TSDJ Manizales - SP2012 80177 02 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 80177 02 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume D A7 P : <(f-/“¿…n7/!er'r.—' de Colambia D n — . PE E Ial /Á///r///// m ¿/Á//¿.;Í 76 Á///Á/ 'í://¿//'///
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 426 de la fecha. H: 11:00 a.m.
Manizales, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual fueron condenados los esposos ANGELA BETTY TORRES CARDONA y ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA por el delito de abuso de confianza calificado que la Fiscalía les atribuyó.
2. HECHOS
La Asociación Colombiana de Jóvenes Emprendedores (ASOCOLJOVEMP) realizó convenio con la empresa Montajes JM, comprometiéndose a proveer un bus de transporte entre el 10 de mayo y el 30 de julio del año 2011, recibiendo como contraprestación un pago en dinero de $26 000.000. Página 2 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02
ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA
Abuso de confianza calificado Mantiene incólume ,I (/)- fr//Á'rE "(( de (C7r tlambia; Thal Apertr de Hanizados A ral Tal pago fue cumplido a través de consignación a cuenta de ahorros del Banco Popular a nombre de la señora ÁNGELA BETTY TORRES CARDONA, esposa del señor ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA, quienes habían ofrecido su cuenta en supuesta colaboración para la Asociación Juvenil, pero sin que así se diera, como quiera que, de acuerdo a la denuncia instaurada en su contra, de forma abusiva dispusieron del dinero que sabían no era suyo en tanto obraban sólo como mediadores de la transacción.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 13 de marzo de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se llevó a cabo audiencia en la que al par de implicados se les formuló imputación por el delito de abuso de confianza calificado de que trata el artículo 250 del C.P.
Ni la señora TORRES ni el señor MARULANDA admitieron responsabilidad, luego de lo cual se procedió a dar curso a la solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue decretada en la modalidad de detención domiciliaria.' 1 Folio 11 a 14 del cuaderno No. 1. Página 3 Sentencia Ley S06, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume DN7 P . ÚÁ?(//»¡/M/4/¡ de Colembia
Fal Byerior de Alangatos He P— 3.2. Culminada la fase investigativa, presentó la Fiscalía escrito de acusación?, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, despacho que adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral sin mayores traumatismos, dictando un sentido del fallo condenatorio que registró en sentencia del 3 de abril del 2014, a través de la cual se fijó como penas 40 salarios de multa y 4 años de prisión, última frente a la cual concedió la suspensión condicional. Esto último dio lugar a la libertad de los procesados.: 3.3. La decisión fue apelada, razón por la que se remitió el proceso al Tribunal Superior de Manizales, conociendo en su momento de la alzada la Sala de descongestión, la cual con ponencia del Magistrado Orlando Fierro Perdomo en auto del 26 de noviembre de 2014 decretó la nulidad de la fase de juzgamiento, tras verificar que el Juzgado que la surtió había actuado también como juzgado de control de garantías en una solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, por lo que estaba impedido para resolver de fondo. 3.4. Retornó así el proceso al juzgado de origen, siendo remitido a continuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal ? Obrante entre los folios 4 y 10 del cuaderno No. 1. 3 Toda la actuación se halla en el cuaderno 1, el que entre sus folios 163 y 174 tiene el fallo de primera instancia. Página 4
Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume DN z Ce : 2 t…(/»/fáÁr»rf de :Colombia Srttama perir de //////¿,// s H Pl de Puerto Boyacá, para rehacer la actuación, como efectivamente ocurrió, surtiéndose el 18 de marzo de 2015 la audiencia de formulación de acusación:; los días 27 de julio y 27 de octubre de 2015 la audiencia preparatoria (fraccionada por un recurso de apelación): y ya los días 18 de marzo, 26 de mayo, 15 de julio y 19 de agosto del año 2016 la audiencia de juicio oral, culminando con la emisión de un sentido del fallo condenatorios.
4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 11 días del mes de noviembre de 2016 se profirió el fallo con el cual se condenó al par de procesados como coautores del delito de abuso de confianza calificado.
Esbozó la Juez a quo que con fundamento en las pruebas practicadas en juicio a instancias de la Fiscalía, logró verificarse la apropiación de un dinero por parte de los procesados a través de cuenta de ahorros que prestaron y a la cual ingresaron los recursos por la confianza depositada en los esposos acusados, de quienes predicó entonces haber incurrido en obrar típico, tras lo cual pasó al elemento antijuridicidad, acotando que no había justa causa que excusara a los esposos implicados de su
proceder abusivo. 4 Folio 33 y siguientes cuaderno 2. 5 Folios 61 y 86 del cuaderno 2. 6 Folios 161 y siguientes cuaderno 2, y 1, 25, 37 y 46 del cuaderno 3. Página 5 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume Tn É7 /' U i)góf/r¿/.'/'f—n de Calambia Brrlma yperir Ae Hentes Aatr Pl Luego hizo relación al reclamo de exclusión probatoria por no haberse introducido los documentos a través de los investigadores encargados de recolectarlos y anexarlos a sus informes, afirmando que los informes no son la prueba y, por tanto, los documentos podían ingresar con sus realizadores o suscriptores. A continuación pasó al elemento culpabilidad, para señalar la Juez que con la prueba practicada se demostró que la titular de la cuenta realizó retiros por suma de 20 y 7 millones de pesos luego de que se consignara el dinero por la Empresa Montajes JM, por lo que debía entenderse que en estos montos estaban incluidos los 26 milones que habían recibido pero como intermediarios de una transacción ajena, actuando con conocimiento de causa y voluntad; sin que para ello interesara el embargo de la cuenta para un proceso laboral, con el cual se retuvieron dineros distintos o aparte del dinero que les fuera consignado de buena fe, confiando en la probidad de los acusados. Continuó el fallo con referentes jurisprudenciales acerca de la necesidad de testigos de acreditación para documentos
públicos, apartándose de tal criterio con base en las fuentes formales del derecho, que, a su juicio, le muestran la practicidad de la incorporación automática de documentos públicos, postura Página 6 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL, MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume
5. Cs O 3¡7///////'¡»/¡ de Celambia Fal ff£r]/2'=7/?'/'z/? //?//rf///9 A H Pl que entiende ajustado al principio de la buena fe, sin ser exigible la autenticación por un testigo, en tanto ésta ya se presume.
Recalcó el carácter subsidiario de la jurisprudencia, que debía ceder ante el art. 425 del C.P.P. Se definió así que se estaba ante el conocimiento más allá de toda duda para condenar, procediendo a tasar la pena, punto en que se dictó que los límites serían de 48 a 108 meses de prisión y multa entre 40 a 750 salarios. Pasó a referir que en este caso no hubo atribución de circunstancias de mayor punibilidad, por lo que no podían tenerse en cuenta a la hora de definir las penas a imponer. Fue así como determinó la a quo que habría de fijar las sanciones dentro del primer cuarto de movilidad. Y dentro de este, argumentó: “y considerando aspectos tales, como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ésta cumple, sería la de cinco años, dos meses de prisión (62
meses)”7. Lo propio hizo con la multa y la fijó en 217,5 salarios mínimos mensuales vigentes. Por no cumplimiento entonces del factor objetivo, tratándose de una pena superior a 48 meses (0 4 años) negó la Juez de instancia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediendo sí la prisión domiciliaria en los términos del art. 38B del C.P. 7 3 horas, 6 minutos, CD contentivo de la lectura de sentencia. Página 7 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume / 7 (;K/WI¿Ú/'/¡ de :l./-”-.-'m/ff///;5/'r/ Al (—'.?f//z vir de Alanizat
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5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, la Defensa fue el único sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación, sustentándolo por escrito.
El primer planteamiento del Apelante se centra en que, a su Juicio, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, como quiera que desde la formulación de imputación (13 de marzo de 2013) ya han transcurrido más de los 3 años de que habla el art. 292 del C.P.P. Sobre tal pedimento de prescripción aduce el Censor que, de acuerdo a la interpretación más favorable a los acusados, en las conductas punibles que no tienen señalada pena privativa de la libertad la prescripción opera tres años luego de su interrupción,
como lo es el abuso de confianza calificado que plantea como pena mínima 48 meses, lo que no daría lugar a una privación de la libertad en los términos del art. 315 del C.P.P. En razón a ello reclamó de forma principal la extinción de la acción penal por prescripción. Como segunda pretensión, reclama la Defensa que se absuelva a sus prohijados tras la exclusión de varias de las probanzas que ingresaron al dossier, a su juicio, con violación de Página 8 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume N Ce : :(Í/ífj////¿/;?'fl' de Colembia : L;7??;'T/)////// Ót%%f7f/b/' U //////////// ZZN P P las reglas de producción de la prueba. Sobre este reparo se indicó que siendo varios documentos llamados a ser introducidos por los investigadores citados como testigos de acreditación, idóneos para explicar su origen y autenticidad, de ellos renunció la Fiscalía, quedando sin probarse la legitimidad de los documentos en la vista pública, de los que era dable solicitar su exclusión, sin que su reclamo estuviese condicionado a formularse en la audiencia preparatoria. Selló así la Defensa que los documentos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y siguientes del capítulo de pruebas del escrito de acusación carecen de poder de convicción, ante las dudas cernidas en torno a su recolección, lo cual, en su criterio, da lugar a la absolución en
un proceso en el que ni siquiera se aportó la denuncia a través de su testigo de acreditación; proceso del que también reclamó su nulidad por las deficiencias en la incorporación de la prueba. Ya en un tercer momento con la apelación se ha reprochado la tasación de la pena, en cuanto al mínimo de 48 meses se le aumentaron 12 meses en razón a la gravedad de la conducta, aduciendo que se trata de un juicio de desvalor que ya está incluido en la tipicidad básica, por lo que no es dable volverse a tener en cuenta. Alegó a la par que la Juez se refirió a la intensidad del dolo sin ofrecer explicación, por lo que hubo una indebida motivación. Página 9 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume . G =(C//£)_r7///á¡f'/'// de Cetaembia Frrlnal ///%rf/// 77 /7/r////9 U Z I A De este modo considera la Defensa que la pena debió haber sido impuesta en 48 meses, tornándose procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el evento de no anularse el trámite ni absolverse a sus prohijados.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Temas a tratar en sede de segunda instancia.
Atendiendo el principio de limitación que restringe el marco de acción del Juez Ad quem a los temas que son planteados con la apelación, en esta oportunidad, nos hallamos ante tres tópicos específicos a abordar y resolver: (i) prescripción de la acción
penal; (ii) exclusión probatoria de documentos incorporados en el juicio oral; y, de manera subsidiaria, (iii) dosificación punitiva y consecuente otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.2. Prescripción de la acción penal. El ordenamiento penal no protege en exclusiva a la organización política y en general al conglomerado respecto a aquellas conductas desviadas de mayor impacto y lesividad, sino que, a su vez, se perfila como baluarte humano para la defensa y resguardo de quienes incurren en conductas punibles, a efectos Página 10 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume G ¿7)/¡Z/f'rw de Celembia Frrlanal Bperr de Hanizedos A Ponal de que no sean sometidos a excesos oficiales; tal y como lo sería que la investigación de un delito fuese extendida en el tiempo y no tuviese un límite para culminar en un juzgamiento y decisión de fondo. Es en razón a lo anterior que el código sustancial y procesal penal consagran normas que regulan la prescripción de la acción penal, como modo de desechar la arbitrariedad y la sinrazón en el ejercicio del ¡us puniendi, estableciendo barreras temporales para la investigación y adelantamiento del proceso como tal. En este sentido, el artículo 83 del C.P. plantea, como regla general, que la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley cuando el delito contempla pena privativa de la libertad, complementándose lo anterior con subreglas como aquella que dicta que las conductas que no tengan señalada pena privativa de la libertad la acción prescribirá en cinco años, y aquella otra que dispone que en ningún caso el término de prescripción será inferior a cinco años ni mayor a veinte. “ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribira en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso sera inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. <Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas Página 11 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume G ()r/¡//3£f/;'r'rf de Colambia ZA (»'Q&/J//h/' 0 4//5/////' 7 — = A en punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crimenes de guerra será imprescriptible. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. “En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excedera el límite máximo fijado”. Pues bien, sea este el punto para indicarle al Impugnante que de una lectura textual de la norma no se desprende alguna regla específica que regule la prescripción de aquellos delitos respecto a los cuales no procede medida de aseguramiento intramural en los términos del art. 313 del C.P.P. (como él lo sustentó), como quiera que no se habla de aquellas conductas que contemplen penas bajas iguales o inferiores a cuatro años,
sino que se hace alusión expresa a aquellas que no tienen señalada en el mismo tipo una pena restrictiva de la libertad, lo Página 12 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume SO A (F : // E(/)¡/ÁÁW¡- de éfn/m¡¿¿trr . f%'—;)¿'///(?/ (Á/f//f/ H6 //¿/Á///í¿///a cual dista, y por mucho, del entendimiento que persigue el Censor. Hágase notar sobre el particular que no todos los tipos que integran la parte especial del Código Penal fijan como pena principal la privación de la libertad, sino que hay un conjunto de descripciones típicas que, atendiendo su naturaleza y lesividad, consagran sanciones diversas, como la multa en exclusiva, o la pérdida del cargo público. Tipo de consecuencias sobre las que, ciertamente, no cabe hacer cálculo temporal conforme al máximo de pena fijado en la ley, entendiéndose así la necesidad de que tales conductas sin un parámetro en años o meses tengan una determinación especial de la prescripción, cual es la contenida en el inciso 4% del art. 83 del Código Penal, que establece que, de modo genérico, prescribirán en el lapso de cinco años. Regla genérica que, por consiguiente, no es aplicable para aquellas ilicitudes que sí consagran una pena privativa de la libertad con un límite mínimo y otro máximo, último que será la base para la determinación de la prescripción en los términos del
aludido art. 83 del C.P., tal y como debe hacerse con el delito de abuso de confianza calificado que en este caso nos convoca, en Página 13 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume 37 DTT (O a 7 zr/w/f/fvw de Colambia Fal 5Á/(//// d /)//Í////)w ZA 5Á “ '(/I/./?///// tanto que contempla una pena de prisión oscilante entre cuarenta y ocho y ciento ocho meses. Ciento ocho meses que, por consiguiente, era el término de prescripción inicial, esto es, el tiempo con que contaba la Fiscalía para formular imputación a ANGELA BETTY TORRES y al señor ASDRUBAL MARULANDA, como efectivamente lo hizo, pasando luego a contabilizarse nuevamente el término de prescripción por la interrupción acaecida con tal acto procesal, de acuerdo al artículo 292 del C.P.P.: ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Este artículo, además de mostrar que la formulación de imputación interrumpe el término prescriptivo, indica cómo se hace su nuevo cómputo, siendo diáfano en ordenar que volverá a
acudirse al máximo fijado en la ley, pero esta vez la prescripción acaecerá en la mitad de dicho lapso. Luego, para este caso en el que el delito endilgado contempla una pena máxima de 108 meses, ocurrida la interrupción de la prescripción, ella habría de suceder en la mitad Página 14 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume 7 (E , , (¡/)¡¡¿/Í'?'fw de Colambia j ¿/L;)¿?///(?/ !CÍ/AW/// “ f//¿//;/////'////ív AZEA de tal tiempo, es decir, en 54 meses que se cuentan desde el día de la formulación de imputación. Acto procesal que, como ya se indicó, en el sub examine aconteció el 13 de marzo de 2013, traduciéndose ello en que la prescripción ocurrirá pasados 54 meses (4 años y 6 meses) desde tal calenda, esto es, el día 13 de septiembre del año 2017, fecha que aún no ha llegado y que pierde relevancia al proferir este fallo de segunda instancia que constituye acto procesal que vuelve a interrumpir el término de prescripción, según el art. 189 del C.P.P. “ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Así las cosas, conclusión lógica de lo discurrido será
despachar desfavorablemente el pedimento defensivo de decretar la extinción de la presente acción penal por acaecimiento del fenómeno de la prescripción. 6.3. Exclusión probatoria de documentos incorporados en el juicio oral.
1. Ha reparado la Defensa en que para la introducción de algunos de los documentos que fueron adosados no se hubiese empleado a los investigadores encargados de su recopilación,
Página 15 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificadoMantiene incólume =7 BA Z ' =/r/ (7¡7;rr/1/¡mf de ( clembia é _?Z/Z///x?/ (€%/7772»/' Ze /////////W/a 277 Pornal quienes serían por esencia, y de acuerdo al art. 429 del C.P.P., sus testigos naturales de acreditación. En este sentido, censuró que el convenio comercial entre las empresas, las facturas de venta, copia de petición dirigida a la empresa Montajes JM y su respuesta, fueran ingresados con la víctima Jorge Leonardo López; que el documento de transacciones de la empresa Montajes JM y los oficios provenientes de dicha empresa conteniendo la relación de pagos y facturas se incorporaran con la testigo Natalia Ruiz López (Administradora de obra adscrita a Montajes JM); y que el oficio con los extractos de cuenta de ahorros a nombre de la acusada del Banco Popular fueran introducidos con su subgerente María Inés Castiblanco.
2. Pues bien, frente a esta censura ha de indicarse que,
abandonado el principio de permanencia de la prueba, se ha dado cabida a una sistemática penal que contempla como prueba sólo aquella que se practica e introduce en la audiencia de juicio oral. Como bien lo reza el art. 379 del C.P.P.: “El Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”. Regla que no obedece a un capricho del legislador, sino que es el producto deliberado de la implementación de un esquema procesal adversarial que pretende que el encargado de zanjar la Página 16 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume D ('(/¡/¡Z//?/f/ de Colembia ra Hperior de Aanizatos Ea Gha — Litis tenga un contacto directo con los medios de prueba que le servirán de base para decidir, en un entorno de publicidad, con participación activa de las partes, en el cual sea una realidad la confrontación y contradicción de todo elemento de convicción que quiera convertirse en prueba. Es aquí, pues, cuando aparecen los muy conocidos principios de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de pruebas, los cuales, en sana lógica, caerían al vacío si los documentos con vocación de prueba a emplear por las partes fueran traídos a la audiencia e incorporados automáticamente, sin quedar sujetos al debate necesario que se garantiza con la aducción del elemento documental a través de un testigo que pueda absolver los interrogantes de las partes en torno a su
naturaleza, forma, contenido, origen y/o modo de obtención. Testigo que por servir para tales fines es que se ha denominado de acreditación, y que, de acuerdo a lo referido en torno a los principios probatorios del sistema, resulta indispensable cuando de incorporar documentos se trata. Lo que es bueno aclarar que, contrario al criterio de la Juez de primer nivel, no encuentra excepción cuando los documentos son de carácter público u oficial, bajo el entendimiento que su presunción de autenticidad (art. 425 C.P.P.) no exime de la Página 17 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume CA , Z ;/¡//¿/rrw de Cotambia ZA ífíí//%f"/72»/' de A /E///£í 76 = A (a ea necesidad de que su incorporación se someta a las bases axiológicas de la sistemática probatoria. En este sentido la Corte Suprema de Justicia en decisión AP-1092-2015 (Rad. 44.925) ratificó el anterior criterio que ha sostenido de antaño: “4. En lo atinente a la introducción de documentos públicos a la actuación sin necesidad de testigos de acreditación, como excepción a lo consagrado en el artículo 429 de la normatividad en comento, basta con decir que independientemente de que estos sean originales o copias, la jurisprudencia ha establecido que debe tenerse claridad acerca de la procedencia de los mismos, por lo que su incorporación está sometida a las reglas generales establecidas para este medio de prueba:
“El trato no puede ser diferente cuando lo concemnido responde a documentos oficiales, que sí bien conforme al canon 425 ejúsdem, participan de la presunción de autenticidad, no por ello están librados de la posibilidad de ser falsificados. “Es verdad que en otras latitudess esa presunción toma en inoficiosa la figura del testigo de acreditación, pero es que aquella también opera de manera diferente a como se hace en la legislación patria, puesto que los originales de los documentos públicos per se, no la adquieren, menos las copias de los mismos. Sobre ambos puede recaer la autenticidad presunta a condición de que se observen determinados requisitos como el respectivo sello oficial y la firma del funcionario y cuando aquel no se cumple es menester que el documento se acompañe de certificación de quien ostenta un cargo con competencia para dar fe de que la firma es genuina; en dicha constancia, inexorablemente se debe plasmar el sello correspondiente. “En cuanto a las copias, para que obre tal privilegio, su anexo imprescindible es el documento expedido por el guardador legal del registro confeccionado en papel que lleve impreso el sello antes mencionado. “Entendida así la presunción de autenticidad de los documentos públicos, es poco probable que pueda servir de medio idóneo y sencillo para que las partes la manejen a su antojo con vistas a sacar avante su teoría del caso. "Es un hecho cierto que, en Colombia, ese mecanismo mal puede dejarse descansar sobre las exigencias ya vistas, al ser evidente que la expedición de un documento público está despojado de tanta, o mejor, de idéntica formalidad; con mayor rigor,
debe negarse que sea trasplantado a sus copias. Por ello es que la figura de la prueba documental en el sistema de enjuiciamiento que describe la Ley 906 de 2004, 8 Ver Ernesto Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo ll, Pags. 938 y ss. Página 18 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene incólume EDf gó¡¡//rwrA zde aC olambiaA _ en . ral Ayperier de - //////// U en la audiencia de fondo está atada al testigo de acreditación, siempre que el evento esté desprovisto de la urgencia de recurrir a los métodos de autenticación e identificación plasmados en el artículo 426 del mismo estatuto. “En esas circunstancias y, siguiendo con la misma legislación, debe atenderse a lo dispuesto en su canon 337.5.d. que crea el requisito del testigo de acreditación para la aducción, entre otros, de la prueba documental a la audiencia del juicio oral. “De todas maneras y con razón, la Sala ya había precisado acerca de lo imprescindible que resultaba dicha figura en aras de la incorporación de documentos públicos a la audiencia del juicio oral, a pesar de que se encuentren dentro de las previsiones del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 ya que ello conlleva a dejar de lado la autenticación referida en el canon 426 subsiguiente, sin exceptuarla de la formalidad relacionada con dicho testigo”. (CSJ AP 5233-2014).
Jurisprudencia que aclara por mucho el panorama y que puede complementarse con otra más reciente en la que el Alto Tribunal ha ratificado que los documentos, de cualquier manera, requieren de un testigo de acreditación. Así, en auto AP-45162016 (Rad.48.125) textualmente se dictaminó: "7. En materia de prueba documental, la Sala ha sostenido que le corresponde a la parte interesada señalar el testigo de acreditación a través del cual hará la incorporación del documento al juicio, dado que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 este medio de prueba (documental) está necesariamente ligado al testigo de acreditación, “pues a través de éste es que aquella se incorpora al juicio". (CSJ AP, 17 Sep 2012, Rad. 36784, CSJ AP, 28 Oct 2015, Rad. 46736, CSJ SP, 6 Abr 2016, Rad. 43007, entre otras). “7.1 El literal d) del numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, disposición que se enmarca dentro del procedimiento general del descubrimiento probatorio, predicable de las partes en contienda, alude expresamente al testigo de acreditación cuando de “documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse” se trata, instituyendo que además de los elementos a descubrir (referidos expresamente a los de naturaleza material y documental), la parte indicará "/os respectivos testigos de acreditación", lo que ha permitido sostener a la Sala que a partir de este postulado su
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