó el mismo. No fue clara la Fiscalía en la acusación -insiste la a quo-, menos lo aclaró en el juicio, porque la subcontratación como tal, independiente de haberse dicho, sin acreditación alguna dentro del debate, que la señora Luz Jenny habría pagado a MOVISUELOS aproximadamente la mitad de lo que la CHEC le pagó a CONVIALES por el movimiento
de tierras, hacía incurrir a los dos ingenieros mencionados en el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, cuando el valor excedente o pagado de más ya fue devuelto a la CHEC por CONVIALES y con intereses. Dice la primera instancia, que las partes pactaron tener por demostrado, en el caso concreto, el contrato realizado fue de obra civil y que además con el mismo no se transfirieron, ni a CANIVIALES ni al señor Juan Carlos Cataño Toro funciones públicas, pues no se le encargó, por ejemplo, la prestación del servicio público de energía la contratación de esa entidad, entre otras, motivos por el que el acusado en mención no obtuvo la calidad de servidor público, condición necesaria para el autor de la conducta, como, según la acusación, habría sido el mismo, sin que, de nuevo la Fiscalía haya cumplido en la acusación con la especificidad en los cargos endilgados frente al ingeniero Cataño Toro, obviando establecer, argumentativa y jurídicamente, porqué a él, siendo particular, se le adjudicaba la calidad de servidor público, con el fin de endilgarle el delito de 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Peculado por apropiación en calidad de autor, conducta que, como bien se sabe, exige un sujeto activo calificado. En definitiva, expuso la falladora primaria, que si no se demostró,
y más bien aparece descartada la tipicidad de la conducta frente a quien se dice autor de la misma, dada la no concurrencia en su caso de la calidad exigida para el sujeto activo de la misma, la señora Luz Jenny a quien se le acusó como presunta interviniente del mismo delito presuntamente cometido en calidad de autor por el ingeniero Cataño Toro, no puede tampoco ser condenada por el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, por no concurrir tampoco en su caso la tipicidad, pues su declaración de responsabilidad depende de la intervención de quien puede tener por suyo el delito, es decir, por el sujeto calificado exigido por la conducta, que en este caso, no existe, siendo suficiente lo indicado para asumir la decisión anunciada.
2. Inconforme con la decisión, se alzó contra ella el Representante de Víctima, quien luego de referirse a algunos de los hechos estipulados, considera que sí hubo una celebración indebida de contratos, ya que la CHEC es una empresa que hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público, olvidando la señora Juez la naturaleza jurídica de ésta, al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta que pertenece al sector Descentralizado por Servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, remitiéndose a la Corte Constitucional sobre el tema, en la Sentencia C-736/2007.
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Asunto: confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirma el censor que, para el momento de los hechos, el ingeniero Edwar Oswaldo Olaya Arias era un servidor público, ya que los empleados y trabajadores de una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta como la CHEC S.A. E.S.P., son servidores públicos -Sentencia C-736/2007 Corte Constitucional-. La adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los contratos celebrados por la CHEC S.A. E.S.P., a pesar de ser de derecho privado, son contratos estatales, sometidos, por tanto, a los “principios que orientan la contratación estatal”: “No están eximidos de cumplir con los mandatos constitucionales que rigen la función pública”. -Sentencia del 5 de noviembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia-. Cuando el señor Gerente de la CHEC S.A. E.S.P. o el funcionario en quien haya delegado, tramita un proceso de adjudicación contractual, obra como un servidor público, al servicio de una entidad que hace parte del sector Descentralizado por Servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El 20 de mayo de 2011, el ingeniero Edwar Oswaldo Olaya Arias produjo el documento intitulado “Análisis técnico y calidad comercial de las ofertas presentadas por la construcción de obras de estabilidad en la ladera del tanque de carga de la central Esmeralda”, mediante el cual recomendó “aceptar la oferta al proponente No. 2 CONVIALES LTDA, por un valor estimado de MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.830.820.747) con
un IVA incluido de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($9.400.877) y con un plazo de ejecución de seis (6) meses”, pese a que la propuesta de esta empresa no cumplía con los requisitos demandados en el punto 1.1.3. – 1.1.3.2. de la Solicitud 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pública de ofertas para la construcción de obras de estabilidad en la ladera del tanque de carga de la central Esmeralda. Sin embargo, el ingeniero Olaya Arias aceptó la propuesta de esa empresa, y por considerar que la oferta de CONVIALES reunía el “cumplimiento de requisitos de índole legal y contractual y financiero”, recomendó contratar con dicha firma, y tal actuación constituyó una evidente irregularidad por parte suya en su intervención en ese trámite contractual, el que terminó con la suscripción del Contrato No. 058/11 de construcción de obras de estabilidad en la ladera del tanque de carga de la Central Esmeralda, suscrito el 23 de agosto de 2011, entre el doctor Bruno Eduardo Seidel Arango, Gerente de la CHEC S.A E.S.P. y el ingeniero Juan Carlos Cataño Toro, representante legal de la Sociedad CONVIALES LTDA. Como durante la intervención en ese trámite, el ingeniero Olaya
Arias obraba como servidor público, puede proclamarse que, con el descrito proceder, desconoció los principios de transparencia e imparcialidad en la contratación estatal, era evidente que CONVIALES LTDA., como se reconoció en la sentencia, “no cumplía el requisito de acreditación de experiencia mínima indicado como necesario para los proponentes en los términos de referencia”: Cuando menos dos “contratos con personas jurídicas dentro de los anteriores diez (10) años”, que “debían estar liquidados”. Así, no puede menos que inferirse, que el ingeniero Olaya Arias evidenció un interés indebido en favorecer a la Sociedad CONVIALES LTDA., y esa conducta encaja en las previsiones del artículo 409 del Código Penal -“Interés indebido en la celebración de contratos”-. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el impugnante, nada obstaría para que por parte de esta Sala se varíe la adecuación típica, con el fin de declarar que, en este caso, se está ante un delito de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales” -artículo 410 del Código Penal-, y como consecuencia de ello, se declara el ingeniero Edwar Oswaldo Olaya Arias jurídicamente responsable por la comisión de tal hecho punible, sin que se violente el principio de congruencia y en ese sentido, deberá revocarse la sentencia absolutoria, y en su lugar se le condene por el
delito de Interés indebido en la celebración de contratos, con las consecuencias punitivas que implica esta clase de determinación, de manera subsidiaria, se varíe la adecuación típica para condenar al citado ingeniero por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El Apoderado de confianza del absuelto Juan Carlos Cataño Toro -como no recurrenteseñala que, una vez estudiados y analizados, tanto los argumentos como el petitum del recurso, encuentra que no se tiene pretensión alguna referida a su poderdante, por tal razón no existe motivo de controversia, empero, solicita se confirme la sentencia recurrida. Consideraciones del Tribunal.
1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los acusados para dictar fallo de condena, conforme lo reclaman el Representante de víctimas, o si por el contrario, las dudas sobre la autoría permiten la decisión absolutoria, tal y como lo expuso la señora Juez A quo.
2. Del caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia origen de impugnación, en tanto la argumentación jurídica del recurrente no puede ser acogida en sede
de segunda instancia, por cuanto, luego de un análisis pormenorizado de las pruebas en conjunto, no es posible acordar con la responsabilidad de los acusados en las conductas punibles que en su día les formuló la Fiscalía, como con acierto lo dedujo la falladora de primer grado.
3. Principio de congruencia Para la a quo, si bien la Fiscalía en sus alegatos finales solicitó la absolución de todos los acusados, al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable, tanto la comisión de las conductas por las que fueron llamados a juicio los acusados, así como su responsabilidad, también lo es que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, refiere que no puede declararse la responsabilidad penal de una persona por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, motivo por el que se venía entendiendo que la solicitud absolutoria del Ente acusador, era suficiente para acogerla, incluso, obligaba al Juez a hacerlo, pero, dicha posición ha variado, por cuanto esa petición absolutoria por la Fiscalía en sus alegatos finales solo es una postulación, al igual que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las planteadas por las demás partes e intervinientes, y por ende, pueden ser o no acogidas por el Juez de conocimiento, quien en últimas determina si existe o no mérito para condenar.
Ahora, tomando como base que la decisión absolutoria proferida por el primer nivel, se fundamentó en la consideración de la señora Juez, para quien quedó demostrado que el señor Olaya Arias no tenía la calidad de servidor público -condición necesaria en el sujeto activo de conductas como la endilgada en particular-, sino un trabajador particular, tal concepto no se aviene al caso concreto, ya que el inciso 2° del artículo 20 del Código Penal, sobre los servidores públicos señala: “Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. En ese sentido, debe recordarse que el ingeniero Edwar Oswaldo Olaya Arias, para la época de los hechos -abril de 2011-, era empleado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., entidad perteneciente al sector descentralizado, por ser una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta, lo que lo hacía servidor público. La condición de servidor público, antes afirmada, no puede desconocerse en virtud de una absurda estipulación probatoria habida entre las partes que dijo lo contrario, calidad que fluye de manera objetiva por la simple circunstancia de ser trabajador de la CHEC. Vista la situación desde otra óptica y aceptando solo en gracia de discusión, que el aludido señor Olaya Arias pudiese catalogarse de
particular, adquiere la calidad de servidor público en forma transitoria, según la norma transcrita, en la medida en que fue contratado para 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una función oficial en la fase de estudio previo o etapa precontractual. Pero hay más, si tampoco se quisiere aceptar lo anterior, el tercer inciso del artículo 30 de la Codificación Sustantiva es clara al catalogar a ese particular como “interviniente”, y por lo tanto judicializable cuando concurra a la realización de algún delito que requiera sujeto activo calificado. Aclarado lo anterior, debe la Sala admitir, con la decisión del primer estanco, que efectivamente hubo desacierto por parte de la Fiscalía, en el sentido de que ni en el escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de acusación, se señaló cuál fue o, cómo se manifestó el supuesto interés indebido en la celebración del contrato por parte del acusado, requisito que no puede determinarse o presumirse al emitir la sentencia, porque era deber exclusivo del Ente acusador precisarlo, incluso desde la imputación y luego demostrarlo en el juicio, al quedar establecido que la conducta atribuida al señor Olaya Arias fue recomendar a la CHEC que se contratara la propuesta emitida por la empresa CONVIALES, y entonces que ese concepto haya sido obligatorio o definitivo para esa elección, situación que
tampoco hizo parte de la acusación, que afecta en lo sustancial el desarrollo procesal, y repercute sobre las garantías que deben prevalecer dentro del mismo, por lo que es viable absolver, máxime al no haberse establecido con la prueba vertida en juicio, la responsabilidad en los mismos de los acá procesados. Con todo, sobre el principio de congruencia se ha dicho, que en contra de la persona a quien se juzga no es posible aducir aspectos que agraven su situación planteada al momento de ser acusado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, sino que debe existir identidad del 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien jurídico tutelado, de la sanción prevista y concreción de los elementos delictivos contemplados en la descripción típica, sin variar en forma desfavorable la situación inicial planteada, y en el caso de los señores Olaya Arias, y Cataño Toro, así como el de la señora Betancourt Torres, se debatió si estos eran o no responsables de la conductas punibles tipificadas en los artículos 409 del Estatuto Punitivo para el primero, y 397 -incisos 1º y 2° de la misma obrapara los segundos, sin olvidar por lo demás, que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le imputó al señor Olaya Arias, el concurso heterogéneo con el delito de Peculado por apropiación a favor de
terceros -artículo 397 -incisos 1° y 2°-, pero ya en el escrito de acusación como en la respectiva audiencia de formulación, solo le endilgó el delito tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Tales conductas están previstas en unas normas específicas del estatuto punitivo, sea cual fuere la forma de ejecución, por lo que la identidad del bien jurídico tutelado también es clara, inseparable y de lógica, la sanción penal prevista es la misma contemplada en la regla correspondiente. No obstante, y para determinar en forma más comprensible en qué consiste dicho principio, esto ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquélla de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Pena-l. Radicado No. 28.649. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
Sentencia del 3 de junio de 2009. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. Como se explicó, el principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como “la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa de acudir ante el Juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencer
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