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TSDJ Manizales - SP2012-80177-02-A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80177-02-A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 426 de la fecha. H: 11:00 a.m.

Manizales, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, mediante la cual fueron condenados los esposos ANGELA BETTY TORRES CARDONA y ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA por el delito de abuso de confianza calificado que la Fiscal(cid:237)a les atribuy(cid:243).

2. HECHOS

La Asociaci(cid:243)n Colombiana de J(cid:243)venes Emprendedores (ASOCOLJOVEMP) realiz(cid:243) convenio con la empresa Montajes JM, comprometiØndose a proveer un bus de transporte entre el 10 de mayo y el 30 de julio del aæo 2011, recibiendo como contraprestaci(cid:243)n un pago en dinero de $26·000.000. PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02

ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal pago fue cumplido a travØs de consignaci(cid:243)n a cuenta de ahorros del Banco Popular a nombre de la seæora `NGELA BETTY TORRES CARDONA, esposa del seæor ASDRUBAL MARULANDA VALENCIA, quienes hab(cid:237)an ofrecido su cuenta en supuesta colaboraci(cid:243)n para la Asociaci(cid:243)n Juvenil, pero sin que as(cid:237) se diera, como quiera que, de acuerdo a la denuncia instaurada en su contra, de forma abusiva dispusieron del dinero que sab(cid:237)an no era suyo en tanto obraban s(cid:243)lo como mediadores de la transacci(cid:243)n.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El d(cid:237)a 13 de marzo de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, se llev(cid:243) a cabo audiencia en la que al par de implicados se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de abuso de confianza calificado de que trata el art(cid:237)culo 250 del C.P.

Ni la seæora TORRES ni el seæor MARULANDA admitieron responsabilidad, luego de lo cual se procedi(cid:243) a dar curso a la solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue decretada en la modalidad de detenci(cid:243)n domiciliaria.1

1 Folio 11 a 14 del cuaderno No. 1. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Culminada la fase investigativa, present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n2, correspondiØndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, despacho que adelant(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, preparatoria y de juicio oral sin mayores traumatismos, dictando un sentido del fallo condenatorio que registr(cid:243) en sentencia del 3 de abril del 2014, a travØs de la cual se fij(cid:243) como penas 40 salarios de multa y 4 aæos de prisi(cid:243)n, œltima frente a la cual concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional. Esto œltimo dio lugar a la libertad de los procesados.3 3.3. La decisi(cid:243)n fue apelada, raz(cid:243)n por la que se remiti(cid:243) el proceso al Tribunal Superior de Manizales, conociendo en su momento de la alzada la Sala de descongesti(cid:243)n, la cual con ponencia del Magistrado Orlando Fierro Perdomo en auto del 26 de noviembre de 2014 decret(cid:243) la nulidad de la fase de

juzgamiento, tras verificar que el Juzgado que la surti(cid:243) hab(cid:237)a actuado tambiØn como juzgado de control de garant(cid:237)as en una solicitud de bœsqueda selectiva en base de datos, por lo que estaba impedido para resolver de fondo. 3.4. Retorn(cid:243) as(cid:237) el proceso al juzgado de origen, siendo remitido a continuaci(cid:243)n al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal 2 Obrante entre los folios 4 y 10 del cuaderno No. 1. 3 Toda la actuaci(cid:243)n se halla en el cuaderno 1, el que entre sus folios 163 y 174 tiene el fallo de primera instancia. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Puerto BoyacÆ, para rehacer la actuaci(cid:243)n, como efectivamente ocurri(cid:243), surtiØndose el 18 de marzo de 2015 la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n4; los d(cid:237)as 27 de julio y 27 de octubre de 2015 la audiencia preparatoria (fraccionada por un recurso de apelaci(cid:243)n)5 y ya los d(cid:237)as 18 de marzo, 26 de mayo, 15 de julio y 19 de agosto del aæo 2016 la audiencia de juicio oral, culminando

con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo condenatorio6.

4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 11 d(cid:237)as del mes de noviembre de 2016 se profiri(cid:243) el fallo con el cual se conden(cid:243) al par de procesados como coautores del delito de abuso de confianza calificado.

Esboz(cid:243) la Juez a quo que con fundamento en las pruebas practicadas en juicio a instancias de la Fiscal(cid:237)a, logr(cid:243) verificarse la apropiaci(cid:243)n de un dinero por parte de los procesados a travØs de cuenta de ahorros que prestaron y a la cual ingresaron los recursos por la confianza depositada en los esposos acusados, de quienes predic(cid:243) entonces haber incurrido en obrar t(cid:237)pico, tras lo cual pas(cid:243) al elemento antijuridicidad, acotando que no hab(cid:237)a justa causa que excusara a los esposos implicados de su proceder abusivo. 4 Folio 33 y siguientes cuaderno 2. 5 Folios 61 y 86 del cuaderno 2. 6 Folios 161 y siguientes cuaderno 2, y 1, 25, 37 y 46 del cuaderno 3. PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego hizo relaci(cid:243)n al reclamo de exclusi(cid:243)n probatoria por

no haberse introducido los documentos a travØs de los investigadores encargados de recolectarlos y anexarlos a sus informes, afirmando que los informes no son la prueba y, por tanto, los documentos pod(cid:237)an ingresar con sus realizadores o suscriptores. A continuaci(cid:243)n pas(cid:243) al elemento culpabilidad, para seæalar la Juez que con la prueba practicada se demostr(cid:243) que la titular de la cuenta realiz(cid:243) retiros por suma de 20 y 7 millones de pesos luego de que se consignara el dinero por la Empresa Montajes JM, por lo que deb(cid:237)a entenderse que en estos montos estaban incluidos los 26 millones que hab(cid:237)an recibido pero como intermediarios de una transacci(cid:243)n ajena, actuando con conocimiento de causa y voluntad; sin que para ello interesara el embargo de la cuenta para un proceso laboral, con el cual se retuvieron dineros distintos o aparte del dinero que les fuera consignado de buena fe, confiando en la probidad de los acusados. Continu(cid:243) el fallo con referentes jurisprudenciales acerca de la necesidad de testigos de acreditaci(cid:243)n para documentos pœblicos, apartÆndose de tal criterio con base en las fuentes formales del derecho, que, a su juicio, le muestran la practicidad de la incorporaci(cid:243)n automÆtica de documentos pœblicos, postura PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado

Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que entiende ajustado al principio de la buena fe, sin ser exigible la autenticaci(cid:243)n por un testigo, en tanto Østa ya se presume. Recalc(cid:243) el carÆcter subsidiario de la jurisprudencia, que deb(cid:237)a ceder ante el art. 425 del C.P.P. Se defini(cid:243) as(cid:237) que se estaba ante el conocimiento mÆs allÆ de toda duda para condenar, procediendo a tasar la pena, punto en que se dict(cid:243) que los l(cid:237)mites ser(cid:237)an de 48 a 108 meses de prisi(cid:243)n y multa entre 40 a 750 salarios. Pas(cid:243) a referir que en este caso no hubo atribuci(cid:243)n de circunstancias de mayor punibilidad, por lo que no pod(cid:237)an tenerse en cuenta a la hora de definir las penas a imponer. Fue as(cid:237) como determin(cid:243) la a quo que habr(cid:237)a de fijar las sanciones dentro del primer cuarto de movilidad. Y dentro de este, argumentó: “y considerando aspectos tales, como la gravedad de la conducta, el daæo real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la funci(cid:243)n que Østa cumple, ser(cid:237)a la de cinco aæos, dos meses de prisi(cid:243)n (62 meses)”7. Lo propio hizo con la multa y la fij(cid:243) en 217,5 salarios m(cid:237)nimos mensuales vigentes.

Por no cumplimiento entonces del factor objetivo, tratÆndose de una pena superior a 48 meses (o 4 aæos) neg(cid:243) la Juez de instancia la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, concediendo s(cid:237) la prisi(cid:243)n domiciliaria en los tØrminos del art. 38B del C.P. 7 3 horas, 6 minutos, CD contentivo de la lectura de sentencia. PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa fue el œnico sujeto procesal que interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo por escrito.

El primer planteamiento del Apelante se centra en que, a su juicio, en el presente asunto ha operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, como quiera que desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n (13 de marzo de 2013) ya han transcurrido mÆs de los 3 aæos de que habla el art. 292 del C.P.P. Sobre tal pedimento de prescripci(cid:243)n aduce el Censor que, de acuerdo a la interpretaci(cid:243)n mÆs favorable a los acusados, en

las conductas punibles que no tienen seæalada pena privativa de la libertad la prescripci(cid:243)n opera tres aæos luego de su interrupci(cid:243)n, como lo es el abuso de confianza calificado que plantea como pena m(cid:237)nima 48 meses, lo que no dar(cid:237)a lugar a una privaci(cid:243)n de la libertad en los tØrminos del art. 315 del C.P.P. En raz(cid:243)n a ello reclam(cid:243) de forma principal la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por prescripci(cid:243)n. Como segunda pretensi(cid:243)n, reclama la Defensa que se absuelva a sus prohijados tras la exclusi(cid:243)n de varias de las probanzas que ingresaron al dossier, a su juicio, con violaci(cid:243)n de PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las reglas de producci(cid:243)n de la prueba. Sobre este reparo se indic(cid:243) que siendo varios documentos llamados a ser introducidos por los investigadores citados como testigos de acreditaci(cid:243)n, id(cid:243)neos para explicar su origen y autenticidad, de ellos renunci(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, quedando sin probarse la legitimidad de los documentos en la vista pœblica, de los que era dable solicitar su exclusi(cid:243)n, sin que su reclamo estuviese condicionado a formularse en la

audiencia preparatoria. Sell(cid:243) as(cid:237) la Defensa que los documentos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y siguientes del cap(cid:237)tulo de pruebas del escrito de acusaci(cid:243)n carecen de poder de convicci(cid:243)n, ante las dudas cernidas en torno a su recolecci(cid:243)n, lo cual, en su criterio, da lugar a la absoluci(cid:243)n en un proceso en el que ni siquiera se aport(cid:243) la denuncia a travØs de su testigo de acreditaci(cid:243)n; proceso del que tambiØn reclam(cid:243) su nulidad por las deficiencias en la incorporaci(cid:243)n de la prueba. Ya en un tercer momento con la apelaci(cid:243)n se ha reprochado la tasaci(cid:243)n de la pena, en cuanto al m(cid:237)nimo de 48 meses se le aumentaron 12 meses en raz(cid:243)n a la gravedad de la conducta, aduciendo que se trata de un juicio de desvalor que ya estÆ incluido en la tipicidad bÆsica, por lo que no es dable volverse a tener en cuenta. Aleg(cid:243) a la par que la Juez se refiri(cid:243) a la intensidad del dolo sin ofrecer explicaci(cid:243)n, por lo que hubo una indebida motivaci(cid:243)n. PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal De este modo considera la Defensa que la pena debi(cid:243) haber sido impuesta en 48 meses, tornÆndose procedente la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, en el evento de no anularse el trÆmite ni absolverse a sus prohijados.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Temas a tratar en sede de segunda instancia.

Atendiendo el principio de limitaci(cid:243)n que restringe el marco de acci(cid:243)n del Juez Ad quem a los temas que son planteados con la apelaci(cid:243)n, en esta oportunidad, nos hallamos ante tres t(cid:243)picos espec(cid:237)ficos a abordar y resolver: (i) prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal; (ii) exclusi(cid:243)n probatoria de documentos incorporados en el juicio oral; y, de manera subsidiaria, (iii) dosificaci(cid:243)n punitiva y consecuente otorgamiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. 6.2. Prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. El ordenamiento penal no protege en exclusiva a la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y en general al conglomerado respecto a aquellas conductas desviadas de mayor impacto y lesividad, sino que, a su vez, se perfila como baluarte humano para la defensa y resguardo de quienes incurren en conductas punibles, a efectos PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02

ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA

Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que no sean sometidos a excesos oficiales; tal y como lo ser(cid:237)a que la investigaci(cid:243)n de un delito fuese extendida en el tiempo y no tuviese un l(cid:237)mite para culminar en un juzgamiento y decisi(cid:243)n de fondo. Es en raz(cid:243)n a lo anterior que el c(cid:243)digo sustancial y procesal penal consagran normas que regulan la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, como modo de desechar la arbitrariedad y la sinraz(cid:243)n en el ejercicio del ius puniendi, estableciendo barreras temporales para la investigaci(cid:243)n y adelantamiento del proceso como tal. En este sentido, el art(cid:237)culo 83 del C.P. plantea, como regla general, que la acci(cid:243)n prescribirÆ en un tiempo igual al mÆximo de la pena fijada en la ley cuando el delito contempla pena privativa de la libertad, complementÆndose lo anterior con subreglas como aquella que dicta que las conductas que no tengan seæalada pena privativa de la libertad la acci(cid:243)n prescribirÆ en cinco aæos, y aquella otra que dispone que en ningœn caso el tØrmino de prescripci(cid:243)n serÆ inferior a cinco aæos ni mayor a veinte. “ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acci(cid:243)n penal

prescribirÆ en un tiempo igual al mÆximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningœn caso serÆ inferior a cinco (5) aæos, ni excederÆ de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art(cid:237)culo. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El tØrmino de prescripci(cid:243)n para las conductas punibles de desaparici(cid:243)n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci(cid:243)n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado serÆ de treinta (30) aæos. En las conductas PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punibles de ejecuci(cid:243)n permanente el tØrmino de prescripci(cid:243)n comenzarÆ a correr desde la perpetraci(cid:243)n del œltimo acto. La acci(cid:243)n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr(cid:237)menes de guerra serÆ imprescriptible. <Inciso adicionado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, o el delito

consagrado en el art(cid:237)culo 237, cometidos en menores de edad, la acci(cid:243)n penal prescribirÆ en veinte (20) aæos contados a partir del momento en que la v(cid:237)ctima alcance la mayor(cid:237)a de edad. En las conductas punibles que tengan seæalada pena no privativa de la libertad, la acci(cid:243)n penal prescribirÆ en cinco (5) aæos. Para este efecto se tendrÆn en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor pœblico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi(cid:243)n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el tØrmino de prescripci(cid:243)n se aumentarÆ en la mitad. Lo anterior se aplicarÆ tambiØn en relaci(cid:243)n con los particulares que ejerzan funciones pœblicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. “TambiØn se aumentarÆ el tØrmino de prescripci(cid:243)n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. “En todo caso, cuando se aumente el tØrmino de prescripci(cid:243)n, no se excederÆ el l(cid:237)mite mÆximo fijado”. Pues bien, sea este el punto para indicarle al Impugnante que de una lectura textual de la norma no se desprende alguna

regla espec(cid:237)fica que regule la prescripci(cid:243)n de aquellos delitos respecto a los cuales no procede medida de aseguramiento intramural en los tØrminos del art. 313 del C.P.P. (como Øl lo sustent(cid:243)), como quiera que no se habla de aquellas conductas que contemplen penas bajas iguales o inferiores a cuatro aæos, sino que se hace alusi(cid:243)n expresa a aquellas que no tienen seæalada en el mismo tipo una pena restrictiva de la libertad, lo PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual dista, y por mucho, del entendimiento que persigue el Censor. HÆgase notar sobre el particular que no todos los tipos que integran la parte especial del C(cid:243)digo Penal fijan como pena principal la privaci(cid:243)n de la libertad, sino que hay un conjunto de descripciones t(cid:237)picas que, atendiendo su naturaleza y lesividad, consagran sanciones diversas, como la multa en exclusiva, o la pØrdida del cargo pœblico. Tipo de consecuencias sobre las que, ciertamente, no cabe hacer cÆlculo temporal conforme al mÆximo de pena fijado en la ley, entendiØndose as(cid:237) la necesidad de que tales conductas sin un parÆmetro en aæos o meses tengan una determinaci(cid:243)n especial

de la prescripci(cid:243)n, cual es la contenida en el inciso 4” del art. 83 del C(cid:243)digo Penal, que establece que, de modo genØrico, prescribirÆn en el lapso de cinco aæos. Regla genØrica que, por consiguiente, no es aplicable para aquellas ilicitudes que s(cid:237) consagran una pena privativa de la libertad con un l(cid:237)mite m(cid:237)nimo y otro mÆximo, œltimo que serÆ la base para la determinaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en los tØrminos del aludido art. 83 del C.P., tal y como debe hacerse con el delito de abuso de confianza calificado que en este caso nos convoca, en PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto que contempla una pena de prisi(cid:243)n oscilante entre cuarenta y ocho y ciento ocho meses. Ciento ocho meses que, por consiguiente, era el tØrmino de prescripci(cid:243)n inicial, esto es, el tiempo con que contaba la Fiscal(cid:237)a para formular imputaci(cid:243)n a ANGELA BETTY TORRES y al seæor ASDRUBAL MARULANDA, como efectivamente lo hizo, pasando luego a contabilizarse nuevamente el tØrmino de prescripci(cid:243)n por

la interrupci(cid:243)n acaecida con tal acto procesal, de acuerdo al art(cid:237)culo 292 del C.P.P.: ART˝CULO 292. INTERRUPCI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N. La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, este comenzarÆ a correr de nuevo por un tØrmino igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal. En este evento no podrÆ ser inferior a tres (3) aæos. Este art(cid:237)culo, ademÆs de mostrar que la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n interrumpe el tØrmino prescriptivo, indica c(cid:243)mo se hace su nuevo c(cid:243)mputo, siendo diÆfano en ordenar que volverÆ a acudirse al mÆximo fijado en la ley, pero esta vez la prescripci(cid:243)n acaecerÆ en la mitad de dicho lapso. Luego, para este caso en el que el delito endilgado contempla una pena mÆxima de 108 meses, ocurrida la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n, ella habr(cid:237)a de suceder en la mitad PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tal tiempo, es decir, en 54 meses que se cuentan desde el d(cid:237)a de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Acto procesal que, como ya se indic(cid:243), en el sub examine aconteci(cid:243) el 13 de marzo de 2013, traduciØndose ello en que la prescripci(cid:243)n ocurrirÆ pasados 54 meses (4 aæos y 6 meses) desde tal calenda, esto es, el d(cid:237)a 13 de septiembre del aæo 2017, fecha que aœn no ha llegado y que pierde relevancia al proferir este fallo de segunda instancia que constituye acto procesal que vuelve a interrumpir el tØrmino de prescripci(cid:243)n, segœn el art. 189 del C.P.P. “ART˝CULO 189. SUSPENSI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderÆ el tØrmino de prescripci(cid:243)n, el cual comenzarÆ a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) aæos. As(cid:237) las cosas, conclusi(cid:243)n l(cid:243)gica de lo discurrido serÆ despachar desfavorablemente el pedimento defensivo de decretar la extinci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n penal por acaecimiento del fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. 6.3. Exclusi(cid:243)n probatoria de documentos incorporados en el juicio oral.

1. Ha reparado la Defensa en que para la introducci(cid:243)n de

algunos de los documentos que fueron adosados no se hubiese empleado a los investigadores encargados de su recopilaci(cid:243)n, PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes ser(cid:237)an por esencia, y de acuerdo al art. 429 del C.P.P., sus testigos naturales de acreditaci(cid:243)n. En este sentido, censur(cid:243) que el convenio comercial entre las empresas, las facturas de venta, copia de petici(cid:243)n dirigida a la empresa Montajes JM y su respuesta, fueran ingresados con la v(cid:237)ctima Jorge Leonardo L(cid:243)pez; que el documento de transacciones de la empresa Montajes JM y los oficios provenientes de dicha empresa conteniendo la relaci(cid:243)n de pagos y facturas se incorporaran con la testigo Natalia Ruiz L(cid:243)pez (Administradora de obra adscrita a Montajes JM); y que el oficio con los extractos de cuenta de ahorros a nombre de la acusada del Banco Popular fueran introducidos con su subgerente Mar(cid:237)a InØs Castiblanco.

2. Pues bien, frente a esta censura ha de indicarse que, abandonado el principio de permanencia de la prueba, se ha dado cabida a una sistemÆtica penal que contempla como prueba s(cid:243)lo aquella que se practica e introduce en la audiencia de juicio oral.

Como bien lo reza el art. 379 del C.P.P.: “El Juez deberÆ tener en cuenta

como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”. Regla que no obedece a un capricho del legislador, sino que es el producto deliberado de la implementaci(cid:243)n de un esquema procesal adversarial que pretende que el encargado de zanjar la PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Litis tenga un contacto directo con los medios de prueba que le servirÆn de base para decidir, en un entorno de publicidad, con participaci(cid:243)n activa de las partes, en el cual sea una realidad la confrontaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n de todo elemento de convicci(cid:243)n que quiera convertirse en prueba. Es aqu(cid:237), pues, cuando aparecen los muy conocidos principios de publicidad, inmediaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n en la prÆctica de pruebas, los cuales, en sana l(cid:243)gica, caer(cid:237)an al vac(cid:237)o si los documentos con vocaci(cid:243)n de prueba a emplear por las partes fueran tra(cid:237)dos a la audiencia e incorporados automÆticamente, sin quedar sujetos al debate necesario que se garantiza con la aducci(cid:243)n del elemento documental a travØs de un testigo que pueda absolver los interrogantes de las partes en torno a su naturaleza, forma, contenido, origen y/o modo de obtenci(cid:243)n. Testigo que por servir para tales fines es que se ha

denominado de acreditaci(cid:243)n, y que, de acuerdo a lo referido en torno a los principios probatorios del sistema, resulta indispensable cuando de incorporar documentos se trata. Lo que es bueno aclarar que, contrario al criterio de la Juez de primer nivel, no encuentra excepci(cid:243)n cuando los documentos son de carÆcter pœblico u oficial, bajo el entendimiento que su presunci(cid:243)n de autenticidad (art. 425 C.P.P.) no exime de la PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2012-80177-02 ANGELA BETTY TORRES y ASDRUBAL MARULANDA Abuso de confianza calificado Mantiene inc(cid:243)lume Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesidad de que su incorporaci(cid:243)n se someta a las bases axiol(cid:243)gicas de la sistemÆtica probatoria. En este sentido la Corte Suprema de Justicia en decisi(cid:243)n AP-1092-2015 (Rad. 44.925) ratific(cid:243) el anterior criterio que ha sostenido de antaæo: “4. En lo atinente a la introducci(cid:243)n de documentos pœblicos a la actuaci(cid:243)n sin necesidad de testigos de acreditaci(cid:243)n, como excepci(cid:243)n a lo consagrado en el art(cid:237)culo 429 de la normatividad en comento, basta con decir que independientemente de que estos sean originales o copias, la jurisprudencia ha establecido que debe tenerse claridad acerca de la procedencia de los mismos, por lo que su incorporaci(cid:243)n estÆ

sometida a las reglas generales establecidas para este medio de prueba: “El trato no puede ser diferente cuando lo concernido responde a documentos oficiales, que si bien conforme al canon 425 ejœsdem, participan de la presunci(cid:243)n de autenticidad, no por ello estÆn librados de la posibilidad de ser falsificados. “Es verdad que en otras latitudes8 esa presunci(cid:243)n torna en inoficiosa la figura del testigo de acreditaci(cid:243)n, pero es que aquella tambiØn opera de manera diferente a como se hace en la legislaci(cid:243)n patria, puesto que los originales de los documentos pœblicos per se, no la adquieren, menos las copias de los mismos. Sobre ambos puede recaer la autenticidad presunta a condici(cid:243)n de que se observen determinados requisitos como el respectivo sello oficial y la firma del funcionario y cuando aquel no se cumple es menester que el documento se acompaæe de certificaci(cid:243)n de quien ostenta un cargo con competencia para dar fe de que la firma es genuina; en dicha constancia, inexorablemente se debe plasmar el sello correspondiente. “En cuanto a las copias, para que obre tal privilegio, su anexo imprescindible es el documento expedido por el guardador legal del registro confeccionado en papel que lleve impreso el sello antes mencionado. “Entendida as(cid:237) la presunci(cid:243)n de autenticidad de los documentos pœblicos, es poco probable que pueda servir de medio id(cid:243)neo y sencillo para que las partes la manejen a su antojo con vistas a sacar avante su teor(cid:237)a del caso.

“Es un hecho cierto que, en Colombia, ese mecanismo mal puede dejarse descansar sobre las exigencias ya vistas, al ser evidente que la expedici(cid:243)n de un documento pœblico estÆ despojado de tanta, o mejor, de idØntica formalidad; con mayor rigor, debe negarse que sea trasplantado a sus copias. Por ello es que la figura de la prueba documental en el sistema de enjuiciamiento que describe la Ley 906 de 2004, 8 Ver Ernesto Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pags. 938 y ss. PÆgina 18 Sentencia Ley 9

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