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TSDJ Manizales - SP2012-03833-01 Á

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-03833-01 Á
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 37

Sistema Acusatorio: 2012-03833-01

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 167 de la fecha.

Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO: La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, dentro de la actuación penal adelantada en contra de la Doctora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN.

En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse, conforme a derecho, sobre tal solicitud del Titular de la acción penal.

2. HECHOS: 2.1. El veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, con la dirección de la Dra. ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, profirió sentencia de tutela a través de la cual accedió a las pretensiones Página 2 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de reconocimiento pensional formuladas por el accionante ante

CAJANAL E.I.C.E en Liquidación. Esa demanda de tutela fue interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ. 2.2. La orden impartida en el fallo, según la denuncia presentada por la apoderada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN1, consistía en que la entidad mencionada le respondiera su solicitud de pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta percibida por el servidor judicial y el 100% de la bonificación por servicios y para el cumplimiento de esa disposición otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas. 2.3. La denunciante repasó la naturaleza de las prestaciones que fueron ordenadas por la Juez, así como la interpretación que de las normas que las crearon han hecho las altas Corporaciones. Señaló que esas prestaciones le corresponden a empleados de otras entidades y que en todo caso es impreciso que hubiera considerado que el pago debía ser del 100% de las mismas, cuando lo correcto y legal era su fraccionamiento en doceavas. 2.4. Se dolió del desconocimiento del principio de subsidiaridad de la acción de tutela, pues la funcionaria no se dio a la tarea de verificar que se hubieran agotado los mecanismos de defensa ordinarios y de paso soslayó el principio del Juez natural y/o competente. 1 Ver folios 2 a 19 del cuaderno principal. Página 3 de 37

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Sala Penal

3. ACTUACIÓN PROCESAL: Presentada la denuncia, ella fue radicada ante la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Magistratura, Órgano que luego de adelantar su plan metodológico y sin aún presentar formulación de imputación, en esta oportunidad ha invocado la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados2.

Para tales efectos, la Fiscalía Delegada, hizo un recuento de significativas providencias de las Altas Cortes y Tribunales que han determinado que la acción de tutela excepcionalmente procede para la reclamación de derechos pensionales, y también decisiones judiciales que han concluido que la liquidación pensional de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público -en régimen de transicióndebe realizarse teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones por servicios [porque de fraccionarse en doce se configura una vía de hecho administrativa]. También acotó que el Tribunal Administrativo de Caldas ha sentado múltiples precedentes en relación con empleados de la rama judicial para reconocer el ciento por ciento de la bonificación por servicios, como factor salarial para obtener la base de liquidación pensional, luego, no se trata de prebendas asignadas exclusivamente a empleados de la Contraloría General de la República y/o servidores de la Imprenta Nacional. 2 La solicitud de preclusión se halla del folio 125 a 142 del cuaderno principal. Página 4 de 37

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Sala Penal Pasó a concluir que la determinación del Funcionario Judicial denunciado no era abiertamente contraria a la ley, sino que se ajustaba a una de las interpretaciones posibles en materia pensional, la cual se encuentra amparada por el principio in dubio pro operario, no avizorándose entonces ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la tipicidad de la conducta punible que le fue enrostrada. Indicó además que el denunciante se remite a normas supuestamente vulneradas, las cuales se refieren a la creación de la bonificación por servicios a favor de los servidores de la Rama Judicial, pero nada indican respecto de temas pensionales, en particular sobre la manera como debe estimarse su participación en la conformación del salario base para efectos de la liquidación pensional. En ese orden de ideas, la manera como la denunciante aborda las fuentes normativas, constituye una interpretación acorde con los intereses que representa que no explica en qué consiste la manifiesta contradicción legal, ni logra el propósito de construir el delito endilgado. Concluyó el petente grosso modo que: (i) la acción de tutela era procedente en este caso teniendo en cuenta la calidad de los accionantes: personas de la tercera edad y la vía de hecho que constituye el no reconocimiento de factores que debían constituir la base de liquidación pensional; (ii) existe discrepancia en la interpretación de las normas del caso, incluso a nivel de las Página 5 de 37

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Altas Corporaciones; (iii) el operador judicial frente a temas laborales, debe tener en cuenta el Art. 53 de la Constitución Política en cuanto al principio de la situación más favorable al trabajador; (iv) el hecho de que la decisión no se ajuste a la interpretación normativa, sobre todo cuando la expuesta por la denunciante no es tan precisa, ello no constituye conducta prevaricadora; (v) aunque a partir de las interpretaciones que ofrece el tema cuestionado se puedan adoptar decisiones aparentemente contrarias a la ley, es innegable la inexistencia de cualquier ánimo tendiente a vulnerar el tipo de prevaricato por acción, es decir, no existe el mínimo asomo de una conducta dolosa, por el contrario, se observa en el funcionario, un estado mental fundado en la aspiración de acertar en su decisión, está enmarcada dentro de un contexto de independencia; (vi) la entidad accionada no intervino en el trámite de la tutela, a pesar de haber sido notificada, siendo entonces tardíos sus cuestionamientos; (vii) la sentencia discutida no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión y (viii) el derecho penal es ultima ratio, en consecuencia si CAJANAL encuentra una irregularidad sustancial, el camino jurídico es la acción de reparación directa. Todo lo anterior respaldado, a juicio del solicitante, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha afirmado que el delito de Prevaricato no se configura ante simples equivocaciones valorativas, interpretaciones desacertadas de la normatividad, ni con la sola comprobación de una equivocación, deprecando en consecuencia la preclusión de la investigación

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantada en contra de una Juez de tutela que no adoptó una decisión notoriamente contraria a la legislación y/o no obró con el dolo de defraudar a la Administración de Justicia, sino asumiendo una postura, entre tantas, sobre el tema.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la petición de preclusión realizada por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado por el delito de Prevaricato por acción, en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales, Caldas. 4.2. Planteamiento del problema La presente causa penal y la consecuente solicitud de preclusión han estado enmarcadas por el obrar de una Funcionaria Judicial que mediante fallo de tutela ordenó que CAJANAL respondiera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y en caso de que a ello se accediera, la misma se basara en el 75% de la asignación más alta percibida por el servidor judicial en el último año de servicios y se tuvieran en cuenta la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente Página 7 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibiera como retribución de sus servicios, o sea, el 100% de la bonificación por servicios; determinación que para la entidad estatal obligada resultó constitutiva del delito de Prevaricato por acción pero que para la Fiscalía resulta atípica, tanto por no tratarse de una determinación manifiestamente contraria a la ley [atipicidad objetiva], como por ausencia de dolo [atipicidad subjetiva]. Ante este panorama, considera la Sala que la forma idónea de resolver la solicitud será, (i) pronunciándose de forma preliminar sobre la figura jurídica de la preclusión; (ii) seguidamente adentrándonos al delito de prevaricato por acción, para; (iii) finalmente arrimar al asunto en concreto, punto en el cual se analizará el obrar del funcionario indiciado, para así llegar a una conclusión de fondo acerca de la procedencia o no de la solicitud que aquí nos convoca. 4.2.1. De la solicitud de preclusión. Los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y Página 8 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cualquier momento la preclusión de la investigación3 si no existiere mérito para acusar4. Para ello entonces, la Ley 906 preceptuó que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez la preclusión de la persecución criminal si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto. 3 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art.

250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 4 Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. Página 9 de 37

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Sala Penal Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado5. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”.

Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penal -con efectos de cosa juzgadaproveniente del Órgano de Persecución Penal, en etapa de indagación, y con fundamento en la causal cuarta consagrada en la legislación penal para los 5 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Página 10 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectos, esto es, por ausencia de tipicidad; supuestos todos que habilitan a la Sala a adentrarse en la cuestión. 4.2.2. Del delito de prevaricato por acción. Tal conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, dentro del acápite dedicado a los delitos contra la Administración Pública, dado que con ella se lesiona o amenaza el adecuado desarrollo de la actividad estatal por la desviación en el ejercicio de una función al emitir concepto, asumir postura o adoptar decisión que contraría la legalidad. Es decir, es el tipo penal con el que se busca reprimir la actuación del servidor público que se aleja de manera artera del sentido de la ley, dejando en vilo el principio de legalidad y de contera las bases del Estado Social de Derecho. La norma que consagra el tipo penal aludido reza: “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de…”, lo

que denota que para su configuración se requiere, (i) de un sujeto activo calificado que, (ii) mediante un actuar que se exteriorice en el mundo y (iii) posea relevancia jurídica, (iv) atente contra la administración pública al contrariar la ley (v) pero de forma ostensible, esto es, no de forma irrelevante o nimia, sino palmaria y, por tanto, grosera y en contravía a la recta actividad estatal. Página 11 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Penal del 8 de julio de 1999 expresó: “el delito de prevaricato tiene como esencia la disparidad o contradicción manifiesta con las normas de Derecho aplicables en cada caso. Es fundamental, agrega, que las resoluciones y dictámenes sean injustos en el sentido que se apartan ostensiblemente del Derecho, sin que importen los motivos que el empleado tenga para ello…”; y más recientemente se ha ratificado sobre el delito en comento diciendo: “Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.

“Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles”6. (Resaltado nuestro). Dicho lo anterior, se torna preciso señalar que para el operador jurídico que se apresta a realizar el juicio de adecuación típica respecto del delito de Prevaricato por acción se torna entonces imperioso elucidar, por un lado, la real existencia de un acto protuberante de discordancia con el ordenamiento jurídico de parte de un servidor público [tipicidad objetiva]7 y, por el otro, que 6 Sentencia del 10 de agosto de 2010. Rdo. 34175. M.P: María del Rosario González de Lemos. 7 Así lo ha resaltado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el juicio para establecer si la resolución, el dictamen o el concepto proferido por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: “manifiestamente contrario a la ley”, que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resolución, dictamen o concepto. // En esas condiciones, tal

verificación es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o Página 12 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal obrar sea producto de un propósito doloso, lo que implica que aquél conoce la transgresión al imperio de la ley en la cual incurre al proferir el ilícito dictamen, resolución, concepto o, como en este caso, sentencia de tutela y pese a ello persevera en su plan y la emite. Finalmente, debe hacerse hincapié en el elemento normativo del prevaricato por acción que señala que la resolución ha de ser manifiestamente contraria a la ley, lo que excluye lo irrelevante, exiguo y/o lo que por falta de claridad normativa se torna controvertible. Al respecto, bien puede traerse a colación autorizada doctrina8 que señala: “La resolución o el dictamen han de ser “manifiestamente contrarios a la ley”. Lo manifiesto es lo ostensible, lo evidente, “que hiere al ojo”; la ilegalidad del acto proferido no debe ser discutible; debe ser clara e incontrovertible; se excluyen de incriminación los actos o dictámenes respecto de los cuales hay controversia sobre su legalidad o ilegalidad; tales controversias –doctrinales o jurisprudencialespueden

ser consecuencia de vacíos legales o deficiencias en la redacción de la norma, y llevan al funcionario a asumir una posición que es sustentable y sostenible, caso en el cual el elemento “manifiestamente ilegal” no estará presente. “- Es necesario que haya un claro contrasentido, oposición evidente, entre el acto y el precepto legal, o que se hayan violado flagrantemente una norma positiva; por lo cual se excluyen las violaciones al decálogo, al derecho natural o a los principios generales del derecho que no estén expresamente aceptados por una norma positiva. “- No prevarica quien ante las dificultades para interpretar una norma, hace una intelección equivocada de ella, si no se da el aspecto subjetivo, o el propósito de fallar contra derecho”. 4.2.3. Caso concreto. las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.” (Proceso No. 22586, decisión de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa Pérez). 8 Concepto emitido por Pedro Alfonso Pabón Parra en la octava edición de su “Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial” (págs. 966 y 967). Página 13 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superados los anteriores prolegómenos se sigue para esta Sala, con el ánimo de adoptar una decisión de fondo, estudiar la sentencia proferida por la indiciada en su calidad de Juez

constitucional de tutela a la luz de la normatividad que regula la materia que resolvió, para verificar si en ella se hallan determinaciones ostensiblemente contrarias a la ley, interpretaciones amañadas y arteras o, por el contrario, su decisión se ajustó a derecho o al menos se correspondió con posturas patrocinadas por el ordenamiento jurídico, tal y como ahora lo sugiere la Agencia Fiscal. Análisis del obrar de la indiciada Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales, Caldas. Como quiera que la indiciada, mediante fallo de tutela, ordenara a la accionada CAJANAL que en caso de acceder a la solicitud de pensión de vejez presentada a esa entidad por un ex funcionario de la rama judicial, debía tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación más alta devengada en el último año e incluir dentro de los emolumentos normalmente percibidos por el trabajador, el 100% de la bonificación por servicios, lo primero a verificar es lo referente a la procedencia de la vía constitucional para lograr el reconocimiento y re-liquidación de derechos prestacionales. Pues bien; tras un examen detenido del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se avizora que la acción de tutela está Página 14 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caracterizada por ser mecanismo de defensa residual, esto es,

que opera exclusivamente en los eventos en los que el agraviado no cuenta con otra herramienta judicial para hacer efectivos sus derechos, lo que claramente apunta a que entratándose de reconocimiento o re-liquidación de derechos pensionales, en principio, no será la vía constitucional la fórmula para lograr tal fin, menos aún cuando las prerrogativas propias de la seguridad social quedaron enmarcadas constitucionalmente dentro del acápite de garantías de orden colectivo, más no fundamentales. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que si bien la Constitución ha fungido como hoja de ruta política del Estado colombiano, ello no significa que sea un proyecto acabado de aplicación literal y, por tal motivo, la Corte Constitucional -su guardianaa través de la jurisprudencia ha clarificado y desarrollado varios de los principios, reglas, valores y derechos que la encarnan, así como se ha pronunciado respecto de los medios para hacer efectivos los derechos reconocidos constitucionalmente. En este sentido, se ha adentrado la Alta Corporación a dilucidar lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela y ha realizado, dígase desde ya, no despreciables esfuerzos dirigidos a establecer su viabilidad excepcional cuando se trata de controversias sobre el reconocimiento de derechos pensionales, lo que ha conseguido: Página 15 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) Por un lado, formando el criterio según el cual, si bien la

seguridad social es una garantía colectiva, su vulneración puede tener incidencia sobre derechos de orden fundamental, haciendo así que aquella eventualmente pueda reclamarse vía tutela por conexidad; y (ii) Por otro lado, estableciendo que al tratarse la pensión de una prestación que obedece a toda una vida de esfuerzo, entregada a favor de personas de la tercera edad o en edad de descanso, se torna de suma relevancia que no se aplace el cumplimiento de uno de los derechos que le asegurará una vida sosegada y digna a quienes ciertamente ostentan la calidad de sujetos de protección estatal reforzada. Al respecto, desde inicios de la Corte Constitucional, esta ha puntualizado: “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”9 Ahora, descendiendo al asunto que nos convoca, hemos de referir que la Funcionaria indiciada, además de haber hecho mención a las circunstancias de admisibilidad de la tutela para justificar la procedencia de la acción que resolvía, bajo eventos

similares a los atrás referenciados -y que originó la causa penalacudió, a las normas que regulan la materia, estas cotejadas con 9 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. Página 16 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos que fueron demostrados en el expediente (edad y tiempo de servicio cumplido en la rama judicial). Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala, en aras de definir si en verdad la indiciada no tenía soporte jurídico o jurisprudencial para concluir que la entidad accionada incurría en graves vías de hecho y que, por ende, no estaba habilitada para declararlo por la vía del amparo constitucional; analice las providencias en las cuales se encuentran contenidos los fundamentos extra legales que fueron aplicados por aquella. Pues bien, ocupados en ese menester, se advierte que aunque la Juez hizo una escueta alusión a decisión del Consejo de Estado del treinta (30) de septiembre de mil noventa y nueve (1999), se puede constatar que la misma fue expedida dentro del expediente n.° 1165 y en ella se hace alusión a las temáticas planteadas en el fallo. De igual manera se encuentra que esas posiciones fueron expuestas en otras decisiones como la del 29 de mayo de 2003 Exp. 2493 y del 13 de noviembre de 2008 en radicado -23-25-0002004-08394-01(0520-08) con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Paezdel 30 de noviembre de 2000 en radicado (3055) 2004-00 del Consejo de Estado y T299 de 1997 de la Corte Constitucional. De otro lado, en sentencia T-762 de 2011 con ponencia de la H. Magistrada María Victoria Calle Correa, aludiendo a la Página 17 de 37

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posición de esa Corporación en materia pensional cuando se encuentran en juego intereses de empleados de la rama judicial; se dijo que: “Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades el alcance del régimen de transición para los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, en el sentido de que si quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial,

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