TSDJ Manizales - SP2012-02686-02 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-02686-02 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado No. 2012-02686-02
Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpaci(cid:243)n de Funciones Pœblicas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 082 Manizales, Caldas, primero (01) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), el 28 de enero de 2016, mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor PABLO URIBE SALAZAR, quien fuera acusado del punible de usurpaci(cid:243)n de funciones pœblicas.
1 Radicado No. 2012-02686-02
Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpaci(cid:243)n de Funciones Pœblicas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS As(cid:237) fueron sintetizados en el fallo a quo: “El 15 de enero de 2009, el seæor PABLO URIBE SALAZAR fue invitado a participar en
la reuni(cid:243)n de la Junta Directiva de la EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUDEDSAcomo representante del gremio de los aseguradores –FASECOLDA en Manizales, mediante comunicaci(cid:243)n electr(cid:243)nica enviada por el gerente de ese entonces, abogado ADOLFO LE(cid:211)N MEJ˝A GRAND, asistiendo entonces en tal calidad; en dicha reuni(cid:243)n celebrada al d(cid:237)a siguiente, se decidi(cid:243) aprobar los estatutos internos de la empresa, conforme a su reciØn modificada naturaleza jur(cid:237)dica; el presupuesto fiscal para la vigencia de 2009; el nuevo estudio de mercado del juego de apuestas permanentes o chance en el departamento y autorizaci(cid:243)n al gerente para suscribir un otros(cid:237) modificatorio del contrato de concesi(cid:243)n celebrado el 20 de diciembre de 2006 con la empresa SUSUERTE S.A. El seæor URIBE SALAZAR, para la Øpoca gerente de una compaæ(cid:237)a aseguradora, era el director de FASECOLDA cap(cid:237)tulo Manizales, desconociendo que para actuar en representaci(cid:243)n de esta asociaci(cid:243)n en Juntas Directivas de entidades pœblicas, deb(cid:237)a contar con la autorizaci(cid:243)n de la Junta Directiva o del Presidente Ejecutivo de la Federaci(cid:243)n.”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El acto de comunicaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el 28 de noviembre de 2013 ante el Juez Segundo de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, diligencia en la que se le endilg(cid:243) al seæor Pablo Uribe
1 Cfr. fl. 154. 2 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salazar, la comisi(cid:243)n del punible de usurpaci(cid:243)n de funciones pœblicas, cargos que rehus(cid:243) el imputado.2 El 12 de febrero de 2014, se radic(cid:243) la pieza acusatoria3 y la audiencia mediante la que se materializ(cid:243) la acusaci(cid:243)n, tuvo suceso el 17 de junio de 20144; la audiencia preparatoria se adelant(cid:243) el 2 de febrero de 20155 y su continuaci(cid:243)n, se llev(cid:243) a efecto el 13 de abril de 20156; a su turno, la audiencia de juicio oral y pœblico se escenific(cid:243) en sesiones del 11 y 15 de diciembre de 2015, diligencia en la que una vez clausurado el debate probatorio, se presentaron los alegatos conclusivos y se anunci(cid:243) sentido de fallo absolutorio.7 La lectura de sentencia se efectu(cid:243) el 28 de enero hogaæo.8
III. EL FALLO IMPUGNADO En el fallo absolutorio, la seæora Juez a quo, hizo un recuento de las exposiciones de las partes en los alegatos de apertura y conclusivos. Con posterioridad, arguy(cid:243) que el procesado no actu(cid:243)
2 Ver fl. 7. 3 Corroborar fl. 1. 4 Cfr. fls. 10 – 11. 5 Ver fls. 32 – 39. Diligencia en la que la Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de la Juez a quo de no decretar la inadmisi(cid:243)n de la versi(cid:243)n libre rendida por el procesado ante la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. La alzada fue resuelta por esta Corporaci(cid:243)n mediante prove(cid:237)do del 9 de Marzo de 2015, en sentido revocatorio. Corroborar fls. 46 – 75. 6 Cfr. fl. 80. 7 Ver fls. 148 - 151. 8 Corroborar. fls. 153 – 154. 3 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con conocimiento ni voluntad de usurpaci(cid:243)n de funciones pœblicas, por cuanto: “(…) el abogado ADOLFO LE(cid:211)N MEJ˝A GRAND, gerente de EDSA entre el 1(cid:176) de marzo de 2008 y 27 de septiembre de 2011, puso de presente que el gobernador de la Øpoca, como Presidente de la Junta Directiva de la empresa departamental para la salud que Øl gerenciaba, en raz(cid:243)n a la modificaci(cid:243)n de su naturaleza jur(cid:237)dica entronizada por
la ordenanza 614 de diciembre de 2008, determin(cid:243) la necesidad de convocar a una reuni(cid:243)n de sus integrantes en la forma como se estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 6”; de ah(cid:237) que el 15 de ese mes, enviara un correo electr(cid:243)nico al seæor PABLO URIBE SALAZAR como representante del gremio FASECOLDA cap(cid:237)tulo Manizales, invitÆndole para que participara en dicha reuni(cid:243)n, invitaci(cid:243)n esta que momentos despuØs y por el mismo conducto, fue aceptada por su destinatario. (…) Por manera que, si con la prueba testimonial y documental9 se demostr(cid:243) que el seæor URIBE SALAZAR era el director ad honorem del cap(cid:237)tulo de FASECOLDA en Manizales, si era conocido de vieja data como tal, circunstancia por la cual se le extendi(cid:243) la invitaci(cid:243)n que en caso de ser aceptada habr(cid:237)a de ser formalizada mediante comunicaci(cid:243)n dirigida por el gobernador y nombrado el suplente, que para este evento, lo fue el seæor Norbel Cardona Fl(cid:243)rez,10 si apenas pocas horas despuØs la acept(cid:243) en los tØrminos en los que fue enviada por el Secretario TØcnico de la Junta, el gerente de EDSA, abogado MEJ˝A GRAND, pues repÆrese que segœn la nota electr(cid:243)nica cuya lectura hizo este testigo en el juicio, la convocatoria se hizo siguiendo instrucciones del
gobernador, entonces ha de concluirse que el seæor PABLO URIBE SALAZAR no obr(cid:243) con el conocimiento que previamente a su asistencia a la reuni(cid:243)n, habr(cid:237)a de contar con la autorizaci(cid:243)n de la Junta Directiva de la asociaci(cid:243)n gremial o de su Presidente Ejecutivo ni obvio, con la voluntad de hacerlo, puesto que la misma CAROLINA SOTO LOSADA, Vicepresidente Ejecutiva de FASECOLDA desde enero de 2010, cont(cid:243) en el juicio que por virtud de las indagaciones de la Procuradur(cid:237)a sobre la relaci(cid:243)n laboral de URIBE SALAZAR con la asociaci(cid:243)n gremial, se reuni(cid:243) con Øste en la sede de FASECOLDA, quien le manifestara que desconoc(cid:237)a sobre el requerimiento o la exigencia aludida, contÆndole ademÆs que los miembros del Consejo Gremial de Caldas le solicitaron les representara en esa Junta, a lo cual Øl accedi(cid:243)11 lo que de alguna 9 Registro 12:46 10 Respuesta del 22 de junio de 2011 dirigida a la funcionaria de la Procuradur(cid:237)a Mar(cid:237)a Consuelo Cruz Mesa por la Vicepresidente Ejecutivo de la asociaci(cid:243)n gremial CAROLINA SOTO LOSADA. 11 Registros 33:48 / 37:33 / 37:53 4 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera se acompasa con lo vertido por MEJ˝A GRAND, quien expuso como particular apreciaci(cid:243)n suya la creencia de que fuese el ComitØ Intergremial de Caldas el que designara a FASECOLDA o a URIBE SALAZAR como su representante en raz(cid:243)n a la trayectoria de muchos aæios como representante de ese gremio, quien era director de Seguros Bol(cid:237)var S.A. en esta ciudad.” Consider(cid:243) que el acusado: “(…) obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del art(cid:237)culo 32 del C.P. esto es, amparado por el error de tipo invencible, puesto que como se expuso, dada la presteza con que deb(cid:237)a contestar la comunicaci(cid:243)n ya que al d(cid:237)a siguiente se llevar(cid:237)a a cabo la reuni(cid:243)n, acudi(cid:243) a la misma habiendo sido convocado por el gerente de EDSA, mediando instrucciones del mandatario local de ese entonces, sin la conciencia de que para acudir y deliberar en la Junta Directiva de esa entidad, deb(cid:237)a estar autorizado a su vez por la de FASECOLDA o el Presidente Ejecutivo de tal asociaci(cid:243)n y menos aœn con el querer de desconocer tal exigencia puesto que la ignoraba, considerando esta funcionaria que resulta insuficiente sostener como lo hizo la Fiscal(cid:237)a, que s(cid:237) ten(cid:237)a tal conocimiento dado su desempeæo como director de FASECOLDA cap(cid:237)tulo Manizales, pues esa apreciaci(cid:243)n cae en el campo especulativo,
pues no es mÆs que una presunci(cid:243)n colmada de subjetivismo afirmar que porque PABLO URIBE gerenciaba una compaæ(cid:237)a aseguradora y era el director de la federaci(cid:243)n del cap(cid:237)tulo en esta ciudad, ten(cid:237)a que conocer la exigencia legal que se echa de menos, al no ostentar la representaci(cid:243)n legal, cuando el contexto de las circunstancias factuales, nos demuestran lo contrario, es decir, que no tuvo el conocimiento ni la voluntad (que naturalmente no pod(cid:237)a tenerla ante la ausencia del elemento cognitivo) de realizar la conducta delictiva por la cual se le acus(cid:243). Por consiguiente, el actuar de PABLO URIBE SALAZAR estuvo precedido de una realidad equivocada, por virtud del desconocimiento del elemento subjetivo del tipo, esto es, del dolo en sus componentes cognitivo y volitivo, pues ante la ausencia de conocimiento de que no pod(cid:237)a representar a FASECOLDA en la reuni(cid:243)n de la Junta Directiva de EDSA sin contar con la autorizaci(cid:243)n expresa de la Junta de la Federaci(cid:243)n de Aseguradores Colombianos, estando convencido que pod(cid:237)a hacerlo por ser el director del cap(cid:237)tulo Manizales y atendidos los tØrminos en que fuese invitado, no ten(cid:237)a porquØ darse cuenta que iba a infringir la ley penal.” Arguy(cid:243) que si bien es innecesario realizar un anÆlisis en punto a la antijuridicidad, en el sub judice: 5 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) no hubo un daæo social con la ausencia de la autorizaci(cid:243)n legalmente emitida, puesto que como lo hiciese ver CAROLINA SOTO LOSADA, ningœn perjuicio se produjo para FASECOLDA la irregularidad advertida, respondiendo as(cid:237) al interrogante planteado por la Fiscal(cid:237)a: "ninguna - refiriØndose a las consecuencias que para la entidad aparej(cid:243) la actuaci(cid:243)n del procesado en la Juntadado que no ten(cid:237)a representaci(cid:243)n de FASECOLDA"12 y vuelve a decir: "ninguna, dado que PABLO URIBE no representaba a FASECOLDA; por lo tanto, no puede tener consecuencias para FASECOLDA"13”.14
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la sentencia, el Delegado de la Fiscal(cid:237)a seæal(cid:243) que: “Resulta evidente que el seæor PABLO URIBE SALAZAR en su calidad de representante en esta Capital del gremio de "Fasecolda", particip(cid:243) de la reuni(cid:243)n de "EDSA" del 16 de enero de 2009, por invitaci(cid:243)n que le hiciera el gerente de esa entidad y sin que tuviera autorizaci(cid:243)n de la Aseguradora para que ejerciera dicha representaci(cid:243)n. Ello indica de manera clara que se abrog(cid:243) (sic) ciertas calidades que no le hab(cid:237)an sido otorgadas por
los estatutos de FASECOLDA, ni consentidas por el Presidente ejecutivo de la Federaci(cid:243)n de Aseguradoras de Colombia o su Junta Directiva. Lo anterior porque la supuesta legalidad de la designaci(cid:243)n como miembro de la Junta Directiva de EDSA, no la otorgaba el llamado que se le hiciera por el Gobernador de Caldas o el Gerente de EDSA, como lo aduce el Juzgado en su sentencia, sino que tal invitaci(cid:243)n deb(cid:237)a estar precedida del conocimiento del Presidente de FASECOLDA y/o su Junta Directiva para que se avalara dicha representaci(cid:243)n, mÆs cuando se trataba de hacer parte de la Junta Directiva de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual indica entonces que ejerci(cid:243) funciones pœblicas sin autorizaci(cid:243)n legal. (…) 12 Registro 36:17 13 Registro 36:42 14 Cfr. fls. 154 – 161. 6 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las aseveraciones del Juzgado frente a las manifestaciones que le hizo el acusado a la seæora CAROLINA SOTO LOSADA sobre el desconocimiento del aval para formar parte de la Junta Directiva de EDSA, no pueden ser de manera alguna sustento para determinar inexistencia del elemento cognitivo del dolo, pues contrario sensu, una tal reclamaci(cid:243)n indica que aquel no pod(cid:237)a actuar de manera aut(cid:243)noma y sab(cid:237)a de
antemano de las exigencias normativas en tal sentido; y si bien, en gracia de discusi(cid:243)n, pudo aducir ese desconocimiento, dicha situaci(cid:243)n no deja de ser sino una exculpaci(cid:243)n que no tiene respaldo probatorio alguno, mÆs cuando Østa surgi(cid:243) por la averiguaci(cid:243)n que sobre los resultados de la reuni(cid:243)n de la junta directiva estaba realizando la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, como claramente lo manifest(cid:243) la seæora SOTO LOSADA en su testimonio. (…) Si ten(cid:237)a ese recorrido en la empresa privada, su profesionalismo, capacidad e idoneidad para representar el Cap(cid:237)tulo de Fasecolda en Manizales, era porque conoc(cid:237)a claramente los reglamentos que gobernaban la entidad que lideraba. Por eso es que resulta desatinado pensar que una persona con tales condiciones, no conozca cuales son las normas que debe cumplir y hacer cumplir a los demÆs miembros de Fasecolda en la Localidad. Exigencias normativas estas que no fueron valoradas por el Juzgado y que se admiti(cid:243) en el juicio como prueba. Es mÆs frente al tema cabe recordar que establecen: "Art(cid:237)culo 3. De conformidad con el art(cid:237)culo 7 de los Estatutos de la Federaci(cid:243)n, los cap(cid:237)tulos Seccionares son un (cid:211)rgano de FASECOLDA. Por lo tanto, dichos cap(cid:237)tulos carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y no pueden actuar en nombre representaci(cid:243)n de la
Federaci(cid:243)n mÆs allÆ de lo indicado en el presente Reglamento" (subrayas fuera de texto) As(cid:237) mismo, indican: ’Art(cid:237)culo 6. AdemÆs de las funciones que les seæalen expresamente la Asamblea General, la junta Directiva o el Presidente Ejecutivo de FASECOLDA, los Cap(cid:237)tulos tienen por objeto: “a) Procurar que en su jurisdicción se cumplan oportuna y cabalmente las decisiones y acuerdos de FASECOLDA. “b) Bajo la orientación del Presidente Ejecutivo de FASECOLDA, defender los intereses leg(cid:237)timos de sus afiliados en la ciudad donde operen, frente a las autoridades pœblicas y privadas. Cualquier actuaci(cid:243)n del Cap(cid:237)tulo que comprometa la 7 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad de FASECOLDA deberÆ ser autorizada previamente por el Presidente Ejecutivo de la Federación” (resalto fuera del texto) Por tanto: “Afirmar que el seæor PABLO URIBE SALAZAR fue seleccionado por los demÆs miembros de la asociaci(cid:243)n en Caldas para que hiciera parte de dicha junta Directiva, no deja de ser una mera especulaci(cid:243)n. TØngase en cuenta que si el mismo juzgado aduce
que Øste acept(cid:243) la invitaci(cid:243)n pocas horas de haberle llegado la citaci(cid:243)n a la reuni(cid:243)n y si ello es as(cid:237), ¿c(cid:243)mo pudo entonces obtener el aval de los demÆs asociados? En segundo lugar porque los reglamentos de la entidad de manera alguna establecen que estos y entre ellos mismos, pueden elegir a un representante a una junta directiva, ya que dicha representatividad estÆ en cabeza del "Presidente ejecutivo" de FASECOLDA. No debemos olvidar que cuando se es miembro de una junta directiva de una entidad del Estado, sea establecimiento pœblico, empresa industrial y comercial del Estado, entre otras, genera un conjunto de responsabilidades que las personas que las integran deben conocer desde el momento de ser designadas y tomar en cuenta durante todo el per(cid:237)odo de su participaci(cid:243)n en la Junta y en algunos eventos durante un tiempo mÆs; conocimiento que se obtiene en parte, en el desempeæo que Østas personas han tenido en el campo en que se desenvuelven, como le sucedi(cid:243) necesariamente al seæor PABLO URIBE SALAZAR, dada su amplia trayectoria en el Ærea de las Aseguradoras; por ende y sin duda alguna, los miembros de este tipo de entidades, al tomar la decisi(cid:243)n de hacer parte de ellas, deben saber ponderar y encontrar el justo equilibrio entre su actividad particular y la funci(cid:243)n que va a desempeæar. MÆs cuando en este tipo de juntas se propende por preservar y manejar un patrimonio pœblico y que el mismo se ponga al
servicio del bienestar de los ciudadanos, que en œltimas son la raz(cid:243)n de ser de todas las decisiones que adoptan las autoridades del Estado. TØngase en cuenta que en este caso se adoptaron decisiones que permitieron modificar un contrato de concesi(cid:243)n de la venta de chance en el Departamento de Caldas, ademÆs de aprobarse estatutos, el presupuesto, entre otras. Aseverar, como lo hace el juzgado, de que al seæor PABLO URIBE SALAZAR le era imposible conocer de la exigencia legal de pedir la autorizaci(cid:243)n para hacer parte de la Junta o que por la premura de la reuni(cid:243)n deb(cid:237)a aceptarla, son argumentos vanos para demostrar la existencia de un error de tipo invencible al desconocer el elemento subjetivo del tipo, pues los mismos riæen precisamente con las pruebas allegadas legalmente al juicio, mÆs cuando ese desconocimiento queda desvirtuado con las condiciones personales del individuo, al tratarse de un profesional que por muchos aæos se ha formado en las Empresas Privadas; esto es, no se trata de un analfabeto o 8 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iletrado a quien no se le ha permitido conocer las normas que regulan las entidades a las cuales pertenece o aquellas a las cuales podr(cid:237)a hacer parte. No debemos olvidar que
el componente cognitivo del dolo surge del conocimiento de las circunstancias del hecho y de la previsi(cid:243)n del desarrollo del evento; en otras palabras "el agente debe conocer los elementos que componen la figura t(cid:237)pica de la misma manera que lo harta un hombre medio en su situaci(cid:243)n, ser consciente de ellas y considerar la producci(cid:243)n de esas circunstancias como realmente posibles en el caso concreto”15 . Ello para indicar entonces que los estatutos de FASECOLDA no lo autorizaban actuar inconsultamente sino que por el contrario, le exig(cid:237)an reclamar las autorizaciones debidas; circunstancia que cualquier persona y mÆs el procesado, pod(cid:237)an diferenciar; por tanto, se dio en su comportamiento un conocimiento efectivo o actualizable de lo que realmente realizaba (dolo efectivo) y de lo cual tuvo voluntad de hacer, ante lo notorio del contenido de la reglamentaci(cid:243)n a la que estaba sometido. Concluy(cid:243) que: “(…) el comportamiento imputado se relaciona con la "función pública", el cual puede afectarse por eventos que atentan contra la "legalidad", "es decir, el sometimiento de las determinaciones estatales a precisos parÆmetros jur(cid:237)dico pre-establecidos"16, conductas entre los cuales se ubica el delito de usurpaci(cid:243)n de funciones pœblicas atribuido al procesado; actividad que debe entenderse como "(…) el mecanismo a travØs del cual se manifiestan las potestades pœblicas en el ejercicio de la autoridad inherente al Estado, atribuidas por la ley a los particulares, dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de
los cometidos a cargo de la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica. En fin, pues, con el concepto de funci(cid:243)n pœblica se prende abarcar, en sentido amplio, todo lo que ’ataæe al Estado"17 (…) El sentido de protecci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico de la Administraci(cid:243)n Pœblica respecto de este delito lo determina la ilegalidad de su actuaci(cid:243)n y las decisiones a las cuales se avoc(cid:243) resolver en ejercicio de una funci(cid:243)n pœblica no encomendada; decisiones que de paso en torno a su legalidad, tambiØn fueron objeto de averiguaci(cid:243)n por parte de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, como se sustent(cid:243) en el Juicio. De acuerdo con lo anterior, considera la Fiscal(cid:237)a, estÆn sentadas bases para establecer que el comportamiento del procesado es t(cid:237)pico, antijur(cid:237)dico y culpable, raz(cid:243)n por la cual se solicita a los seæores Magistrados del H. Tribunal Superior de Manizales, 15 VELASQUEZ v. Fernando. Derecho Penal parte General. Editorial Temis. Pag 362 16 MOLINA Arrubla, Carlos Mario, Delitos Contra la Administraci(cid:243)n Pœblica. Editorial Leyer. PÆgina 24 17 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2003 M.P. `lvaro Tafur Gavis (sic) 9 Radicado No. 2012-02686-02
Procesado: Pablo Uribe Salazar
Delito: Usurpaci(cid:243)n de Funciones Pœblicas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REVOQUEN la decisi(cid:243)n impugnada y profieran en contra del seæor PABLO URIBE SALAZAR sentencia condenatoria.”18
2. La rØplica de la defensa tØcnica, en esencia, consiste en que el recurso de apelaci(cid:243)n carece de fundamentaci(cid:243)n por cuanto: (…) en el recurso horizontal solo se tengan manifestaciones personales y/o conjeturas del apelante, toda vez que, se repite, las mismas son conclusiones especulativas que no tienen respaldo probatorio, ora de que tambiØn son afirmaciones descontextualizadoras no solo de las manifestaciones de los deponentes, sino tambiØn de toda la fundamentaci(cid:243)n de hecho y de derecho contenida en la sentencia de primera instancia.
Ello, por cuanto que la apelaci(cid:243)n contiene, o mejor, parte de un anÆlisis de los medios de prueba por fuera de los parámetros de la sana crítica.” Que aunado a la atipicidad subjetiva se presenta una de jaez objetiva por cuanto: “ (…) la Fiscal(cid:237)a no prob(cid:243) en el juicio oral los elementos normativos de tipo extrapenales contenidos en el delito de "Usurpaci(cid:243)n de funciones pœblicas", toda vez que, primero que todo, lo mismo obedeci(cid:243) a que en la acusaci(cid:243)n se evidencia a todas luces un claro desconocimiento normativo sobre lo que debe contener la acusaci(cid:243)n frente a los
presupuestos fÆcticos necesarios que sustentan la comisi(cid:243)n del delito, concretamente de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes que delimitan los elementos estructurantes del referido reato, particularmente de la fuente y/o los factores constitutivos de la norma que asigna la funci(cid:243)n pœblica, la misma funci(cid:243)n pœblica supuesta usurpada, y la autorizaci(cid:243)n legal en los mismos sentidos acabados de indicar frente a la funci(cid:243)n pœblica. Ello es as(cid:237), como en efecto lo es, por la sencilla raz(cid:243)n que la Fiscal(cid:237)a, tal y como se advierte del contenido de la misma acusaci(cid:243)n, nunca especific(cid:243) de manera clara e inequ(cid:237)voca cuÆl era la funci(cid:243)n o funciones supuestamente usurpadas por Pablo Uribe Salazar y cuÆl era la norma que asignaba dicha funci(cid:243)n, y, por ende, quien deb(cid:237)a expedir dicha autorizaci(cid:243)n y si la misma existi(cid:243) o no; pues, por el contrario, se contrajo a 18 Ver fls. 162 – 167. 10 Radicado No. 2012-02686-02
Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpaci(cid:243)n de Funciones Pœblicas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indicar, en el acto complejo: acusaci(cid:243)n, el tipo de decisiones que tomaron en la Junta Directiva de EDSA.” De otro lado, fundament(cid:243) que:
“(…) la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n desbord(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica contenida en la acusaci(cid:243)n, tanto en la vista pœblica, como en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n; pues, n(cid:243)tese como el ente acusador seæal(cid:243) en el acto complejo que la Ordenanza 614 de 2008 -supuesta fuente de la asignaci(cid:243)n de, la funci(cid:243)n y/o autorizaci(cid:243)n: tipicidad objetivaindicaba que deb(cid:237)a tener la autorizaci(cid:243)n de Fasecolda y la designaci(cid:243)n del Gobernador de Caldas para participar en la Junta Directiva, empero, y ya en la vista pœblica y los alegatos finales, indic(cid:243) que los Estatutos de Fasecolda exig(cid:237)an la autorizaci(cid:243)n de este gremio, tal y como insiste en la alzada.” (…) i) Que la Ordenanza 614 de 2008 en ningœn momento hace alusi(cid:243)n a la autorizaci(cid:243)n de Fasecolda para la participaci(cid:243)n en una Junta Directiva de EDSA, ora de la especificaci(cid:243)n de la funci(cid:243)n; aspecto Øste que a todas luces vislumbra la imprecisi(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n al no contener datos factuales que corresponden con la norma complementaria que permitan la verificaci(cid:243)n precisa del tipo; pues, recuØrdese para que
una acusaci(cid:243)n sea legitima debe tener bases de hecho y de derecho que otorguen un anÆlisis completo y acertado con los factores de la conducta, sobre todo cuando se trata de tipos penales en blancos, los cuales exigen una mayor precisi(cid:243)n sobre la norma de complemento, en aras de garantizar el derecho de defensa, como axioma o postulado del derecho al debido proceso. (….) Vemos, entonces, que el ente acusador, ademÆs de que no demostr(cid:243) el requisito que contempla la ordenanza, pretendi(cid:243) enrostrar una exigencia que no contempla la norma complementaria endilgada como vulnerada, hace alusi(cid:243)n para fundamentar un fallo de condena a un precepto normativo que nunca le fue acusado a mi defendido como aspecto extensivo de la tipicidad objetiva: tipo penal en blanco.” Censur(cid:243) al Ente Persecutor Penal por cuanto: “(…) a pesar de tener como fuente de la tipicidad objetiva una norma que no fue objeto de acusaci(cid:243)n, la cual, se insiste, no puede ser tenida en cuenta, cita preceptos normativos que no hacen referencia a las funciones y/o autorizaci(cid:243)n de la funci(cid:243)n; pues, 11 Radicado No. 2012-02686-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal y como se puede vislumbrar en los audios, hizo referencia fue a las normas referentes a la creaci(cid:243)n de la entidad. (…)
Deprec(cid:243) a esta Sede que: “(…) se tengan, en virtud del principio de econom(cid:237)a procesal, los alegatos de conclusi(cid:243)n de esta Unidad de Defensa como parte de este prove(cid:237)do; ello, con el fin de que sean analizados por la segunda instancia al momento de estudiar los problemas dogmÆticos de estructuraci(cid:243)n que este asunto plantea, y que conllevan, por lo tanto, a proferir un fallo absolutorio, como en efecto ocurrió.”19
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Segœn lo dispone el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico
2. Acorde con la discusi(cid:243)n suscitada en primera instancia, y en atenci(cid:243)n a los reparos evidenciados por el recurrente, la Sala debe determinar si el acopio probatorio practicado en el juicio oral y pœblico conllevan a un conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del encartado en el il(cid:237)cito acusado. 19 Corroborar fls. 168 – 174.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La intrascendencia de la conducta endilgada para el derecho penal
3. Ab initio advierte la Sala que el fallo confutado serÆ
confirmado en su integridad, por cuanto el acopio probatorio practicado e incorporado al dossier, da cuenta que los hechos materia de proceso penal, son irrelevantes para el derecho penal, tal y como pasarÆ a esbozarse infra.
4. Previo a cualquier consideraci(cid:243)n, refulge pertinente recordar que en los albores del juicio oral y pœblico, el Delegado Fiscal prometi(cid:243)20 que se demostrar(cid:237)a que la Junta Directiva de la Empresa Departamental para la Salud (E.D.S.A.), convoc(cid:243) al encartado para que se participase como miembro de esa junta directiva en una asamblea que se celebr(cid:243) el 16 de enero de 2009, reuni(cid:243)n en la cual se ad
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