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TSDJ Manizales - SP2012-60260-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-60260-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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SISTEMA ACUSATORIO: 2012-60260-01

JOAN FELIPE RAMÍREZ PÉREZ HOMICIDIO AGRAVADO y otro

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 185 de la fecha.

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: El Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia llevada a cabo el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), decidió no decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se adelanta en contra de JOAN FELIPE RAMÍREZ PÉREZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, en calidad de autor. Notificada la decisión en estrados, el Fiscal y el representante de las víctimas interpusieron el recurso de apelación. La actuación se halla en esta Sala a fin de desatar la alzada.

2. HECHOS: Según el escrito de acusación1: “Hacia las 08:10 PM., del 09 de noviembre de 2012, en el barrio Santa Ana de

Villamaría (Cal.), en la carrera 2 norte frente a la nomenclatura 6-01, plena vía pública, 1 Cfr. Fl. 3 –fte PÁGINA 2 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el señor FABIO HERNANDO CASTAÑO MEJÍA, alias “Mario” o “Tocino”, persona de 43 años de edad, quien hacía unos instantes había llegado en una motocicleta a ese sitio, fue baleado por un sujeto que arribó en una motocicleta conducida por otro hombre, bajándose el primero del rodante, exhibiendo un arma y acercándose a CASTAÑO, al que procedió inmediatamente a registrar en su cintura, ante lo cual este trató de mostrarle unos papeles, según se dice persuadido de que se trataba de un miembro de la autoridad, manifestándole el que portaba el arma que no quería ningunos papeles, obligando a algunos curiosos presentes en el lugar a alejarse, para luego proceder a propinarle a la víctima dos disparos con arma de fuego, evadiéndose los sicarios del lugar (…).

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) se intentó llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, por la inasistencia del Fiscal, la misma debió aplazarse para el día cuatro (4) de los mismos mes y año, fecha en la cual tampoco pudo realizarse debido a la inasistencia del defensor.

Dicha audiencia se celebró finalmente el once (11) de octubre de dos mil trece (2013). 3.2. El catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se intentó llevar a cabo la audiencia preparatoria; no obstante, el

defensor solicitó su aplazamiento debido a que aún no contaba con elementos materiales probatorios que le eran de utilidad, por lo que se dispuso fijar como nueva fecha el día cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad, oportunidad en la cual se realizó efectivamente. 3.3. El juicio oral se ha desarrollado durante los días cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

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4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primer nivel, consideró que terminada la práctica de la prueba, se continúa con los alegatos de conclusión y la Fiscalía deberá mantener su pedido de condena o retirar los cargos, ahora bien, si se adveró que se presentó una nulidad, ello debe plantearse como una tesis subsidiaria y no derruir el procedimiento con la proposición de una nulidad en lugar de los alegatos de conclusión.

Señaló que en este caso no se le impidió al Fiscal presentar un recurso, de esto da cuenta el hecho de que cuando se negó la incorporación de esa evidencia, se le otorgó el uso de la palabra y en ese momento este insistió en las razones por las cuales esa aducción era legal, luego, sí tuvo el espacio procesal para proponer el recurso. Anotó que el testigo, contrario a lo dicho por el Fiscal, no reconoció el documento cuya no introducción se reprocha –

interrogatorio a indiciado-. Consideró que su rol no es proponerle a las partes que interpongan recursos y decirles cómo deben enfrentar la actuación, no interponerlos es una falencia de los sujetos procesales, en tal virtud proponer la nulidad y soslayar el deber de presentar los alegatos de conclusión, no solo violenta el debido proceso, sino que es un gesto desleal.

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5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1 El Fiscal Expuso que sustenta su recurso en los mismos argumentos expuestos a la hora de solicitar la nulidad, la normatividad que soporta las causales de nulidad y las providencias que son recurribles, señalando que tales están previstas en el Art. 161 nums. 2 y 3.

Asimismo sustentó sus argumentos de inconformidad en la evocación de los sucesos ocurridos en el momento en el que solicitó la impugnación de credibilidad del testigo, reiterando que la dinámica de la audiencia en ningún momento permitió que se tuviera la posibilidad de impugnar la decisión de no incorporar el documento con el cual se impugnara la credibilidad del testigo. Adujo que la orientación del juicio está en cabeza del Juez y ello impone unos deberes, exige que se sepan cuáles son las determinaciones con incidencia en el juicio oral a las cuales las partes se enfrentan, sin que ello se hubiera tenido en esa simple

negativa, bajo el argumento de que el Fiscal no podía ser parte y Juez, determinación que tuvo el talante de una decisión y se hubiera permitido interponer el recurso.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que en este caso no se explicitó que se estuviera frente a un auto que fuera pasible de recursos, solo advirtió la reacción de señalar que era incorrecto negar la decisión, sin que los argumentos expuestos al respecto puedan entenderse como la posibilidad de recurrir la providencia. Concluyó que su pretensión es que el interrogatorio al indiciado, que en este caso tenía la calidad de testigo e hizo reproches respecto de su elaboración, haga parte de las pruebas y sea valorado. 5.2. El representante de la víctima Manifestó que apelaba y como argumentos expuso que estaba de acuerdo con lo dicho por el señor Fiscal. 5.2. Los no recurrentes 5.2.1. Adujo que en el numeral 28 del escrito de acusación se encuentran mencionadas entrevistas y exposiciones juradas de los testigos, pruebas que fueron decretadas en la audiencia preparatoria. Anotó que pese a la dualidad que surge respecto de lo que realmente se traería a juicio, durante este se pudo advertir que el PÁGINA 6 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal pretendía aducir el interrogatorio del testigo CARLOS

ARTURO AGUIRRE MORALES.

En cuanto a la postulación de una nulidad, la encontraba tardía, por cuanto debió interponerse el recurso de apelación de manera inmediata a la negativa de incorporar el interrogatorio. Acotó que la actitud del testigo logró descomponer al Fiscal en el sentido de no lograr hacer una buena impugnación de credibilidad, como leer los apartes del interrogatorio y preguntarle si era su autor, luego, hubo una debilidad de la tarea fiscal. Pese a lo dicho, consideró que el Juez sí debe indicar cuando es el momento oportuno para impugnar, sin embargo, el Fiscal cometió un error al querer hacerles entender que con esas palabras nuevas, después de la negativa del señor Juez se pretendió presentar una reposición, palabras que fueron refutadas en todo caso por el Juez, sin que se les hubiera dado la palabra a los demás partícipes de la audiencia. Consideró, en relación con lo concluido por el Fiscal respecto de la existencia de una nulidad por irrespeto de garantías fundamentales al no haberse corrido traslado de esos recursos, que ello no es procedente por cuanto no es posible retrotraer el juicio a ese momento, dada la pretermisión del Fiscal al omitir la interposición del recurso de apelación.

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Sala Penal 5.2.2. El defensor Rememoró que el Fiscal cuando el Juez negó la incorporación del documento, por sí mismo manifestó que reponía la decisión y de sus argumentos se les dio traslado al resto de sujetos procesales, al cabo de lo cual el Juez se mantuvo en su decisión y el Fiscal prosiguió con el interrogatorio con el ánimo de incorporar unos reconocimientos fotográficos. Anotó que la vehemencia para lograr el recurso respecto de la negativa de la nulidad ahora propuesta, debió demostrarla respecto de la no aducción del interrogatorio a indiciado. Se refirió a las dudas sobre legalidad de ese interrogatorio y ante la renuncia del testigo, se debe apelar a un testigo de acreditación de aquellos que participaron en la diligencia a fin de indicar si se observaron las ritualidades del caso. De otro lado, a la persona se le quería obligar a reconocer un documento en el cual se había auto incriminado.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico Se contrae a establecer si es acertada la decisión tomada por el Juez de instancia consistente en no decretar la nulidad de PÁGINA 8 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo actuado, al no hallar demostrada una presunta irregularidad que hubiera afectado el debido proceso y las garantías fundamentales que debían gobernar una fracción del juicio oral. Para resolver el conflicto jurídico planteado la Sala se

referirá a la estructura de las providencias judiciales, a la preclusividad de los actos procesales y a los principios que gobiernan la declaratoria de una nulidad. 6.2. La estructura de las providencias judiciales Con el cambio de esquema procesal, muchos fueron los institutos que se suprimieron, mientras que otros a pesar de su subsistencia, en su forma, sufrieron una absoluta modificación en cuanto a su tratamiento. Ahora bien, para asegurar la continuidad de las garantías procesales, a través de la historia procesal, se mantienen vigentes aquellas que guardan estrecha relación con los principios de defensa y contradicción, advirtiéndose que su observancia es, además, una expresión del respeto del debido proceso, como directriz superior. De esta manera permanecen en el ordenamiento cánones que tienen por objeto regular la posibilidad que tienen los sujetos procesales de controvertir las decisiones que les sean adversas, mas, como presupuesto del ejercicio de esos medios de impugnación, también se ha regulado la naturaleza de las PÁGINA 9 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencias e incluso su forma y es así como las decisiones jurisdiccionales se clasifican en autos interlocutorios, autos de sustanciación o de trámite y sentencias, calidades que son determinantes no solo para definir la forma que deba revestirlas, sino el tipo de recursos que contra ellas proceden, sus requisitos y

oportunidad para interponerlos. En materia penal, el Art. 162 de la Ley 906 de 2004 empieza por definir el contenido de las providencias judiciales, las cuales, según el tenor literal de ese canon, habrán de incluir: “ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: “1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. “2. Lugar, día y hora. “3. Identificación del número de radicación de la actuación. “4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. “5. Decisión adoptada. “6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. “7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo. Ahora bien, la descripción contenida en esa norma por supuesto debe ser adaptada a una arquitectura procesal de jaez oral, de tal suerte que la dinámica que se le imprima a la actuación puede variar esos requisitos, los cuales, dígase de una PÁGINA 10 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez, responden a una formalidad cuya observancia no siempre es obligatoria y, contrario sensu, su soslayamiento no siempre desemboca en una situación materialmente contraria a los

postulados procedimentales superiores. 6.3. La preclusividad de los actos procesales A lo largo de la historia legislativa en materia procesal, ha permanecido, como un principio inmutable, la separación de las diferentes etapas procesales y la preclusividad de las mismas. Así, independientemente de la génesis del proceso, esto es, si se trataba de uno inquisitivo, si como para las épocas anteriores más cercanas, presentaba características de uno mixto y si, como ahora y en el caso concreto, es de corte acusatorio, es lo cierto que cada uno de esos procesos prevé el agotamiento de unas etapas determinadas y a cada una de ellas les asigna una finalidad. Y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado PÁGINA 11 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

4. Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se

encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “derecho a los recursos”, y específicamente como “doble grado de jurisdicción”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal patrio y sustentado en debida forma, so pena de perderse la posibilidad que la decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó2. Es así como subyace en nuestro ordenamiento el principio de preclusividad de las actuaciones como una de las más importantes manifestaciones del debido proceso, en tanto tiene estrecha relación con el diseño y duración de cada uno de los estancos procesales. El debido proceso, se itera, ha de nutrirse de fases concretamente delimitadas, en los fines, la forma y duración, luego, el respeto de esa arquitectura, además, … 2 CSJ, STP, 5 de febrero de 2009, rad 40449.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salvaguarda la seguridad jurídica y una administración de justicia sin dilaciones injustificadas3. Pero además de garantizar los principios de seguridad jurídica y celeridad, el de preclusividad se convierte en el principal complemento de otras instituciones que, para su operatividad,

también demandan de la observancia de los términos y los límites previstos para una determinada fracción del proceso. Ahora bien, también es una verdad inconcusa que a cada uno de esos estancos procesales el legislador le asigna unas especiales connotaciones y finalidades, sin embargo, las consecuencias de que una determinada actuación no observe los derroteros que la ley le asigna, no siempre ha de desembocar en su nulidad, pues aquella en todo caso hace parte de un engranaje procesal y en tal virtud solo si todos los eslabones subsiguientes se ven afectados y no representan una salida para tales defectos, será posible aplicar el remedio extremo de la nulidad. De otro lado, ese postulado no está reservado como límite de la actuación judicial, sino que el mismo habrá de tener un efecto vinculante para todos aquellos que participan del andamiaje judicial, quienes, a su arbitrio, no pueden pretender la extralimitación de los términos o la perversión de las fases procesales. 3 Providencia del 28 de agosto de 2013. Rdo: 41281. M.P: José Luis Barceló Camacho.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. De los principios orientadores de la declaratoria de una nulidad El instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en tanto a aquel se acude en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran ayunas de soporte legal o que lejos están de acomodarse a las pautas

procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal. Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicción y defensa que, a su vez, tienen la doble connotación de derechos y principios. Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan por ser un todo sistemático e inescindible, también exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que sea un verdadero filtro de la actuación y, en todo caso, eluda el resquebrajamiento innecesario del proceso y las normas sustanciales prevalentes. De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuación, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara: PÁGINA 14 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de

medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte4. “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)5; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de

irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)6. (Resaltado fuera del texto original). 4 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 5 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 6 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.

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Sala Penal 6.5. El caso concreto Recapitulando la base procesal y fáctica que inspira el recurso, tenemos que durante el juicio oral, el señor Fiscal convocó a un testigo que, presuntamente, participó en la comisión de la conducta punible génesis de este asunto. Una vez interrogado dicho testigo sobre los hechos, este afirmó ser ajeno a los mismos y no conocer a ninguno de los protagonistas de aquellos (víctima y ahora procesado), así como a otras personas que circundaron el hecho. Frente a esas respuestas, el Fiscal pretendió enrostrar el contenido de un interrogatorio a indiciado, el cual también fue repelido por el testigo y es así como propuso que el declarante era mendaz y solicitó la incorporación del documento que daba cuenta de sus anteriores manifestaciones. La incorporación de ese documento fue rechazada por el Juez, quien expuso como argumentos que la forma como se pretendía introducir ese interrogatorio no era la correcta. Revisada la actuación se advierte que el Juez se opuso a que el Fiscal incluyera en el haber demostrativo un documento de presunta autoría del testigo y que lo hiciera a través de lo que de manera directa le constaba, esto es, que se arrogara las calidades de testigo y parte.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se pudo observar que esas consideraciones generaron una serie de réplicas por parte de todos quienes participaban de la

diligencia y es así como el trámite se convirtió en un debate, en el cual, dígase de una vez, no son advertibles límites y mucho menos denota el tipo de actuación que cada uno de los participantes ejecutaba, de tal suerte que, como con acierto es reclamado por el Fiscal, el Juez no expresó si contra sus manifestaciones procedía algún recurso, gestión que, a tono con el Art. 162 del C.P.P citado supra, debió adelantar, pues tal se corresponde con una ritualidad prevista en la ley. No empece a lo anterior, de acuerdo con lo dicho en acápites precedentes, a veces la dinámica oral de las actuaciones impide cumplir a cabalidad con ciertas ritualidades, de tal manera que según las contingencias procesales o, como en este caso, probatorias, que se presenten, las providencias pueden expedirse sin el lleno de todos esos requisitos y es precisamente lo que aquí sucedió. Veamos: En efecto el Juez, debemos decirlo, de manera transitoria, se opuso a que el Fiscal introdujera el interrogatorio a indiciado a partir de lo que a él le constaba, esa posición acertada o no, fue refutada por ese sujeto procesal y defendida por el resto de intervinientes –Defensor y Procuradory se itera, la misma no tenía tintes definitivos; no obstante, el Fiscal, quien ya demostraba un deficitario manejo de la prueba, insistió en que su interés era dejar en evidencia la falta de credibilidad del testigo, intención que PÁGINA 17 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya estaba clara y desechó otras maniobras procesales y probatorias. No puede negarse que los rumbos que tomó la audiencia aparecen bastante sui generis y ajenos a la forma, mas sustancialmente no pueden tacharse de contrarios a los principios de contradicción y defensa en cabeza de todas las partes, pues, se itera, todos ellos pudieron participar y refutar lo dicho por el Juez, al punto que, como con acierto fue resaltado por el defensor al exponer sus argumentos como no recurrente, el Fiscal solicitó que la decisión se repusiera, ello así se puede escuchar a 1 hora minuto 3, con 9 segundos del video 17873610680320126026009_170013107007, del cd. de juicio oral n.º 2. En ese orden, aunque la formalidad no fue la correcta, sustancialmente la misma permitió el ejercicio de derechos y por ende no puede reputarse contraria a las garantías fundamentales. Y es que para desatar el recurso no habría de apelar la Sala a los principios de preclusividad de las actuaciones, así como de protección y trascendencia que orientan las nulidades, por cuanto, las anomalías advertidas en el trascurso de la audiencia no impidieron la posibilidad de interponer recursos, pues de hecho a ello procedió el Fiscal, quien con absoluta claridad solicitó que esa decisión se repusiera, sin que, su anómalo proceder pueda ahora retrotraer el proceso con el fin de ofrecerle la oportunidad de efectuar una mejor presentación de su tarea acusadora.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Razón le asiste entonces al Juez de primer nivel al abstenerse de anular lo actuado, con base en una irregularidad que no existe, pues materialmente todos los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de oponerse a las determinaciones que estaba adoptando y, en el caso específico del Fiscal, las mismas fueron aprovechadas, sin que la debilidad de las alternativas por las cuales optó, vinculen al director del rito a un proceder contrario al debido proceso. Pero si lo anterior fuera poco, también vale la pena acudir al principio de preclusividad de las actuaciones, en tanto, es este el que el Fiscal ahora soslaya, como quiera que para recomponer la actuación en el aspecto probatorio, pudo interponer el recurso de apelación, y ello sin contar que del mismo podía prescindirse si hubiera demostrado los conocimientos mínimos en materia probatoria, como que la impugnación de credibilidad del testigo no necesariamente debe ir acompañada de un documento y que, en todo caso, es su deber dejar en evidencia la contradicción superando la hostilidad del testigo, mas, se itera, parece que ese sujeto procesal desconoce las tácticas necesarias para superar este tipo de impases. Y además de lo anterior, también comparecen los principios de protección y trascendencia que han de iluminar la proposición y decisión de una nulidad, según los cuales quien propicia el defecto no puede alegarlo a su favor, supuesto que es el aquí

presentado en tanto fue la falta de claridad del Fiscal al indicar qué pretendía con sus réplicas y sobre todo la insuficiencia de su PÁGINA 19 DE 24

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gestión al limitarse a proponer el recurso horizontal, las que generaron que el trámite se quedara en un estadio de debate y no trascendiera a la segunda instancia; de igual manera, las falencias del trámite no lo menoscabaron al punto de arrasar con las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. Así las cosas, se impone la confirmación de la providencia de instancia. 6.6. Ítem final Finalmente debe referirse la Sala al recurso interpuesto por el representante de la víctima quien, a la hora de tener el uso de la palabra para sustentarlo, expuso que estaba de acuerdo con lo dicho por el señor Fiscal. Pues bien, como presupuesto del debido proceso y por supuesto de las demás garantías que constituyen su estructura, la interposición de recursos, su sustento y decisión, deben estar sometidos a reglas que a la postre garanticen el respeto de los derechos de quienes no recurren la decisión, bien porque no tienen interés en ello, ora porque su modificación no les es favorable a sus intereses. Como una de esas reglas se impone para la parte recurrente, el deber no solo de interponer oportunamente el recurso, sino además el de sustentarlo en debida forma.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No puede perderse de vista que sobre las decisiones de la administración de justicia pesa una presunción de acierto y legalidad, razón por la cual todas las legislaciones procedimentales le imponen a los sujetos procesa

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