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TSDJ Manizales - SP2012 80022 00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 80022 00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 29 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma f ;)J).'/¡f(¿/¿'?'(( de Cadtombia .Al ///%V//r/ e. /.YÁ//)(¡'-// 7 Hl Veival

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 467 de la fecha. H: 2:40 PM. Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 1 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual se condenó al señor JUAN GUILLERMO RUÍZ SÁNCHEZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA del cual fue acusado.

2. HECHOS De acuerdo a la denuncia impetrada y al escrito de acusación radicado, el menor J.S.R.E., nacido el 22 de marzo de 2011, no ha contado con el apoyo de su padre JUAN GUILLERMO RUÍZ SÁNCHEZ, siendo así como ante el ICBF debió convocársele para buscar acuerdo con el que se comprometiera a cumplir una cuota alimentaria periódica, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2011, fecha en la que se estableció un

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JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma — z £Á?'/)¡¡Á/.'f?—r¡ de Cotrmbia . 'Y?/?/////// ¿¿1)¿,/y,7/2,/, v ///r;///¡ Z f////(¡ Ponal monto mensual de $150.000, el cual se pagó por tres meses, sin que se volviera a sufragar, llevando ello a que la madre del pequeño acudiera ante la Fiscalía, escenario en el que como requisito de procedibilidad se citó a una nueva conciliación para el 30 de enero de 2012, a la que el padre asistió a comprometerse nuevamente con su obligación paternal, pero la cual también incumplió, tal y como lo reseñó la progenitora denunciante el 3 de abril de 2012, dando ello lugar al proceso penal que ahora concita la atención de la Sala.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Adelantado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, y una vez superada la etapa de conciliación pre-procesal en la que se llegó a un acuerdo finalmente incumplido, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en función de control de garantías, el día 18 de noviembre de 2014 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor JUAN GUILLERMO RUÍZ SÁNCHEZ se le endilgaron cargos por el delito de “Inasistencia alimentaria”, delito frente al cual se declaró

inocente.' 3.2. Superada la fase investigativa, se radicó el escrito de acusación, realizándose la audiencia para su formulación oral ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, ' Folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal. Página 3 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma — - ) — , Ial ÓÁ/VWM' 76 //////.3 77 Sul ral en función de conocimiento el día 21 de abril de 2015, data en la que de manera definitivamente se le atribuyó al implicado responsabilidad por la conducta punible atentatoria contra la familia y descrita en el artículo 233 (inc. 2%) de la Ley 599 de 2000. 3.3. Posteriormente, esto es, el día 16 de junio del año 2015 se adelantó la audiencia preparatoria, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en la audiencia de juicio oral. En tal diligencia hubo controversia con el decreto probatorio, razón por la que se activó la segunda instancia, siendo así como la audiencia se suspendió hasta cuando el asunto regresó al despacho de origen que retomó la diligencia preparatoria el día 11 de noviembre de 2015. 3.4. Agotadas las anteriores etapas, tuvo lugar el juicio oral el día 8 de febrero de 2016, suscitándose en su desarrollo nueva controversia de jaez probatorio que dio lugar a la interposición de otro recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, pudiendo reanudarse la audiencia de juzgamiento el 27 y 28 de septiembre de 2016, días en los que se colmó la práctica de pruebas, se escucharon los alegatos de clausura y, finalmente, se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio. ? El escrito de acusación se encuentra entre los folios 5 y 10 del cartulario principal, mientras que el acta de su formulación oral se halla en los folios 13 y 14. Ver los folios 16, 25 y 30. Respecto a ello verificar los folios 31, 42 y 45. Página 4 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma =((/'().79f///'/rkw de Octambia Ia (-M/%/-W?r/' 7 ..»/.,/////)r//r¿fu Sal Lrmal

4. LA SENTENCIA.

Al primer día del mes de noviembre del año 2016 se profirió la sentencia condenatoria previamente anunciada. La Juez de primera instancia, luego de referirse al conocimiento necesario para condenar y al delito endilgado, descendió al caso en concreto para deliberar que el testimonio de la madre de J.S.R.E. era apto para acreditar la sustracción del procesado de su obligación alimentaria, ofreciendo ayudas ocasionales y mínimas que no se correspondían con su deber, tal y como también lo testificó Duván Darío Aguilar en su calidad de conocedor directo de las carencias del pequeño y las dificultades

de su madre para sobrellevar su obligación en solitario. A continuación se pasó al tema de la capacidad económica del acusado, punto frente al cual la Juez echó mano del testimonio del empleador de éste, quien se calificó como testigo creíble, que no por haber dejado de hablarse con quien fue su empleado debía entenderse direccionado a mentir, sino que con objetividad dio a conocer que JUAN GUILLERMO, como ayudante de electricidad, para inicios de 2013 aproximadamente se ganaba entre $25.000 y $30.000 diarios, recibiéndolos durante una temporada, luego de la cual lo vio laborando con una empresa relacionada con electricidad de Tunja, en muestra de que el procesado no ha estado en incapacidad económica de cumplir con su obligación. Página 5 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma — =(I(.yf)(/)/¿¿/ir'r( de Celambia Frlana Aerior de Haemzatos Sal Trnal Con base en lo anterior se predicó el dolo del acusado en la conducta típica de inasistencia alimentaria, la cual se coligió ocurrida desde el año 2012, prolongándose en el tiempo hasta la fecha sin ninguna justificación valedera, por tratarse de un hombre que ha contado con trabajos esporádicos que le han representado salario suficiente para una mejor ayuda de su hijo, más allá de llevar una bolsa de leche cada 15 días o aportar algún dinero a final de año. Se pasó entonces a la tasación de las penas, imponiéndose

las mínimas posibles, esto es, 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, abordándose luego el acápite de subrogados, en el que la Juzgadora optó, a pesar de la restricción de que trata el art. 193 numeral 6?% de la Ley 1098 de 2006 para los padres incumplidos que no se ponen al día, por conceder la suspensión de la sanción intramural para que el señor JUAN GUILLERMO tenga una posibilidad real de reivindicarse con su hijo, incluyéndose laboralmente a efectos de asumir un rol paterno responsable.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que reclamó, de forma principal, la revocatoria del fallo de instancia, para que en su lugar se le absuelva, bajo el argumento que de JUAN GUILLERMO

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JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma R a a .Á,(:/)(f7//fr'(/ de 67=7f('/f-máfu Irl (—f,///ó'-77?1/' H6 /////// Z 6977 a /?wu/ RUIZ no fue acreditada la capacidad económica. En subsidio se clamó porque la suspensión condicional de la pena no quedara sometida al pago total de la multa. La abogada impugnante comenzó su discurso censurando

que se establecieran como extremos fácticos por parte de la Juez, agosto de 2011 y el 21 de abril de 2015 (fecha de la formulación de acusación), aduciendo que la misma Fiscalía los delimitó hasta el 14 de noviembre de 2012 que el procesado adeudaba la suma de 1'997.000, tildando así tal inconsistencia como una violación del principio de congruencia, ya que se estaría condenando por hechos que no fueron relacionados con la acusación. Del principio de congruencia citó jurisprudencia. Tras lo anterior la Defensora procedió a pronunciarse en torno a la prueba, arguyendo: (i) que la madre del menor no fue concreta en cuanto a las fechas de cumplimiento parcial, como sí lo fue al decir que el procesado le manifestaba que no tenía trabajo fijo; (ii) que el señor Duván Darío admitió que no le constaban los detalles de la obligación que se decía incumplida, adicional a que no le conocía trabajo al acusado; y (iii) que el empleador terminó por no dar claridad en torno a los sueldos que pagaba, sin recordar siquiera el tiempo de la vinculación laboral, como tampoco cuándo lo vio trabajando en la empresa de electricidad de Tunja; evaluación que conducía a la absolución del señor RUIZ SÁNCHEZ, quien no podría sancionarse sin que la Página 7 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma " =. /'-“V -(f./ !'Wrf7x/r?-rr de ( l2d

Ial (-t./'///w-7:f?r/' 7 ././/f///,;.;w A Sal Lrenal Fiscalía cumpla con la carga de acreditar la capacidad económica, la cual no podría deducirse de supuestos generalizados. Se citó también jurisprudencia sobre los elementos del delito endilgado, para finalizar diciendo que entre agosto de 2011 y el 14 de noviembre de 2012 no se conoció que tuviese bienes a su nombre, ni trabajo ni recursos con los cuales proveer siquiera su propia subsistencia. Ya en torno al pedimento subsidiario de no condicionar el goce de la suspensión condicional de la pena concedida al pago de la multa, se reclamó su amortización mediante trabajo, ante la clara falta de recursos por parte del acusado. En este sentido se hizo relación del art. 4 del Código Penitenciario que determina que la libertad no podrá estar sujeta al pago de la multa.

6. CONSIDERACIONES | 6.1. Esbozo de los asuntos a tratar.

De acuerdo a los términos de la alzada, queda sujeta la Sala al desarrollo de tres temáticas que se consideran suficientes para darle respuesta y solución de fondo a los reparos. Estas son: En un primer momento deberá aclararse cuáles son los extremos fácticos de este proceso, a efectos de no resolver sobre Página 8 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUÍZ SÁNCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma — _ D J(/)((ZÁ'?'H de Cctrembia A (/g/y//r/ . /./z¿'////,'w/r/a'

Ial VLenal supuestos de hecho que extrapolan los términos en que fue atribuida responsabilidad. Una vez aclarado tal tópico, se procederá a un nuevo justiprecio de la prueba practicada e introducida, con el designio últmo de determinar si fue insumo asaz para responsabilizar al señor JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ o si, por el contrario, existen deficiencias que impedían colmar los elementos de la conducta punible endilgada. Finalmente, y como opción subsidiaria de no prosperar la absolución clamada, habrá de analizarse el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que la Juez a quo concedió en su fallo de primera instancia, evaluando si la sometió al cumplimiento de requisitos no exigibles por la ley. 6.1. Extremos fácticos de la conducta punible endilgada por la Fiscalía.

1. Comiéncese reseñando que la Defensa ha planteado esta primer problemática valiéndose del principio de congruencia que exige que haya una correlación entre los hechos por los que se acusó y aquellos que finalmente son tenidos en cuenta para el fallo de fondo,; máxima de carácter procesal con efectos sustanciales que no se desconoce y que, por el contrario, ha sido faro de muchas decisiones de esta Colegiatura que sobre el

particular ha expresado: Página 9 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma = TO C , .-(/.:/(,(/)¡r¿//'r'rr de Colrmbia

B Agnitao de Hn Sal Drnal El proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tál, no puede desplegarse atropelladamente, sino que, por el contrario, se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas o sorpresivas. Ello es plenamente predicable para el proceso penal, máxime en la actual sistemática acusatoria, en la que por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, el Juez ya no participa activamente de aquélla, sino que sólo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciándose acerca de sus pretensiones; esto es, decidiendo en correspondencia con el objeto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales instituidos para ello. Es por lo anterior que, como expresión del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe haber una correlación, y todas ellas deben tener como base un mismo contenido que se va desarrollando etapa a etapa, pues si no se diera así, mal haría en hablarse de un proceso. Es aquí, entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El Página 10 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma a 7F¡7)¡/?M'r-r¡ de ?-'?ffÁf/¡¡/5r?z — ” - 27 Ia (Á/V m d6 'Í/Á////)'// (2 67777 './I?]'/HI/ acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice guarden relación con lo discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia” nacional: “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (intimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del ¡us puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final

en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa."s Por virtud entonces de tal principio, en el proceso penal colombiano se reclama, (i) que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo (formulación de imputación); (ii) que desde 5 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. S Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J. Ibáñez. Página 11 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma <Ú'/íj.ry)ffáff"/'(! de Celembia Fralanal Aerior de Ahamzatas ula GEnal este mismo momento se haga un juicio de adecuación típica que, si bien, por apenas comenzar la fase investigativa se torna provisional, sirva de derrotero para una posterior etapa (formulación de acusación) en la que sí será necesario, además de mantener el sustrato fáctico, determinar de manera categórica la calificación jurídica de los hechos; (iii) la cual será base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, para que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un

sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis.

2. Conclusiones sostenidas en el tiempo por esta Sala que nos hacen acompañar a la Impugnante cuando reclama que la sentencia no vaya a ser proferida por hechos que no hayan quedado contenidos desde la formulación de los cargos.

Lo cual ahora analiza la Sala, para concluir que no encuentra que la decisión debiera limitarse al periodo de incumplimiento de agosto del año 2011 y el 14 de noviembre de 2012 tal y como ha sido reclamado con la impugnación, porque si bien la última fecha referida fue descrita como aquella en que la madre de J.S.R.E. acudió a la Fiscalía para manifestar que lo pactado había sido incumplido, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía reseñó más que ello, dejando en claro que el incumplimiento se estaba dando hasta la fecha. Página 12 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma =0 o , !í'/'t?/)¡f¿/k—/¡ de Eotrmbia Bl Ó%%V?r/4 de Hanizats Salr Penal En efecto, al momento de formular la imputación el Ente persecutor aludió a unas fechas basilares para comprender el incumplimiento, entre ellas, aquella relacionada con la noticia de la progenitora en cuanto al nuevo incumplimiento, pero en tal diligencia judicial también se dijo que “hasta hoy” se venía presentando la conducta punible, siendo así como era este último momento el límite temporal objeto de juzgamiento.

Límite que se compadece con aquella idea de antaño de la Sala, según la cual, en los delitos de ejecución permanente que no han cesado para el momento en que se da inicio al proceso (como aquí se hizo entender), el límite temporal superior será la audiencia de formulación de imputación, toda vez que en tal estadio procesal se fijan los supuestos fácticos que posteriormente nutrirán una acusación, siendo cualquier incumplimiento posterior un hecho novedoso, sólo susceptible de una nueva causa penal. Lo cual correlativamente conduce a desaprobar que al momento de dictarse la sentencia de instancia se reproche cualquier incumplimiento de la obligación alimentaria luego del acto procesal de imputación, pues ello será un desborde del marco fáctico que incluye hechos novedosos que, se itera, deberán ventilarse a través de otro proceso, en los términos del art. 235 del C.P. que dicta: “La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria”. Página 13 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUÍZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma Taal Berior de Hamizatts CSala Lrnal En esa medida los esfuerzos investigativos y de persecución de la Fiscalía debían concentrarse entre agosto de 2011 y el 18 de noviembre de 2014 (fecha en que se formuló imputación), lapso durante el cual, de acuerdo a los términos en que se endilgaron cargos, siempre incumplió el señor JUAN GUILLERMO RUÍZ SÁNCHEZ con la obligación alimentaria para con su hijo, lo

cual deberá evaluarse ahora si fue plenamente acreditado, acompañado de la prueba de que se trató de un incumplimiento sin justa causa. 6.2. De la configuración de los elementos de la inasistencia alimentaria. Estudio del delito en abstracto y para el caso en concreto.

1. Dentro de las obligaciones que han tenido preeminencia dentro de nuestro sistema legal (así como en muchas otras legislaciones) se encuentran aquellas dirigidas a la protección, conservación y cuidado de la familia, toda vez que, como bien es sabido, ésta es el núcleo y base fundamental de la sociedad, la cual se erige como institución que busca la subsistencia y protección de cada uno de sus integrantes.

Ahora, dentro de las mnormas con vocación para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la institución familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones tendientes a contribuir a Página 14 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUÍZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma Ej , :é/ít%(//¡%b(( de Celrmbia Ial Ó////4r»'7/?'/' 7 '.'//////¿,w/a' Sata Lrnal la manutención y subsistencia, y, más que eso, permitan garantizar unos mínimos vitales como el techo, la alimentación, el vestido, la educación, la recreación, entre otros. “El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque

también pueda serlo, como quedó establecido, del acto jurídico. En términos de esta Corporación, los fundamentos constitucionales de la obligación alimentaria son los siguientes: “La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.” (Sentencia C-657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside así en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a éstos la obligación estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la

Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), cuando estudió la exequibilidad del orden de prelación de dicha obligación para los menores de edad. Así abordó el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que “dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario reciprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria...”.7 7 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma — r j S 247 Ia Í<Á/v ur 6 »/////Ó'W/r%' ( Á'¡Á¡ /' / 31¡¡,¡/ La normatividad al respecto ha sido plasmada primigeniamente en el Código Civil, por cuanto éste comprende y regula los derechos a favor de los particulares y que se generan a partir de sus relaciones; sin embargo, frente a una obligación tan preponderante como lo es la alimentaria, el Legislador consideró

que trascendía el plano privado y, por consiguiente, en los eventos en que una persona se sustrae de manera intencional e injustificada de tal compromiso con su prole, el Estado adquiría interés en prevenir y reprender tal conducta omisiva, razón por la que se justificó, en términos de necesidad y razonabilidad, penar la inasistencia alimentaria, activando en consecuencia el /us Puniendi estatal. Al respecto, actualmente el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 1181 de 2007reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión de (...) “La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (.7

2. Pues bien; sin necesidad de más preámbulos y entrando en materia punitiva, que es la que ahora nos atañe, hemos de referir que para determinar la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, han de demostrase la concurrencia de los elementos

básicos del tipo, a saber: Página 16 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma d 0 _ D —!')(/)IIÁ/:'?'(( de Colembia Im a Cf— Á /k7??r/' yA E/ ///E/M/ 9'// A

(.j/¡¿.¡ /r/;¿”“/ (i) La sustracción de la obligación de dar alimentos y, (i1) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. Así pues, en primer término habrá de demostrarse la existencia de la obligación alimentaria entre el sujeto sobre el cual se predica la activación de la conducta típica y la posible víctima. A éste respectó y contrario a lo planteado por la legislación Civil, en tanto que dispone una amplia lista de deberes alimentarios y particularmente de personas a las cuales se les debe alimentos, para el Derecho Penal tal listado se torna un poco más restringido, por cuanto la sustracción deberá ser por alimentos debidos a ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptivos, cónyuge, o compañeros permanentes. Verificada entonces la existencia de la obligación alimentaria, se sigue demostrar la sustracción de la misma, es decir, que el sujeto activo ha evadido el cumplimiento de ese compromiso legalmente impuesto, sin mediar razones para tal omisión y, además, con independencia del daño ocasionado, pues valga la pena en este momento recordar que este tipo penal se describe como delito permanente, teniendo en cuenta que su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta típica, y se configura simplemente con la sustracción en SÍ misma, sin necesidad de un daño o perjuicio efectivo causado a la persona en relación con la cual se omite la obligación. Página 17 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria

Confirma a : :/¿1(;/)'I/:¿/.'f?-ff de ?'ºr% mbra A (-:'////.y-7;,/ de Hieniztos Sal Lenal Determinadas entonces la existencia de la obligación y la sustracción de ésta, con independencia del daño material causado y las razones para tal actuar, ha de probarse un elemento normativo que incluyó el Legislador en este tipo penal, cual es, la falta de justificación en la sustracción.

Particulares pronunciamientos jurisprudenciales se han realizado sobre ese elemento de la sustracción “sin justa causa”, pues en la mayoría de los casos, las defensas en este delito se ven fundadas en la existencia de un motivo impeditivo para cumplir, específicamente el que tiene que ver con imposibilidad económica para solventar la obligación alimentaria, y ello por cuanto, precisamente, demostrada la existencia de una justa causa, la conducta devendría en atípica, pues no se activa uno de los elementos normativos para predicar la tipicidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado pacífica y contundentemente: "Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la justa causa', sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. “Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

“7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, Página 18 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ SANCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma E ii yA D Ial (:'./r¿/¿' r d6 /Í/Á///ó/'///'a' (')'r//r( -!Ú/ 2'/¡/¡/ esto es, 'las características básicas estructurales' que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara" 8 Luego, determinante es entonces entender el concepto del elemento normativo de este tipo penal “sin justa causa”, respecto del cual, de antaño, la Corte Constitucional enseñó: “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. “También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

“La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su or

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