TSDJ Manizales - SP2012 02883 01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 02883 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÁGINA 1
Sentencia ley 906, 2012-028872-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Contima =©?;/)I/Z/Í('ll de %?¡/MNÁ/'(( %///// _º/J/A/J///¡//ÁJ f?/(/?/úff/¿fj &// <Q?Q////
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 468 de la fecha. H: 3:00 pm. Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JOSÉ ALBERTO MEDINA MEDINA como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales dolosas que la Fiscalía le atribuyó.
2. HECHOS.
En horas de la mañana del 19 de julio del año 2012, autoridades de policía debieron acudir al barrio Minitas de la ciudad de Manizales ante el reporte de un altercado en vía pública, el que pudieron constatar al llegar al lugar reportado y
PÁGINA 2
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma T c%///ó' _a)//'wm'f'r V %/9"// (ZA
aa Tenal hallar al señor Juan Lenin Holguín con varias lesiones producidas, al parecer, con arma corto-punzante. Á la llegada de los gendarmes el aludido lesionado señaló a una persona que en el lugar también se encontraba como la responsable de las heridas, quien inmediatamente fue abordado, encontrándosele en su poder una navaja con rastros de sangre. Por lo anterior el portador del arma fue aprehendido, conociéndose momentos después que se trataba del señor JOSÉ ALBERTO MEDINA MEDINA, persona contra la cual se ha adelantado el proceso que ahora concita la atención de la Sala.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Tras la aprehensión del implicado, la Fiscalía optó por ordenar su liberación inmediata, siendo sólo hasta el 15 de octubre de 2015 que fue citado para adelantar la audiencia de formulación de imputación, diligencia que efectivamente tuvo lugar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de garantías local, momento en que el Órgano persecutor le atribuyó al señor JOSÉ ALBERTO MEDINA responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas, en los términos de los artículos 111 y 112 (inc. 1%) y 113 (inc. 2%) del Código Penal. El
PÁGINA 3
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma LÓ/?;/M'/)/¡ÍM¿ de ?Ó?r'/n¡¡¡áka <%Z///.f//_ Ú¡z/mw Á %9'7/ D &'//Lf/?;/r//
imputado no admitió responsabilidad, y en su contra no fue solicitada medida de aseguramiento alguna.' 3.2. Una vez superada la fase de investigación y radicado el escrito de acusación, le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas, célula que para el día 4 de marzo del año 2016 adelantó la formulación oral de la acusación, en la cual se endilgó definitivamente al procesado la conducta punible contra la integridad personal atrás referida.? 3.3. A continuación, el día 13 de mayo del mismo año 2016 se desarrolló la audiencia preparatoria”, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue desplegado en su integridad el día 18 de agosto de 2016, data en la cual, tras escuchar las alegaciones de las partes, se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los 12 días del mes de septiembre del año 2016, se dio lectura al fallo con el cual el Juez de instancia, tras pronunciarse ' Ver folio 11 del cuaderno principal. ? El escrito de acusación se halla a partir del folio 12 del cuaderno principal, mientras que el acta de su formulación oral se avizora en el folio 31 del mismo. El acta de la audiencia preparatoria está en los folios 34 y 35 del cuaderno principal. El acta del juicio oral obra a partir del folio 55.
PÁGINA 4
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma E %///4/ a/z'/+ºf?k/ 7 (%;(5W// Hatr Peral de forma genérica en torno al conocimiento necesario para condenar, al delito de lesiones personales, sobre la legítima defensa y acerca de la prueba testimonial, descendió al caso en concreto, para sellar el compromiso penal del acusado. Para arribar a tal conclusión comenzó el Juzgador reseñando que a través de las estipulaciones quedó establecido como verdad la ocurrencia de las lesiones sufridas por la víctima, generadoras de incapacidad médico legal de 25 días y deformidad física del cuerpo de carácter permanente, siendo ello corroborado tanto con la prueba testimonial de cargo como de descargo que daba cuenta de la afectación padecida por el señor Holguín López. A continuación pasó a referirse a la responsabilidad del procesado, la cual apalancó en los dichos de la víctima y del testigo José Uriel Londoño que, a su juicio, de manera conteste dejaron al descubierto las circunstancias en que JOSÉ ALBERTO le propinó cinco puñaladas en la extremidad superior izquierda al primero. Ya en torno a la propuesta exculpatoria fundada en la legítima defensa, tuvo lugar el a quo de expresar que el empleo de una navaja era desproporcionada, máxime cuando la prueba de que la víctima estaba armada con una varilla no contaba con mayor respaldo probatorio, en tanto tal objeto no fue encontrado
PÁGINA 5
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales
Confirma %/V////// a/f/7¡fr/'//º %fjf//fj Hata Pernal en el lugar de los hechos, así como tampoco fue relacionado por alguno de los testigos traídos por la Fiscalía. Continuando con su discurso el Juez de instancia argumentó que la legítima defensa exige la necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a un ataque actual e inminente, sin que aquí se diera una acreditación de tal situación, evidenciándose contradicciones de los testigos de la defensa en cuanto al lugar en el que se ubicaba supuestamente el señor José Alberto Medina al momento de ser atacado, razón por la que se dio mayor valor suasorio a los testigos de cargo. Para desestructurarse la legítima defensa también se hizo alusión a la ausencia de prueba de que JOSÉ ALBERTO MEDINA hubiese sido lesionado con la supuesta varilla que se usó en su contra. De acuerdo a lo anterior se impusieron como penas principales 32 meses de prisión, respecto a los cuales se reconoció el subrogado de la suspensión condicional, y multa por 34,66 salarios vigentes para el momento de los hechos.
5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa
PÁGINA 6
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma . 27 a , Qr/¡frá/m(r de 6M("/NÁ¿(! :.%Á////// %fº//h/ de %/_9'W/f)'
E wj H ._á/?'//r// optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a través de escrito con el que ha reclamado la revocatoria del fallo sobre la base de reconocer la estructuración de una legítima defensa. En este sentido el Apelante indicó que no había duda ni controversia en cuanto su prohijado JOSÉ ALBERTO MEDINA lesionó con navaja al señor Holguín López, pero alegando que ello había sido interpretado acogiendo los testigos de cargo, dejando indebidamente de lado los testimonios traídos a juicio por la Defensa. Aduce el Censor que el denunciante nunca refirió que del episodio hubo testigos presenciales, apareciendo a última hora y de la nada el testigo José Uriel Londoño que declaró de manera acomodada, a pesar de que no estuvo en el lugar de los hechos, quedando ello al descubierto cuando adujo que el procesado portaba un cuchillo, cuando en realidad portaba una navaja que tiene características distintas. Resultaban así, de acuerdo a su criterio, más creíbles los testigos de descargo, que fueron contestes y claros en referir que el lesionado buscó primero atacar con una varilla al procesado, base de una legítima defensa que alegó no podría desestimarse porque quien se defendía no resultara finalmente lesionado, así como tampoco en una inexistente desproporción en la defensa, pues empleó la navaja que tenía a mano y que era medio idóneo
PAGINA 7
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma
AA — Frlrma QW/V/'/W/&¿ <9%9'///'3 g// laa Pl para repeler ataque con una varilla, la cual no fue encontrada en manos de Juan Lenin porque, como fue declarado, fue guardada por su esposa. Tras lo anterior pasó la Defensa a argúir varios aspectos, como que: (i) la navaja apareció en escena precisamente porque JOSÉ ALBERTO la entregó voluntariamente, (ii) que el empleo de una varilla no era extraño por parte del denunciante, pues ya con anterioridad la había empleado, (iii) que tampoco el testimonio de la hermana del procesado era contradictorio, aclarando que cuando estaba en el paradero se devolvió hacia donde estaba su hermano para protegerlo del ataque que observó habría de recibir. Se sustentó así una legítima defensa, acotando adicionalmente el Defensor que, en todo caso, el abismo declarativo entre los testigos era total, quedando así entre sombras como se desarrollaron los hechos, surgiendo así las dudas que siempre se resuelven a favor del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico ¿Fueron las lesiones recibidas por el señor Juan Lenin Holguín López producto de un ataque deliberado del señor JOSÉ
PÁGINA 8
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma J N a T7 E Y, Srl g///w'/r¿///' =%9'W/á aa PernE al ALBERTO MEDINA; se trató de una riña en la que ambos se
trabaron o, tal y como se reclama con la impugnación, ocurrió como acto de defensa del procesado mencionado frente a una afrenta iniciada por el primero? Para dar una solución de fondo deberá realizar la Sala una estimación del caudal probatorio, a efectos de dilucidar las circunstancias modales del episodio lesivo de la integridad que nos atañe, el que luego se verificará si cumple los parámetros para el reconocimiento de una legítima defensa. 6.2. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al arsenal demostrativo conseguido, valga sentar alguna ilustración sobre este tema, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
PÁGINA 9
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSE ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma LÓ/—I?;/)”'Á¿&'(¿ de %>a/(r¡)¡ó¡(¡ N u %////// g%;y/;,-/» A L%,;9'W A Hatr Pernal “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada"s. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al
convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto Y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él." C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005.
PÁGINA 10
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSE ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma ¡g B?/)”M('f¿ de %?váv¡¡¡¿fh
A Ex%_. Falana %fº///&' A C/_?///;J/í.;'(/'/(;f a Prrnal "En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio, llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.6 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Y a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar
la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.
PÁGINA 11
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma Frbrnal fa///'º///¡// á %áw/ía' aa Penal testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Teniendo siempre presente que al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a decir la verdad. Al fin y al cabo, la mentira es un componente de la condición humana. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(...)
“Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. “Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni extemas en relación a otros medios de convicción. (...”7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734.
PÁGINA 12
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma g£2/).fí¿¿fkf¿ de %Áf mbia v N TFrlinal W/yw/z/ “ %9///% Fa Prnal 6.3. Caso en concreto. Análisis de la configuración de la legítima defensa.
1. Uno de los pilares de la sana crítica es la lógica, la cual se rige, a su vez, por reglas y principios, entre los cuales se cuenta el
principio de no contradicción, que dicta que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo; lo que trasladado al plano procesal implica que no pueden avalarse en simultáneo dos versiones antagónicas de un mismo episodio, siendo inexorable afirmar que al menos una no se corresponde con la realidad. Lo cual aplica para el presente asunto, en el que, de un lado, se plantea que el señor Juan Lenin Holguín López, mientras se movilizaba en su motocicleta, fue intempestivamente abordado por el señor JOSÉ ALBERTO MEDINA, quien ubicado al costado del automotor le propinó las cuchilladas que efectivamente lesionaron su extremidad superior izquierda, mientras que por otro lado, en franca contradicción, se ha trazado que las lesiones, si bien ocurrieron y tuvieron los mismos protagonistas que acaban de relacionarse, realmente fueron ocasionadas como modo de defensa ejercido por el procesado en vía pública en la que fue abordado por el señor Holguín, quien quiso atacarlo con una varilla que tenía consigo.
2. Pues bien, en el intento de esclarecer la realidad de los acontecimientos, lo primero que llama la atención de este Juez
PÁGINA 13
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma Friham Q/M///r'//íl %9w/¿¡ &(/ A Plural de segundo nivel es que cuando se analizan las lesiones sufridas por el señor Juan Lenin Olguín se aprecia como rasgos distintivos que fueron un total de cinco (5) y que afectaron
únicamente el hemisferio izquierdo de su cuerpo. En efecto, del informe técnico médico legal adosado se extracta que el lesionado presentaba heridas en la cara externa del hombro izquierdo, en el tercio medio del brazo izquierdo y en el dorso del primer metacarpiano de la mano izquierda, lo cual es insumo objetivo que conduce a asignarle crédito cuando testificó que al ser objeto de las lesiones el autor de ellas se encontraba a un costado suyo. Luego, de la zona afectada por el agredido, sin haber presentado alguna lesión en su región anterior ni tampoco en su costado derecho, es dable acompañar aquella versión en la que se dijo que cuando el señor Juan Lenin Holguín fue herido estaba sentado en su motocicleta. De haber estado fuera de su velocípedo, de pie y dirigido a atacar al señor JOSÉ ALBERTO MEDINA, sería razonable que las cuchilladas no se hubieran alojado todas en una misma zona corporal, como efectivamente ocurrió en manera propia de un abordaje eminentemente lateral, tal y como se haría con una persona que se moviliza en una motocicleta.
PÁGINA 14
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma e%Á///(// ¿Ú¿//fwz/ A %¿ÓI//Á9' H Peral De este modo, a partir de las lesiones padecidas por el señor Holguín López halla respaldo su versión, según la cual, no atacó sino que fue abordado estando montado en su motocicleta.
3. Ahora bien, durante el juicio oral fue ventilado por testigos de cargo y de descargo que los implicados en el proceso han tenido de tiempo atrás una relación conflictiva, que se germinó desde un altercado con el depósito indebido de unas basuras.
Y como respaldo de ello, se aportaron al dossier diferentes documentos que dan cuenta de las distintas quejas que de una parte y otra se han presentado ante la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales. Quejas contenidas en documentos que mirados al detalle muestran reclamos de septiembre del año 2010 y noviembre del año 2011, esto es, tiempo atrás de la situación específica de agresión que ahora nos convoca; apareciendo a continuación una tercera queja más reciente, específicamente del 17 de julio de 201?, es decir, incoada dos días antes del altercado lesivo de la integridad, la cual para esta Sala no puede ser dejada de lado y que, por el contrario, resulta ser insumo importante para zanjar la disyuntiva que este caso ha generado. Lo anterior por cuanto se aprecia que se trata de una queja en la que el señor Juan Lenin Holguín deja al descubierto que el día 15 de julio del año 2012 fue amenazado de muerte por parte
PÁGINA 15
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma w Falnmal _(]/fñh/ w ¿%5W/á" Ú/¡/ár Óal del señor JOSÉ ALBERTO MEDINA y dos hombres más, así como que el día 6 del mismo mes y año fue atacado con un palo por aquél, siendo todo ello información que denota que para el
momento de ocurrencia de los hechos que nos atañen los ánimos se encontraban caldeados, pero más allá de eso, que para ese preciso momento se estaba dando una persecución por parte del procesado al quejoso. De haber sido el señor Holguín quien realizara algún acto violento susceptible de reclamo o queja, era de esperar que su contrario, como ya lo había hecho en anterior oportunidad, acudiera ante la Inspección a colocar en conocimiento la situación anómala. Pero así no se dio y, al contrario, fue Juan Lenin quien acudió ante las autoridades a dar a conocer las intimidaciones de las que venía siendo presa, las cuales pudieron tratarse de simples vociferaciones banales, pero que, de acuerdo a lo ocurrido, aquí no ha sido así, sino que se han materializado pocos días después con un embate con arma corto-punzante. Así las cosas, junto a la deducción que permite realizar la ubicación de las lesiones recibidas por el señor Juan Lenin Holguín, se suma como elemento de juicio su más inmediato antecedente de reyerta con el procesado, como es que escasos cuatro días antes éste amenazó a aquél.
PÁGINA 16
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma D, / Ga ; LQ ¿7)¡(M(W de Órr//a mbia e%'///f/ fa/r”h/ré 5%>97//F9 |,,-&Á,, y[;;/r// Y, a no dudarlo, una amenaza es un hecho del cual se pueden hacer poderosas inferencias si corto tiempo después se presenta una situación de ataque, como aquí ha ocurrido.
4. Ahora bien, junto a las anteriores probanzas objetivas, se adhiere el testimonio de quien recibió las riesgosas cuchilladas, persona que durante el interrogatorio del que fue objeto en el juicio oral no cayó en inconsistencias, así como tampoco presentó vacíos o silencios que colocaran en vilo su credibilidad, la cual se realzó con cada respuesta ofrecida con espontaneidad y contundencia, dejando siempre en claro que fue sorpresivamente agredido, pudiendo defenderse gracias a la preparación que en su momento recibió en la Policía Nacional y muy a pesar de encontrarse montado en su motocicieta, sosteniéndola con su mano derecha, mientras se defendía con la izquierda.
Suerte de manifestaciones frente a las cuales ni el Juez de primer nivel como tampoco ahora esta Colegiatura halla deficiencias, siendo inconcebible que ahora sea colocada en tela de juicio su credibilidad por la Defensa, parte que, teniendo la oportunidad de lograr la revelación de sus vacíos a través del contrainterrogatorio, optó por no hacer uso de tal facultad de contradicción. Se mantuvo así indemne la versión suministrada por la víctima, la cual, adiciónese, ha sido realizada desde un principio sin variación sustancial.
PÁGINA 17
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma " Fatiunal Byeriar de g///>9///a aa P
5. Como respaldo de todo lo anterior, ha de apuntar la Sala que al reflexionar sobre la coartada defensiva, se piensa que en un escenario de riña, aquel que cuenta con una varilla frente a
quien se halla dotado de una navaja, no está en estado de desventaja y, por el contrario, por el largor del primero de los elementos podría tener mayor oportunidad de atacar a su contrincante; aspecto que torna dudoso que el señor Juan Lenin Holguín de contar con una varilla en sus manos, además de no lograr agredir a su objetivo, terminara tan lesionado, sometido a multiplicidad de cuchillazos generados con un arma corta. Máxime cuando Juan Lenin es persona que hizo parte de la Policía Nacional y recibió entrenamiento para sortear situaciones análogas, por lo que no aparece tan probable que tal persona intentando agredir, contra un pronóstico razonable, no sólo no lo haya logrado, sino que resultara apuñaleado en cinco oportunidades.
6. Puñaladas que el testigo José Uriel Londoño indicó en juicio que vio cuando fueron causadas, no a modo de defensa, sino ataque autónomo a instancias del señor JOSÉ ALBERTO MEDINA, persona respecto de la cual el testigo no tenía motivo para inculpar falsamente, así como tampoco tenía un motivo especial para faltar a la verdad, no pudiendo verificarse el que, como se propone con la apelación, acomodara su declaración, grave desvaloración que debió quedar revelada en juicio oral, sin que así ocurriera porque el declarante se mostró creíble en tal
PÁGINA 18
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma ¿'?/7/Z'///(// %V/'fv/ Z ¿(//2(/12/9w A ur Pnal diligencia en la que la Defensa, a través del contrainterrogatorio,
no logró dejar en evidencia en sus mentiras o vacíos. Y sobre este testigo, para dar respuesta a la apelación, súmese que no hay prueba que indique que hubiese resultado de modo sorpresivo para el momento del juicio oral, pues para ello sería importante conocer algún elemento documental o análogo en el que se evidenciara que el lesionado negara la presencia de testigos de viso del ataque, sin que así se pueda observar en el cartulario, el que sí da lugar a afirmar que el señor José Uriel Londoño ha sido relacionado como testigo presencial de los hechos desde la presentación del escrito de acusación, por lo que desde la fase investigativa se sabía de su presencia y de su aptitud probatoria.
7. De esta manera entonces, se desestructura la versión defensiva y se realza la ofrecida desde un principio por el ofendido Juan Lenin Holguín, a quien el procesado MEDINA MEDINA, teniendo la oportunidad de aclarar que era el verdadero agresor, no lo señaló en la vista pública como tal, acogiéndose al silencio que, ciertamente, no puéde ser factor para inculparlo, pues no puede ser utilizado en contra suyo, pero que, de acuerdo a los bemoles de este asunto, se entiende importante a nivel probatorio para intentar contrarrestar el poder suasorio de la versión de la víctima misma.
PÁGINA 19
Sentencia ley 906, 2012-02883-01
JOSÉ ALBERTO MEDINA
Lesiones Personales Confirma T Fa %'W?!///º QÁ/L97/ n f”&'l// -_é/2;//// Quedó así entonces sustentada la hipótesis, según la cual,
Holguín buscaba atacar con una varilla, soportada en los dichos de un amigo y la hermana del procesado, personas que por tal vínculo afectivo y familiar con la persona objeto del proceso penal, resultan generadores de recelo, entendiendo que el saber a un ser querido presa de un trámite penal, con la opción de resultar tras rejas, es circunstancia emotiva que puede conducir a la alteración de la verdad, como aquí se cree que ha ocurrido, lo cual se discurre no de manera caprichosa, sino por la fuerza y carencia de vacíos en la prueba de cargo a la que nos hemos referido líneas atrás. Por virtud entonces de todo lo despuntado en precedencia, habrá de ratificarse el fallo condenatorio de primera instancia, convalidando que la prueba logra acreditar que JOSÉ ALBERTO MEDINA no estaba defendiéndose cuando lesionó al señor Holguín
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.