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TSDJ Manizales - SP2012-80059-01 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80059-01 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

Procesado: Omar Alveiro Arias Giraldo

Delito: Homicidio Simple Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 207 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Acomete la Sala el estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Apoderado de la v(cid:237)ctima FLORELIA HERRERA REND(cid:211)N, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), por medio de la cual, conden(cid:243) de manera anticipada al seæor OMAR ALVEIRO GIRALDO ARIAS, como autor del punible de Homicidio Simple, a la pena principal de ciento catorce (114) meses de prisi(cid:243)n e interdicci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual al de la sanci(cid:243)n principal.

1 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

Procesado: Omar Alveiro Arias Giraldo

Delito: Homicidio Simple Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron consignados en el fallo a quo as(cid:237): “El d(cid:237)a 20 de marzo de la presente anualidad, en el establecimiento de comercio

denominado: “Discoteca El Oasis” ubicado en la calle principal del corregimiento de San Daniel, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Pensilvania, Caldas, se gener(cid:243) una riæa, en la que se produjo el deceso del seæor OSCAR IV`N SEP(cid:218)LVEDA HERRERA, persona que hubo de ser lesionada con arma blanca en diferentes partes del cuerpo.”1

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (C), se adelantaron en contra del seæor Omar Alveiro Arias Giraldo, las audiencias preliminares de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n como autor del punible de homicidio simple, ciudadano que de manera unilateral, acept(cid:243) los cargos formulados en su contra; calenda en la que al justiciable se le impuso la medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural2.

El 12 de mayo hogaæo se realiz(cid:243) la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.3 y el 2 de junio de 2016, el Juez a quo, inicialmente hab(cid:237)a convocado a la diligencia de lectura de sentencia, empero, constat(cid:243) que por fallas en el sistema de 1 Cfr. fls. 86 – 87. 2 Ver fls. 50 – 51. 3 Corroborar fls. 64 – 66.

2 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grabaci(cid:243)n, el registro de la diligencia de individualizaci(cid:243)n de pena no qued(cid:243) grabado, raz(cid:243)n por la que volvi(cid:243) a presidir dicha audiencia4 y luego de un breve receso, ese mismo 2 de junio pasado, llev(cid:243) a efecto la audiencia de lectura de sentencia5.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Posterior al recuento fÆctico y procesal, el Juez a quo efectu(cid:243) disertaciones respecto a la naturaleza del allanamiento a cargos, las consecuencias que esa decisi(cid:243)n acarrea para el devenir procesal, el procesado y la administraci(cid:243)n de justicia; figura que conlleva al Juez Cognoscente a proferir fallo condenatorio.

Expres(cid:243) que la aceptaci(cid:243)n de cargos se produjo con las formalidades para tal efecto, evidenciÆndose ausentes circunstancias que lleven a pensar un posible resquebrajamiento de prerrogativas fundamentales en el sometimiento a cargos. Consider(cid:243) que el sometimiento a cargos, no implica per se, la posibilidad de apartarse de los requerimientos o del grado valorativo que prevØn los art(cid:237)culos 372, 380 y 381 del C.P.P., pues de lo contrario, se menospreciar(cid:237)an las prerrogativas de que trata el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

4 Cfr. fls. 104 – 105. 5 Ver fls. 86, 105 y 106. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237) como de la mano del caudal probatorio, efectu(cid:243) disertaciones en punto a la materialidad de la conducta, a ra(cid:237)z de lo que afirm(cid:243) que el allanamiento a cargos detenta una relaci(cid:243)n directa con los elementos materiales probatorios, los cuales, son asidero para endilgar la autor(cid:237)a en el il(cid:237)cito ocurrido en la noche del 20 de marzo de 2016 cuando el procesado hiri(cid:243) de muerte con un arma blanca al seæor (cid:211)scar IvÆn Sepœlveda Herrera, en instantes en que se encontraban libando licor en una discoteca del corregimiento de San Daniel, jurisdicci(cid:243)n de Pensilvania (C), por tanto, la descripci(cid:243)n objetiva del tipo la hall(cid:243) demostrada. Con relaci(cid:243)n al aspecto subjetivo, consider(cid:243) que el procesado sab(cid:237)a que segar la vida de una persona se tipifica como homicidio y es una conducta reprochada y sancionada; funcionario que advirti(cid:243) colmada la categor(cid:237)a dogmÆtica de la antijuridicidad, en tanto no s(cid:243)lo se acredit(cid:243) la contrariedad del acto con la

normativa, sino que se cercen(cid:243) de manera efectiva, el bien jur(cid:237)dico tutelado; conducta cuya culpabilidad tambiØn la hall(cid:243) satisfecha, en tanto el encartado pudo actuar diferente, siendo capaz de comprender la ilicitud del hecho, sin embargo, opt(cid:243) por no cumplir las normas penales y constitucionales. En la dosimetr(cid:237)a punitiva, valor(cid:243) que por incidencia total del agente, desapareci(cid:243) el bien jur(cid:237)dico tutelado de mayor entidad, 4 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho que aunado al nœmero de lesiones ocasionadas a la v(cid:237)ctima, exhibe una mayor gravedad y enrostran un desdØn por el bien jur(cid:237)dico, raz(cid:243)n por la que no escogi(cid:243) la base del cuarto m(cid:237)nimo, sino 228 meses de prisi(cid:243)n, baremo que acorde con el art(cid:237)culo 351 del C.P.P., redujo en un 50%, quedando, en definitiva la pena en 114 meses de aherrojamiento, sin conceder subrogado alguno.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El apoderado de la v(cid:237)ctima discrep(cid:243) del fallo de primer grado, pues en su sentir, i) la actuaci(cid:243)n fue llevada a cabo a espaldas de

las v(cid:237)ctimas, quienes fueron excluidas del procedimiento, del cual vinieron a enterarse por iniciativa de la hermana del occiso, quien enter(cid:243) a su progenitora que se iba a realizar audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, producto del fugaz allanamiento a cargos, raz(cid:243)n por la que ello entraæaba a la Fiscal(cid:237)a, la facilidad de convocar a las v(cid:237)ctimas desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, lo cual fue omitido sin explicaci(cid:243)n alguna. ii) Se doli(cid:243) porque la Fiscal(cid:237)a efectu(cid:243) una calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que describi(cid:243), a todas luces por fuera de la realidad fÆctica, la cual, atropella los derechos de las v(cid:237)ctimas a la verdad y a la justicia, garant(cid:237)as conectadas con el debido proceso y la dignidad humana. 5 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a, en desbordada e inexplicable generosidad, imput(cid:243) homicidio simple a quien con toda alevos(cid:237)a y sevicia asest(cid:243) 14 puæaladas a un amigo, quien ademÆs se encontraba en manifiesto estado de indefensi(cid:243)n, pues estaba ebrio

y fue atacado por la espalda y ademÆs porque en palabras de la Fiscal, al narrar la descripci(cid:243)n de las heridas, segœn el informe de inspecci(cid:243)n tØcnica a cadÆver, se encuentra que su muerte se trat(cid:243) de un cruel y aleve ataque con toda la sevicia. Enfatiz(cid:243) que segœn lo dispone el art(cid:237)culo 137 del C.P.P., al acto de comunicaci(cid:243)n debi(cid:243) ser convocada la v(cid:237)ctima y ello no se hizo, lo cual atropella la verdad y la justicia, pues se prescindi(cid:243) de las v(cid:237)ctimas, quienes tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuaci(cid:243)n, mÆxime si se sab(cid:237)a que habr(cid:237)a un allanamiento a cargos, pues la experiencia enseæa que esas situaciones las tratan la defensa y la Fiscal(cid:237)a antes de iniciar las audiencias. Adujo que la Fiscal(cid:237)a no observ(cid:243) los literales e, f y g del art(cid:237)culo 11 del C.P.P., y porque --en su sentir-- la apat(cid:237)a del acusador creci(cid:243) con el transcurrir procesal, al punto que para la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia del 12 de mayo de 2016, la cual no qued(cid:243) grabada y hubo de repetirse, tampoco convoc(cid:243) a las v(cid:237)ctimas y no les indag(cid:243) si necesitaban representante de v(cid:237)ctimas, yendo en contrav(cid:237)a de las normativas

referenciadas. 6 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que su representada solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a la asignaci(cid:243)n de un apoderado de v(cid:237)ctimas de oficio, solicitud ante la que continu(cid:243) el silencio del Acusador, generando que su patrocinada se endeudara al mÆximo para contratar su representaci(cid:243)n. Concret(cid:243) su queja de fondo en que al procesado se le impuso una pena irrisoria, debido a una deficiente calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, producto de las omisiones de la Fiscal(cid:237)a y en œltimas, solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad a partir de la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, puesto que considera la configuraci(cid:243)n de la violaci(cid:243)n del debido proceso en aspectos sustanciales y que como consecuencia de ello, se conmine a la Fiscal(cid:237)a a realizar una mejor investigaci(cid:243)n del caso de frente a las v(cid:237)ctimas y atienda su clamor, segœn el cual, se estÆ ante un homicidio agravado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Af(cid:237)n con lo dispuesto por el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., incumbe a la Sala resolver la alzada propuesta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde a la Corporaci(cid:243)n determinar si procedente decretar la nulidad deprecada por el apoderado de la v(cid:237)ctima, para lo cual, se abordarÆ el estudio de las nulidades en la Ley 906/2004, (cid:237)tem que serÆ desarrollado en el caso concreto para dirimir lo que en derecho corresponda, al igual que de la discusi(cid:243)n planteada en la opugnaci(cid:243)n, emerge necesario referirse a la legitimidad de la v(cid:237)ctima para recurrir en bœsqueda de la agravaci(cid:243)n punitiva.

La nulidad como œltimo recurso

3. Sea lo primero acotar que, la declaratoria de nulidad, es el remedio procesal mÆs drÆstico que nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ, pues busca rescindir o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido, sustancialmente, vale decir, de manera grave, la estructura del proceso penal o caros principios constitucionales, v.gr. el derecho de defensa, de ah(cid:237) que la jurisprudencia no ha vacilado al considerar que “no todos los actos irregulares tienen el poder de malograr la actuación procesal”6. 6 CSJSala Penal, Auto del 1” de Julio de 2015, Radicado P3779-2015, 45.569 M.P. Dr. (cid:201)yder Patiæo Cabrera

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en la parte que alega la nulidad, recae la carga argumentativa de seæalar, el fundamento normativo7 en que entiba su petitum, al igual que debe demostrar la existencia de la irregularidad y la manera en que la misma, bien, ocasion(cid:243) graves perjuicios a sus derechos o a las de los demÆs sujetos procesales, ora afect(cid:243) los presupuestos esenciales de la investigaci(cid:243)n o del proceso penal, de ah(cid:237) que se le considera como un mecanismo de saneamiento del proceso de subsidiaria y excepcional aplicaci(cid:243)n.

4. Sobre la procedencia del remedio procesal del que se discurre, la CSJ ha discernido: “Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas8 y que la denuncia, bien sea de vulneraci(cid:243)n del debido proceso o de garant(cid:237)as fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomal(cid:237)a conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectaci(cid:243)n debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algœn derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parÆmetros l(cid:243)gicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como

se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garant(cid:237)as a consecuencia de aquØl. Precisamente, a asegurar esos cometidos, as(cid:237) como el carÆcter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaraci(cid:243)n de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como as(cid:237) ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: s(cid:243)lo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien 7 Ello en cumplimiento del principio de taxatividad (Arts. 455 - 458 del C.P.P.) 8 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba il(cid:237)cita y clÆusula de exclusi(cid:243)n (art(cid:237)culos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 9 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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alega la configuraci(cid:243)n de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y seæalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditaci(cid:243)n); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci(cid:243)n del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa tØcnica (principio de protecci(cid:243)n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tÆcito del sujeto perjudicado, a condici(cid:243)n de ser observadas las garant(cid:237)as fundamentales (principio de convalidaci(cid:243)n); no procede la invalidaci(cid:243)n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el prop(cid:243)sito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisi(cid:243)n tiene la obligaci(cid:243)n indeclinable de demostrar no s(cid:243)lo la ocurrencia de la incorrecci(cid:243)n denunciada, sino que Østa afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garant(cid:237)as constitucionales (principio de trascendencia) y, ademÆs, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”9. Por ello, el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trae un compendio de privilegios de obligatorio acatamiento en actuaciones judiciales y administrativas, los cuales constituyen el

nœcleo principal del debido proceso y a su vez, propenden por evitar la arbitrariedad y los abusos en los que puedan incurrir los funcionarios pœblicos en el ejercicio del ius puniendi. Caso concreto

5. Dicho lo anterior, la Sala determinarÆ si procede decretar la nulidad del proceso, atendiendo lo manifestado por el seæor defensor de cara al art. 457 del C.P.P. y para lo cual, inicialmente expuso que los intereses de la parte que representa han sido vulnerados, en tanto que la Fiscal(cid:237)a omiti(cid:243) el deber de convocar a 9 Radicado No. 34022, providencia del 8 de junio de 2011, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las v(cid:237)ctimas a la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n para que participaran en la misma, si a bien ten(cid:237)an.

6. Con respecto a dicho reparo, la Corporaci(cid:243)n considera que el mismo, no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, puesto que en primer lugar, la norma10 que prevØ las formalidades para el desarrollo de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, establece que dicho acto se desarrollarÆ con la presencia del imputado --excepto que haya sido declarado contumaz11-- y su abogado defensor, disposici(cid:243)n que en concordancia con los art(cid:237)culos 286 y s.s. del

C.P.P., permiten concluir que para la validez de dicho acto, s(cid:243)lo se requiere la presencia de la unidad de defensa, el Fiscal y por supuesto del Juez de Control de Garant(cid:237)as que la preside.

7. Sin embargo, sea del caso acotar que, la H. Corte Constitucional --siendo consciente de la “exclusión” de las v(cid:237)ctimas en dicho acto-- por medio de la sentencia C-209/2007, declar(cid:243) condicionalmente exequible esa normativa, en el entendido que la v(cid:237)ctima tambiØn puede hacerse presente en esa diligencia.

Condicionamiento de la norma que sin necesidad de efectuar un profundo desgaste argumentativo al respecto, indica que la v(cid:237)ctima puede12 o no acudir a la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, vale 10 Art. 289 del C.P.P. 11 Art. 291 ˝dem. 12 “intr. Ser contingente o posible que suceda algo. Puede que llueva mañana.” (HincapiØ de la Sala) Consultado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaæola en http://dle.rae.es/?id=TU1KCfY 11 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, su presencia es optativa o facultativa y no obligatoria o indispensable para su validez, de ah(cid:237) que su no comparecencia,

no ocasiona irregularidad alguna que lleve al traste el proceso.

8. Conclusi(cid:243)n que ademÆs de lo antes anotado, se refuerza al tener en cuenta la estructura de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, acto que al tenor del art(cid:237)culo 286 del C.P.P., consiste en la comunicaci(cid:243)n que el Estado Colombiano le realiza a una persona a travØs del Fiscal Delegado, en el entendido que a partir de ese momento, adquiere la calidad de imputado, esto es, que a partir de ese instante, se le informa que existe un procedimiento penal formal en su contra, por tal o cual delito.

Naturaleza informativa de la diligencia que sumado a que se trata de un acto de mera comunicaci(cid:243)n de la parte que adelanta el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, se erigen en un conjunto de circunstancias que permiten considerar que, no es un acto susceptible de oposici(cid:243)n o recurso alguno. Sobre el particular, la CSJ ha discernido: “Fue tal el garantismo del juez ante quien se celebr(cid:243) la imputaci(cid:243)n, que incluso notific(cid:243) ese acto de comunicaci(cid:243)n, pese a que no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de un evento en desarrollo del cual la fiscal(cid:237)a le comunica a una persona la calidad de imputado, al estar investigado por su posible participaci(cid:243)n en una conducta punible. 12 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, no le era dable ni al imputado ni a su defensor oponerse a la comunicaci(cid:243)n, discutir en torno a la ocurrencia o no de los hechos, la tipicidad de la conducta o sobre la autor(cid:237)a endilgada.”13 (HincapiØ ajeno al texto original)

9. Acorde con los lineamientos normativo y jurisprudencial supra abordados, sin hesitaci(cid:243)n alguna se colige que as(cid:237) el opugnante hubiese estado presente en la comunicaci(cid:243)n de cargos, nada habr(cid:237)a podido hacer respecto a la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica enrostrada al encartado por la Delegada Fiscal, pues -- itØrese-- se trata de un acto de mera comunicaci(cid:243)n que encarna la pretensi(cid:243)n punitiva del Estado al que ni la unidad de defensa, la v(cid:237)ctima, el ministerio pœblico o el Juez Constitucional de Control de Garant(cid:237)as, pueden oponerse de manera alguna.

De ah(cid:237) que su no comparecencia a dicho acto, en poco o nada vicia la actuaci(cid:243)n y menos por cuanto tal o como se elucidarÆ infra, a la v(cid:237)ctima s(cid:237) se le brind(cid:243) la oportunidad de vincularse al proceso. Y lo anterior tambiØn se considera, en aras de zanjar de la

discrepancia del recurrente respecto a la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, pues segœn el recurrente lo considera, se trata de un homicidio agravado por la situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, al igual que estima que dicha conducta, se cometi(cid:243) de manera aleve y con sevicia; apreciaciones que a la luz de los derroteros normativos y 13 Auto del 1(cid:176) de Octubre de 2014, radicado AP6049-2014, 42.452 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencial tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n, se tornan en simples cr(cid:237)ticas, pues tal y como la Corte Constitucional lo reconoci(cid:243) en la citada sentencia de constitucionalidad “no existe acci(cid:243)n penal privada”, postulado que sumado a las caracter(cid:237)sticas del acto de comunicaci(cid:243)n a las que se aludi(cid:243) en ep(cid:237)grafes precedentes14, permiten concluir que a la v(cid:237)ctima le estÆ vedado entrometerse en el acto de comunicaci(cid:243)n y en tal sentido, as(cid:237) se encontrase presente en la audiencia, absolutamente nada habr(cid:237)a podido hacer para oponerse a la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.

10. AdlÆtere a lo anterior, su oposici(cid:243)n a la comunicaci(cid:243)n de cargos deviene inane por cuanto la adecuaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica elevada en el sub lite, no denota una extravagante aberraci(cid:243)n

jur(cid:237)dica que lleve de calle la realidad fÆctica, jur(cid:237)dica y las garant(cid:237)as de las v(cid:237)ctimas --como lo pudo ser endilgar al encartado la comisi(cid:243)n de un homicidio tentado o de unas lesiones personales, cuando el raudo probatorio evidencia que se ocasion(cid:243) un deceso violento--, pues lo cierto es que se gener(cid:243) un (cid:243)bito violento y a travØs de la acci(cid:243)n penal, se recolect(cid:243) un caudal de elementos materiales con vocaci(cid:243)n de prueba tan s(cid:243)lido, contundente y comprometedor que seguramente conllev(cid:243) al encartado -- promovido tambiØn por la justicia premial-- a reconocer su autor(cid:237)a en el punible investigado. 14 Esto es, que se trata de un acto de mera informaci(cid:243)n, de exclusiva competencia del Fiscal y sin recurso alguno. 14 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

Procesado: Omar Alveiro Arias Giraldo

Delito: Homicidio Simple Asunto: Fallo de 2“ instancia

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11. Lo hasta aqu(cid:237) anotado conlleva a que esta Corporaci(cid:243)n se cuestione lo siguiente ¿se legitima acudir al remedio procesal mÆs drÆstico del ordenamiento jur(cid:237)dico para que la v(cid:237)ctima se haga presente en la comunicaci(cid:243)n de cargos? La respuesta a dicho interrogante no se hace esperar y es ¡no! por cuanto como qued(cid:243) evidenciado, la discrepancia que el apoderado de v(cid:237)ctimas presenta respecto a la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica no se puede discutir v(cid:237)a oposici(cid:243)n o a travØs de los recursos de reposici(cid:243)n y/o apelaci(cid:243)n.

As(cid:237) entonces, de acceder a la nulidad invocada, en nada variar(cid:237)a la comunicaci(cid:243)n de cargos que de manera aut(cid:243)noma e independiente realiza el Fiscal, de tal suerte que al no traer ningœn efecto o utilidad la nulidad invocada, su declaratoria deviene improcedente.

12. Improcedencia que tambiØn se soporta al tener presente que la participaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima en la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, se encuentra prevista para que dicho interviniente especial persiga la protecci(cid:243)n de sus derechos, bien a travØs de la imposici(cid:243)n de medidas cautelares15, ora para que solicite la imposici(cid:243)n de medidas de aseguramiento de manera directa16.

15 “ART˝CULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El juez de control de garant(cid:237)as, en la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n o con posterioridad a ella, a petici(cid:243)n del fiscal o de las v(cid:237)ctimas directas podrÆ decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios causados con el delito. La v(cid:237)ctima directa acreditarÆ sumariamente su condici(cid:243)n de tal, la naturaleza del daæo recibido y la cuant(cid:237)a de su pretensión. (…)” 16 Segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 306 del C.P.P. y lo condicion(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia C-209/2007. 15 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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13. Postulaciones que en el sub examine, ciertamente fueron salvaguardados puesto que una vez se le comunic(cid:243) la imputaci(cid:243)n al seæor Arias Giraldo, la Fiscal deprec(cid:243) la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento reclusorio, la cual, hubo de decretarse por la Juez de Control Garant(cid:237)as17, de tal suerte que la pretensi(cid:243)n que la v(cid:237)ctima pod(cid:237)a

haber perseguido en la diligencia de la que se duele, no fue convocado, se colm(cid:243)18 ante solicitud de la representante del Ente Acusador, situaci(cid:243)n que satisface con creces, los derechos de las v(cid:237)ctimas.

14. De otro lado, en aras de abordar de fondo otra de las causales de nulidad invocadas en la alzada, cual es que las v(cid:237)ctimas fueron excluidas de esta actuaci(cid:243)n procesal, emerge necesario precisar que una vez el escrito de acusaci(cid:243)n, con allanamiento a cargos ingres(cid:243) al Juzgado Cognoscente, se enter(cid:243) a la progenitora del occiso19 de la realizaci(cid:243)n de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, enteramiento de la diligencia ante el que dicha ciudadana manifest(cid:243) que se har(cid:237)a presente en la audiencia a realizar el 12 de mayo pasado. 17 Fls. 50 – 51. 18 Por tanto, se evidencia insatisfecho uno de los principios medulares de procedencia de la declaratoria de nulidad, vale decir, la instrumentalidad según el cual “no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su protecci(cid:243)n –dado que las formas no son un si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en œltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estÆ destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso” CSJ-Sala Penal Auto del 12 de

marzo de 2014, radicado AP1173-2014, 43.158 M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Mart(cid:237)nez 19 Fl. 63. 16 Radicaci(cid:243)n No. 2016-80059-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237) como en la aludida calenda, se instal(cid:243) el acto pœblico, al que se hicieron presentes la unidad de defensa, la representante de la Fiscal(cid:237)a y la v(cid:237)ctima, ciudadana quien el Juez de Conocimiento ilustr(cid:243) sobre los deberes y garant(cid:237)as que le asisten en calidad de v(cid:237)ctima, “indicándole que si lo deseaba podr(cid:237)a designar un abogado para que Representara sus intereses en el presente asunto.”20, ciudadana a la que se le concedi(cid:243) el uso de la palabra para que expresara lo que a bien tuviera y en tal sentido, relat(cid:243) que s(cid:243)lo requiere que se haga justicia21.

15. N(cid:243)tese que a partir de dicha calenda, la v(cid:237)ctima nombr(cid:243) apoderado de confianza22, profesional del derecho que el 2 de junio de 2016 compareci(cid:243)

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