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TSDJ Manizales - SP2012-60100-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-60100-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 1774 Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa, contra la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esta localidad, que conden(cid:243) a Federico SÆnchez Valencia como responsable del delito de homicidio culposo.

2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 21 de mayo de 2012, pasadas las 06:00 p.m. en la v(cid:237)a que conduce a la vereda “La Florida”, sector “La Cristalina”, a unos 200 metros del cruce de “Molinos”, colisionaron el veh(cid:237)culo blanco marca “K(cid:237)a R(cid:237)o”, de placas KIG-976, conducido por Federico SÆnchez Valencia y la motocicleta blanca marca Yamaha DT 125, con placas HFN-43, cuyo piloto era el seæor Omar David D(cid:237)az R(cid:237)os de 21 aæos, quien

1 Radicado No. 2012-60100-01

Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevaba como parrillera a la joven Cindy Paola Cordero Ram(cid:237)rez de 18 aæos. Como resultado del suceso, perdi(cid:243) la vida la seæora Cordero Ram(cid:237)rez y sufri(cid:243) graves lesiones el motociclista D(cid:237)az R(cid:237)os. Segœn el Ente Acusador, las investigaciones arrojaron que el accidente tuvo como causa la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado de parte del conductor del autom(cid:243)vil, quien no respet(cid:243) los l(cid:237)mites de velocidad establecidos para el sector, lo que ocasion(cid:243) que invadiera el carril por el que transitaba la motocicleta, generando el impacto.1 2.2. El esquema procesal, revel(cid:243) que el 30 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a Federico SÆnchez Valencia por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales, -art(cid:237)culos 109, 111, 112 inciso 2, 114 incisos 1 y 2 y 120 del C(cid:243)digo Penal-. El imputado no acept(cid:243) los cargos y no fue afectado con medida de aseguramiento.2 2.3. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el 27 de noviembre de 2013,3 celebrÆndose la correspondiente audiencia el 04 de marzo de 2014.4 La vista preparatoria tuvo lugar el 25 de abril del mismo

aæo5 y el juicio oral durante los d(cid:237)as 15 de septiembre de 2015,6 y 13, 19, 20 y 23 de septiembre de 2016, finiquitando con un sentido 1 Fl. 02 2 Fl. 02 3 Fl. 01 4 Fl. 13 5 Fl. 46 6 Fl. 54 2 Radicado No. 2012-60100-01

Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del fallo condenatorio por homicidio imprudente, no as(cid:237) respecto de las lesiones culposas ocasionadas a Omar David D(cid:237)az R(cid:237)os, por haberse dado una indemnizaci(cid:243)n integral de los perjuicios. 2.4. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, determin(cid:243) imponer a Federico SÆnchez Valencia, la pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, multa por valor de $15.108.222, privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por cuarenta y ocho (48) meses e interdicci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso igual a la pena principal. As(cid:237) mismo, le fue concedida la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un per(cid:237)odo de dos (02) aæos. 2.5. En la misma providencia le fue concedido el subrogado de

la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, dejando vigente la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por cuarenta y ocho (48) meses.

3. La decisi(cid:243)n impugnada Estim(cid:243) el A quo, que la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) demostrar, mÆs allÆ de toda duda, que el acusado SÆnchez Valencia, quien se encontraba al mando del automotor que colision(cid:243) con la motocicleta, fue quien falt(cid:243) al deber objetivo de cuidado al sobrepasar los l(cid:237)mites de velocidad establecidos para lugares de poca visibilidad, y con el fin de evitar salirse de la v(cid:237)a, accion(cid:243) apresuradamente los frenos,

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Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generando que el veh(cid:237)culo derrapara sobre el asfalto, invadiendo el carril contrario, lo que termin(cid:243) por colisionar con la motocicleta que por all(cid:237) transitaba, con las fat(cid:237)dicas consecuencias ya conocidas. Para el Cognoscente, con fundamento en el acta de inspecci(cid:243)n a lugares y el informe de investigador de campo en que se recre(cid:243) la posici(cid:243)n final de los veh(cid:237)culos, era claro que el choque se dio en la curva conocida como “la curva de la muerte” y no en la

semirrecta anterior a Østa, tal como se observ(cid:243) en las fotograf(cid:237)as 5 y 6 del informe, lo que ratific(cid:243) la imagen 2.3 del informe de reconstrucción del accidente de tránsito “RAT 2170-nivel”, elaborado por la empresa CESVI Colombia. Con base en el mencionado documento, infiri(cid:243) que a los conductores les era imposible observarse antes del impacto, con lo que se derrumba la teor(cid:237)a defensiva, sobre que el frenado se produjo al percatarse de la presencia del velomotor conducido por Omar David que transitaba por la franja que correspond(cid:237)a al veh(cid:237)culo “Kia”. Como corroboraci(cid:243)n, destac(cid:243) el testimonio del profesional en topograf(cid:237)a judicial Carlos Alfredo Mart(cid:237)nez Rinc(cid:243)n, al ilustrar que el violento encuentro se produjo en el punto medio de comienzo de la curva y el punto de tØrmino de la misma. No cabiendo duda entonces de que el acusado inobserv(cid:243) el deber objetivo de cuidado al ingresar a exceso de velocidad en la curva del siniestro, pretermitiendo as(cid:237) la regla del art(cid:237)culo 74 de la Ley 769 de 2002, que 4 Radicado No. 2012-60100-01

Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manda reducir la velocidad cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

Sobre el punto, record(cid:243) que segœn el tØcnico en seguridad vial, SÆnchez Valencia se movilizaba a 48,25 km/h, superando la velocidad cr(cid:237)tica, que para la curva calcul(cid:243) el mismo experto en 37,12 km/h, lo que continuar(cid:237)a siendo cierto, aœn si se aceptara el valor calculado por el perito de la Defensa Daniel Sol(cid:243)rzano Gil, en 40 km/h. De este œltimo dictamen, ech(cid:243) de menos el levantamiento topogrÆfico que habr(cid:237)a servido de base para el grÆfico, sin que hubiese explicaci(cid:243)n sobre su conclusi(cid:243)n exculpatoria, sin haber determinado el radio de la curva, el punto de inicio y de finalizaci(cid:243)n de la misma, la distancia entre el punto de colisi(cid:243)n y la huella de frenado dejada por el autom(cid:243)vil y la versi(cid:243)n de los testigos presenciales. As(cid:237) mismo, no encontr(cid:243) el Juzgador explicaci(cid:243)n, sobre c(cid:243)mo se determin(cid:243) la velocidad de desplazamiento del autom(cid:243)vil al momento de chocar, tomando como base el croquis del accidente, en el cual, la distancia entre los veh(cid:237)culos figura como 6,3 metros, lo que dista mucho de lo determinado por el top(cid:243)grafo que, con base en el mismo croquis, la calcul(cid:243) en 11,25 metros. Subray(cid:243) tambiØn la diferencia en las velocidades calculadas del carro, en raz(cid:243)n de que ambos peritos utilizaron la misma

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal f(cid:243)rmula, pero el de la defensa estableci(cid:243) el coeficiente de rozamiento en 0,6, mientras el tØcnico en seguridad de la Fiscal(cid:237)a Eduar Mar(cid:237)n Cardona lo fij(cid:243) en 0,85, aseverando que se encontraba estandarizado entre 0,7 y 0,85. As(cid:237) entonces, otorg(cid:243) mayor credibilidad a lo expuesto por el experto de la Fiscal(cid:237)a, en su opini(cid:243)n de que el hoy acusado SÆnchez Valencia manipulaba su veh(cid:237)culo a una velocidad superior a 40 km/h, por lo que al llegar a la curva debi(cid:243) frenar, derrapando y atravesÆndose sobre la v(cid:237)a e invadiendo el carril contrario. Conclusi(cid:243)n que coincidi(cid:243) con el testimonio constante y reiterado de la v(cid:237)ctima sobreviviente Omar David D(cid:237)az R(cid:237)os, en tanto confi(cid:243) que transitaba por su carril de Villamar(cid:237)a hacia La Florida y en plena curva se encontr(cid:243) con algo blanco como un muro, contra lo cual se golpe(cid:243) perdiendo la conciencia. Valor(cid:243) en el mismo sentido la declaraci(cid:243)n del testigo Cristian

Camilo Castaæo Arias, el que acept(cid:243) no haber presenciado el momento de la colisi(cid:243)n, pero s(cid:237) haber visto cuando el procesado, momentos antes del accidente, se movilizaba a gran velocidad por el sector de la Florida, lo que permit(cid:237)a deducir que al momento de llegar a la curva, lo hizo con exceso de velocidad, como se estableci(cid:243) con la prueba tØcnica. Para el seæor Juez, los testigos de la Defensa no aportaron nada sobre la forma como se registr(cid:243) el hecho, pues afirmaron no 6 Radicado No. 2012-60100-01

Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haberlo observado y apenas concurrieron tras haber escuchado el estruendo, raz(cid:243)n por la que no estim(cid:243) necesario referirse a sus dichos.

4. El Disenso El apoderado del seæor SÆnchez Valencia, refut(cid:243) la decisi(cid:243)n de condena, rebatiendo que, contrario a lo decidido en la instancia, la causa del accidente fue la invasi(cid:243)n de la v(cid:237)a por parte del motociclista, en su maniobra para sobrepasar el obstÆculo formado por las obras civiles inconclusas all(cid:237) localizadas y su alta velocidad, reflejada en el fuerte impacto sufrido por los dos veh(cid:237)culos involucrados, los daæos irrogados a los automotores y la manera

como sali(cid:243) despedida por los aires la persona fallecida. Y en contraposici(cid:243)n a los argumentos de la decisi(cid:243)n confutada, asever(cid:243) que en este caso, a su prohijado no le era aplicable lo establecido en el art(cid:237)culo 74.3 de la Ley 769 de 2002, por estar probado que al llegar a la curva transitaba por una semirrecta de unos 60 metros, donde la velocidad permitida era de 60 km/h, como que existe prueba fotogrÆfica de que en ese sector hab(cid:237)a seæales reglamentarias de 50 km/h ubicadas por los responsables de las obras. De modo que, la restricci(cid:243)n a 30 km/h solo operaba para la curva, pero no para las dos semirrectas adyacentes. 7 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tal raz(cid:243)n, dijo, la diferencia entre la velocidad calculada por el perito de la Fiscal(cid:237)a 48 km/h y el de la defensa de 40 km/h, con independencia de que hubiesen utilizado distinto coeficiente de rozamiento en su f(cid:243)rmula, estÆ dentro del rango permitido en ese sector. Subray(cid:243) que la huella de frenado del automotor, de 10,05 metros de longitud, se encuentra sobre el carril que correspond(cid:237)a a su trayectoria, a 0,30 metros de la berma. Ello indic(cid:243) que no derrap(cid:243)

en el sentido exacto de la expresi(cid:243)n, que entraæa deslizarse sobre la v(cid:237)a por factores inherentes a Østa, por cuanto ademÆs no hubo derrames de aceite o materiales resbalosos, gravilla o arena menuda, ni huellas de arrastre de partes metÆlicas del autom(cid:243)viles o fricciones extraæas de las llantas. Destac(cid:243) lo dicho por su asistido, de haber visto al motociclista saliendo de la curva invadiendo su carril, momento en que se le vino encima, debiendo entonces aplicar el freno sin poder evitar ser colisionado de frente, por lo que perdi(cid:243) el control del veh(cid:237)culo al llevarse las manos al rostro como instinto de conservaci(cid:243)n. As(cid:237) que, el autom(cid:243)vil se desplaz(cid:243) un poco hacia adelante por inercia, quedando en la posici(cid:243)n reflejada en el croquis. En aval de su tesis, reliev(cid:243) que los daæos sufridos por el “Kia R(cid:237)o” se dieron en la parte frontal hacia la izquierda, abarcando el parachoques, el cap(cid:243), las farolas, el guardabarro, la rejilla del b(cid:243)mper, las persianas, el vidrio parabrisas, el capacete, la 8 Radicado No. 2012-60100-01

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Sala Penal exploradora y el guardapolvo; mientras que la motocicleta a su vez, tuvo sus principales daæos en la parte delantera como el carenaje, la farola, el tac(cid:243)metro y el portafarola; lo que corrobora que el impacto lo recibi(cid:243) de frente. As(cid:237) que si el automotor conducido por el acusado, hubiese estado en derrape, por su posici(cid:243)n de atravesamiento intempestivo sobre la v(cid:237)a, el punto de impacto habr(cid:237)a sido sobre su costado derecho, produciendo daæos muy diferentes. En otra arista de la discusi(cid:243)n, refut(cid:243) que el golpe se hubiese suscitado en la curva, puesto que la huella de frenado qued(cid:243) consignada en los informes, metros antes de llegar a la curva y muy cerca de la berma, revelando que en verdad el motociclista sal(cid:237)a de la curva en sentido opuesto al autom(cid:243)vil, invadiendo su carril y por ello tuvo que frenar. Sobre lo dicho por el deponente Cristian Camilo Castaæo Arias, sostuvo que si marchaba en su motocicleta unos metros atrÆs del autom(cid:243)vil sobre una recta de 62,55 metros, y alcanz(cid:243) a ver a la parrillera cuando iba por los aires, cayendo al lado izquierdo del carro; con mayor raz(cid:243)n el conductor del carro que iba adelante, pudo haber visto la moto a unos 20 o 30 metros, cuando iba saliendo de la curva, antes del violento encuentro. De otra parte, sobre el dictamen rendido por el intendente

Mart(cid:237)nez Rinc(cid:243)n, seæal(cid:243) que a pesar de no dudarse de su seriedad, 9 Radicado No. 2012-60100-01

Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no tiene fuerza de convicci(cid:243)n, puesto que su desarrollo fue determinado por la informaci(cid:243)n suministrada por los dos testigos de la acusaci(cid:243)n, Omar David D(cid:237)az R(cid:237)os y Cristian Camilo Castaæo Arias, la que adolece de muchas falencias e imprecisiones que ponen en entredicho el resultado, en especial las posiciones finales de los veh(cid:237)culos. Lo manifestado, por cuanto, en su criterio, no es cierto que el accidente haya ocurrido en la curva, puesto que existen otras pruebas que desvirtœan tal afirmaci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con la cr(cid:237)tica frente al perito de la Defensa por no haber empleado software ni herramienta tecnol(cid:243)gica para su ilustraci(cid:243)n, replic(cid:243) que el funcionario de CESVI COLOMBIA entreg(cid:243) un resumen contenido en una cartilla y un CD, los que fueron explicados ampliamente en audiencia. Al amparo de tales argumentos, consider(cid:243) que la conducta que en el sub lite se juzga deviene at(cid:237)pica, toda vez que, el resultado fue provocado por el comportamiento imprudente de quien

conduc(cid:237)a la motocicleta.

5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia para avocar la revisi(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n, y dentro del marco de los axiomas de limitaci(cid:243)n y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no reforma en peor, consagrados en el art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Sala centrarÆ su atenci(cid:243)n en el examen de los aspectos refutados, as(cid:237) como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Pues bien, una vez examinados los elementos aportados al debate oral en referencia a los planteamientos de la discrepancia suscitada, desde ya se anticipa la revocatoria del fallo condenatorio prohijado en la primera instancia, en la medida que los medios de conocimiento incorporados legal y oportunamente por el Acusador en el debate pœblico, no lograron acreditar el compromiso penal del seæor Federico SÆnchez Valencia, mÆs allÆ de toda duda, a tono con el canon 381 del C.P.P. 5.2. En esa trayectoria, y previo el consecuente escrutinio de los medios persuasivos aportados por las partes en el escenario natural de controversia, seæÆlese en primer tØrmino que la raz(cid:243)n

principal en que el A quo entib(cid:243) la decisi(cid:243)n adversa a los intereses del encausado, se contrae a que, con fundamento en la prueba pericial arrimada por el Acusador, avalada con el testimonio la v(cid:237)ctima que sali(cid:243) lesa, se logr(cid:243) probar el exceso de velocidad con que el acusado SÆnchez Valencia ingres(cid:243) a la curva, rebasando los 37 km/h como velocidad cr(cid:237)tica de la misma, suscitando que el autom(cid:243)vil “Kia Rio” que piloteaba, derrapara sobre la calzada, invadiendo el carril por el que, a su vez, se movilizaba la motocicleta en sentido contrario. 11 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para esta instancia judicial sin embargo, a tono con lo expuesto por el seæor Defensor, el anÆlisis de los medios de conocimiento difiere sustancialmente de aquel llevado a cabo por el A quo, en la medida en que, mÆs allÆ del cÆlculo de la velocidad, - que valga aclarar fue distinta en la opini(cid:243)n de los peritos de la Fiscal(cid:237)a y la Defensa-, y de la posici(cid:243)n final de los automotores, no concurre elemento alguno que dØ cuenta del derrape concluido en el fallo divulgado.

As(cid:237) mismo, las pruebas terminan por indicar, que la mortal colisi(cid:243)n se produjo en el carril por el que se desplazaba el autom(cid:243)vil, lo que eleva la probabilidad de que fuera la motocicleta, la que invad(cid:237)a la trayectoria del veh(cid:237)culo que dirig(cid:237)a el acusado SÆnchez Valencia y no al contrario. 5.3. Y es que si bien para el Cognoscente de primer nivel, con apoyo en los elementos exhibidos en el juicio, el choque no se caus(cid:243) en la semirrecta anterior a la curva sino al interior de la misma; es lo cierto que, todo ese material arrimado y debatido en la audiencia, da cuenta de que el evento sucedi(cid:243) justo al inicio de la curva, desde la perspectiva del acusado, como que incluso uno de los testigos de la acusaci(cid:243)n llamado Cristian Camilo Castaæo Arias, confi(cid:243) haber podido divisar, desde varios metros atrÆs, el instante mismo en que la v(cid:237)ctima mortal ca(cid:237)a por encima del carro al pavimento, como consecuencia del impacto. 12 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para efectos de ilustrar este aspecto, que constituye la base esencial de la absoluci(cid:243)n anunciada, remem(cid:243)rese que el

subintendente de la Polic(cid:237)a Nacional Eduar FabiÆn Mar(cid:237)n Cardona, para la fecha del acontecimiento que se investiga, laboraba como agente de trÆnsito en el municipio de Villamar(cid:237)a, y al llegar al sitio encontr(cid:243) aœn los veh(cid:237)culos y los dos lesionados sobre la v(cid:237)a, procediendo a plasmar la escena en un croquis que fue exhibido y debatido en la audiencia de juicio oral. All(cid:237), como uno de los elementos que mÆs fue objeto de anÆlisis en este asunto, marc(cid:243) la huella de frenado dejada por el “Kía Río” sobre el asfalto, la cual se extend(cid:237)a en una longitud de 10.05 metros y a 30 cent(cid:237)metros de la orilla de la calzada. Con soporte en este vestigio, tanto el premencionado polic(cid:237)a, tecn(cid:243)logo en investigaci(cid:243)n de accidentes de trÆnsito, como el ingeniero mecÆnico Daniel Sol(cid:243)rzano Gil de la empresa “CESVI”, tra(cid:237)do por la Defensa, realizaron un cÆlculo de la velocidad a la que segœn ellos circulaba el automotor del procesado, para el instante de emprender su frenado. Fue as(cid:237), como el primero de los aludidos profesionales, determin(cid:243) que el joven SÆnchez Valencia se movilizaba a 48,25 km/h, al paso que el segundo concluy(cid:243) que lo hac(cid:237)a a 40 km/h. A partir de estos datos, el seæor Juez, se pleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n

del tØcnico tra(cid:237)do por la Fiscal(cid:237)a por estimar mÆs acertado el 13 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coeficiente de rozamiento empleado por Øste de 0.85, frente al de la Defensa que lo fue de 0.6, con asiento en un dato obtenido de la doctrina en punto de que este coeficiente para el “hule sobre concreto” era de 0.8. N(cid:243)tese empero, que el material de los neumÆticos de un carro no es el hule sino principalmente el caucho. De esta forma, dictamin(cid:243) que el conductor del “K(cid:237)a R(cid:237)o” super(cid:243) la velocidad cr(cid:237)tica de la curva, que fue tanteada por el policial Eduar FabiÆn Mar(cid:237)n Cardona en 37,12 km/h, y que ello desencaden(cid:243) un derrape que le llev(cid:243) a invadir la franja vial contraria, siendo esta la causa eficiente del siniestro. Y cabalmente, a ese respecto debe decirse que ninguna controversia se suscit(cid:243) en punto del cÆlculo de 37,12 km/h como velocidad cr(cid:237)tica de la curva. Empero, frente a la rapidez con que viajaba el carro, debe ponerse de manifiesto que el experto de la Fiscal(cid:237)a, luego de advertir que el coeficiente de rozamiento para esta caso pod(cid:237)a oscilar entre 0.7 y 0.85, eligi(cid:243) el extremo superior

sin ofrecer algœn sustento para as(cid:237) proceder, con lo que el resultado terminaba por ser el mÆs alto posible a partir de la f(cid:243)rmula. En sentido opuesto, el especialista de la Defensa a su vez, eligi(cid:243) utilizar como coeficiente el 0.6, aduciendo que lo hac(cid:237)a, dado que el automotor se movilizaba por una pendiente descendente. 14 Radicado No. 2012-60100-01

Procesado: Federico SÆnchez Valencia Delito: Homicidio culposo Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) las diferencias en el resultado de ambos profesionales acerca de la velocidad antes del bloqueo de los neumÆticos del rodante. Sea dable enfatizar igualmente, que una vez verificados los resultados con base en la f(cid:243)rmula aplicada, se encuentra un error en el cÆlculo efectuado por el intendente Mar(cid:237)n Cardona, pues plasm(cid:243) como velocidad los 48,25 km/h cuando en realidad era de 46,59 km/h, usando 0.85 como coeficiente de fricci(cid:243)n. De otro lado, a travØs de la consulta de doctrina especializada, puede apreciarse que el rango del coeficiente en menci(cid:243)n ofrece variaciones para los casos de neumÆticos sobre asfalto, siendo el mÆs amplio entre 0.65 y 0.9.7 Incluso la Honorable Corte Suprema de Justicia ha utilizado el 0.65 en la resoluci(cid:243)n de algœn caso

sometido a su competencia.8 Entonces, empleando la f(cid:243)rmula del perito de la Fiscal(cid:237)a, al ser mÆs completa por incluir el porcentaje de inclinaci(cid:243)n que lo era del 6.2%, habrÆ de concluirse que el veh(cid:237)culo “K(cid:237)a” viajaba a una velocidad oscilante entre 40.7 km/h –coeficiente de 0.65y 46.59 km/h –coeficiente de 8.5-. Ahora, siendo cierto que ambos guarismos rebasan la velocidad de 37 km/h, determinada como cr(cid:237)tica en la curva del 7 LIMPERT, Rudolf. Motor vehicle accident reconstruction and cause analysis. Fifth Edition. Lexis publishing. Chalottesville, Virginia. 1999 8 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 32174. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 02-09-09 15 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accidente, debe tomarse en cuenta que se trata de la rapidez con que circulaba, no en la curva, sino antes de efectuar la maniobra de frenado, lo que se ejecut(cid:243) varios metros antes del viraje de la carretera. En este punto, es menester destacar que, en condiciones normales, la disminuci(cid:243)n de velocidad antes de coger una curva, no se hace de manera intempestiva sino en forma gradual. RecuØrdese al efecto, con el ingeniero mecÆnico Sol(cid:243)rzano

Gil, tra(cid:237)do por la Defensa, que el ser humano, ante un peligro inesperado, tarda al menos un segundo en reaccionar, amØn de que los mecanismos del veh(cid:237)culo se toman un lapso de medio segundo en bloquear los neumÆticos. Lo que, a la velocidad por Øl calculada, que lo fue de 40 km/h implicaba que el avistamiento del velomotor habr(cid:237)a ocurrido unos 17 metros antes de que se iniciara la huella de frenado. Podr(cid:237)a decirse, como lo estim(cid:243) el seæor Juez de instancia, que tal avistamiento no era posible puesto que los conductores no pod(cid:237)an verse mutuamente en raz(cid:243)n de que el accidente ocurri(cid:243) en la curva y no en la recta. De nuevo sin embargo, debe traerse a colaci(cid:243)n que el testigo de la Fiscal(cid:237)a Cristian Camilo, asever(cid:243) haber visto el instante mismo en que la dama que muri(cid:243) como resultado del accidente, se golpeaba contra el parabrisas y ca(cid:237)a al piso. Lo que entraæa que s(cid:237) era factible que el chofer del carro divisara al motociclista cuando aparec(cid:237)a en la curva y se apresurara a poner el 16 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pie en el pedal del freno, para terminar colisionando poco mÆs de

dos segundos despuØs. En esa misma l(cid:237)nea, pese a que el Cognoscente asever(cid:243) que el perito de la Defensa no aport(cid:243) raz(cid:243)n alguna para su hip(cid:243)tesis exculpatoria, ademÆs de no haber proporcionado la informaci(cid:243)n recolectada para robustecer sus conclusiones; hay que tener en cuenta, de un lado, que los datos utilizados en las f(cid:243)rmulas, salvo por la diferencia en el coeficiente de fricci(cid:243)n, fueron los mismos usados por el experto de la Acusaci(cid:243)n, de modo que ningœn interØs habr(cid:237)an revestido los tomados por el ingeniero Sol(cid:243)rzano Gil, y de otro, que Øste profesional s(cid:237) expuso las razones para concluir que el impacto entre los rodantes ocurri(cid:243) en el carril por el que transitaba el acusado y no en el del motociclista. En ese orden, hizo notar que la motocicleta se movi(cid:243) varios metros en contra de su trayectoria inicial, lo que significa que el otro automotor ven(cid:237)a en movimiento cuando se produjo el choque. Es decir, que el golpe no sucedi(cid:243) en la posici(cid:243)n final del carro cuando ya estaba sobre la franja contraria, sino antes de que se detuviera, es decir, sobre su carril, donde se encuentra la huella de caucho sobre el asfalto, a 30 cent(cid:237)metros de su orilla. Asever(cid:243) igualmente, que con alta probabilidad, la interrupci(cid:243)n de la mencionada huella visible en el croquis, da cuenta de que all(cid:237)

fue donde se suscit(cid:243) el violento encuentro de los rodantes, puesto 17 Radicado No. 2012-60100-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ello habr(cid:237)a ocasionado que el conductor levantara sœbita y temporalmente el pie del pedal. N(cid:243)tese as(cid:237) mismo, que es en ese preciso punto donde la referida marca cambia de trayectoria, lo que sugiere la presencia de un obstÆculo en la v(cid:237)a que llevaba del autom(cid:243)vil, ya sin control puesto que sus neumÆticos se encontraban bloqueados. Adicionalmente, la ubicaci(cid:243)n de las abolladuras del “K(cid:237)a R(cid:237)o”, ilustradas con las fotograf(cid:237)as obrantes a folio 18 del cuaderno de pruebas, y que se ubican al lado izquierdo de su parte delantera, le imprime tambiØn el carÆcter de probable a que haya sido aquella fuerza la que produjo el viraje hacia la izquierda, tal como puede percatarse a travØs del cambio de direcci(cid:243)n en la huella de frenado y la posici(cid:243)n final del carro. Ahora, si se hubiese suscitado el derrape aludido por el Fallador, por l(cid:243)gica se colige que si la curva se proyectaba hacia la derecha, la centr(cid:237)fuga habr(cid:237)a tendido a sacar el veh(cid:2

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