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TSDJ Manizales - SP2012-80089-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80089-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 057 Manizales, veintisØis de febrero de dos mil trece

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el procesado y sustentado por el defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina (C), que condenara anticipadamente al seæor Carlos AndrØs HernÆndez como responsable del punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Hechos Fueron relacionados as(cid:237) en la sentencia de primer nivel: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas del 20 de mayo de 2012, la Polic(cid:237)a de Vigilancia de Aransazu se encontraba realizando patrullaje de rutina en el

sector calle 1 salida a Manizales, frente a la vivienda con nomenclatura 4-75, v(cid:237)a pœblica, se desplazaba un hombre a quien se le practic(cid:243) una requisa y le fue hallada un arma de fuego tipo pistola, la cual llevaba al interior de un bolso tipo canguro. El sujeto que portaba el arma fue identificado como Carlos AndrØs HernÆndez y fue retenido por la polic(cid:237)a y puesto a disposici(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Judicial. Sobre el arma incautada se practic(cid:243) un examen de laboratorio por parte de un

tØcnico profesional en bal(cid:237)stica del Laboratorio Regional No. 3 de la Polic(cid:237)a Nacional con sede en Manizales, cuyo resultado arrojo (sic) que se trataba de un arma tipo pistola, marca BROWNING (sic) con nœmero de identificaci(cid:243)n 181473, calibre 9 mm short, de fabricaci(cid:243)n industrial originaria de BØlgica Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal semiautomÆtica, con proveedor compatible con el arma y sin munici(cid:243)n. El arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento y apta para disparar.”1

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante En audiencia preliminar del 21 de mayo de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (C), en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se declar(cid:243) legal la captura del seæor HernÆndez, y le fue formulada imputaci(cid:243)n por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte ilegal de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, –Art. 365 del C.P., modificado por la Ley 1453 de 2011-, en donde el imputado se allan(cid:243) a los cargos y no se solicit(cid:243) medida de aseguramiento.

El d(cid:237)a 28 de junio del mismo aæo, ante el Juzgado Penal de

Circuito de Salamina (C), se realiz(cid:243) audiencia de individualizaci(cid:243)n de la pena, dictÆndose la correspondiente sentencia el d(cid:237)a 22 de noviembre siguiente, en la cual se conden(cid:243) al procesado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi(cid:243)n, y la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un periodo igual a la privativa de la libertad, como responsable del punible de fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones, negÆndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria contemplada en el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal, al paso que se abstuvo de pronunciarse sobre tal sustituto en virtud de la alegada condici(cid:243)n de padre cabeza de familia del encartado, por considerar que no hab(cid:237)a elementos de juicio suficientes para evaluar el cumplimiento de los requisitos para su concesi(cid:243)n en amparo de los 1 Fl. 61 2 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales de los menores, y ser por tanto, competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad.

4. El disenso Solicita el defensor, -en sustento del recurso interpuesto por el procesadoque se estudie la posibilidad de otorgarle el sucedÆneo de la prisi(cid:243)n domiciliaria, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para su concesi(cid:243)n, en amparo de los derechos fundamentales y el interØs superior de sus hijos menores de edad, toda vez que, i) el porte de armas no se encuentra excluido por la Ley del beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, ii) su defendido carece de antecedentes penales, iii) es padre cabeza de familia, como quiera que de Øl dependen econ(cid:243)micamente sus tres hijos menores de edad, amØn de tratarse de un campesino honrado, honesto y trabajador que se ha dedicado a labores l(cid:237)citas.

Indic(cid:243) ademÆs, que si la Ley 750 de 2002 tiene con fin la protecci(cid:243)n de los menores a cargo de padres infractores para evitar su desprotecci(cid:243)n y abandono, tales enunciados se satisfacen en el caso de Carlos AndrØs HernÆndez.

5. Consideraciones Problema jur(cid:237)dico.

Conforme a los argumentos de la alzada, se concentra la Sala en determinar si resulta acertada la decisi(cid:243)n del a quo de abstenerse de 3 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decidir sobre la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliara al seæor Carlos AndrØs HernÆndez, en relaci(cid:243)n con su alegada condici(cid:243)n de padre cabeza de familia, por no encontrar claramente acreditada tal condici(cid:243)n y considerar que se trataba de una solicitud extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. Sobre el punto en discusi(cid:243)n, debe de indicarse que esta Corporaci(cid:243)n en reiterados pronunciamientos ha abordado el tema, y por tanto, pertinente resulta la argumentaci(cid:243)n contenida en providencia proferida por esta Sala con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaæo Duque,2 donde se reiteran las consideraciones expuestas sobre el punto por el Magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en asunto de similar jaez al que nos ocupa: “3.3. Para abordar dicho tema, necesario resulta en este momento hablar primero sobre lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en relaci(cid:243)n con el momento y la competencia para pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre de familia; luego, lo que tiene dicho esta Sala sobre el mismo tema, para finalmente entrar a resolver el caso en concreto 3.3.1. Prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, momento para resolver y competencia, segœn la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal.

En tratÆndose de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, ha dicho que Øste tema es de exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hace improcedente cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. En efecto, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa PØrez, subray(cid:243) lo siguiente: “Ahora bien, atinente a la solicitud del Defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisi(cid:243)n expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto 2 Rad. 2010-80026-01. M.P. Gloria Ligia Castaæo Duque. 02-02-11 4 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 314 ib(cid:237)dem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporaci(cid:243)n sobre el particular1, en cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto tambiØn distinto, la detenci(cid:243)n domiciliaria, la prisi(cid:243)n domiciliaria y la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n

de la pena, ya que obedecen a postulados fÆcticos y jur(cid:237)dicos dis(cid:237)miles, estableciØndose escenarios diversos para su auscultaci(cid:243)n. “Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza Øste de la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anot(cid:243) la Corte en la Sentencia que se referencia atrÆs, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisi(cid:243)n-. “Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquØl que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el art(cid:237)culo 461 ya citado. “Ahora, el que se trate la Corte, de la máxima instancia ordinaria en lo penal, no habilita, como lo solicita el defensor del procesado, que se pueda pasar por alto la estructura misma del proceso, ni mucho menos, que se modifiquen las competencias previamente establecidas por la ley, pues, si as(cid:237) sucede, lejos de cumplir con su imperativo constitucional y legal, la corporaci(cid:243)n habrÆ abjurado de tan alta misi(cid:243)n, poniendo en entredicho la

esencia misma de la labor judicial a travØs de una decisi(cid:243)n de autoridad abiertamente ilegal que, incluso, termina por afectar directamente al supuesto favorecido, como quiera que lo decidido en punto de la sustituci(cid:243)n deprecada, operar(cid:237)a de œnica instancia, pasando por alto lo establecido respecto de la materia por el parÆgrafo del art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004” 3. 3.3.2. Posici(cid:243)n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en torno a dicho tema: No obstante lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en torno al momento para pronunciarse en relaci(cid:243)n con la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, esta Sala ha fijado tres directrices que deben llevar a los Jueces de conocimiento a pronunciarse o no sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicit(cid:243) el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es 3 Sentencia de Agosto 23 de 2007. Radicaci(cid:243)n 27337 5 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, ni siquiera se trat(cid:243) el tema al momento de darse aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2006, correspondiente a la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberÆ abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 3.3.2.2. Si el tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se plante(cid:243) en primera instancia y en sede de apelaci(cid:243)n la segunda instancia advierte que estÆn dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrarÆ a resolver de fondo, en virtud œnica y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interØs superior del niæo, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedÆneo. En efecto, la Sala Penal, con ponencia del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, en un caso donde advirti(cid:243) que era procedente de manera evidente el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, decidi(cid:243) apartarse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, fincÆndose en los derechos fundamentales de los niæos, procediendo en consecuencia, abordar el tema a que se ha hecho alusi(cid:243)n para

resolver de manera favorable tal petitium. “En el presente asunto se tiene que diferir la decisi(cid:243)n que nos ocupa para el momento de la ejecuci(cid:243)n de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una madre cabeza de familia, bajo quien recae la responsabilidad de cinco (5) hijos menores, desconocer(cid:237)a evidentemente el interØs superior de los referidos infantes. La Sala, en Østa oportunidad se encuentra en la obligaci(cid:243)n de amparar a los menores de edad, de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm(cid:243)nico, con lo cual se busca garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del menor consagrados en las leyes, en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aquØllos seæalados en la Constituci(cid:243)n, para lo cual ha de hacer un ejercicio de ponderaci(cid:243)n en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia que tienen fundamento en el principio de legalidad y la protecci(cid:243)n de los derechos de los niæos y adolescentes hijos de la procesada GONZ`LEZ QUINTERO. “De acuerdo con el criterio del Interés superior de los niños, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisi(cid:243)n respecto al bienestar de un menor, deben hacerlo absteniØndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisi(cid:243)n, lo cual no se materializar(cid:237)a en el presente asunto, al aplazar la decisi(cid:243)n que se evidencia procedente, para el 6

Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento en el cual se presente la ejecutoria de la sentencia, aœn mÆs si se tiene en cuenta que esta decisi(cid:243)n es todav(cid:237)a susceptible del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, lo cual dejar(cid:237)a indefinida la situaci(cid:243)n de los menores sujetos de protecci(cid:243)n y, en todo caso, en la posibilidad de que los mismos sean abandonados por quien no tiene deberes de garante para con ellos, quien ademÆs no estÆ obligado a esperar un aæo o mÆs, que podr(cid:237)a tardar el dicho recurso, incluyendo los traslados en esta Corporaci(cid:243)n, los que ha de efectuar la Corte Suprema y los que han de tomarse el magistrado ponente y la Sala, para decidir lo que fuera del caso. “Si hubiese que esperar todo ello, entonces simplemente la norma que tutela el ameritado interØs superior de los menores, ser(cid:237)a simple papel mojado, pues, el respeto a ultranza de toda la normatividad procedimental aplicable, se alzaprimar(cid:237)a sobre la realidad material de abandono que soportan en la hora de ahora, los infantes hijos de la acá procesada. (…). “Así las cosas, no resulta lógico que dicha solicitud resulte extemporánea

por anticipaci(cid:243)n al momento de la emisi(cid:243)n de la sentencia, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de la actuaci(cid:243)n procesal existe la posibilidad de que las partes acudan con el mismo fin, ante Juez de control de garant(cid:237)as. “Pese a lo anterior y como consecuencia de la interpretación realizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia con relaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 1” de la ley 750 de 2002 “la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia…”, no podr(cid:237)a el Juez de Conocimiento pronunciarse al respecto dentro del fallo instancia respectivo, pese a que las partes o al menos una de ella, hubiese solicitado la misma, sin tener en cuenta la necesidad de efectuar una interpretaci(cid:243)n conjunta de las normas antes mencionadas. “En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el estudio referido a la posibilidad de otorgar prisi(cid:243)n domiciliaria cuando se alega ser padre o madre cabeza de familia puede y debe ser realizada dentro de la sentencia, siempre que haya sido solicitado por las partes y exista evidencia probatoria del cumplimiento de los requisitos legales para su concesi(cid:243)n. “8. Por lo anterior, la Sala se aparta de la posición jurisprudencial anteriormente citada –cumpliendo as(cid:237) los deberes de trasparencia y carga de la argumentaci(cid:243)n-- y en ese sentido resolverÆ de fondo el asunto, examen que fuera también adelantado por el Juez de primera instancia”4.

4 Radicado Nro. 2010-80013-01.Delito: TrÆfico de estupefacientes. Acusada: Mar(cid:237)a Cleiber GonzÆlez Quintero. Asunto: Fallo 2“ instancia. providencia de mayo 21 de 2010. Acta No. 202. 7 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.2.3. Y œltimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debati(cid:243) el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor soluci(cid:243)n no es entrar a pronunciarse al respecto como se ven(cid:237)a haciendo, sino que, en tal caso, es mÆs sano acoger la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipaci(cid:243)n y transgresi(cid:243)n del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisi(cid:243)n, sea el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe del tema. Un claro ejemplo de esta œltima hip(cid:243)tesis, lo es la decisi(cid:243)n adoptada por esta

Sala, tambiØn con ponente del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, quien en providencia de diciembre catorce del aæo inmediatamente anterior, en proceso adelantado en contra del seæor Jaime Alonso Giraldo Tabares, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en la que se dijo que en vista de que actualmente su hijo menor se hallaba bajo el cuidado de su progenitora, no pod(cid:237)a el Juez de conocimiento entrar a pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que tal resoluci(cid:243)n debi(cid:243) ser diferida para que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunciara sobre ella, por ser el competente para ello. “Si bien esta Corporación, respetuosamente se ha apartado de lo argumentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pro de la defensa de la infancia, en el caso espec(cid:237)fico, de manera evidente puede establecerse que la hija del procesado, mientras se decide de fondo su situaci(cid:243)n, cuenta con el apoyo de su madre, raz(cid:243)n por la cual, la Sala encuentra necesario respetar la posici(cid:243)n de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisi(cid:243)n antes expuesta. “En aplicación de la misma, es claro que el Juez de Primera Instancia, no pod(cid:237)a, al ser incompetente, pronunciarse sobre la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria, bajo la circunstancia alegada por el procesado, de ser padre o

madre cabeza de familia; decisi(cid:243)n que habrÆ de tomar en el momento procesal pertinente el respectivo Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, tal como los establece el artículo 461 del C.P.P.”5 En el caso en examen, se tiene que el Juzgador de primer estanco, a partir de su conocimiento de la citada jurisprudencia, consider(cid:243) que la solicitud de la prisi(cid:243)n domiciliaria en virtud de la invocada condici(cid:243)n de padre cabeza de familia del procesado, era 5 Radicaci(cid:243)n: 2006-02406-01. 8 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, y por tanto deb(cid:237)a ir dirigida al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que resolviera sobre el beneficio deprecado, por estimar que, con base en el informe presentado por las trabajadoras sociales del ICBF que realizaron las visitas socio familiares, no se desprend(cid:237)a que el seæor HernÆndez “…fuera la persona que estuviera a cargo de manera exclusiva de los menores y que Østos estar(cid:237)an en completo abandono en el evento de que su padre quede privado de la libertad.”; agregando que “…no basta demostrar ser el padre de tres hijos para obtener la prisi(cid:243)n

domiciliaria, pues se debe demostrar que Østos requieren de manera indispensable de su presencia, lo cual no se advierte palmario en las pruebas arrimadas al proceso.”.6; argumentos que le dieron base para abstenerse de abordar el estudio de la solicitud de conceder el sustituto invocado, misma que podr(cid:237)a ser presentada ante el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. En efecto, como puede advertirse, claro resulta el acierto de la decisi(cid:243)n tomada por el a quo, toda vez que a la luz de la jurisprudencia antecitada, la carencia de claridad sobre los presupuestos para la concesi(cid:243)n del sustituto de la prisi(cid:243)n intramural, no conlleva la negativa del mismo por parte del Juez de conocimiento, como quiera que al no presentarse inminente la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales e intereses superiores de los menores, la competencia para resolver el asunto ataæe al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, cuya segunda instancia concierne al Juez de conocimiento en la materia que nos ocupa, conforme lo dispone el parÆgrafo del art(cid:237)culo 6 Fl. 71 9 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80089-01

Procesado: Carlos AndrØs HernÆndez

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. Salamina

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 38 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal; de manera que, la decisi(cid:243)n de

primer nivel ha de ser confirmada, para que, luego de la ejecutoria de la sentencia, pueda plantearse el asunto ante el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por ser el competente para resolver, y de paso se respete el derecho a la segunda instancia que podrÆ ser ejercida ante el Juez de conocimiento. En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado.

2. Advertir, que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz FroilÆn Sanabria Naranjo Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 10

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