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TSDJ Manizales - SP2012-80022-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80022-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 29 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RUIZ S`NCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 467 de la fecha. H: 2:40 PM. Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 1” de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, a travØs de la cual se conden(cid:243) al seæor JUAN GUILLERMO RU˝Z S`NCHEZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA del cual fue acusado.

2. HECHOS De acuerdo a la denuncia impetrada y al escrito de acusaci(cid:243)n radicado, el menor J.S.R.E., nacido el 22 de marzo de 2011, no ha contado con el apoyo de su padre JUAN GUILLERMO RU˝Z S`NCHEZ, siendo as(cid:237) como ante el ICBF debi(cid:243) convocÆrsele para buscar acuerdo con el que se comprometiera a cumplir una cuota alimentaria peri(cid:243)dica, lo cual ocurri(cid:243) el 23 de mayo de 2011, fecha en la que se estableci(cid:243) un

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal monto mensual de $150.000, el cual se pag(cid:243) por tres meses, sin que se volviera a sufragar, llevando ello a que la madre del pequeæo acudiera ante la Fiscal(cid:237)a, escenario en el que como requisito de procedibilidad se cit(cid:243) a una nueva conciliaci(cid:243)n para el 30 de enero de 2012, a la que el padre asisti(cid:243) a comprometerse nuevamente con su obligaci(cid:243)n paternal, pero la cual tambiØn incumpli(cid:243), tal y como lo reseæ(cid:243) la progenitora denunciante el 3 de abril de 2012, dando ello lugar al proceso penal que ahora concita la atenci(cid:243)n de la Sala.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Adelantado el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, y una vez superada la etapa de conciliaci(cid:243)n pre-procesal en la que se lleg(cid:243) a un acuerdo finalmente incumplido, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, el d(cid:237)a 18 de noviembre de 2014 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual al seæor JUAN GUILLERMO

RU˝Z S`NCHEZ se le endilgaron cargos por el delito de “Inasistencia alimentaria”, delito frente al cual se declar(cid:243) inocente.1 3.2. Superada la fase investigativa, se radic(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n, realizÆndose la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, 1 Folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal. PÆgina 3 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en funci(cid:243)n de conocimiento el d(cid:237)a 21 de abril de 2015, data en la que de manera definitivamente se le atribuy(cid:243) al implicado responsabilidad por la conducta punible atentatoria contra la familia y descrita en el art(cid:237)culo 233 (inc. 2”) de la Ley 599 de 2000.2 3.3. Posteriormente, esto es, el d(cid:237)a 16 de junio del aæo 2015 se adelant(cid:243) la audiencia preparatoria, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en la audiencia de juicio oral. En tal diligencia hubo controversia con el decreto probatorio, raz(cid:243)n por la que se activ(cid:243) la segunda instancia, siendo as(cid:237) como la audiencia se suspendi(cid:243) hasta cuando el asunto regres(cid:243) al despacho de origen que retom(cid:243) la diligencia

preparatoria el d(cid:237)a 11 de noviembre de 2015.3 3.4. Agotadas las anteriores etapas, tuvo lugar el juicio oral el d(cid:237)a 8 de febrero de 2016, suscitÆndose en su desarrollo nueva controversia de jaez probatorio que dio lugar a la interposici(cid:243)n de otro recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, pudiendo reanudarse la audiencia de juzgamiento el 27 y 28 de septiembre de 2016, d(cid:237)as en los que se colm(cid:243) la prÆctica de pruebas, se escucharon los alegatos de clausura y, finalmente, se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra entre los folios 5 y 10 del cartulario principal, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se halla en los folios 13 y 14. 3 Ver los folios 16, 25 y 30. 4 Respecto a ello verificar los folios 31, 42 y 45. PÆgina 4 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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4. LA SENTENCIA.

Al primer d(cid:237)a del mes de noviembre del aæo 2016 se profiri(cid:243) la sentencia condenatoria previamente anunciada. La Juez de primera instancia, luego de referirse al

conocimiento necesario para condenar y al delito endilgado, descendi(cid:243) al caso en concreto para deliberar que el testimonio de la madre de J.S.R.E. era apto para acreditar la sustracci(cid:243)n del procesado de su obligaci(cid:243)n alimentaria, ofreciendo ayudas ocasionales y m(cid:237)nimas que no se correspond(cid:237)an con su deber, tal y como tambiØn lo testific(cid:243) DuvÆn Dar(cid:237)o Aguilar en su calidad de conocedor directo de las carencias del pequeæo y las dificultades de su madre para sobrellevar su obligaci(cid:243)n en solitario. A continuaci(cid:243)n se pas(cid:243) al tema de la capacidad econ(cid:243)mica del acusado, punto frente al cual la Juez ech(cid:243) mano del testimonio del empleador de Øste, quien se calific(cid:243) como testigo cre(cid:237)ble, que no por haber dejado de hablarse con quien fue su empleado deb(cid:237)a entenderse direccionado a mentir, sino que con objetividad dio a conocer que JUAN GUILLERMO, como ayudante de electricidad, para inicios de 2013 aproximadamente se ganaba entre $25.000 y $30.000 diarios, recibiØndolos durante una temporada, luego de la cual lo vio laborando con una empresa relacionada con electricidad de Tunja, en muestra de que el procesado no ha estado en incapacidad econ(cid:243)mica de cumplir con su obligaci(cid:243)n. PÆgina 5 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo anterior se predic(cid:243) el dolo del acusado en la conducta t(cid:237)pica de inasistencia alimentaria, la cual se coligi(cid:243) ocurrida desde el aæo 2012, prolongÆndose en el tiempo hasta la fecha sin ninguna justificaci(cid:243)n valedera, por tratarse de un hombre que ha contado con trabajos esporÆdicos que le han representado salario suficiente para una mejor ayuda de su hijo, mÆs allÆ de llevar una bolsa de leche cada 15 d(cid:237)as o aportar algœn dinero a final de aæo. Se pas(cid:243) entonces a la tasaci(cid:243)n de las penas, imponiØndose las m(cid:237)nimas posibles, esto es, 32 meses de prisi(cid:243)n y 20 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes como multa, abordÆndose luego el acÆpite de subrogados, en el que la Juzgadora opt(cid:243), a pesar de la restricci(cid:243)n de que trata el art. 193 numeral 6” de la Ley 1098 de 2006 para los padres incumplidos que no se ponen al d(cid:237)a, por conceder la suspensi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n intramural para que el seæor JUAN GUILLERMO tenga una posibilidad real de reivindicarse con su hijo, incluyØndose laboralmente a efectos de asumir un rol paterno responsable.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa

interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que reclam(cid:243), de forma principal, la revocatoria del fallo de instancia, para que en su lugar se le absuelva, bajo el argumento que de JUAN GUILLERMO PÆgina 6 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RUIZ no fue acreditada la capacidad econ(cid:243)mica. En subsidio se clam(cid:243) porque la suspensi(cid:243)n condicional de la pena no quedara sometida al pago total de la multa. La abogada impugnante comenz(cid:243) su discurso censurando que se establecieran como extremos fÆcticos por parte de la Juez, agosto de 2011 y el 21 de abril de 2015 (fecha de la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n), aduciendo que la misma Fiscal(cid:237)a los delimit(cid:243) hasta el 14 de noviembre de 2012 que el procesado adeudaba la suma de 1·997.000, tildando as(cid:237) tal inconsistencia como una violaci(cid:243)n del principio de congruencia, ya que se estar(cid:237)a condenando por hechos que no fueron relacionados con la acusaci(cid:243)n. Del principio de congruencia cit(cid:243) jurisprudencia. Tras lo anterior la Defensora procedi(cid:243) a pronunciarse en torno a la prueba, arguyendo: (i) que la madre del menor no fue

concreta en cuanto a las fechas de cumplimiento parcial, como s(cid:237) lo fue al decir que el procesado le manifestaba que no ten(cid:237)a trabajo fijo; (ii) que el seæor DuvÆn Dar(cid:237)o admiti(cid:243) que no le constaban los detalles de la obligaci(cid:243)n que se dec(cid:237)a incumplida, adicional a que no le conoc(cid:237)a trabajo al acusado; y (iii) que el empleador termin(cid:243) por no dar claridad en torno a los sueldos que pagaba, sin recordar siquiera el tiempo de la vinculaci(cid:243)n laboral, como tampoco cuÆndo lo vio trabajando en la empresa de electricidad de Tunja; evaluaci(cid:243)n que conduc(cid:237)a a la absoluci(cid:243)n del seæor RUIZ S`NCHEZ, quien no podr(cid:237)a sancionarse sin que la PÆgina 7 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a cumpla con la carga de acreditar la capacidad econ(cid:243)mica, la cual no podr(cid:237)a deducirse de supuestos generalizados. Se cit(cid:243) tambiØn jurisprudencia sobre los elementos del delito endilgado, para finalizar diciendo que entre agosto de 2011 y el 14 de noviembre de 2012 no se conoci(cid:243) que tuviese bienes a su nombre, ni trabajo ni recursos con los cuales proveer siquiera su

propia subsistencia. Ya en torno al pedimento subsidiario de no condicionar el goce de la suspensi(cid:243)n condicional de la pena concedida al pago de la multa, se reclam(cid:243) su amortizaci(cid:243)n mediante trabajo, ante la clara falta de recursos por parte del acusado. En este sentido se hizo relaci(cid:243)n del art. 4” del C(cid:243)digo Penitenciario que determina que la libertad no podrÆ estar sujeta al pago de la multa.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de los asuntos a tratar.

De acuerdo a los tØrminos de la alzada, queda sujeta la Sala al desarrollo de tres temÆticas que se consideran suficientes para darle respuesta y soluci(cid:243)n de fondo a los reparos. Estas son: En un primer momento deberÆ aclararse cuÆles son los extremos fÆcticos de este proceso, a efectos de no resolver sobre PÆgina 8 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuestos de hecho que extrapolan los tØrminos en que fue atribuida responsabilidad. Una vez aclarado tal t(cid:243)pico, se procederÆ a un nuevo justiprecio de la prueba practicada e introducida, con el designio œltimo de determinar si fue insumo asaz para responsabilizar al seæor JUAN GUILLERMO S`NCHEZ o si, por el contrario, existen

deficiencias que imped(cid:237)an colmar los elementos de la conducta punible endilgada. Finalmente, y como opci(cid:243)n subsidiaria de no prosperar la absoluci(cid:243)n clamada, habrÆ de analizarse el reconocimiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena que la Juez a quo concedi(cid:243) en su fallo de primera instancia, evaluando si la someti(cid:243) al cumplimiento de requisitos no exigibles por la ley. 6.1. Extremos fÆcticos de la conducta punible endilgada por la Fiscal(cid:237)a.

1. ComiØncese reseæando que la Defensa ha planteado esta primer problemÆtica valiØndose del principio de congruencia que exige que haya una correlaci(cid:243)n entre los hechos por los que se acus(cid:243) y aquellos que finalmente son tenidos en cuenta para el fallo de fondo; mÆxima de carÆcter procesal con efectos sustanciales que no se desconoce y que, por el contrario, ha sido faro de muchas decisiones de esta Colegiatura que sobre el

particular ha expresado: PÆgina 9 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El proceso mediante el cual se ventila una situaci(cid:243)n litigiosa, al encarnar el prop(cid:243)sito œltimo de encontrar la verdad, implica una labor gnoseol(cid:243)gica que, por tal, no puede desplegarse

atropelladamente, sino que, por el contrario, se desarrolla a travØs de etapas, siendo as(cid:237) como las resultas serÆn producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hÆgase hincapiØ, ceæido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas o sorpresivas. Ello es plenamente predicable para el proceso penal, mÆxime en la actual sistemÆtica acusatoria, en la que por la separaci(cid:243)n de funciones de investigaci(cid:243)n y juzgamiento, el Juez ya no participa activamente de aquØlla, sino que s(cid:243)lo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciÆndose acerca de sus pretensiones; esto es, decidiendo en correspondencia con el objeto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales instituidos para ello. Es por lo anterior que, como expresi(cid:243)n del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe haber una correlaci(cid:243)n, y todas ellas deben tener como base un mismo contenido que se va desarrollando etapa a etapa, pues si no se diera as(cid:237), mal har(cid:237)a en hablarse de un proceso. Es aqu(cid:237), entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El PÆgina 10 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado no podrÆ ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci(cid:243)n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, mÆxima procesal que tiene plena incidencia en el Æmbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior estØ coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice guarden relaci(cid:243)n con lo discutido y pedido, lo que en œltimas permite la preparaci(cid:243)n de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia5 nacional: “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlaci(cid:243)n, el que constituye basti(cid:243)n del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garant(cid:237)a ((cid:237)ntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslab(cid:243)n), pues le marca al Estado un l(cid:237)mite en el ejercicio del ius puniendi; su carÆcter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnar(cid:237)a con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusaci(cid:243)n (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final

en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fÆcticas como jur(cid:237)dicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”6 Por virtud entonces de tal principio, en el proceso penal colombiano se reclama, (i) que el nœcleo fÆctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia estØ plenamente fijado desde un comienzo (formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n); (ii) que desde 5 Al respecto, tambiØn observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. 6 Corte Suprema de Justicia, decisi(cid:243)n del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J. IbÆæez. PÆgina 11 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este mismo momento se haga un juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica que, si bien, por apenas comenzar la fase investigativa se torna provisional, sirva de derrotero para una posterior etapa (formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n) en la que s(cid:237) serÆ necesario, ademÆs de mantener el sustrato fÆctico, determinar de manera categ(cid:243)rica

la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos; (iii) la cual serÆ base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, para que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido espec(cid:237)fico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis.

2. Conclusiones sostenidas en el tiempo por esta Sala que nos hacen acompaæar a la Impugnante cuando reclama que la sentencia no vaya a ser proferida por hechos que no hayan quedado contenidos desde la formulaci(cid:243)n de los cargos.

Lo cual ahora analiza la Sala, para concluir que no encuentra que la decisi(cid:243)n debiera limitarse al periodo de incumplimiento de agosto del aæo 2011 y el 14 de noviembre de 2012 tal y como ha sido reclamado con la impugnaci(cid:243)n, porque si bien la œltima fecha referida fue descrita como aquella en que la madre de J.S.R.E. acudi(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a para manifestar que lo pactado hab(cid:237)a sido incumplido, en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n llevada a cabo el d(cid:237)a 18 de noviembre de 2014, la Fiscal(cid:237)a reseæ(cid:243) mÆs que ello, dejando en claro que el incumplimiento se estaba dando hasta la fecha. PÆgina 12 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Sala Penal En efecto, al momento de formular la imputaci(cid:243)n el Ente persecutor aludi(cid:243) a unas fechas basilares para comprender el incumplimiento, entre ellas, aquella relacionada con la noticia de la progenitora en cuanto al nuevo incumplimiento, pero en tal diligencia judicial también se dijo que “hasta hoy” se venía presentando la conducta punible, siendo as(cid:237) como era este œltimo momento el l(cid:237)mite temporal objeto de juzgamiento. L(cid:237)mite que se compadece con aquella idea de antaæo de la Sala, segœn la cual, en los delitos de ejecuci(cid:243)n permanente que no han cesado para el momento en que se da inicio al proceso (como aqu(cid:237) se hizo entender), el l(cid:237)mite temporal superior serÆ la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, toda vez que en tal estadio procesal se fijan los supuestos fÆcticos que posteriormente nutrirÆn una acusaci(cid:243)n, siendo cualquier incumplimiento posterior un hecho novedoso, s(cid:243)lo susceptible de una nueva causa penal. Lo cual correlativamente conduce a desaprobar que al momento de dictarse la sentencia de instancia se reproche cualquier incumplimiento de la obligaci(cid:243)n alimentaria luego del acto procesal de imputaci(cid:243)n, pues ello serÆ un desborde del marco fÆctico que incluye hechos novedosos que, se itera, deberÆn ventilarse a travØs de otro proceso, en los tØrminos del art. 235 del C.P. que dicta: “La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la

iniciaci(cid:243)n de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria”. PÆgina 13 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida los esfuerzos investigativos y de persecuci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a deb(cid:237)an concentrarse entre agosto de 2011 y el 18 de noviembre de 2014 (fecha en que se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n), lapso durante el cual, de acuerdo a los tØrminos en que se endilgaron cargos, siempre incumpli(cid:243) el seæor JUAN GUILLERMO RU˝Z S`NCHEZ con la obligaci(cid:243)n alimentaria para con su hijo, lo cual deberÆ evaluarse ahora si fue plenamente acreditado, acompaæado de la prueba de que se trat(cid:243) de un incumplimiento sin justa causa. 6.2. De la configuraci(cid:243)n de los elementos de la inasistencia alimentaria. Estudio del delito en abstracto y para el caso en concreto.

1. Dentro de las obligaciones que han tenido preeminencia dentro de nuestro sistema legal (as(cid:237) como en muchas otras legislaciones) se encuentran aquellas dirigidas a la protecci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y cuidado de la familia, toda vez que, como bien es sabido, Østa es el nœcleo y base fundamental de la sociedad, la cual se erige como instituci(cid:243)n que busca la subsistencia y

protecci(cid:243)n de cada uno de sus integrantes. Ahora, dentro de las normas con vocaci(cid:243)n para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la instituci(cid:243)n familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones tendientes a contribuir a PÆgina 14 Sentencia Ley 9062012-80022-00

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Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la manutenci(cid:243)n y subsistencia, y, mÆs que eso, permitan garantizar unos m(cid:237)nimos vitales como el techo, la alimentaci(cid:243)n, el vestido, la educaci(cid:243)n, la recreaci(cid:243)n, entre otros. “El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, raz(cid:243)n por la cual dicha obligaci(cid:243)n suele derivarse del parentesco, aunque tambiØn pueda serlo, como qued(cid:243) establecido, del acto jur(cid:237)dico. En tØrminos de esta Corporaci(cid:243)n, los fundamentos constitucionales de la obligaci(cid:243)n alimentaria son los siguientes: “La obligaci(cid:243)n alimentaria, contemplada de tiempo atrÆs en el C(cid:243)digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho mÆs firmes en el propio texto de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, particularmente en cuanto respecta a los niæos (art. 44 C.P.), a las personas de la

tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c(cid:243)nyuge o compaæero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s(cid:243)lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actœen contra Øl y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, de carÆcter civil y de orden penal.” (Sentencia C-657 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside as(cid:237) en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a Østos la obligaci(cid:243)n estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a), cuando estudi(cid:243) la exequibilidad del orden de prelaci(cid:243)n de dicha obligaci(cid:243)n para los menores de edad. As(cid:237)

abord(cid:243) el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligaci(cid:243)n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segœn el cual los miembros de la familia tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estÆn en capacidad de asegurÆrsela por s(cid:237) mismos, aunque tambiØn puede provenir de una donaci(cid:243)n entre vivos, tal como lo establece el art(cid:237)culo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec(cid:237)procamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones mÆs importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’”.7 7 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a. PÆgina 15 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RU˝Z S`NCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La normatividad al respecto ha sido plasmada primigeniamente en el C(cid:243)digo Civil, por cuanto Øste comprende y regula los derechos a favor de los particulares y que se generan a partir de sus relaciones; sin embargo, frente a una obligaci(cid:243)n tan preponderante como lo es la alimentaria, el Legislador consider(cid:243) que trascend(cid:237)a el plano privado y, por consiguiente, en los

eventos en que una persona se sustrae de manera intencional e injustificada de tal compromiso con su prole, el Estado adquir(cid:237)a interØs en prevenir y reprender tal conducta omisiva, raz(cid:243)n por la que se justific(cid:243), en tØrminos de necesidad y razonabilidad, penar la inasistencia alimentaria, activando en consecuencia el Ius Puniendi estatal. Al respecto, actualmente el art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 1181 de 2007reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compañera permanente incurrirá en prisión de (…) “La pena serÆ de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)”

2. Pues bien; sin necesidad de mÆs preÆmbulos y entrando en materia punitiva, que es la que ahora nos ataæe, hemos de referir que para determinar la tipificaci(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria, han de demostrase la concurrencia de los elementos

bÆsicos del tipo, a saber: PÆgina 16 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RU˝Z S`NCHEZ

Inasistencia Alimentaria

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) La sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de dar alimentos y, (ii) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. As(cid:237) pues, en primer tØrmino habrÆ de demostrarse la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria entre el sujeto sobre el cual se predica la activaci(cid:243)n de la conducta t(cid:237)pica y la posible v(cid:237)ctima. A Øste respecto y contrario a lo planteado por la legislaci(cid:243)n civil, en tanto que dispone una amplia lista de deberes alimentarios y particularmente de personas a las cuales se les debe alimentos, para el Derecho Penal tal listado se torna un poco mÆs restringido, por cuanto la sustracci(cid:243)n deberÆ ser por alimentos debidos a ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptivos, c(cid:243)nyuge, o compaæeros permanentes. Verificada entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria, se sigue demostrar la sustracci(cid:243)n de la misma, es decir, que el sujeto activo ha evadido el cumplimiento de ese compromiso legalmente impuesto, sin mediar razones para tal omisi(cid:243)n y, ademÆs, con independencia del daæo ocasionado, pues valga la pena en este momento recordar que este tipo penal se describe como delito permanente, teniendo en cuenta que su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta t(cid:237)pica, y se configura simplemente con la sustracci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sin necesidad de un daæo o perjuicio efectivo causado a

la persona en relaci(cid:243)n con la cual se omite la obligaci(cid:243)n. PÆgina 17 Sentencia Ley 9062012-80022-00

JUAN GUILLERMO RU˝Z S`NCHEZ

Inasistencia Alimentaria Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Determinadas entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n y la sustracci(cid:243)n de Østa, con independencia del daæo material causado y las razones para tal actuar, ha de probarse un elemento normativo que incluy(cid:243) el Legislador en este tipo penal, cual es, la falta de justificaci(cid:243)n en la sustracci(cid:243)n. Particulares pronunciamientos jurisprudenciales se han realizado sobre ese elemento de la sustracción “sin justa causa”, pues en la mayor(cid:237)a de los casos, las defensas en este delito se ven fundadas en la existencia de un motivo impeditivo para cumplir, espec(cid:237)ficamente el que tiene que ver con imposibilidad econ(cid:243)mica para solventar la obligaci(cid:243)n alimentaria, y ello por cuanto, precisamente, demostrada la existencia de una justa causa, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica, pues no se activa u

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