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TSDJ Manizales - SP2012-02883-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-02883-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

P`GINA 1

Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 468 de la fecha. H: 3:00 pm. Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA MEDINA como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales dolosas que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).

2. HECHOS.

En horas de la maæana del 19 de julio del aæo 2012, autoridades de polic(cid:237)a debieron acudir al barrio Minitas de la ciudad de Manizales ante el reporte de un altercado en v(cid:237)a pœblica, el que pudieron constatar al llegar al lugar reportado y

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hallar al seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n con varias lesiones producidas, al parecer, con arma corto-punzante. A la llegada de los gendarmes el aludido lesionado seæal(cid:243) a una persona que en el lugar tambiØn se encontraba como la responsable de las heridas, quien inmediatamente fue abordado, encontrÆndosele en su poder una navaja con rastros de sangre. Por lo anterior el portador del arma fue aprehendido, conociØndose momentos despuØs que se trataba del seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA MEDINA, persona contra la cual se ha adelantado el proceso que ahora concita la atenci(cid:243)n de la Sala.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Tras la aprehensi(cid:243)n del implicado, la Fiscal(cid:237)a opt(cid:243) por ordenar su liberaci(cid:243)n inmediata, siendo s(cid:243)lo hasta el 15 de octubre de 2015 que fue citado para adelantar la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, diligencia que efectivamente tuvo lugar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as local, momento en que el (cid:211)rgano persecutor le atribuy(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 111 y 112 (inc. 1”) y 113 (inc. 2”) del C(cid:243)digo Penal. El

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputado no admiti(cid:243) responsabilidad, y en su contra no fue solicitada medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez superada la fase de investigaci(cid:243)n y radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, le correspondi(cid:243) la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, cØlula que para el d(cid:237)a 4 de marzo del aæo 2016 adelant(cid:243) la formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, en la cual se endilg(cid:243) definitivamente al procesado la conducta punible contra la integridad personal atrÆs referida.2 3.3. A continuaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 13 de mayo del mismo aæo 2016 se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue desplegado en su integridad el d(cid:237)a 18 de agosto de 2016, data en la cual, tras escuchar las alegaciones de las partes, se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 12 d(cid:237)as del mes de septiembre del aæo 2016, se dio lectura al fallo con el cual el Juez de instancia, tras pronunciarse

1 Ver folio 11 del cuaderno principal. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla a partir del folio 12 del cuaderno principal, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 31 del mismo. 3 El acta de la audiencia preparatoria estÆ en los folios 34 y 35 del cuaderno principal. 4 El acta del juicio oral obra a partir del folio 55.

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma genØrica en torno al conocimiento necesario para condenar, al delito de lesiones personales, sobre la leg(cid:237)tima defensa y acerca de la prueba testimonial, descendi(cid:243) al caso en concreto, para sellar el compromiso penal del acusado. Para arribar a tal conclusi(cid:243)n comenz(cid:243) el Juzgador reseæando que a travØs de las estipulaciones qued(cid:243) establecido como verdad la ocurrencia de las lesiones sufridas por la v(cid:237)ctima, generadoras de incapacidad mØdico legal de 25 d(cid:237)as y deformidad f(cid:237)sica del cuerpo de carÆcter permanente, siendo ello corroborado tanto con la prueba testimonial de cargo como de descargo que daba cuenta de la afectaci(cid:243)n padecida por el seæor Holgu(cid:237)n L(cid:243)pez. A continuaci(cid:243)n pas(cid:243) a referirse a la responsabilidad del procesado, la cual apalanc(cid:243) en los dichos de la v(cid:237)ctima y del

testigo JosØ Uriel Londoæo que, a su juicio, de manera conteste dejaron al descubierto las circunstancias en que JOS(cid:201) ALBERTO le propin(cid:243) cinco puæaladas en la extremidad superior izquierda al primero. Ya en torno a la propuesta exculpatoria fundada en la leg(cid:237)tima defensa, tuvo lugar el a quo de expresar que el empleo de una navaja era desproporcionada, mÆxime cuando la prueba de que la v(cid:237)ctima estaba armada con una varilla no contaba con mayor respaldo probatorio, en tanto tal objeto no fue encontrado

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el lugar de los hechos, as(cid:237) como tampoco fue relacionado por alguno de los testigos tra(cid:237)dos por la Fiscal(cid:237)a. Continuando con su discurso el Juez de instancia argument(cid:243) que la leg(cid:237)tima defensa exige la necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a un ataque actual e inminente, sin que aqu(cid:237) se diera una acreditaci(cid:243)n de tal situaci(cid:243)n, evidenciÆndose contradicciones de los testigos de la defensa en cuanto al lugar en el que se ubicaba supuestamente el seæor JosØ Alberto Medina al momento de ser atacado, raz(cid:243)n por la que se dio mayor valor suasorio a los testigos de cargo. Para

desestructurarse la leg(cid:237)tima defensa tambiØn se hizo alusi(cid:243)n a la ausencia de prueba de que JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA hubiese sido lesionado con la supuesta varilla que se us(cid:243) en su contra. De acuerdo a lo anterior se impusieron como penas principales 32 meses de prisi(cid:243)n, respecto a los cuales se reconoci(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional, y multa por 34,66 salarios vigentes para el momento de los hechos.

5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opt(cid:243) por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a travØs de escrito con el que ha reclamado la revocatoria del fallo sobre la base de reconocer la estructuraci(cid:243)n de una leg(cid:237)tima defensa. En este sentido el Apelante indic(cid:243) que no hab(cid:237)a duda ni controversia en cuanto su prohijado JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA lesion(cid:243) con navaja al seæor Holgu(cid:237)n L(cid:243)pez, pero alegando que ello hab(cid:237)a sido interpretado acogiendo los testigos de cargo,

dejando indebidamente de lado los testimonios tra(cid:237)dos a juicio por la Defensa. Aduce el Censor que el denunciante nunca refiri(cid:243) que del episodio hubo testigos presenciales, apareciendo a œltima hora y de la nada el testigo JosØ Uriel Londoæo que declar(cid:243) de manera acomodada, a pesar de que no estuvo en el lugar de los hechos, quedando ello al descubierto cuando adujo que el procesado portaba un cuchillo, cuando en realidad portaba una navaja que tiene caracter(cid:237)sticas distintas. Resultaban as(cid:237), de acuerdo a su criterio, mÆs cre(cid:237)bles los testigos de descargo, que fueron contestes y claros en referir que el lesionado busc(cid:243) primero atacar con una varilla al procesado, base de una leg(cid:237)tima defensa que aleg(cid:243) no podr(cid:237)a desestimarse porque quien se defend(cid:237)a no resultara finalmente lesionado, as(cid:237) como tampoco en una inexistente desproporci(cid:243)n en la defensa, pues emple(cid:243) la navaja que ten(cid:237)a a mano y que era medio id(cid:243)neo

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para repeler ataque con una varilla, la cual no fue encontrada en manos de Juan Lenin porque, como fue declarado, fue guardada por su esposa.

Tras lo anterior pas(cid:243) la Defensa a arg(cid:252)ir varios aspectos, como que: (i) la navaja apareci(cid:243) en escena precisamente porque JOS(cid:201) ALBERTO la entreg(cid:243) voluntariamente, (ii) que el empleo de una varilla no era extraæo por parte del denunciante, pues ya con anterioridad la hab(cid:237)a empleado, (iii) que tampoco el testimonio de la hermana del procesado era contradictorio, aclarando que cuando estaba en el paradero se devolvi(cid:243) hacia donde estaba su hermano para protegerlo del ataque que observ(cid:243) habr(cid:237)a de recibir. Se sustent(cid:243) as(cid:237) una leg(cid:237)tima defensa, acotando adicionalmente el Defensor que, en todo caso, el abismo declarativo entre los testigos era total, quedando as(cid:237) entre sombras como se desarrollaron los hechos, surgiendo as(cid:237) las dudas que siempre se resuelven a favor del procesado, en aplicaci(cid:243)n del principio de in dubio pro reo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jur(cid:237)dico ¿Fueron las lesiones recibidas por el seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n L(cid:243)pez producto de un ataque deliberado del seæor JOS(cid:201)

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALBERTO MEDINA; se trat(cid:243) de una riæa en la que ambos se trabaron o, tal y como se reclama con la impugnaci(cid:243)n, ocurri(cid:243)

como acto de defensa del procesado mencionado frente a una afrenta iniciada por el primero? Para dar una soluci(cid:243)n de fondo deberÆ realizar la Sala una estimaci(cid:243)n del caudal probatorio, a efectos de dilucidar las circunstancias modales del episodio lesivo de la integridad que nos ataæe, el que luego se verificarÆ si cumple los parÆmetros para el reconocimiento de una leg(cid:237)tima defensa. 6.2. Y como la sana cr(cid:237)tica se constituye en directriz para la valoraci(cid:243)n de las pruebas, antes de entrar en materia del anÆlisis al arsenal demostrativo conseguido, valga sentar alguna ilustraci(cid:243)n sobre este tema, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, ademÆs de cognoscitiva, es hist(cid:243)ricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporaci(cid:243)n ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas

de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita.

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”5. La misma Corporaci(cid:243)n, sobre la relaci(cid:243)n entre la apreciaci(cid:243)n probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mØrito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ah(cid:237) que cuando se habla de apreciaci(cid:243)n o valoraci(cid:243)n probatoria se parte de un estudio cr(cid:237)tico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados vÆlidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se

deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducci(cid:243)n y producci(cid:243)n se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucci(cid:243)n hist(cid:243)rica del acontecer fÆctico en discusi(cid:243)n, teniendo como œnicos parÆmetros los postulados que informan la sana cr(cid:237)tica, formando de esa manera un todo sintØtico, coherente, l(cid:243)gico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados vÆlidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestaci(cid:243)n de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que Øste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trÆmite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la l(cid:243)gica, de la ciencia o de las mÆximas de la experiencia, excluyØndose de esta manera las ideas contrarias

que se tenían de él.” 5 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del aæo 2005.

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoraci(cid:243)n del material probatorio, llegue internamente a la convicci(cid:243)n en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relaci(cid:243)n con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.6 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de anÆlisis sistemÆtico, en busca de una reconstrucci(cid:243)n coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la l(cid:243)gica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicci(cid:243)n adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opini(cid:243)n privadade

que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripci(cid:243)n delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de anÆlisis objetivos y razonables. Y a la sana cr(cid:237)tica que venimos refiriØndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por los testigos a partir de una confrontaci(cid:243)n de las respuestas ofrecidas con la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del 6 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto IbÆæez GuzmÆn.

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio depende de su concordancia con el sentido comœn, con lo usual y con leyes de raigambre cient(cid:237)fico. Teniendo siempre presente que al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estarÆ dispuesto a decir la verdad. Al fin y al cabo, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, ha dicho:

“La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensi(cid:243)n de la verdad, proceso en el que los jueces deberÆn ser respetuosos de las mÆximas generales de experiencia, leyes de la l(cid:243)gica, la ciencia, y de los criterios tØcnico-cient(cid:237)ficos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el art(cid:237)culo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(…) “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque s(cid:237) la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrÆ de ser valorado con ponderaci(cid:243)n y razonabilidad adoptando una especie de hermenØutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fÆcticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relaci(cid:243)n a otros, es la verdadera contradicci(cid:243)n sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciaci(cid:243)n serÆ mayor cuando sea menos explicable la contradicci(cid:243)n.

“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisi(cid:243)n y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (…)”7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734.

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Caso en concreto. AnÆlisis de la configuraci(cid:243)n de la leg(cid:237)tima defensa.

1. Uno de los pilares de la sana cr(cid:237)tica es la l(cid:243)gica, la cual se rige, a su vez, por reglas y principios, entre los cuales se cuenta el principio de no contradicci(cid:243)n, que dicta que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo; lo que trasladado al plano procesal implica que no pueden avalarse en simultÆneo dos versiones antag(cid:243)nicas de un mismo episodio, siendo inexorable afirmar que al menos una no se corresponde con la realidad.

Lo cual aplica para el presente asunto, en el que, de un lado, se plantea que el seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n L(cid:243)pez, mientras se movilizaba en su motocicleta, fue intempestivamente abordado por el seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA, quien ubicado al costado

del automotor le propin(cid:243) las cuchilladas que efectivamente lesionaron su extremidad superior izquierda, mientras que por otro lado, en franca contradicci(cid:243)n, se ha trazado que las lesiones, si bien ocurrieron y tuvieron los mismos protagonistas que acaban de relacionarse, realmente fueron ocasionadas como modo de defensa ejercido por el procesado en v(cid:237)a pœblica en la que fue abordado por el seæor Holgu(cid:237)n, quien quiso atacarlo con una varilla que ten(cid:237)a consigo.

2. Pues bien, en el intento de esclarecer la realidad de los acontecimientos, lo primero que llama la atenci(cid:243)n de este Juez

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Plural de segundo nivel es que cuando se analizan las lesiones sufridas por el seæor Juan Lenin Olgu(cid:237)n se aprecia como rasgos distintivos que fueron un total de cinco (5) y que afectaron œnicamente el hemisferio izquierdo de su cuerpo. En efecto, del informe tØcnico mØdico legal adosado se extracta que el lesionado presentaba heridas en la cara externa del hombro izquierdo, en el tercio medio del brazo izquierdo y en el dorso del primer metacarpiano de la mano izquierda, lo cual es insumo objetivo que conduce a asignarle crØdito cuando testific(cid:243) que al ser objeto de las lesiones el autor de ellas se encontraba a

un costado suyo. Luego, de la zona afectada por el agredido, sin haber presentado alguna lesi(cid:243)n en su regi(cid:243)n anterior ni tampoco en su costado derecho, es dable acompaæar aquella versi(cid:243)n en la que se dijo que cuando el seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n fue herido estaba sentado en su motocicleta. De haber estado fuera de su veloc(cid:237)pedo, de pie y dirigido a atacar al seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA, ser(cid:237)a razonable que las cuchilladas no se hubieran alojado todas en una misma zona corporal, como efectivamente ocurri(cid:243) en manera propia de un abordaje eminentemente lateral, tal y como se har(cid:237)a con una persona que se moviliza en una motocicleta.

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, a partir de las lesiones padecidas por el seæor Holgu(cid:237)n L(cid:243)pez halla respaldo su versi(cid:243)n, segœn la cual, no atac(cid:243) sino que fue abordado estando montado en su motocicleta.

3. Ahora bien, durante el juicio oral fue ventilado por testigos de cargo y de descargo que los implicados en el proceso han tenido de tiempo atrÆs una relaci(cid:243)n conflictiva, que se germin(cid:243) desde un altercado con el dep(cid:243)sito indebido de unas basuras.

Y como respaldo de ello, se aportaron al dossier diferentes

documentos que dan cuenta de las distintas quejas que de una parte y otra se han presentado ante la Inspecci(cid:243)n SØptima Urbana de Polic(cid:237)a de Manizales. Quejas contenidas en documentos que mirados al detalle muestran reclamos de septiembre del aæo 2010 y noviembre del aæo 2011, esto es, tiempo atrÆs de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de agresi(cid:243)n que ahora nos convoca; apareciendo a continuaci(cid:243)n una tercera queja mÆs reciente, espec(cid:237)ficamente del 17 de julio de 2012, es decir, incoada dos d(cid:237)as antes del altercado lesivo de la integridad, la cual para esta Sala no puede ser dejada de lado y que, por el contrario, resulta ser insumo importante para zanjar la disyuntiva que este caso ha generado. Lo anterior por cuanto se aprecia que se trata de una queja en la que el seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n deja al descubierto que el d(cid:237)a 15 de julio del aæo 2012 fue amenazado de muerte por parte

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JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA y dos hombres mÆs, as(cid:237) como que el d(cid:237)a 6 del mismo mes y aæo fue atacado con un palo por aquØl, siendo todo ello informaci(cid:243)n que denota que para el

momento de ocurrencia de los hechos que nos ataæen los Ænimos se encontraban caldeados, pero mÆs allÆ de eso, que para ese preciso momento se estaba dando una persecuci(cid:243)n por parte del procesado al quejoso. De haber sido el seæor Holgu(cid:237)n quien realizara algœn acto violento susceptible de reclamo o queja, era de esperar que su contrario, como ya lo hab(cid:237)a hecho en anterior oportunidad, acudiera ante la Inspecci(cid:243)n a colocar en conocimiento la situaci(cid:243)n an(cid:243)mala. Pero as(cid:237) no se dio y, al contrario, fue Juan Lenin quien acudi(cid:243) ante las autoridades a dar a conocer las intimidaciones de las que ven(cid:237)a siendo presa, las cuales pudieron tratarse de simples vociferaciones banales, pero que, de acuerdo a lo ocurrido, aqu(cid:237) no ha sido as(cid:237), sino que se han materializado pocos d(cid:237)as despuØs con un embate con arma corto-punzante. As(cid:237) las cosas, junto a la deducci(cid:243)n que permite realizar la ubicaci(cid:243)n de las lesiones recibidas por el seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n, se suma como elemento de juicio su mÆs inmediato antecedente de reyerta con el procesado, como es que escasos cuatro d(cid:237)as antes Øste amenaz(cid:243) a aquØl.

P`GINA 16

Sentencia ley 906, 2012-02883-01

JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA

Lesiones Personales Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, a no dudarlo, una amenaza es un hecho del cual se pueden hacer poderosas inferencias si corto tiempo despuØs se presenta una situaci(cid:243)n de ataque, como aqu(cid:237) ha ocurrido.

4. Ahora bien, junto a las anteriores probanzas objetivas, se adhiere el testimonio de quien recibi(cid:243) las riesgosas cuchilladas, persona que durante el interrogatorio del que fue objeto en el juicio oral no cay(cid:243) en inconsistencias, as(cid:237) como tampoco present(cid:243) vac(cid:237)os o silencios que colocaran en vilo su credibilidad, la cual se realz(cid:243) con cada respuesta ofrecida con espontaneidad y contundencia, dejando siempre en claro que fue sorpresivamente agredido, pudiendo defenderse gracias a la preparaci(cid:243)n que en su momento recibi(cid:243) en la Polic(cid:237)a Nacional y muy a pesar de encontrarse montado en su motocicleta, sosteniØndola con su mano derecha, mientras se defend(cid:237)a con la izquierda.

Suerte de manifestaciones frente a las cuales ni el Juez de primer nivel como tampoco ahora esta Colegiatura halla deficiencias, siendo inconcebible que ahora sea colocada en tela de juicio su credibilidad por la Defensa, parte que, teniendo la oportunidad de lograr la revelaci(cid:243)n de sus vac(cid:237)os a travØs del contrainterrogatorio, opt(cid:243) por no hacer uso de tal facultad de contradicci(cid:243)n. Se mantuvo as(cid:237) indemne la versi(cid:243)n suministrada

por la v(cid:237)ctima, la cual, adici(cid:243)nese, ha sido realizada desde un principio sin variaci(cid:243)n sustancial.

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Sentencia ley 906, 2012-02883-01

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5. Como respaldo de todo lo anterior, ha de apuntar la Sala que al reflexionar sobre la coartada defensiva, se piensa que en un escenario de riæa, aquel que cuenta con una varilla frente a quien se halla dotado de una navaja, no estÆ en estado de desventaja y, por el contrario, por el largor del primero de los elementos podr(cid:237)a tener mayor oportunidad de atacar a su contrincante; aspecto que torna dudoso que el seæor Juan Lenin Holgu(cid:237)n de contar con una varilla en sus manos, ademÆs de no lograr agredir a su objetivo, terminara tan lesionado, sometido a multiplicidad de cuchillazos generados con un arma corta.

MÆxime cuando Juan Lenin es persona que hizo parte de la Polic(cid:237)a Nacional y recibi(cid:243) entrenamiento para sortear situaciones anÆlogas, por lo que no aparece tan probable que tal persona intentando agredir, contra un pron(cid:243)stico razonable, no s(cid:243)lo no lo haya logrado, sino que resultara apuæaleado en cinco oportunidades.

6. Puæaladas que el testigo JosØ Uriel Londoæo indic(cid:243) en juicio que vio cuando fueron causadas, no a modo de defensa,

sino ataque aut(cid:243)nomo a instancias del seæor JOS(cid:201) ALBERTO MEDINA, persona respecto de la cual el testigo no ten(cid:237)a motivo para inculpar falsamente, as(cid:237) como tampoco ten(cid:237)a un motivo especial para faltar a la verdad, no pudiendo verificarse el que, como se propone con la apelaci(cid:243)n, acomodara su declaraci(cid:243)n, grave desvaloraci(cid:243)

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