TSDJ Manizales - SP2012-80189-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-80189-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA
Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 422 de la fecha.
Manizales, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el d(cid:237)a 28 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual fue condenado el seæor JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO que le endilg(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, producto del accidente de trÆnsito en el que muri(cid:243) el seæor
Rogelio Mar(cid:237)n Noreæa.
2. HECHOS Tal y como ya hab(cid:237)an sido relacionados en decisi(cid:243)n pretØrita, el d(cid:237)a 29 de agosto de 2012, en el kilómetro 24, “Y” de la v(cid:237)a Cerritos Cauya, del municipio de Anserma, Caldas, se
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre el cami(cid:243)n de placas WHM-571 que era conducido por el seæor JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA, y una carretilla de tracci(cid:243)n animal en la que avanzaba el seæor Rogelio Mar(cid:237)n Noreæa, quien por la gravedad del impacto momentos despuØs perdi(cid:243) la vida. Producto de las pesquisas se determin(cid:243) que el conductor del cami(cid:243)n, sin obrar con el cuidado que la actividad de conducci(cid:243)n le exig(cid:237)a, atropell(cid:243) con su parte delantera la parte trasera de la carretilla que, por tanto, dio contra el barranco en el cual fue mortalmente lesionado el indefenso gu(cid:237)a del carruaje.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, el d(cid:237)a 5 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San JosØ, Caldas, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que al seæor CORRALES AMAYA se le atribuy(cid:243) responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, respecto del cual se declar(cid:243) inocente. En tal diligencia no se solicit(cid:243) ni impuso
medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez adelantada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 21 de julio del aæo 2015 1 Folios 15 y 16, cuaderno No. 1. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se llev(cid:243) a cabo la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, estadio procesal en el que al encartado JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES se le endilg(cid:243) definitivamente la conducta punible contra la vida, tipificada en el art(cid:237)culo 109 del C(cid:243)digo Penal2. 3.3. Superados los anteriores estadios procesales, el d(cid:237)a 18 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar durante el juicio oral que, en efecto, se instal(cid:243) el d(cid:237)a 28 de septiembre del mismo aæo, data en la cual se presentaron los alegatos de apertura y se manifestaron las estipulaciones, aplazÆndose la fase de prÆctica probatoria4. 3.4. En audiencia efectuada el 25 de abril del aæo 2016, no
se continu(cid:243) con el juicio oral como estaba programado, en tanto que, atendiendo que esposa e hija de la v(cid:237)ctima hab(cid:237)an sido indemnizadas por compaæ(cid:237)a aseguradora, se solicit(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n extensiva y favorable del art. 40 de la Ley 600 de 2000 que habilita la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal en delitos culposos cuando se ha resarcido el perjuicio. La Juez accedi(cid:243) al pedimento.5 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra a partir del folio 17 del cuaderno No. 1, mientras que el acta de la audiencia de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en los folios 39 y 40 del mismo. 3 Folios 41 y 42, cuaderno No. 1. 4 Lo concerniente a la audiencia preparatoria consta desde el folio 47 al 54 del expediente, en tanto que lo atinente a la audiencia de juzgamiento se encuentra de folio 325 a 329. 5 Folios 44 y 45 del cuaderno No. 1. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. Tal decisi(cid:243)n fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al verificar que la madre de crianza del occiso hab(cid:237)a sido reconocida como v(cid:237)ctima desde la
formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, sin haberse dispuesto indemnizaci(cid:243)n alguna a su favor, raz(cid:243)n que llevaba a concluir la ausencia de una reparaci(cid:243)n integral de todos los perjudicados con el delito como lo reclama la norma.6 3.6. Retornado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, la Juez se declar(cid:243) impedida para seguir adelantando el juzgamiento, apegada al art. 56 numeral 14 de la Ley 906 de 2004, por haber conocido de la solicitud de preclusi(cid:243)n. El proceso fue remitido entonces al Juez Penal del Circuito de Riosucio, funcionario que declar(cid:243) fundado el impedimento y, en consecuencia, avoc(cid:243) el conocimiento de la causa.7 3.7. Superado lo precedente, el nuevo funcionario dio un margen de diÆlogo entre las partes para una eventual indemnizaci(cid:243)n integral del perjuicio y a favor de todas las v(cid:237)ctimas (adelantando un trÆmite incidental previo), sin que ello se hubiera conseguido, siendo as(cid:237) como se retom(cid:243) el juicio oral que, en efecto, continu(cid:243) el 6 de diciembre de 2016, y los d(cid:237)as 10 de febrero y 3 de marzo del aæo 2017, œltima fecha en la cual se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.8 6 Auto de segunda instancia entre folios 74 y 94 del cuaderno No. 1. 7 Folios 101 a 104, y 113 a 116 del cuaderno 1.
8 Folios 267, 294 y 299 (cid:237)dem. PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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4. LA SENTENCIA APELADA.
Concluidos los ritos procesales referidos, a los 28 d(cid:237)as del mes de julio de 2017 se profiri(cid:243) el fallo con el cual comenz(cid:243) el Juez haciendo referencia de las probanzas que denotaban la existencia de la resulta fatal, as(cid:237) como aquellas que mostraban que en el accidente estuvo comprometido el cami(cid:243)n de placas WHM-571 que era conducido por el seæor JOS(cid:201) HERIBERTO
CORRALES AMAYA.
A continuaci(cid:243)n, procedi(cid:243) el a quo a referirse al proceder imprudente del acusado, punto en el cual se reliev(cid:243) lo atestiguado por aquellos compaæeros de trabajo de la v(cid:237)ctima que por su posici(cid:243)n en la escena del hecho (uno montado en el carruaje y otro a su espera a pocos metros) fueron de relevancia para decidir, mÆxime cuando dieron cuenta clara, amplia, concreta y con sinceridad de c(cid:243)mo el cami(cid:243)n inexplicablemente se llev(cid:243) por delante el carruaje que avanzaba adelante y en igual sentido. Expresado lo precedente, el Juez de primer nivel habl(cid:243) de
los rasgos esenciales de la culpa, para pregonar que en este caso el que JOS(cid:201) HERIBERTO avanzara presuroso en una v(cid:237)a nacional, sin la atención debida, “llevándose por delante” el carruaje, constitu(cid:237)a incremento indebido del riesgo, censurable por el ordenamiento jur(cid:237)dico al afectar claras normas de trÆnsito (arts. 55, 60 y 61 C.N.T) que reclamaban cautela mÆxima para su maniobra de adelantamiento. PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo precedente en el fallo se indic(cid:243) que la gran franja de visibilidad del acusado -por tratarse de una larga recta carente de obstÆculospermit(cid:237)a que percibiera y esquivara el veh(cid:237)culo de tracci(cid:243)n animal, lo cual no logr(cid:243) por desatenci(cid:243)n y su velocidad que se concret(cid:243) en el sorpresivo empuje que desde atrÆs padeci(cid:243) la v(cid:237)ctima, tal y como fue recreado y explicado con las dos pruebas periciales practicadas, de las cuales reconoci(cid:243) que ten(cid:237)an algunas diferencias como en la huella de frenado y, por consiguiente, en la velocidad calculada, pero que aportaban datos para ratificar que el conductor del cami(cid:243)n avanzaba en igual
sentido que el carruaje y no maniobr(cid:243) debidamente el automotor para impedir el resultado. Resultado que se indic(cid:243) no encontraba explicaci(cid:243)n causal en el uso de un veh(cid:237)culo de tracci(cid:243)n animal que tiene hoy restricciones para su empleo en zona urbana, mas no en zona rural, tal y como es el punto del accidente que se indic(cid:243) que ocurri(cid:243) cuando ya hab(cid:237)a amanecido y el d(cid:237)a hab(cid:237)a aclarado, sumÆndose a ello que la carreta ten(cid:237)a seæales reflectivas y operaba en una v(cid:237)a de amplio flujo que no pod(cid:237)a desconocer el acusado, a quien, por tanto, le era exigible advertir la situaci(cid:243)n de riesgo y marchar con cuidado, como no lo hizo al optar por una actitud temeraria e insensata. Finalmente el Juzgador, en punto a los problemas de cadena de custodia alegados por la Defensa, dijo que se trat(cid:243) de un argumento carente de solidez, que no lograba mostrar como su admisi(cid:243)n dejaba sin poder las restantes pruebas que daban PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de la responsabilidad de JOS(cid:201) HERIBERTO, no pudiØndose tampoco acudir a una regla de exclusi(cid:243)n
improcedente, imperando as(cid:237) dictar un fallo de condena que no se derru(cid:237)a tampoco con inconsistencias declarativas m(cid:237)nimas que no alteraban el claro curso del fat(cid:237)dico episodio vial explicable en la imprudencia del acusado. Se impusieron en consecuencia las penas m(cid:237)nimas de 32 meses de prisi(cid:243)n, multa por 26,66 smlmv para el 2012 y prohibici(cid:243)n de conducir durante 48 meses, reconociØndose como subrogado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n que sustent(cid:243) oportunamente, mediante escrito con el cual alega que no se venci(cid:243) la duda razonable de responsabilidad, y ni siquiera se revel(cid:243) lo realmente acontecido.
Inicialmente el impugnante hizo un recuento del testimonio del polic(cid:237)a de carreteras que atendi(cid:243) el accidente, para resaltar sus omisiones, como la falta de verificaci(cid:243)n de la carretilla, su falta de cadena de custodia, el no acordonamiento de la zona que, en su sentir, impidieron denotar la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado que, ademÆs reseæ(cid:243), deb(cid:237)a tener tambiØn el occiso. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Continu(cid:243) el Impugnante con el testimonio de la investigadora de CTI que fij(cid:243) fotogrÆficamente el lugar de los hechos, expresando que realiz(cid:243) la diligencia casi un mes despuØs del suceso, sin un previo acordonamiento del lugar, no pudiendo afirmarse en consecuencia que las imÆgenes tomadas se corresponden con las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a al momento del accidente, lo cual predic(cid:243) tambiØn del plano topogrÆfico presentado y que fuera realizado tambiØn tiempo despuØs de la colisi(cid:243)n, sin las cautelas para preservar la escena. A continuaci(cid:243)n, rememor(cid:243) el testimonio de perito automotriz que evalu(cid:243) el cami(cid:243)n luego del accidente, recordando que dijo no haber revisado la carreta de tracci(cid:243)n animal. TambiØn aludi(cid:243) al investigador que elabor(cid:243) Ælbum fotogrÆfico de la carretilla, sin que se avistara dispositivo luminoso en ella, ni se sometiera a cadena de custodia. Se prosigui(cid:243) con el polic(cid:237)a Alexander PØrez, de quien se rememor(cid:243) que neg(cid:243) haber inspeccionado la carreta y asever(cid:243), de forma contradictoria con colega suyo, que el lugar hab(cid:237)a sido acordonado. Continu(cid:243) la Defensa haciendo un recuento de las demÆs
deponencias, aduciendo en torno al perito forense en f(cid:237)sica de Medicina Legal que no pudo establecer trayectorias, punto de impacto ni las causas de la colisi(cid:243)n por ausencia de informaci(cid:243)n, lo cual no pod(cid:237)a aclararse con el otro supuesto perito en f(cid:237)sica que no logr(cid:243) acreditar su idoneidad, que s(cid:237) fue controvertido en audiencia y que se bas(cid:243) mÆs en los dichos de los testigos amigos de la v(cid:237)ctima que en las evidencias objetivas disponibles. PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Retomando a los testigos supuestamente presenciales, dijo el Apelante que era dudosa su credibilidad porque, ademÆs de su lazo de amistad y laboral, no fueron identificados por el polic(cid:237)a que atendi(cid:243) el evento, y suministraron informaci(cid:243)n diversa, como si vieron u oyeron la colisi(cid:243)n, si la carretilla ten(cid:237)a reflectores o no, la hora de ocurrencia del siniestro, si ya hab(cid:237)a amanecido, o el trÆnsito de otros veh(cid:237)culos. Prosigui(cid:243) el Apelante con su argumentaci(cid:243)n insistiendo en la ausencia de prueba en torno a un exceso de velocidad, as(cid:237) como
a una falta de cautela en el accidente que se dio con un afectado que tambiØn desplegaba actividad peligrosa y lo hac(cid:237)a sin seæal luminosa, generÆndose as(cid:237) el escenario de vacilaci(cid:243)n que imped(cid:237)a responsabilizar al seæor JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES. 5.2. Como sujetos procesales no recurrentes, tanto la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas como la Fiscal(cid:237)a presentaron escritos de rØplica, con los cuales han reclamado la confirmaci(cid:243)n del fallo condenatorio. El primero comenz(cid:243) exaltando la probidad del a quo, para pasar a aludir que Øste ha abstra(cid:237)do correctamente de la prueba la verdad real, como es que el camionero, de forma apresurada e irresponsable, atropell(cid:243) a las 5:45 am, y no minutos antes, una carretilla que ten(cid:237)a en su visual 190 metros atrÆs, pues se trataba de una larga recta con escasa inclinaci(cid:243)n, en la que hubo exceso de velocidad tal y como fue determinado con prueba pericial. PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, la Fiscal(cid:237)a resalt(cid:243) el testimonio de los compaæeros de labores del occiso como pieza clave para conocer c(cid:243)mo el cami(cid:243)n arroll(cid:243) por detrÆs el carruaje, luego de lo cual
pas(cid:243) a referirse a la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, como base para argumentar que JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES, en el desarrollo de la actividad peligrosa de conducir, debi(cid:243) advertir el semoviente y la carretilla halada para no atropellarlos, pudiendo evitar el siniestro a travØs de una mejor maniobra, lo cual adujo que constituy(cid:243) verdad acreditada que no podr(cid:237)a ensombrecerse al plantear opciones de una mejor investigaci(cid:243)n, pues es dable que cada caso presente interrogantes sin soluci(cid:243)n, pero sin que todos sean aptos para derruir el juicio de responsabilidad probatoriamente formado; lo cual sustent(cid:243) en el principio de la libertad probatoria.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo de la materia a tratar.
Nos hallamos ante un proceso penal, suscitado por la muerte del seæor Rogelio Mar(cid:237)n Noreæa, luego del accidente de trÆnsito que en la madrugada del d(cid:237)a 29 de agosto de 2012 se present(cid:243) entre el veh(cid:237)culo de tracci(cid:243)n animal que Øste conduc(cid:237)a y el cami(cid:243)n que maniobraba el procesado JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA, a quien el Juez a quo responsabiliz(cid:243), al PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluir que, avanzando a alta velocidad, no tuvo el cuidado necesario para advertir el carruaje que le aparec(cid:237)a adelante ni adopt(cid:243) las precauciones debidas para no arrollarlo. Tal decisi(cid:243)n ha sido atacada por la Defensa que hace una relaci(cid:243)n de omisiones investigativas y vac(cid:237)os probatorios que, a su juicio, denotaban que ni siquiera las circunstancias modales del accidente fueron esclarecidas, debiendo imperar un fallo absolutorio. De este modo, para desatar ahora la alzada le corresponde a la Colegiatura emprender un nuevo anÆlisis probatorio en el cual evalœe si con la prueba de cargo presentada se lograba identificar al procesado como el generador de la causa eficiente del homicidio de autos. 6.1. Preliminar. Ausencia de impedimento. Dentro de las causales legales de impedimento, aparece una espec(cid:237)fica que dispone que el Juez deberÆ apartarse del conocimiento del juicio en su fondo si previamente ha “conocido de la solicitud de preclusi(cid:243)n formulada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la haya negado” (Art. 57, num 14 C.P.P.). Tal disposici(cid:243)n es clara; sin embargo, ha tenido lugar de ser analizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresar que no se trata de una regla absoluta, pudiendo darse eventos en que el analizar y pronunciarse frente a un pedimento de preclusi(cid:243)n no compromete el criterio del funcionario judicial. En este sentido, la decisi(cid:243)n AP-1357-2016 (Rad. 47688) pregona: “Ahora bien, la Sala ha venido matizando esta causal impeditiva [art. 57, num. 14 C.P.P.] a partir de considerar que no siempre que se niegue la preclusi(cid:243)n se compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada causal de dicha forma anormal y anticipada de terminaci(cid:243)n procesal tiene sus propias dinÆmicas dialØcticas, y ser(cid:237)a err(cid:243)neo concluir que en todas ellas la decisi(cid:243)n incorpora el anÆlisis de elementos probatorios o se ocupa de disquisiciones dogmÆticas o sustantivas que supongan una anticipaci(cid:243)n del criterio del funcionario llamado a fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en la motivaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de negar la preclusión, se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad.” MÆs recientemente el Alto Tribunal tuvo oportunidad de reiterar tal criterio que torna imperioso, mÆs allÆ de la llana verificaci(cid:243)n de haber negado la preclusi(cid:243)n, la identificaci(cid:243)n de si realmente se han estudiado anticipadamente las bases del juzgamiento. En tal ocasi(cid:243)n (AP-5605-2017, Rad.51027), se rechaz(cid:243) la
estructuraci(cid:243)n del impedimento de unos Magistrados que negaron la preclusi(cid:243)n con antelaci(cid:243)n, porque al hacerlo se refirieron a la inexistencia del hecho, sin ser aspecto materia del juicio y sin haber evaluado elementos materiales probatorios, como tampoco haber ofrecido concepto acerca de la existencia del delito ni de la responsabilidad del acusado. Veamos: “Esta Corporaci(cid:243)n, con relaci(cid:243)n a la causal que viene de reseæarse, ha seæalado lo siguiente: PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal «[E]l motivo de impedimento no surge automÆtico del s(cid:243)lo hecho de que el juez o corporaci(cid:243)n hayan intervenido en la decisi(cid:243)n anterior de preclusi(cid:243)n, pues, se hace menester consultar no s(cid:243)lo el tipo de intervenci(cid:243)n realizado, de cara a la nueva decisi(cid:243)n o participaci(cid:243)n de la cual buscan apartarse, sino la teleolog(cid:237)a del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administraci(cid:243)n de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). “En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario
apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aqu(cid:237) se examina, de presentarse dos circunstancias: «No tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabo valoraci(cid:243)n alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia f(cid:237)sica o informaci(cid:243)n relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por quØ podr(cid:237)a originarse en el juez algœn prejuicio que vicie su ecuanimidad, mÆxime si tampoco el l(cid:237)belo del impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822). “Conforme al criterio expuesto, en el caso objeto de estudio al verificar el alcance de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por dos de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisi(cid:243)n que ahora manifiestan su impedimento, se observa que ese pronunciamiento no constituye un factor que perturbe su juicio independiente, aut(cid:243)nomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se actualiza la causal impeditiva invocada. “En efecto, la providencia hizo alusi(cid:243)n exclusivamente a dos espec(cid:237)ficos aspectos, el primero, a que la defensa no demostr(cid:243) cuÆles eran los hechos
sobrevinientes a que alude el parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 de la Ley 906 de 2004; y el segundo, a que la causal alegada – inexistencia del hecho-, no se verifica dentro del presente asunto, porque aparece demostrado que «natural(cid:237)sticamente el hecho existi(cid:243)», pues la decisi(cid:243)n que se ataca de prevaricadora existe en el plano de lo ontol(cid:243)gico y el acusado la profiri(cid:243), esto es, s(cid:243)lo se limitaron en afirmar que el acusado profiri(cid:243) una decisi(cid:243)n, sin realizar anÆlisis o valoraci(cid:243)n de ningœn tipo. “En consecuencia, al interior de tal prove(cid:237)do no se realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n alguna de los elementos materiales probatorios acopiados, ni sobre la forma de ocurrencia PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los hechos investigados, ni mucho menos sobre la eventual responsabilidad del acusado, lo que permite concluir que el conocimiento previo que tuvieron los magistrados no afecta su probidad e imparcialidad. Criterio que, aplicado al presente asunto, conduce a la manifestaci(cid:243)n de las Magistradas que previamente hicieron parte de la Sala que negaron la preclusi(cid:243)n, a no apartarse del estudio del caso suscitado en la apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primer
nivel, como quiera que cuando se formul(cid:243) el pedimento de preclusi(cid:243)n, lo fue sustentado en la extinci(cid:243)n que se generara por la indemnizaci(cid:243)n de todas las v(cid:237)ctimas, punto en el cual el anÆlisis de la Colegiatura (en sede de segunda instancia) se centr(cid:243) en la verificaci(cid:243)n de la calidad de v(cid:237)ctima de la madre de crianza del occiso y, a continuaci(cid:243)n, en la constataci(cid:243)n de su no indemnizaci(cid:243)n, a travØs de un examen en el cual no hubo estudio de los elementos con vocaci(cid:243)n de prueba y sin preguntarse siquiera por la existencia del hecho, como mucho menos por la configuraci(cid:243)n de la conducta punible y a quien le era atribuible. En este sentido, d(cid:237)gase que comprometedor ser(cid:237)a que se hubiese estudiado la opci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n bajo causales que ataæen a elementos (cid:237)nsitos al juzgamiento, como por ejemplo, la atipicidad del hecho, la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, o la imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, pero aqu(cid:237) al resolverse la preclusi(cid:243)n s(cid:243)lo se hizo un control a la indemnizaci(cid:243)n integral que habr(cid:237)a de hacerse a favor de todas las v(cid:237)ctimas para lograr la cesaci(cid:243)n del procedimiento. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA
Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, tal y como ya se hab(cid:237)a anticipado, no se encuentra impedimento para que los suscritos se adentren en el nuevo anÆlisis y justiprecio probatorio que se plante(cid:243) como modo para desatar la alzada. 6.2. Soluci(cid:243)n de la controversia. 6.2.1. De la libertad probatoria. Superada aquella visi(cid:243)n restrictiva que asignaba espec(cid:237)fico importe suasorio a los medios de prueba, catalogÆndolos como de mayor o menor trascendencia, a la par de reglas de prueba que condicionaban la acreditaci(cid:243)n de supuestos de hecho a determinadas probanzas, en toda una l(cid:243)gica de tarifa legal, se ha acogido una visi(cid:243)n mÆs amplia y racional que comprende que no hay una œnica v(cid:237)a para reconstruir lo acontecido, pudiendo existir mœltiples modos para dar cuenta a la Judicatura del quØ, cuÆndo, d(cid:243)nde y c(cid:243)mo de los il(cid:237)citos. Se ha arrimado as(cid:237) al sendero de la libertad probatoria, principio que ilumina la actual sistemÆtica penal, y que, tal como acaba de referirse, consagra: “Los hechos y circunstancias de interØs para la soluci(cid:243)n correcta del caso, se podrÆn probar por cualquiera de los medios establecidos en este C(cid:243)digo o por cualquier otro medio tØcnico o cient(cid:237)fico, que no viole los derechos
humanos” (art. 373 C.P.P.). PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA
Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aserto normativo que abre la puerta a que el Juez, valido de su neutral raciocinio y prudente juicio, pueda extractar la existencia del delito, sus particularidades y su autor, de cualquier f(cid:243)rmula legal de reconstrucci(cid:243)n de la verdad, sin apegarse de manera aut(cid:243)mata a una suerte de eficacia preconcebida de las pruebas, sino fundado en la labor anal(cid:237)tica aut(cid:243)noma en torno al poder suasorio de cada una de las pruebas, en la cual la inteligencia sea entronizada con las reglas de la experiencia, la l(cid:243)gica y la ciencia, para edificar una verdad procesal fruto del libre discernimiento, af(cid:237)n a la sana cr(cid:237)tica. Lo anterior se aprecia claramente en dilucidadora decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, AP-276-2017 (Rad. 48242), en la cual ha reiterado: “Es decir, el operador jurídico puede arribar al conocimiento de un asunto con cualquier elemento de juicio, sin que la norma imponga demostrar dicho acontecer con un predeterminado medio de convicci(cid:243)n. “Al respecto, el art(cid:237)culo 237 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2000, establece que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del
procesado, las causales de agravaci(cid:243)n y atenuaci(cid:243)n punitiva, as(cid:237) como tambiØn las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, “podrÆn demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. “En lo atinente al principio de libertad probatoria, vale destacar que debe ser observado desde una doble perspectiva, a saber: en cuanto a su contenido objetivo, consistente en que la ley procesal no puede consagrar la eficacia de una prueba, sino que Østa misma debe otorgarla sin ninguna regulaci(cid:243)n legal; mientras que el subjetivo, relacionado con la libertad de que goza el sentenciador, en orden a dar por declarada la existencia de un hecho que interesa a la controversia, s(cid:243)lo limitado por los postulados que informan la sana crítica y los derechos fundamentales.” PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2012-80189-02
JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA
Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es con fundamento en lo expuesto, que se ha edificado toda una tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica en materia probatoria que repele que en el Æmbito penal determinados hechos, exijan tambiØn determinados medios de prueba, pudiendo existir diversos modos para elucidar lo acontecido. De ah(cid:237) que, por ejemplo, para acreditar el parentesco no sea inexorable la prueba documental y pueda lograrse a travØs de
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