TSDJ Manizales - SP2012-80189-03 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-80189-03 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Sistema Acusatorio: 2012-80189-03
JOSÉ HERIBERTO CORRALEZ AMAYA
HOMICIDIO CULPOSO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 391 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA y el Representante Judicial de HDI Seguros S.A., en contra de la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de negar algunas de las pruebas que solicitaron, al interior de la audiencia surtida dentro del Incidente de Reparación Integral en la causa penal que se surte por la comisión del delito de “Homicidio culposo”.
2. ANTECEDENTES.
De acuerdo con el dossier, los hechos que regentan esta actuación, ocurrieron el día veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el kilómetro 24 de Cerritos Cauya, del municipio de Anserma, Caldas, en donde se presentó una colisión entre el camión de placas WHM-571, el cual era conducido por el señor JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA y una carretilla de Página 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tracción animal en la que avanzaba el señor ROGELIO MARÍN NOREÑA, persona que por la gravedad del impacto, momentos después, perdió la vida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante sentencia emitida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó al señor JOSÉ HERIBERTO CORRALES AMAYA a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v., al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de “Homicidio culposo.” 3.2 El seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con ponencia de la Suscrita Magistrada, se desató el recurso de alzada propuesto por la Defensa en contra de la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, decisión que se confirmó de manera íntegra. 3.3. La aludida sentencia cobró ejecutoria al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de Casacion interpuesto por la Defensa del procesado. 3.4. Después del devenir procesal, previa solicitud elevada por el Apoderado Judicial de la señora AMPARO DE JESÚS OSORIO OSPINA, dirigida al adelantamiento del incidente de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reparación integral, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, fijó como fecha para la realización de la primera audiencia el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Luego de la práctica de la misma, se llevó a cabo una nueva diligencia el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), para el decreto de las pruebas que pretendiesen hacer valer.
4. TRÁMITE DE LA SEGUNDA AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. 4.1. En lo que concierne a esta instancia, es decir, el punto específico que fue objeto de apelación, se tiene que en la diligencia de práctica de pruebas ante la imposibilidad de que las partes llegasen a una conciliación, el Juez le concedió la palabra a las partes para que hicieran su solicitud probatoria. 4.2. El Apoderado de la Aseguradora HDI solicitó como prueba, además del testimonio de la señora Luz Adriana Martínez Gómez, el de la señora Sandra María Restrepo Ospina, con el fin de desvirtuar la calidad de víctima de la incidentante y la inexistencia de los perjuicios alegados; como documentales, entre otras, copia del acta de conciliación del 20 de marzo de 2014 celebrada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por idénticos hechos a los de esta causa penal, emprendido por la señora Sandra María Restrepo Ospina y su hija menor de edad C.M.R., así como el comprobante de pago realizado con ocasión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del acuerdo suscrito y el auto emitido por esa Célula Judicial el 23 de abril de 2014. 4.3. Por su parte, el Defensor del sentenciado deprecó como prueba documental oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que informe sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido en ese Estrado Judicial.
5. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Procedió el Juez a negar los mencionados elementos, al considerar que no tienen injerencia en el trámite incidental al estarse debatiendo en esta instancia la indemnización de perjuicios de otra víctima no cobijada en la decisión adoptada en la acción civil. Adujo el Fallador que el pago efectuado a otras personas no es necesario en el trámite emprendido, de cara al hecho de que la reclamante no fue tenida en cuenta y ostenta un derecho diferente al de la cónyuge e hija del occiso. En lo relacionado con el testimonio de Sandra María Restrepo Ospina, el Juez la admitió con el único objeto de desvirtuar la calidad de víctima de la incidentante, no así para debatir la ocurrencia de los perjuicios ocasionados y reclamados por la demandante. 5.1. Tanto el Apoderado del condenado y el Representante de la Aseguradora llamada al proceso interpusieron recurso de Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reposición y en subsidio de apelación, ante la negativa decretada por el Fallador. 5.2. El Apoderado de la Víctima, en el traslado efectuado por el Juez como no recurrente, señaló que el oficio deprecado por la Defensa está prohibido en el Código General del Proceso y si con los elementos solicitados se busca debatir la calidad de víctima de su prohijada, no es motivo de discusión, en tanto dicha calidad ya le fue reconocida desde una etapa procesal penal anterior.
6. DEL RECURSO IMPETRADO.
Tal y como se avizoró en el trámite de la audiencia, el abanderado del condenado aseveró que el oficio dirigido al Juzgado Civil de Pereira hace parte de la estrategia de la defensa, la cual se orienta a discutir aspectos esenciales de la calidad de víctima aducida por la incidentante. El Abogado de la Aseguradora señaló que con el testimonio busca no sólo refutar la calidad de la incidentante si no también demostrar la inexistencia de los perjuicios pretendidos por ésta. Sobre las pruebas documentales, insistió en que el pago alegado dentro de la instancia civil se efectuó con cargo a la póliza que en el incidente de reparación integral convocado se pretende nuevamente afectar, pago relacionado con el contrato de seguro que consideró debe reposar en este proceso penal. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, sostuvo que los medios rogados acreditan el pago efectivamente realizado a las víctimas del delito acusado en la instancia penal, lo que conlleva a debatir la calidad de víctima de la incidentante.
7. DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. 7.1. Frente al recurso impetrado por las partes, el Fallador denegó lo rogado al aducir que la calidad de víctima de la señora Amparo de Jesús Osorio Ospina ya fue reconocida desde la decisión que revocó la preclusión de la investigación al no haberse efectuado su reparación. Agregó que el pago acreditado a otras víctimas no se interpone para que se surta un nuevo trámite donde se debata la ocurrencia y pago de perjuicios ocasionados con ocasión del delito endilgado.
Sostuvo que el monto de la póliza no ha sido afectado en su totalidad, por lo que consideró los medios solicitados como impertinentes. Frente al oficio implorado por el Apoderado del condenado, sostuvo que constituye una prueba trasladada la cual está vedada del Sistema Penal Acusatorio y de considerarla vital, debió aportarla el Defensor de manera directa al Incidente. Finalmente, respecto al testimonio aludido, el Despacho sostuvo que éste ya se admitió con el fin de desacreditar la calidad de víctima de la incidentante y así desvanecer su derecho en el trámite emprendido, por lo que negó el recurso. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.2. En consecuencia, al denegar el recurso de reposición elevado, procedió el Juzgador a conceder el recurso de apelación que había sido interpuesto como subsidiario por el Abogado del sentenciado y el de la Aseguradora, considerando los argumentos ya expuestos por el recurrente, como válidos para sustentar ambos recursos.
8. CONSIDERACIONES. 8.1. Problema jurídico A tono con los prolegómenos sorteados, en el presente asunto debe la Sala dilucidar si la decisión de no decretar las pruebas deprecadas por el Defensor del condenado y el Apoderado de la Aseguradora llamada al trámite penal, resulta acertada, o si por el contrario, impera acceder al pedimento de las partes. 8.2. Antes de que esta Magistratura entre a desatar los recursos interpuestos por los aludidos Apoderados, es menester que se clarifique el contexto dentro del cual se ha desarrollado el trámite penal.
En primer término, es preciso aducir que la Juez Penal del Circuito de Anserma decretó la preclusión en favor del señor JOSÉ HERIBERTO, por la conducta punible de “Homicidio Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culposo”, donde funge como víctima el señor ROGELIO MARÍN
NOREÑA, al haber operado la figura de la indemnización integral. Decisión que fue objeto del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima, resuelto por esta Sala que revocó la decisión adoptada y en su lugar, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, en razón a que la indemnización integral se había efectuado en favor de la esposa e hija del occiso, soslayando a su madre de crianza. Al declararse impedida para el conocimiento del asunto, la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, remitió el asunto ante el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, que halló fundada la causal de impedimento propuesta y como consecuencia de lo dispuesto, continuó con el debate de responsabilidad penal que conllevó a la condena del señor
CORRALES AMAYA.
Ahora bien, la alegada indemnización integral se surtió en la vía civil ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, Agencia Judicial ante la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes por valor de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) en favor de la señora Sandra María Restrepo Ospina y la menor C.M.R., esposa e hija del señor MARÍN NOREÑA, a cargo de la Aseguradora HDI. Habiendo clarificado lo anterior, es preciso indicar que en efecto, los elementos probatorios deprecados y que fueron Página 9
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Sala Penal denegados por el Fallador de primer nivel, atañen en su mayoría al acuerdo conciliatorio, reconocimiento y pago de la indemnización surtida con ocasión de la acción de responsabilidad civil extracontractual elevada por parte de la esposa del occiso. 8.3. De la solución al problema jurídico planteado. En principio, iniciaremos nuestro estudio del sub judice indicando que el capítulo IV del título II del libro I del Código de Procedimiento Penal desde el artículo 102 regula lo atinente al procedimiento del Incidente de Reparación Integral. En la actualidad se ha dejado sentado, a pesar de las múltiples discusiones suscitadas en torno a la normativa aplicable al trámite, que el Incidente de Reparación Integral debe adelantarse con sujeción a lo reglado en el Código General del Proceso, al ser un procedimiento posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en materia penal y aún más, por la naturaleza que entraña el trámite incidental, al buscar la reparación de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito, lo cual se puede efectuar vía civil o vía penal, ante el juez que conoció el proceso punitivo. Lo anterior, de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante providencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, sostuvo: Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De tal manera que el tratamiento dado por las normatividades penal y civil a la
obligación de reparar económicamente a las víctimas los daños ocasionados con el delito, permite concluir de manera cierta que la acción correspondiente es de naturaleza esencialmente civil, bien que se tramite en el mismo proceso penal o de manera independiente de éste, luego el procedimiento que la rige habrá de consultar ese carácter”. De igual forma, en la providencia CSJ SP4559 de 2016, expuso: “6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un
sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original).” Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro pues que para entrar a decidir sobre la negativa de un elemento probatorio, se debe acudir a las reglas contenidas en el Código General del Proceso, en tratándose de un incidente de reparación integral. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, el descontento de los abogados se basa en que los elementos de prueba por ellos solicitados son necesarios con el fin de acreditar que ya se surtió un proceso civil en el cual se debatieron los perjuicios ocasionados a las víctimas directas del fallecimiento del señor MARÍN NOREÑA, los cuales ya fueron resarcidos con afectación a la póliza que adquirió el tercero civilmente responsable con la Aseguradora HDI (dueño del carro). El Juez Fallador consideró que dichos medios eran impertinentes, en tanto en el incidente promovido se está buscando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a otra víctima del delito, como madre de crianza del aludido occiso, por
lo que el pago imputable a otras personas no es un asunto relevante en el debate probatorio en este escenario procesal. A más de lo anterior, en lo atinente al fin del incidente de reparación, es claro que este busca obtener la reparación por los daños causados con ocasión a una conducta punible, responsabilidad que se consagra en el artículo 94 del Estatuto Penal, el cual reza: “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.” Por manera que son titulares de la acción las víctimas1 y quienes “tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.”2 Además, el ordenamiento consagra que “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma 1 En los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004. 2 Artículo 95 Ibídem. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.”3 Ahora bien, el artículo 168 del Código General del proceso prevé el rechazo de las pruebas que traten sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes e inútiles, precepto que se fundamenta en los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, para que así las probanzas aportadas al proceso se dirijan a demostrar aspectos propios del debate, en
torno al tema de discusión. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de la pertinencia ha expuesto: “«Implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal» (CSJ AC 25 jun. 2013, rad. 2012-01110-01). 8.3.1. De las pruebas documentales deprecadas en la audiencia. Pues bien, clarificado lo precedente, propicio es resaltar que la copia del acta de conciliación del 20 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el 3 Artículo 96 Ibídem. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radicado N.° 2013-0136, entablado por la señora Sandra María Restrepo Ospina, el comprobante de pago realizado por la Aseguradora por valor de $ 60.000.000 en favor de la esposa del occiso y la copia del auto proferido el 23 de abril de 2014 por la mencionada Célula Judicial dentro del proceso en mención, son
las probanzas que le fueron denegadas por parte del Juez al Abogado de la Aseguradora. De otro lado, al Defensor del condenado le fue negada la solicitud probatoria documental tendiente a obtener un pronunciamiento del Juzgado Civil aludido en precedencia, en el cual informe la forma y los términos en los cuales concluyó dicho proceso de responsabilidad civil. Como se puede apreciar, tales elementos hacen alusión a la acción civil que elevó la cónyuge del hoy occiso en otra jurisdicción, con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios que le fueran ocasionados a ella y a su hija con la muerte de su pareja. Elementos todos que dan cuenta de que en efecto se surtió una acción civil paralela al proceso penal que culminó con la conciliación entre las partes en una suma dineraria para efectos de indemnización de perjuicios con ocasión del delito cometido y por el que fue condenado el señor CORRALES AMAYA. Así pues, refulge con claridad que dichos medios informan sobre un proceso surtido en el cual se valoraron los hechos que Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora deben ser tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento, pero que en todo caso, resarcieron unos perjuicios acreditados en sede judicial los cuales fueron reconocidos con afectación a la póliza que para tal efecto suscribió el tercero civilmente responsable, es decir, el dueño del vehículo con el cual se
concretó la conducta punible. Si bien con los elementos aducidos el Fallador adujo que se buscaba desvirtuar la calidad de la víctima, condición que ya le fue reconocida a la peticionaria desde la decisión que revocó la preclusión de la investigación al no habérsele tenido en cuenta en la reparación efectuada, es claro pues que la pertinencia de los medios suasorios propuestos se muestra en torno al objeto de debate procesal, como se expondrá. Rememórese como el Fallador sostuvo que si lo que se pretendía era demostrar la afectación de la póliza, consideró que ello no era materia de discusión al conocer que el monto de la póliza era de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y la indemnización se efectuó por un total de sesenta millones ($ 60.000.000), por lo que negó los elementos peticionados por impertinentes. Empero, se avizora que el argumento expuesto por el Juez es ajeno al interior del procedimiento de reparación que se está surtiendo y su conocimiento se refiere al trámite procesal penal ya surtido en contra del procesado. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para esta Magistratura, la póliza debe traerse al incidente de reparación integral, a fin de que se verifique la afectación que de la misma se ha hecho al interior de otros procesos y que el llamado en garantía únicamente asista en cumplimiento de la responsabilidad que le corresponde, derivada del contrato
celebrado con el tercero civilmente responsable. En efecto, si en el caso que se revisa se está ante la posibilidad de acreditar unos perjuicios que reclama el representante de la víctima, los cuales serían reparados con afectación al contrato de seguro con que cuenta el tercero civilmente responsable, el acta de conciliación, el comprobante del pago y el auto de terminación del proceso, son elementos pertinentes relacionados directamente con el asunto, en tanto comportan, de cara al clausulado, una correspondencia con el riesgo permitido, el monto amparado y los eventos en los cuales se debe afectar la póliza. Es que si bien el Fallador admitió el certificado de renovación del contrato de seguros y la copia del condicionado de amparo y exclusiones por considerarlos necesarios para acreditar la naturaleza de la Aseguradora, debió haber apreciado idéntica utilidad en los medios denegados, en tanto demuestran la afectación realizada a la misma póliza que se pretende emplear en el trámite incidental. De conformidad con lo expuesto, esta Sala encuentra que los elementos de prueba negados al Apoderado de la Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseguradora refulgen pertinentes, en aras de acreditar la indemnización que en efecto se produjo con ocasión del contrato de seguros que ahora se pretende afectar, claro está, de acreditarse la ocurrencia de los perjuicios y que estos se encuentren inmersos en el amparo prodigado y acordado.
Ahora, sobre el oficio que deprecó la Defensa, tendiente a solicitar información del proceso civil para que obrara como prueba en el incidente, se denota que el Juez Fallador denegó su práctica por cuanto dicho medio constituía una prueba trasladada, la cual no procedía al estar proscrita del procedimiento penal. Frente a lo expuesto, se torna necesario tener en cuenta que el trámite incidental se surte bajo el rito de la normativa procesal civil, la cual, en su artículo 174 establece la prueba trasladada así: “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” Acorde con lo señalado deben aclararse diferentes puntos, a saber, el incidente de reparación integral se rige, iterase, por la normativa procesal civil y no por la penal, además, en materia civil la prueba trasladada se encuentra permitida como en efecto se demostró con el artículo en cita, por lo que es un desacierto Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmar, como lo aseveró el Juez de Instancia, que la razón para negar el medio de prueba es su ausencia de consagración en la ley penal. A su vez aclárese que el oficio deprecado por la Defensa no es una probanza y aún menos, una prueba trasladada, en tanto el Abogado Defensor fue claro en señalar que el fin del oficio elevado sería acopiar la información pertinente sobre el trámite surtido en esa instancia civil, como la forma y los términos en que concluyó dicho procedimiento, lo cual a todas luces no comprende un elemento probatorio que haya sido incorporado y debatido en la instancia ordinaria civil y ni siquiera una prueba, como se señaló. Nótese que lo que se reclama es una certificación de parte del juez, que ciertamente no tiene la calidad de prueba. A más de lo clarificado, pertinente es señalar que dicha prueba deprecada sería repetitiva, por cuanto al considerar que tanto el acta de conciliación, como el comprobante de pago y el auto que dio por terminado el proceso civil son pertinentes para el asunto de marras, un oficio en el cual se certifiquen dichos aspectos incumbe a los medios de prueba que deberán ser aportados a este trámite incidental, los cuales se podrán valorar de manera directa y, por tanto, de mejor manera por el Juez de Conocimiento, mostrándose además inútil una constancia emitida por esa Judicatura, al contar con la información necesaria proporcionada de manera directa por los elementos. Así las cosas, el oficio solicitado por la Defensa se muestra
a todas luces innecesario, al contar con los elementos adecuados Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que acreditarán las circunstancias por las cuales se surtió la acción civil de responsabilidad y la terminación del proceso allí iniciado. 8.3.2. Como viene de verse, a pesar de la negativa expuesta por el Fallador, para esta Sala refulgen necesarios los elementos aducidos por la Aseguradora, con el fin de establecer si el monto de la póliza puede cubrir las eventuales condenas que se llegasen a ordenar dentro del proceso penal. Aunque el Juez parece tener claros todos los aspectos de la acción de reparación emprendida, debe tener en cuenta que si bien es cierto que la víctima ya fue reconocida como tal desde la revocatoria que se hiciese a la preclusión decretada, todavía se encuentra en debate la afectación y el daño producto de la conducta punible que padeció, perjuicios que no se presumen y por ende, deben ser probados. Así las cosas, se revocará la negativa declarada en el decreto probatorio, para en su lugar acceder a los medios suasorios deprecados por el Representante Judicial de la Aseguradora HDI. Sin embargo, como se vio, se confirmará la negativa de oficiar al Juez Civil del Circuito a fin de que informe sobre las resultas del proceso de responsabilidad civil extracontractual que surtió en sus estrados en cabeza de la señora Sandra María Restrepo Ospina, al considerarlo como
repetitivo, en atención al decreto de los elementos que de manera directa podrán permitir adentrase al conocimiento del proceso allí ventilado. Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8.3.3. Sobre el testimonio de la señora Sandra María Restrepo Ospina solicitado por el Apoderado de la Aseguradora HDI. El Abogado deprecó se decretara como prueba la recepción del testimonio de la señora Sandra María Restrepo Ospina, con el fin de desvirtuar la calidad de víctima de la incidentante y de demostrar la inexistencia de perjuicios ocasionados. Al acceder a la prueba implorada, el Juez señaló que dicho testimonio tendría por objeto único el de desvirtuar la calidad de víctima de la incidentante. Ante la decisión adoptada, el Abogado adujo que como lo indicó inicialmente, la prueba testimonial tenía por fin, además, acreditar la inexistencia de perjuicios en cabeza de la señora AMPARO DE JESÚS. El Fallador, en punto a la resolución del recurso de reposición adujo no prosperar el reparo elevado por el Apoderado, en razón a que la prueba ya se había admitido con el fin de desacreditar la calidad de víctima de la incidentante, así como para desvanecer su derecho ante el derecho de la esposa e hija del occiso. Esta Corporación, en relación con lo expuesto debe señalar que en la medida que el Juez de primera instancia admitió y decretó la probanza solicitada, a la luz de lo dispuesto por el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 321 del Código General del Proceso, contra tal decisión no procedería el recurso de apelación. No obstante, el
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