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TSDJ Manizales - SP2012-0~3

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-0~3
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 05 Manizales, primero de marzo de dos mil trece

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, contra el fallo de tutela del veintitrØs (23) de enero de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, dentro de la Acci(cid:243)n de Tutela instaurada por la seæora Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez, madre sustituta del menor SANTIAGO

PIEDRAHITA HENAO.

II. ANTECEDENTES

1. En escrito de Tutela la seæora Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez, actuando en nombre del menor Santiago Piedrahita Henao quien cuenta con 7 aæos de edad y que padece ParÆlisis Cerebral –Hidrocefalia y Epilepsia-, aduce que el 12 de diciembre de 2012, Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el mØdico tratante Dr. Carlos Alberto Montoya, ordena paæales desechables etapa 5; que se dirigi(cid:243) a la EPS CAPRECOM con el fin de que le fuera autorizado lo ordenado, donde le informaron que al ser los paæales un insumo NO POS no se pod(cid:237)a autorizar la entrega de los mismos. Igual respuesta recibi(cid:243) de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. Manifiesta la accionante que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para cubrir el pago de los mismos, ya que su subsistencia se deriva del aporte del Instituto de Bienestar Familiar, y lo que recibe lo destina para sufragar sus gastos vitales como servicios pœblicos, alimentaci(cid:243)n, entre otros.

2. Con auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de instancia admiti(cid:243) la tutela, vincul(cid:243) en litisconsorcio necesario a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y corri(cid:243) el traslado de rigor.

3. Respuesta de las Accionadas 3.1. La EPS CAPRECOM, indica que el menor Santiago Piedrahita se encuentra vinculado al rØgimen subsidiado en salud ante esa entidad, nivel socioecon(cid:243)mico 1. Que el servicio requerido por la actora no puede ser autorizado porque estÆ excluido del plan obligatorio subsidiado de salud POS-S (art(cid:237)culo 49, numeral 14), y por lo tanto le corresponde asumir tales Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaciones al Ente Departamental con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud administrados por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En consecuencia solicita se le desvincule del trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela, teniendo en cuenta que en ningœn momento se han vulnerado los derechos fundamentales del menor. 3.2. LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, afirma que el servicio que requiere el menor corresponde asumirlo sin ningœn tipo de dilaci(cid:243)n a la EPS accionada, teniendo en cuenta la edad del menor y su afiliaci(cid:243)n a una EPS subsidiada. Resalta ademÆs, que los paæales peticionados v(cid:237)a tutela estÆn taxativamente excluidos del POS. En consecuencia, solicita ser desvinculada del trÆmite tutelar, teniendo en cuenta que sin asomo de duda no es de su competencia la atenci(cid:243)n en salud requerida por la peticionaria.

IV. EL FALLO El Juez de instancia, luego de hacer un anÆlisis jurisprudencial en torno al derecho a la salud de los niæos como sujetos de especial protecci(cid:243)n, tutel(cid:243) los derechos deprecados y orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, que en un Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal termino de 48 horas autorizara y entregara los “Pañales desechables etapa 5”, en la cantidad y periodicidad que ordene el mØdico tratante del menor. As(cid:237) mismo, concedi(cid:243) el tratamiento integral a favor del menor Santiago Piedrahita Henao, derivado de sus padecimientos “Parálisis cerebral” e “hidrocefalia”, ordenando a la DTSC asumir todos los servicios mØdicos que se encuentren por fuera del POS; y a la EPS CAPRECOM, le orden(cid:243) todas las atenciones que hicieran parte de su competencia.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Provino de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, entidad que se demostr(cid:243) inconforme con el fallo aduciendo que la normatividad vigente en materia de salud, excluye taxativamente el suministro de paæales para niæos y adultos; que dentro de las funciones atribuidas a los entes territoriales no se encuentran incluidas las del suministro de esta clase de insumo, por lo cual, en caso de realizarlo de manera oficiosa, podr(cid:237)an encontrarse incursos, tanto en faltas disciplinarias como en delitos, por lo que considera por tanto que bajo la aplicaci(cid:243)n del principio de integralidad, son las aseguradoras por naturaleza las encargadas de garantizar el acceso de los usuarios a todos y cada uno de los servicios de salud, y todo lo que de sus patolog(cid:237)as se derive con

el fin de restablecer la salud de sus pacientes.

VI. CONSIDERACIONES Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Problema Jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en el escrito tutelar, el fallo de instancia y lo que es motivo de censura, debe la Sala determinar, en este evento (i) si fue acertada la orden impartida a la DTSC para dispensar al menor los insumos, origen de la acci(cid:243)n Constitucional al no estar incluidos en el POS; y (ii) si el tratamiento integral concedido a favor del afectado debe ser dispensado de manera conjunta entre las accionadas, conforme el Æmbito de sus competencias.

Para lo anterior, es necesario establecer como preÆmbulo del caso concreto, las generalidades acerca del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral.

2. El derecho fundamental a la salud.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud, por lo que obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona, como cuando seæala: Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 1 En conclusi(cid:243)n, la Corte ha seæalado que todas las personas sin excepci(cid:243)n pueden acudir a la acci(cid:243)n de tutela para lograr la efectiva protecci(cid:243)n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci(cid:243)n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambiØn material la mejor prestaci(cid:243)n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales...” 2 Por ello se ha recalcado, que tanto las EPS como las EPSSubsidiadas (EPS-S), tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar al usuario, sin dilaciones injustificadas, aquellos servicios mØdicos que se necesiten para restablecer o mantener su estado de salud, estØn o no incluidos dentro de los Planes de Beneficios respectivos, pues respecto de estos el afiliado tiene un derecho subjetivo, cuya protecci(cid:243)n es susceptible de ser exigida de manera inmediata al Estado. En tal sentido, no puede ser de recibo la posici(cid:243)n de la EPS

Caprecom, al negar la prestaci(cid:243)n de un insumo requerido (paæales) por un menor en especial(cid:237)simas condiciones de debilidad, bajo el argumento de estar excluido taxativamente del POS, y que por tanto, la competencia recae en la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, pues con tal proceder desconoce 1 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras 2 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los parÆmetros que frente al punto ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en este tipo de eventos la soluci(cid:243)n la ha marcado el Alto Tribunal Constitucional, al establecer que en aquellos casos en los que una entidad mØdica no se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio mØdico o a suministrar algœn medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por la persona afectada podrÆ perseguirse de dos maneras: “i) Mediante la orden a la EPS para que realice los procedimientos mØdicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrÆ ser autorizada para que repita contra la Direcci(cid:243)n Territorial.

  1. Por orden impartida a la EPS para que junto con la entidad pœblica o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestaci(cid:243)n del servicio de salud requerido por el peticionario…”3

En la mayor(cid:237)a de los casos se ha optado por la primera opci(cid:243)n, pues si la persona se encuentra afiliada en el rØgimen subsidiado, corresponde a la entidad mØdica respectiva prestar la atenci(cid:243)n as(cid:237) estØ excluida del POS, pues de la mano con los anteriores parÆmetros fijados por el Alto Tribunal, la entidad puede prestar el servicio y posteriormente realizar el recobro. 3 Sentencias T1048 de 2003 MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez, T – 1069 de 2004 MP.: Humberto Sierra Porto y T-844 de 2006 MP.: Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, no puede haber resistencia para proteger un derecho fundamental a travØs de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237) no se evidencie que la vida de la persona estØ comprometida, pues no tiene sentido esperar tan indeseable l(cid:237)mite para hacer efectiva una garant(cid:237)a constitucional, pues ello significa, ademÆs, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art(cid:237)culo 95 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que en ese sentido la acci(cid:243)n de tutela

es el mecanismo id(cid:243)neo para garantizar derechos fundamentales como a la salud y vida digna.

3. Obligatoriedad de las EPS en prestar el tratamiento integral.

Es menester recalcar, que la protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental a la salud es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos. La orden de un tratamiento integral busca evitar la interposici(cid:243)n de acciones de tutela con base en antecedentes mØdicos y fÆcticos iguales o similares, mÆs no sancionar de manera indeterminada e indefinida la irresponsabilidad de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Es por ello que el Plan Obligatorio en Salud, reglamentado en este momento por el Acuerdo 029 de 2011, fijo parÆmetros en tratÆndose de personas que se encuentren en el rØgimen subsidiado en salud, disponiendo que las EPS-S deben brindarle a sus afiliados la atenci(cid:243)n bÆsica adecuada, siendo las que Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adquieren el compromiso con sus afiliados de prestar el servicio mØdico completo e integral en procura de restablecer su salud. De tal suerte, si el tratamiento requerido por el paciente y todo lo que ello implique no se encuentra contemplado dentro del plan obligatorio de salud (POS), y la orden estÆ dirigida a la EPS, esa entidad se encuentra facultada para presentar ante la

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD las cuentas de cobro que se ocasionen a partir de una cabal prestaci(cid:243)n del servicio, esto es, le surge el derecho al recobro. Y la raz(cid:243)n de ello estriba en que la Entidad Prestadora de Salud, debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, la prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por parte del mØdico tratante.

4. Caso concreto Examinado el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala y a la luz de los planteamientos realizados en precedencia, se concluye que en esta oportunidad la raz(cid:243)n estÆ de lado de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y por eso habrÆ de afirmarse desde ya, que la EPS Subsidiada Caprecom debe ser la entidad Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encargada de suministrarle al menor los paæales que requiere de manera constante, y as(cid:237) mismo, en virtud del principio de integralidad, dispensarle toda la atenci(cid:243)n que se derive de sus padecimientos “Parálisis cerebral” e “Hidrocefalia”.

Con esta sindØresis, debe seæalarse desde ya que la Colegiatura acompaæa la decisi(cid:243)n de primer grado, en tanto salvaguard(cid:243) los derechos fundamentales de un menor de edad en especiales circunstancias, pero, no ocurre lo mismo en punto a la entidad competente para cumplir con lo ordenado, por lo que el fallo se confirmarÆ parcialmente. En efecto, sin desconocer que lo solicitado por el menor, que no se equipara propiamente a un servicio de salud, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente no hace parte de la competencia legal de la EPS, es criterio inveterado de este Cuerpo Colegiado que la Entidad promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el paciente, es la que debe velar por el restablecimiento de su salud, y por consiguiente la encargada de suministrar los servicios mØdicos que requiera a ra(cid:237)z de sus padecimientos actuales, lo que en modo alguno implica trasladar dicha carga a la EPS, ni un cambio en las competencias, ni en los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social, sino que establece el camino mÆs expedito para llegar al fin propuesto en pro de los derechos fundamentales del menor Santiago. Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y su raz(cid:243)n de ser radica en asegurar que el beneficiario no se vea compelido en deambular entre la EPS y la DTSC, buscando cuÆl de las dos entidades debe atender eventuales

atenciones ordenadas por su mØdico tratante, y adicionalmente porque se ha considerado que el servicio debe ser prestado por la entidad que mÆs cerca estØ del paciente, en este caso, la EPS. Y los mismos criterios aplican para dispensar tambiØn por parte de la EPS, un tratamiento integral, mÆxime si se tiene en cuenta que conforme la normatividad vigente es esa entidad la que debe prestar una atenci(cid:243)n constante, ininterrumpida, e integral a todos los menores de edad. As(cid:237), resulta procedente amparar los derechos fundamentales del menor Santiago Piedrahita, en raz(cid:243)n de que en el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos de la acci(cid:243)n de tutela para el suministro de prestaciones mØdicoasistenciales excluidas del plan obligatorio de salud, cuando quiera que si bien es cierto los pañales no son “medicamentos”, no lo es menos que tienen una relaci(cid:243)n directa con la eficacia del derecho a la vida digna del menor; insumos que fueron ordenados por un mØdico adscrito a la EPS-S Caprecom; a mÆs que el menor se encuentra clasificado en el Sisben en el Nivel 1, circunstancia que pone de relieve su precaria condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, lo que imposibilita adquirir con sus propios recursos o los de su madre sustituta, los requerimientos del menor. Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es evidente entonces, que si la EPS-S Caprecom, incurre en una serie de sobre costos derivados de lo ordenado –suministro de paæales y atenci(cid:243)n integral que le deba prodigar al afectado-, los mismos deberÆn ser reembolsados por el Estado Colombiano a travØs de los Entes Competentes, y de ah(cid:237) que esas erogaciones pueden volver a sus arcas bajo la figura del recobro ante el Ente Territorial de Salud. Por lo dicho y en atenci(cid:243)n a ello, se ha de conceder a la EPS CAPRECOM la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por el 100% de los costos que en exceso asuma en cumplimiento de lo ordenado en esta acci(cid:243)n de tutela –suministro de paæales y tratamiento integral-, por virtud de autorizaci(cid:243)n de atenciones que no se encuentren incluidas en el POS. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley: (i) CONFIRMA parcialmente la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas; Tutela 2” Instancia: 2012-00226-01

Accionante: Luz Aleyda Villada G(cid:243)mez

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) MODIFICA el numeral Segundo del fallo, en el sentido de que

la orden all(cid:237) contenida lo serÆ para la EPS CAPRECOM. (iii) MODIFICA el numeral tercero del fallo, ordenÆndole a la EPS CAPRECOM dispensar el tratamiento integral al menor y lo (iv) ADICIONA el fallo concediØndole a la EPS CAPRECOM, la facultad de recobrar en el 100% ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por los costos que en exceso asuma en cumplimiento de lo ordenado –suministro de paæales e integralidad concedida, siempre y cuando no sea obligaci(cid:243)n legal asumirlaSe dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Roberto ChÆvez Echeverry Julio NØstor Echeverry Arias FroilÆn Sanabria Naranjo Johana Franco Herrera Secretaria

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