TSDJ Manizales - SP2012-80148-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-80148-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Acción de Revisión: 2012-80148-00
María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 175 Manizales, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión incoada por la Fiscalía General de la Nación en favor de las señoras María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, condenadas por el delito de hurto calificado y agravado.
2. Actuación procesal 2.1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, responsabilizó anticipadamente, en virtud de aceptación de cargos desde la formulación de imputación, a quienes se identificaron como María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, por el punible de hurto calificado y agravado, imponiéndoles una pena de 23
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal meses y 18 días de prisión, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2013 en el municipio de Supía. Allí mismo les fue concedido el
subrogado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años.1 Contra el citado fallo no se interpusieron recursos. 2.2. El día 29 de septiembre de 2015, ante esta Corporación, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación promovió demanda de revisión contra la condena emitida, invocando para ello la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.2
3. La demanda Esgrimió el Demandante como sustento, que en el pronunciamiento condenatorio se ordenó la compulsa de copias para que se investigara el posible delito de cohecho por dar u ofrecer en que pudieron haber incurrido las procesadas, labor investigativa que fue emprendida por la Fiscalía, dando como resultado, luego de la captura de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, que ésta no era la misma persona que había sido sentenciada por la infracción patrimonial, determinándose pericialmente haber sido suplantada por la señora Darly Escobar Niño, utilizando su documento de identidad. 1 Fl. 11 y ss. Cuaderno principal 2 Fl. 1 y ss. Cuaderno principal
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue así, como fue solicitada la preclusión de la investigación por cohecho, en favor Beatriz Angélica Ospina Henao, la cual fue declarada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal de
Circuito de Riosucio, al paso que Darly Escobar Niño fue procesada y condenada en forma prematura el 14 de diciembre de 2014 por el concurso delictual de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad personal. Así mismo, mediante pesquisa adelantadas por el C.T.I. de la Fiscalía, se logró establecer que la señora Martha Cecilia Escobar Niño, hermana de Darly Escobar Niño, fue quien suplantó a María Nubia Pinzón Díaz cuando fue aprehendida en situación de flagrancia mientras se perpetraba el hurto a una residencia en el municipio de Supía, Caldas el 11 de abril de 2013. Deprecó entonces que se declare sin valor la sentencia No. 010 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía condenó a María Nubia Pinzón y Beatriz Angélica Ospina como responsables de hurto calificado y agravado y que la actuación sea devuelta al Juzgado de conocimiento a fin de que se tramite el proceso en contra de Darly Escobar Niño y Martha Cecilia Escobar Niño. Así mismo, que se comunique la decisión a las autoridades competentes, con el fin de que sean suprimidas las anotaciones y registros que figuren en razón del fallo mencionado. 3
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4. Trámite de la Acción de revisión 4.1. Esta Colegiatura, por auto del 07 de octubre de 20153
admitió la impetrada acción de revisión, ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, el envío del expediente correspondiente al proceso objeto de revisión, a fin de realizar inspección judicial. 4.2. El 14 de diciembre de 2015 se llevó a cabo el decreto de pruebas,4 mismas que fueron practicadas en audiencias celebradas durante los días 27 de enero, 20 de abril y 25 de mayo de 2016, data ésta en que, luego de haber sido apoyado el pedimento de la Fiscalía mediante los alegatos de todos los intervinientes, esta Corporación anunció la prosperidad de la demanda incoada.
5. Consideraciones 5.1. El Estatuto Penal Adjetivo -Ley 906 de 2004-, consagra en el Título VI, Capítulo X, la Acción de Revisión como un mecanismo para conseguir la realización de justicia, esto es, como un medio excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada adquirida en la decisión judicial, por la concurrencia de ciertas causales que, una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la misma, y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.5 3 Fl. 140. Cuaderno principal 4 Fl. 224. Cuaderno principal 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275.
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por modo que el soporte jurídico de esta herramienta
instrumental radica en la posibilidad de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal, y que a la luz de las nuevas circunstancias fáctico-jurídicas no resultan ajustadas a derecho, por estar en contravía de la recta administración de justicia, la verdad y la justicia material como forma de desarrollar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este mecanismo excepcional, es evitar que persista una determinación condenatoria frente a un inocente, cuando se logra establecer a ciencia cierta la base o fundamentación de la causal esgrimida. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha ilustrado: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es iindependiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.”6 Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada que arropa una providencia judicial fruto del 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285.
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agotamiento de las instancias, sin afectar el principio del non bis in ídem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, al puntualizar: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”7 Ciertamente, bajo el amparo legal y jurisprudencial en la materia, esta figura debe ser impetrada acorde a las taxativas causales que contrae el Código de Procedimiento Penal, previstas en su canon 192, siendo carga de la parte del accionante, el aporte de los medios cognoscitivos que revistan idoneidad, pertinencia, seriedad y trascendencia, para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superándose así la
injusticia adjudicada. 5.2. Por modo que para el caso en estudio, la causal por la que se solicita la revisión, es la tercera de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que es procedente “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o 7 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. 6
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Para su prosperidad, se hace necesario demostrar que efectivamente, luego de proferida la sentencia que puso fin al proceso, surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con entidad suficiente para establecer la inocencia de quien ha sido condenado o su inimputabilidad, de donde se traduce igualmente, en la imposibilidad de hacer valer cualquier acontecimiento fáctico o medio probatorio, sino solamente aquellos que por su contundencia ofrezcan sólidas razones para remover la firmeza de la decisión. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha subrayado: “De esto se colige, entonces, que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que la sentencia
contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; b) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; c) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y d) que las evidencias que se aduzcan como nuevas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse8. 8En la aludida providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. 7
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo
acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. “Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. “Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. “A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.9 Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide
voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 9 Sentencia de junio 16 de 2010. Radicación 34171. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. 8
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, el hecho o prueba nueva que consagra la causal aludida no se circunscribe exclusivamente a aquellas eventualidades surgidas después de la comisión del delito o de la sentencia de primera o de segunda instancia, sino que tal carácter se adquiere, cuando al momento de valorarse la responsabilidad penal del procesado, no se tuvo conocimiento del acontecimiento o de los rudimentos que, en un determinado caso, tendrían la potencialidad de alterar el sentido del fallo y por ende, la decisión de condena. 5.3. En el caso que centra la atención de la Sala, se tiene que
el 11 de abril de 2013, a eso de las 12:07 de la tarde, fue reportado por el señor José Ciro Efraín González Castellanos, residente en el barrio “Las Palmas” de Supía, haber sido objeto de un hurto en su casa por la suma de $21.109.100, siendo señaladas como responsables dos damas que, al ser aprehendidas por la policía se identificaron como María Nubia Pinzón Díaz con cédula de ciudadanía 42.071.098 de Pereira y Beatriz Angélica Ospina Henao titular del documento 42.019.303 de Dosquebradas, Risaralda. Ésta última ofreció dinero a los efectivos para que las dejaran libres. El día 12 de los mismos mes y año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, les fue formulada imputación por el delito de hurto calificado y agravado –artículos 239, 240 numerales 1 y 3 y 241 numeral 10 del Código Penal-, cargos que decidieron admitir, dando paso a que el 03 de mayo siguiente se llevara a cabo el trámite de que trata el artículo 447 del 9
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Código de Procedimiento Penal y el 21 del mismo mes fuera proferida sentencia en que se declaró responsables por los delitos endilgados a las señoras María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, imponiéndoles una pena de 23 meses y 18
días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. En esa misma providencia y mediante caución juratoria, les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se determinó compulsar copias para que fueran investigadas en razón del eventual reato de cohecho por dar u ofrecer. Una vez ejecutoriado el fallo en razón de no haber sido interpuesto ningún recurso contra la misma, fue presentada demanda de revisión por la Fiscalía General de la Nación el 29 de septiembre de 2015, por estimar el Delegado del Acusador, la existencia de prueba no conocida durante el tiempo en que se profirió el fallo de condena, que permite establecer la ajenidad de las dos mujeres que resultaron condenadas, dado que quienes fueron aprehendidas por la policía durante la comisión del delito juzgado realmente se trataban de las consanguíneas Darly y Martha Cecilia Escobar Niño, quienes a su vez, se identificaron falsamente en el proceso como Beatriz Angélica Ospina Henao y María Nubia Pinzón Díaz, nombres con los que consintieron los cargos y sobre los cuales pesó la sentencia adversa. 10
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Pues bien, una vez agotada la práctica probatoria dentro de la sub examine actuación, resulta diáfano para esta Corporación el carácter fundado de la demanda de revisión entablada por la Fiscalía, toda vez que las dicciones de las señoras Pinzón Díaz y
Ospina Henao en el sentido de no haber sido ellas quienes participaron en el latrocinio por el que tanto sus nombres como identificaciones aparecieron como protagonistas de una sentencia condenatoria; resultaron avaladas con la prueba técnica y documental que fue adosada en la audiencia pública. Destáquese en esa línea, la sentencia emitida el 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, por medio de la cual, en virtud del allanamiento a cargos, fue responsabilizada la señora Darly Escobar Niño por los delitos de fraude procesal, falsedad personal y cohecho por dar u ofrecer; punibles todos ellos relacionados con los hechos por los que fueran condenadas las dos señoras en favor de las cuales fue impulsada la presente acción. Se tiene así, que Darly Escobar convino haber suplantado a Beatriz Angélica Ospina Henao, y haber sido ella quien se apoderó de los elementos de propiedad del señor José Ciro Efraín Castellanos, asumiendo y suministrando a las autoridades los datos de la prenombrada señora. Pero adicional a lo antes dicho, se tiene la pericia rendida por Liliana María García Sánchez, perito lofoscópica del C.T.I., quien 11
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elaboró un informe de verificación de identidad, con base en el registro decadactilar del 13 de abril de 2013 aportado por el INPEC
a nombre de quien se identificó como de Beatriz Angélica Ospina Henao, en confrontación con las huellas digitales tomadas el 15 de febrero de 2014 a Beatriz Angélica Ospina Henao y el informe de la consulta en la Web de la Registraduría General del Estado Civil bajo el número de cédula 42.019.303 con el mismo nombre. En ese reporte, concluyó la experta, que la huella del dedo índice tomada por los investigadores difiere del registro decadactilar suministrado por el INPEC respecto de la mujer capturada en flagrancia el día de los acontecimientos, pero se identifica efectivamente con el de Beatriz Angélica Ospina Henao, a quien corresponde el número de cédula 42.019.303 de Dosquebradas. Adicionalmente, dijo la testigo haber obtenido como resultado de una prueba lofoscópica llevada a cabo Bogotá, que las huellas proporcionadas por el INPEC, se identifican con aquellas de la persona que figura en la Registraduría Nacional del Estado Civil como Darly Escobar Niño, con cédula número 42.118.830 de Pereira, Risaralda, conclusión que fue ratificada en audiencia por el dactiloscopista del C.T.I. Andrés Felipe Pachón Vallejo. La señalada información fue igualmente puesta en contexto por el investigador Francisco Javier Jaramillo Arenas, quien funge como servidor de policía judicial en el municipio de Riosucio, y tuvo a su cargo ejecutar la orden de aprehensión en contra de Beatriz 12
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Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Angélica Ospina Henao por el delito de cohecho, para lo cual se desplazó hasta Pereira Risaralda donde la dama laboraba para Sayco, exhibiendo en audiencia las dudas que le manifestó al Fiscal respecto de que la retenida fuera realmente quien cometió el ilícito, dada su actitud de franca sorpresa frente al hecho de su captura. Esa situación, aseguró el aludido investigador, motivó que se emitiera un nuevo programa metodológico encaminado a establecer la identidad de la capturada, determinándose técnicamente que no se trataba de la misma persona cuyas huellas habían sido recogidas en el proceso por hurto, pero que sí pertenecían a Darly Escobar Niño, contra quien se promovió una nueva orden de captura. Este mismo declarante, señaló haberse podido esclarecer que la persona que se identificó en la causa penal por el hurto como María Nubia Pinzón Díaz, era en realidad Martha Cecilia Escobar Niño, hermana de Darly, tal cual fue corroborado técnicamente por la dactiloscopista Liliana María García, quien rindió en la vista pública la pericia practicada por el experto de la Sijin Carlos Mario Quiroz Londoño el 01 de junio de 2015. Indicó la atestante con base en el informe técnico, que los registros dactilares de quien el 11 de abril de 2013 –fecha del hurtodijo llamarse María Nubia Pinzón Díaz con cédula No. 42.071.098, pertenecían, según cotejo con el informe en la Web a Martha Cecilia
Escobar Niño, cuya cédula era 42.082.164, quien a su vez obraba registrada en el sistema con distintos nombres como María Emilse 13
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jaramillo Montoya, Claudia Liliana Berrío Díaz y María Emilse Soto Morales. 5.5. En las señaladas condiciones, y en virtud de un recaudo probatorio de que no se tenía conocimiento al momento del fallo expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, puede asegurarse sin ambages, -como que no hubo siquiera debate sobre el punto por parte de quienes participaron en la audiencia-, que las circunstancias han cambiado de manera diametral, toda vez que, con certeza se descifró que no fueron doña Maria Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, quienes llevaron a cabo el hurto de que fuera víctima don José Ciro Efraín González Castellanos el día 11 de abril de 2013 en el municipio de Supía. Tal estado de cosas, conlleva la habilitación para remover la intangibilidad de la cosa juzgada en el caso de marras, para proceder a declarar fundada la causal prevista en el numeral 3, artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, dada la confluencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia, como que la sentencia contra la cual se dirige la acción fue de carácter
condenatorio y se encuentra en firme, surgieron nuevas pruebas desconocidas para las calendas en que se llevó a cabo el proceso penal, con aptitud para establecer sin vacilación alguna la exculpación de las señoras Pinzón Díaz y Ospina Henao. Se tiene además respecto de la última, que conforme a la causal del numeral 5 ibídem, acertadamente advertida por la 14
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa, que fue víctima de la utilización fraudulenta de su documento de identidad por la señora Darly Escobar Niño, quien fuera condenada el 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, mediante fallo que ya se encuentra en firme, por los punibles de fraude procesal, falsedad personal y cohecho por dar u ofrecer, en relación directa con los hechos que dieron origen al pronunciamiento que en esta ocasión se anula. 5.6. Colofón de lo esbozado, tal como se anunciara en la audiencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, esta Colegiatura procederá a declarar fundada la causal de revisión esgrimida, invalidando la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, en lo que tiene que ver con la condena en contra de Beatriz Angélica Ospina Henao y María Nubia Pinzón Díaz. De igual manera, habrá de adoptarse las medidas pertinentes
dirigidas a restablecer los derechos afectados a las aquí terceras involucradas, para lo cual se ordenará oficiar a las autoridades correspondientes a efectos de eliminar cualquier registro concerniente al presente proceso en contra de las referidas señoras. Finalmente, cabe reparar que se retrotraerá la actuación desde la formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía la direccione contra las señoras Escobar Niño en aras de su judicialización. 15
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, Resuelve: PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión esgrimida por la Fiscalía General de la Nación en favor de María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, Invalidar la sentencia condenatoria adoptada el veintiuno (21) de mayo de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, así como el trámite procesal desde la formulación de imputación inclusive, disponiendo el retorno de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que el proceso se direccione hacia las verdaderas responsables del hurto.
SEGUNDO: Oficiar a las autoridades correspondientes para que eliminen cualquier registro concerniente al presente proceso en
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María Nubia Pinzón Díaz y Otra Hurto calificado y agravado Declara Fundada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra de las señoras María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega Jiménez Secretario 17