TSDJ Manizales - SP2012-80079-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-80079-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Proceso No. 20128007901
Procesado: Harvey `vila Vallejo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 221 Manizales Caldas, veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, contra el fallo que el 6 de setiembre de 2016, dictara el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (C), a travØs del cual ABSOLVI(cid:211) de los cargos que efectu(cid:243) en su d(cid:237)a el ente acusador, por el delito de lesiones personales, al seæor HHAARRVVEEYY ``VVIILLAA VVAALLLLEEJJOO y donde aparece como v(cid:237)ctima, la seæora BLANCA IRENE GIRALDO GUTIERREZ.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS As(cid:237) fueron descritos por la a quo: “El acontecer factico tuvo ocurrencia el d(cid:237)a 5 de abril de 2012,
aproximadamente a las 10:30 horas de la maæana, en la carrera 6 entre calles 3 y 4 del municipio de Pensilvania, cuando el veh(cid:237)culo de placas OBF-913 de la Defensa Civil de esta localidad, que conten(cid:237)a un santo y conduc(cid:237)a el seæor HARVEY AVILA VALLEJO, golpe(cid:243) a la seæora BLANCA IRENE GIRALDO GUTIERREZ con los palos que sobresal(cid:237)an de la carrocer(cid:237)a, causÆndole lesiones que necesitaron tratamiento mØdico, con una incapacidad definitiva de 45 d(cid:237)as y secuela mØdico legal de perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano neurol(cid:243)gico, por dolor persistente de carÆcter permanente, los palos que tumbaron a la denunciante, hac(cid:237)an parte de un andamio, que conten(cid:237)a un santo para la procesión del viacrucis de la Semana Santa.”
III. EL TR`MITE PROCESAL El d(cid:237)a 19 de agosto de 2014, se formul(cid:243) la imputaci(cid:243)n, por el delito de lesiones personales culposas, al seæor `VILA VALLEJO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (f. 23). Los cargos fueron rehusados. La acusaci(cid:243)n tuvo lugar el 11 de noviembre de 2014 (f. 39) y la preparatoria, el 4 de febrero de 2015 (f. 43). El juicio tuvo suceso los d(cid:237)as 14 de mayo, 8 de julio, 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y 10 de noviembre, estos de 2015; y 8 de marzo, 5 de mayo y 28 de junio de 2016 (fls. 71, 91, 147, 156, 159, 193, 203, 205). Consta en la actuaci(cid:243)n que el 31 de julio de 2012, se llev(cid:243) a cabo audiencia de conciliaci(cid:243)n entre las partes (f. 26). Asimismo, obra dictamen mØdico legal en el cual se certifica que la afectada tiene 57 aæos de edad. Se le fijan 45 d(cid:237)as de incapacidad definitiva y secuela de perturbaci(cid:243)n funcional permanente del (cid:243)rgano-sistema tegumentario (f. 53).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La seæora juez a quo plantea como centro de este proceso, el esclarecer si debe responsabilizarse como autor de un hecho punible, al acusado, por los hechos acaecidos el 5 de abril de 2012, cuando - en la v(cid:237)a pœblica golpe(cid:243) a la seæora Blanca Irene Giraldo, con los palos que sobresal(cid:237)an de la carrocer(cid:237)a del veh(cid:237)culo de la defensa civil, que llevaba un santo para la procesi(cid:243)n del viacrucis de semana santa.
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Procesado: Harvey `vila Vallejo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal O si, por el contrario, puede decirse que es culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima el resultado de lesiones, al hallarse distra(cid:237)da en otros menesteres y no evadir ser golpeada por los dichos maderos. Para ello estima que debe echar mano del dicho de los policiales que atendieron el caso, en los cuales –dice—existen varias contradicciones. Anota que mientras algunos hablan de altas velocidades, otros refieren una gran aglomeraci(cid:243)n de personas a quienes se les advirti(cid:243) de la presencia del rodante con las maderas sobresaliendo. Y no duda la a quo en afirmar que el resultado “se produjo por culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima, quien recibi(cid:243) el golpe justo cuando destapaba un comestible a su nieta. TambiØn se puede deducir que la marcha del automotor era lenta cuando la seæora Giraldo se golpe(cid:243) con los palos que sobresal(cid:237)an de Øste, siendo as(cid:237) es claro que no fue arrollada por la alta velocidad del veh(cid:237)culo, ni Øste apareci(cid:243) de repente como lo asegur(cid:243) en el juicio- , porque antes de ingresar al supermercado vio el automotor, sin embargo no previ(cid:243) lo previsible es decir, que con la actividad por ella realizada en el instante en que pasaba el carro en movimiento y la carga sobredimensionada, pon(cid:237)a en riesgo su integridad f(cid:237)sica y la de su
acompaæante” (Se han agregado las sub l(cid:237)neas).
Y remata diciendo: 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El despacho, concluye conforme a lo dispuesto en el art. 23 del código penal, la delegada de la agencia fiscal no pudo desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, dado que no prob(cid:243) que hubo imprudencia, negligencia o impericia de parte del cuestionado, en cambio la defensa del seæor `vila Vallejo acredit(cid:243) falta al deber objetivo de cuidado pero de la denunciante, es decir, de la seæora Blanca Irene Giraldo GutiØrrez, quien con su imprudencia origin(cid:243) el accidente e infringi(cid:243) el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito lo que desencaden(cid:243) en las lesiones sufridas, pero no se acredito la existencia de tipicidad en la conducta endilgada al procesado. “Esta judicial comparte el alegato de la defensa del procesado, en el sentido de que la imprudencia en el accidente provino de la denunciante, quien debi(cid:243) prever que era un riesgo destapar un comestible en el lugar y al momento del innpase; poniendo en peligro su integridad y la de la menor que llevaba de la mano. (…) AdemÆs de lo anterior, con las pruebas arrimadas al dossier se colige
que el acusado es un conductor avezado y tampoco se prob(cid:243) quØ cosa debi(cid:243) hacer y no hizo - en el volante – para deducirle negligencia, impericia o imprudencia y por ende concluir que omiti(cid:243) el deber objetivo de cuidado. El d(cid:237)a de los hechos actu(cid:243) como lo har(cid:237)a una persona razonable y prudente puesta en su lugar, no esperando que la v(cid:237)ctima saliera distra(cid:237)da del supermercado "la canasta", justo en el momento en que aquel transita por la v(cid:237)a, olvidando que con anterioridad hab(cid:237)a visto la camioneta, como lo confes(cid:243) en su declaraci(cid:243)n - cuando dijo al interrogatorio de la defensa que vio el veh(cid:237)culo pero no pens(cid:243) que la iba a golpear con los maderos que trasportaba-. De modo pues que Harvey no estaba preparado para esa imprudencia, pues de acuerdo con el "principio de confianza, uno no espera que las demÆs personas actœen fuera de las normas y "de acuerdo con los requerimiento socioculturales dominantes"1, es decir con arreglo a las exigencias del caso, en consecuencia el indagado no incurri(cid:243) en ninguna de las modalidades de la culpa indicadas en la preceptiva penal, por ende hay atipicidad en su conducta.” 5 Proceso No. 20128007901
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
La Fiscal(cid:237)a
1. Estima el ente acusador que la sentencia a quo debe revocarse. Para ello consider(cid:243) pertinente afirmar que en la sentencia se niega el valor probatorio “tanto al testimonio rendido por la v(cid:237)ctima y seæor Inspector de polic(cid:237)a y transporte, como a los restantes medios de prueba aportados; reconocimientos mØdicos y diligencias aportadas por la polic(cid:237)a judicial tales como tomas fotogrÆficas del sitio del hecho, considerÆndolo insuficiente para endilgar responsabilidad”.
Entiende la apelante que no puede hablarse de que la v(cid:237)ctima es responsable “cuando es sabido que la víctima no era la que estaba realizando la actividad peligrosa, no era ella quien conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo, mucho menos fue quien gØnero o creo la acci(cid:243)n riesgosa, pues, solamente se encontraba ubicada sobre la acera del andØn, no transitaba sobre la v(cid:237)a publica.., en ese momento, se trataba de una transeúnte en un andén”. Para la Fiscal(cid:237)a es claro que el hecho ocurri(cid:243) “cuando [la v(cid:237)ctima] transitaba sobre el andØn del supermercado La Canasta, 6 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a la v(cid:237)a pœblica, por un veh(cid:237)culo que transportaba un
andamio con una imagen religiosa, los palos que sobrepasaban la carrocería la tumban al piso”; y por ende no cabe duda que el “hecho si se produjo ante la imprudencia del conductor del veh(cid:237)culo que transportaba la carga sin la observancia de la normatividad reglamentaria de trÆnsito para el transporte de carga pesada sobre-dimensionada que sobresale del veh(cid:237)culo, por una v(cid:237)a publica congestionada, con presencia de much(cid:237)simas personas, generando el riesgo que conllev(cid:243) al accidente y un resultado no querido.” Por ello depreca, se revoque el fallo absolutorio. El apoderado de la v(cid:237)ctima
2. Pide se revoque el fallo por cuanto quien pose(cid:237)a el deber objetivo de cuidado era el conductor del carro y no su patrocinada, quien se desplazaba, no por la calzada, sino por la acera. No le cabe duda –dice el opugnante—en que “la conducta desplegada por el conductor fue el exceso de confianza con que actu(cid:243), fue la que lo llevo (sic) a que se cometiera esta acción culposa.”
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 34, 1(cid:176) del C. de P.P. –Ley 906/2004--, corresponde conocer y decidir
del recurso de apelaci(cid:243)n que se ha interpuesto en contra del fallo arriba citado. Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Puede afirmarse que quien se conduce sobre la acera de trÆnsito para peatones, que momentÆneamente abre un paquete de comestibles y por ello anda distra(cid:237)do, es responsable de las lesiones que sufre como v(cid:237)ctima, al ser golpeado por unos maderos que sobresalen de un veh(cid:237)culo que trae esa carga sobredimensionada, esto es, que invade el andØn de trÆnsito de los viandantes? 8 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La imputaci(cid:243)n objetiva
3. Si la causalidad por s(cid:237) sola no basta para imputar jur(cid:237)dicamente un resultado (art. 9 CP), entonces es claro que el derecho penal debe echar mano de argumentos normativos –y no apenas ontol(cid:243)gicos—para esclarecer la suyedad de un acto a quien ha sido imputado de ser el responsable de su suceso. “La teor(cid:237)a de la atribuci(cid:243)n objetiva intenta solucionar los problemas que surgen de este tipo de casos y de otros que todav(cid:237)a se tienen que discutir. En su vertiente mÆs sencilla, esta teor(cid:237)a sostiene lo siguiente: 1) Un efecto provocado por un actor
solamente se le tiene que atribuir al causante como su obra, y solamente se consideran consumados los hechos cuando la actuaci(cid:243)n del actor haya creado un riesgo il(cid:237)cito para el objeto de la actuaci(cid:243)n, 2) cuando el riesgo se haya realizado en un efecto concreto y 3) cuando el efecto se encuentre dentro del Æmbito de alcance de los hechos”1 En tales condiciones, debe esclarecerse la creaci(cid:243)n (o elevaci(cid:243)n) de un riesgo (no) permitido y la realizaci(cid:243)n de ese riesgo en el resultado, no abarcado por el Æmbito protectivo de la regla. “imputación objetiva del resultado significa que el mismo puede jur(cid:237)dicamente (teleol(cid:243)gico-valorativamente) atribuirse a una acci(cid:243)n como obra suya y de su peligrosidad, y no como obra o producto del azar; lo cual es necesario para el indicio de antijuridicidad (penal) que en principio supone la conducta que realiza el tipo en sentido estricto (o tipo positivo). Para ello, como vamos a ver, es preciso que la conducta cree un riesgo penalmente relevante y que la producci(cid:243)n del resultado, por 1 Claus Roxin. “La Teoría de la imputación objetiva”, en Sistema del Hecho Punible/1, Buenos Aires, Hammurabi, p. 259. 9 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suponer la realizaci(cid:243)n de un riesgo as(cid:237) y por no ir mÆs allÆ de la ratio legis, encaje en el
fin de protección o de evitación de la norma.”2 La creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado o la elevaci(cid:243)n del riesgo permitido
4. Dicho ello lo que ha de esclarecerse, de cara al hecho que nos ocupa, es examinar si en verdad quien cre(cid:243) el riesgo para su propia vida, fue la v(cid:237)ctima y por ende, s(cid:243)lo a ella debe imputarse – como acci(cid:243)n a propio riesgo—lo que derive de su imprudencia.
Al punto bien vale echar mano de las reglas de trÆnsito, que en verdad son autØnticas «normas objetivas de cuidado», concepto que usa nuestra legislaci(cid:243)n, y que ciertamente no se agota en las disposiciones de un c(cid:243)digo, pero que en casos particulares, se estima de val(cid:237)a inusitada, en cuanto ha sido la previsi(cid:243)n legislativa la que ha marcado pautas para que conductores y peatones, se lleven dentro de cÆnones que auspicien un trÆfico libre de mayores riesgos, mÆs que los propios de una actividad que entraæa peligros. 2 Diego Manuel Luz(cid:243)n-Pena. Lecciones de Derecho penal. Parte General. 2“ ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 211. 10 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho ello, observemos algunas disposiciones de la Ley 769 de 2002 (CNTT) que ataæen al sub judice:
“ART˝CULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de este c(cid:243)digo, se tendrÆn en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andØn: Franja longitudinal de la v(cid:237)a urbana, destinada exclusivamente a la circulaci(cid:243)n de peatones, ubicada a los costados de Østa. (…) Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos. (…) Peat(cid:243)n: Persona que transita a pie o por una v(cid:237)a. ART˝CULO 33. PERMISO PARA CARGA. El Ministerio de Transporte definirÆ lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, as(cid:237) como las especificaciones de los veh(cid:237)culos que realizan esta clase de transporte.
ART˝CULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEAT(cid:211)N.
Toda persona que tome parte en el trÆnsito como conductor, pasajero o peat(cid:243)n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demÆs y debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que le sean aplicables, as(cid:237) como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trÆnsito. ART˝CULO 57. CIRCULACI(cid:211)N PEATONAL. El trÆnsito de peatones por las v(cid:237)as pœblicas se harÆ por fuera de las zonas destinadas al trÆnsito de veh(cid:237)culos. Cuando un
peat(cid:243)n requiera cruzar una v(cid:237)a vehicular, lo harÆ respetando las seæales de trÆnsito y cerciorÆndose de que no existe peligro para hacerlo. ART˝CULO 61. VEH˝CULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un veh(cid:237)culo deberÆ abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducci(cid:243)n del veh(cid:237)culo automotor, mientras Øste se encuentre en movimiento. ART˝CULO 62. RESPETO A LOS CONGLOMERADOS. Todo conductor de un veh(cid:237)culo deberÆ respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza pœblica, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones pœblicas y actividades deportivas. ART˝CULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de veh(cid:237)culos deberÆn respetar los derechos e integridad de los peatones. ART˝CULO 131. MULTAS. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 21 de la Ley 1383 de
2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de trÆnsito serÆn sancionados con la imposici(cid:243)n de multas, de acuerdo con el tipo de infracci(cid:243)n as(cid:237):
A. SerÆ sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios m(cid:237)nimos legales diarios
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Procesado: Harvey `vila Vallejo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigentes (SMLDV) el conductor de un veh(cid:237)culo no automotor o de tracci(cid:243)n animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.22 Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. AdemÆs, el veh(cid:237)culo serÆ inmovilizado hasta que se remedie dicha situaci(cid:243)n. Las reglas anotadas, que dijimos son autØnticos deberes objetivos de cuidado, procuran evitar daæos y lesiones a las personas. Se erigen en reglas de vida, si se quiere, ante la evidencia de una actividad peligrosa, como lo es la gu(cid:237)a de automotores. El caso concreto
5. Venidos al caso, recuØrdese que el seæor `VILA VALLEJO llevaba en la camioneta que guiaba, la imagen material de un Santo, porque eran d(cid:237)as de «Semana Santa»; intuimos que habr(cid:237)a
romer(cid:237)as, plegarias y mucha gente en la calle, como es de usanza, participando de esa actividad. As(cid:237) lo relata la autoridad oficial que se encarg(cid:243) de reseæar el evento y declarar en juicio. Y no hay dudas sobre hechos que aqu(cid:237) han sido probados de manera fehaciente: i) que `VILA llevaba carga extra dimensionada y ii) que la seæora GIRALDO se desplazaba en compaæ(cid:237)a de una
menor, por la acera. 12 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si la seæora GIRALDO rezaba, miraba a los viandantes, o com(cid:237)a papitas fritas con la niæa acompaæante, es un distractor que se ha introducido aqu(cid:237), para mostrarla como incuriosa con su propia vida; a nadie le quepa duda que iba sobre la acera, porque as(cid:237) lo demostraron las pruebas que se practicaron en juicio. Entonces ¿c(cid:243)mo radicar en la v(cid:237)ctima, algœn esbozo de imprudencia, si justamente se conduc(cid:237)a por la v(cid:237)a que legalmente para ella estÆ dispuesta? En verdad, por decir lo menos, la argumentaci(cid:243)n de la a quo ¡sorprende¡
6. Y sorprende porque s(cid:243)lo a la distinguida juez a quo se le ocurre entibar la imprudencia en quien respeta las reglas, pues, se conduce sobre el sitio que la ley destin(cid:243) para su desplazamiento.
En cambio no ve –porque no quiere ver—lo que es pr(cid:237)stino y trasparente: que `vila pon(cid:237)a en riesgo a todos los viandantes, con semejante forma de conducir una pesada carga. Las fotograf(cid:237)as que ilustran la actuaci(cid:243)n, acerca del c(cid:243)mo pudieron ocurrir los hechos (f. 16 ss, C. de Pruebas), tomadas en
el sitio donde acaeci(cid:243) el suceso que aqu(cid:237) se indaga, no dejan pie de duda, acerca de la actuaci(cid:243)n asaz imprudente de quien llevaba carga extradimensionada, sustentada en maderos que ocupaban el ancho del carro y la acerca exclusiva para peatones. 13 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ello agrØguense los detalles que ofrece el Pt Pablo AndrØs Salazar, sobre las condiciones de la v(cid:237)a, su estrechez y los pormenores en que se produjeron los hechos, recalcando en que la dama se conduc(cid:237)a por la acera y la camioneta llevaba unos maderos que sobresal(cid:237)an e invad(cid:237)an el dicho lugar de exclusiva circulaci(cid:243)n peatonal.
6. As(cid:237) que si la seæora GIRALDO iba distra(cid:237)da, ser(cid:237)a posiblemente responsable de las lesiones que se infiera, si cae por ejemplo a un pozo, o se golpea con algœn objeto legalmente dispuesto en la v(cid:237)a (una seæal de trÆnsito, por ej), o incluso ser responsable penalmente si atropella y golpea a alguien que cae y se lesiona. Pero decir que se ha auto-puesto en peligro, esto es que ha sido su propia imprudencia la que ha generado el resultado de daæo descrito, es una conclusi(cid:243)n contraevidente, que apenas
tiene explicaci(cid:243)n en la absurda l(cid:243)gica con que se ha razonado en este caso. 14 Proceso No. 20128007901
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7. La imagen que segœn dice el proverbio chino, vale mÆs que mil palabras, bien puede traerse aqu(cid:237), de cara al registro que antecede estos renglones. Los maderos ocupaban la acera de los peatones; y no era obligaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, mirar si los veh(cid:237)culos de motor, respetaban las reglas. Doæa Blanca se conduc(cid:237)a al amparo del principio de confianza, como peatona que era. Iba por su v(cid:237)a segœn se lo exig(cid:237)a la regla de trÆnsito.
Y no puede predicarse idØntica raz(cid:243)n del seæor `VILA, quien lleva una pesada carga –una imagen de un santo de semana santa—sostenida sobre maderos que extravasaban el ancho de la camioneta y ocupaban la acera de los peatones. As(cid:237) de simple y as(cid:237) de claro y as(cid:237) de evidente, conforme a las pruebas recaudadas. ¿C(cid:243)mo pretender decir que doæa Blanca deb(cid:237)a ir pendiente a mÆs no poder, de los veh(cid:237)culos que van por la calzada para ellos dispuesta? Esto es un absurdo interpretativo, que no tiene
explicaci(cid:243)n razonable, ni desde la l(cid:243)gica jur(cid:237)dica ni desde la l(cid:243)gica de lo humano (esto es, lo razonablemente exigible), esto es, un disparate en cuanto argumento “contrario a la razón”.
8. En el caso que nos ocupa, puede decirse que la actuaci(cid:243)n de `VILA cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado. Todo ello: al contrariar reglas claras de comportamiento cuidadoso con los
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Procesado: Harvey `vila Vallejo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs (art. 55); llevar carga extradimensionada sin que se halla probado aqu(cid:237) que cumpl(cid:237)a las reglas para ello3; pero ademÆs irrespetar los derechos de los peatones (art. 62 y 63 del CNTT), a transitar por su v(cid:237)a de exclusivo trÆnsito. En virtud de ese actuar riesgoso, la seæora Giraldo GutiØrrez, recibi(cid:243) las plurales lesiones que dictaminaron los legistas y que ratificaron y aclararon en juicio provenientes de lesi(cid:243)n con objeto contundente (cfr. fls. 5, 8, 10, 15 ss; del C de Pruebas). Para tales consecuencias, se dictamin(cid:243) incapacidad mØdico legal definitiva de 45 d(cid:237)as con la secuela de perturbaci(cid:243)n funcional permanente del (cid:243)rgano neurol(cid:243)gico (f. 32 c. de pruebas), y que
fuera debidamente ratificado y sometido a contradicci(cid:243)n e introducido como prueba, en el juicio oral. El riesgo creado es el mismo que se ha materializado en el resultado y no puede entenderse abarcado por el Æmbito de protecci(cid:243)n de la norma que permite la conducci(cid:243)n de automotores. 3 Res. 00459 de 2006, Minstrasporte. TambiØn: http://www.networkintl.com/contents%2Fauction%2FQFPIRA00IQ25%2FQFPIRA00JA86%2F!QFPIRA00J8C1RTS %20Requisitos%20Extradimensional.pdf (Con sultado el 18/01/2017). 16 Proceso No. 20128007901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo demÆs, siendo un avezado gu(cid:237)a de veh(cid:237)culos, el seæor `vila, el riesgo le era previsible, pues, no se ha dicho aqu(cid:237) que no se hubiera percatado de su carga ni de la forma como la llevaba.
9. En tales circunstancias, se dirÆ que el hecho le es imputable objetivamente. Que el mismo se adecœa las tipicidades que le enrostrara la Fiscal(cid:237)a en su acusaci(cid:243)n (arts. 111, 112-2(cid:176), 114-2(cid:176), 117, 120 CP). Asimismo, que se ha lesionado sin justa causa el bien jur(cid:237)dico de la integridad personal4 y que siendo `vila
mayor de edad y sano de mente, en lugar de respetar las reglas de trÆnsito, lo que le era exigible como ciudadano colombiano, decidi(cid:243) actuar de otro modo, en sentido diverso de lo mandado por las normas de trÆnsito supra reseæadas. As(cid:237) las cosas, la sentencia serÆ REVOCADA y en su lugar, se CONDENAR` al seæor HARVEY `VILA VALLEJO, segœn la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica y tasaci(cid:243)n punitiva que subsigue. Adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica y tasaci(cid:243)n de la pena
10. Como atrÆs se dijo, se dictamin(cid:243) una incapacidad para trabajar de 45 d(cid:237)as, con secuela de perturbaci(cid:243)n de (cid:243)rgano, de carÆcter permanente. A t(cid:237)tulo de culpa, y con medio motorizado. 4 Cfr. Fernando VelÆsquez. Delitos contra la vida y la integridad personal. BogotÆ, Eds. Jur(cid:237)dicas AndrØs Morales, 2013, p. 238.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a los arts. 112-2 CP, 114-2 CP, 120 CP y de conformidad con los dispuesto en el 117 CP, la pena mÆs grave es la prevista en el art 114, que oscila entre 48 y 144 meses de
prisi(cid:243)n y multa de 34.66 a 54 smlmv. As(cid:237) las cosas, la pena de 48 a 144 meses, se rebaja de las 4/5 a (cid:190) partes, mÆs suspensi(cid:243)n del permiso para conducir –como pena principal—de 16 a 54 meses. Conforme a los derroteros que fija el art. 60-1 del CP, el mÆximo de la pena –144 meses-- se disminuye en 4/5 y el m(cid:237)nimo –48 meses—en (cid:190) para as(cid:237) fijar una pena que oscila entre 12 y 28.8 meses de prisi(cid:243)n; y multa de 8.66 a 10.8 smlmv. La Sala partirÆ del m(cid:237)nimo tasado, esto es, doce (12) meses de prisi(cid:243)n; ocho punto sesenta y seis (8.66) smlmv de multa y diecisØis (16) meses de suspensi(cid:243)n del permiso para conducir veh(cid:237)culos.
11. Dado que la pena no supera el Æmbito discernido como limitante negativo, en el art. 63 CP, se suspenderÆ condicionalmente la ejecuci(cid:243)n de la pena, por el tØrmino de dos (2) aæos, salvo el permiso para conducir veh(cid:237)culos, que se efectivizarÆ.
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Sala Penal En efecto, la actuaci(cid:243)n retrata una persona que, no obstante ejercer un oficio altamente riesgoso, incurre en una conducta asaz irrespetuosa de la seguridad ajena y de los derechos de los demÆs. Por ello si bien es cierto que no es necesario –a efectos preventivo especiales-- que el acusado purgue de manera efectiva, una pena privativa de la libertad, si se hace urgente que se le proscriba --siquiera fuera temporalmente-- del permiso de conducir veh(cid:237)culos automotores. En verdad la situaci(cid:243)n de movilidad en el pa(cid:237)s, hoy d(cid:237)a registra altas tasas de accidentalidad vial5, al punto que “Segœn la Organizaci(cid:243)n Mundial de la Salud los accidentes de trÆnsito son declarados un problema de salud pœblica, cada vez que se conduce un veh(cid:237)culo se deben tener en cuenta todas las condiciones de seguridad y la calidad de conductores que vamos a ser en la vía.”6 Luego entonces, no aparece irrazonable y desproporcionado en modo alguno que, conforme a la valoraci(cid:243)n de los hechos, las 5 “De acuerdo a estadísticas de la Policía Nacional, el año 2013 marcó un pico en la tendencia de los últimos años frente a accidentalidad vial; se presentaron 33.621 accidentes, aumentando en un 3.34% con respecto al aæo anterior. Para el año 2014, disminuyeron un 2.32% el número de accidentes viales en el país.” (…) “Reflejado en las estad(cid:237)sticas de los œltimos cuatro aæos, donde en promedio mueren por aæo 5.610 personas, el Instituto
Nacional de Medicina Legal calific(cid:243) la accidentalidad vial como la segunda causa de muerte violenta en el pa(cid:237)s. //En los aæos 2013 y 2014 se reportaron el mayor nœmero de fatalidades con 5.964 y 5.632 respectivamente, siendo 2013 el año con mayor reporte de accidentes
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