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TSDJ Manizales - SP2012-80221-02.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80221-02.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

Procesado: Augusto Muæoz Ram(cid:237)rez Delito: Lesiones dolosas Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 384 Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Entra la Corporaci(cid:243)n a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n elevado por la Representaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima Filibert Mar(cid:237)n R(cid:237)os, contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (C), que le impuso al seæor Augusto Muæoz Ram(cid:237)rez, la obligaci(cid:243)n de compensarlo con una suma equivalente a veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, vigentes para la ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios ocasionados con el punible de lesiones personales dolosas.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada 06 de julio de 20151 esta Sala decidi(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas,2 que conden(cid:243) 1 Fl. 11 2 Fl. 2 1 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

Procesado: Augusto Muæoz Ram(cid:237)rez Delito: Lesiones dolosas Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prematuramente en virtud del allanamiento a cargos el 11 de junio de la misma calenda, al seæor Augusto Muæoz Ram(cid:237)rez, como responsable de las lesiones personales dolosas inferidas al seæor Filibert Mar(cid:237)n R(cid:237)os, en hechos acaecidos el 19 de octubre de 2012. 2.2. El Juzgado de conocimiento dio trÆmite a las audiencias atinentes al incidente de reparaci(cid:243)n integral durante los d(cid:237)as, 20 de octubre de 2015,3 16 de mayo4 y 18 de abril de 2016,5 profiriendo la sentencia el 22 de julio del mismo aæo.6

3. La providencia impugnada Surtido el trÆmite conforme a lo establecido en los art(cid:237)culos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, la Cognoscente determin(cid:243): En relación con la pericia rendida por la empresa “CONFUTURO LABORAL Integral SAS”, que no se tendr(cid:237)a en cuenta para la determinaci(cid:243)n del lucro cesante consolidado y futuro, por haberse utilizado para ello la presunci(cid:243)n, que no era procedente para el caso, de que el demandante devengaba el salario m(cid:237)nimo por no contar con prueba de sus ingresos reales.

Sobre el punto asever(cid:243) con fundamento en la doctrina, que la

aludida se trata de una presunci(cid:243)n exclusiva para efectos de la 3 Fl. 34 4 Fl. 51 5 Fl.53 6 Fl. 111 2 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definici(cid:243)n de una pensi(cid:243)n alimentaria donde no fuere posible determinar la capacidad econ(cid:243)mica del alimentante, que es meramente legal por lo que admite prueba en contrario y que no se consagr(cid:243) para la responsabilidad penal. Aunado a ello, destac(cid:243) que conforme a la declaraci(cid:243)n del incidentante, desde el aæo 2012 no hab(cid:237)an cesado sus rentas y ganancias en la finca “La Aurora” de donde derivaba la mayor parte de sus ingresos, toda vez que indic(cid:243) tener una extensi(cid:243)n de 42 HectÆreas, 20 de ellas con pino “maximinoi” y otras 20 con pino “pátula”, para la siembra de los cuales recibi(cid:243) incentivos de la ONG KFW. Tuvo en cuenta as(cid:237) mismo la seæora Juez, el dicho del propio demandante sobre haber sembrado once mil Ærboles en el aæo 2013 con la colaboraci(cid:243)n de CØsar Cardona, quien funge como su administrador, que el “Comité” pone los tØcnicos y en eso cultivos hay

que podar, abonar y desyerbar. Adicionalmente, subray(cid:243) en el hecho de que Mar(cid:237)n R(cid:237)os ejerce la gesti(cid:243)n de mensajer(cid:237)a en Manizales con el seæor David Orrego Quintero, quien constat(cid:243) su versi(cid:243)n. Fue as(cid:237) como decidi(cid:243) la A quo, en cuanto a los perjuicios materiales, que el incidentante tan solo hab(cid:237)a logrado probar la suma que corresponde al pago de honorarios a la junta regional de calificaci(cid:243)n de invalidez por $644.350, por lo que se condenar(cid:237)a al incidentado al pago de ese monto. 3 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el daæo moral reclamado, determin(cid:243) colegir que el lesionado pas(cid:243) una etapa de tristeza y angustia tras el daæo sufrido en el cuerpo y en la salud, ademÆs del desarraigo generado con el desplazamiento del municipio para radicarse en la ciudad de Manizales donde ten(cid:237)a que asistir a diferentes citas mØdicas, controles y procedimientos con ocasi(cid:243)n del tratamiento al que tuvo que someterse. Como prueba de ello, valor(cid:243) las declaraciones de los seæores

Nelson David Orrego Quintero, Yeison AndrØs Corrales Montoya y CØsar Cardona, quienes fueron coincidentes en advertir que Filibert no volvi(cid:243) a la finca ni a sembrar cultivos y que se encuentra mal, sin plata y sin trabajo. A esto le sum(cid:243) la Cognoscente que el informe de la visita socio familiar emitido por la profesional del ICBF conclu(cid:237)a que no eran favorables las condiciones del grupo familiar, tras los hechos en que el demandante result(cid:243) lesionado, por encontrarse notablemente afectada la organizaci(cid:243)n y la dinÆmica familiar, poniendo en riesgo sus condiciones emocionales y psicol(cid:243)gicas que no le han permitido volver a llevar la vida que ten(cid:237)a antes de los hechos. En igual sentido, ponder(cid:243) los registros civiles de nacimiento de los hijos, con lo que estim(cid:243) probado el parentesco y el perjuicio moral sufrido por la separaci(cid:243)n de su c(cid:243)nyuge, hijos y nietos, en raz(cid:243)n del punible del que fuera v(cid:237)ctima. 4 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, estim(cid:243) que una vez establecida la relaci(cid:243)n entre la aflicci(cid:243)n y el perjuicio por la lesi(cid:243)n, el monto de la indemnizaci(cid:243)n

depend(cid:237)a de la intensidad del menoscabo, procediendo a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Radicados 16441 del 2905-00 y 30665 del 15-12-08en cuanto que, cuando el daæo moral es de mayor grado, se ha considerado por el Consejo de Estado como suma mÆxima de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales a la fecha de la sentencia, valoraci(cid:243)n que deb(cid:237)an ser realizada por el Juzgador en cada caso. Agreg(cid:243) que: “En este mismo sentido el Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de sentencia del 6 de agosto de 1982, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 3139, reconoci(cid:243) como perjuicio moral objetivable “el malestar físico”, derivado a raíz de un accidente. De las historias cl(cid:237)nicas del seæor Filibert Mar(cid:237)n R(cid:237)os, allegadas al proceso las que fueron verificadas con las demÆs pruebas documentales y con el relato de los declarantes en vista pœblica, se encuentra demostrada la configuraci(cid:243)n de un daæo antijur(cid:237)dico, lo que genera la obligación de repararlo integralmente.” Fue as(cid:237) como estim(cid:243) la Falladora: “PRIMERO: CONDENAR al seæor AUGUSTO MU(cid:209)OZ RAM˝REZ, de las condiciones civiles precitadas, a pagar a favor del seæor FILIBERT MAR˝N R˝OS, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, LEGALES MENSUALES para la fecha de la

ejecutoria de esta sentencia, a t(cid:237)tulo de Daæos Morales por alteraci(cid:243)n de las condiciones de existencia, causados con el punible, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”. De otro lado, consider(cid:243) no probada la suma de $100.000.000 solicitada “como segundo ítem de los perjuicios morales”, a 5 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia de la devaluación que habría sufrido el predio “La Aurora” de propiedad de don Filibert, dado que el mismo apoderado del demandante solicit(cid:243) no tener en cuenta esta prueba, ante las imprecisiones en que incurri(cid:243), no siendo posible determinar la depreciaci(cid:243)n que habr(cid:237)a sufrido la finca, puesto que dicha cifra se encontraba condicionada a la experticia que fue excluida para su cÆlculo.

4. El disenso 4.1. El Representante de las V(cid:237)ctimas exterioriz(cid:243) su inconformidad con la decisi(cid:243)n de primer grado, manifestando respecto del reconocimiento de los perjuicios morales, que 25 salarios m(cid:237)nimos no son suficientes para reparar a una persona por el hecho de tener

desfigurado su rostro y tener que andar por la calle con la cabeza agachada, ademÆs de la destrucci(cid:243)n de su hogar y el fraccionamiento

de su familia. En materia de perjuicios materiales, dijo diferir del anÆlisis del Despacho, puesto que si bien es cierto Øl mismo hab(cid:237)a reconocido la pobreza del dictamen del perito Alberto Rivera, no hab(cid:237)a sucedido lo mismo con el de la sociedad “CONFUTURO” que fue realizado con fundamentos tØcnicos y atendiendo a los parÆmetros de la Corte Suprema de Justicia. Que se prob(cid:243) una pØrdida de capacidad laboral del 32%, dejando afectada la humanidad de su representado, conforme a lo 6 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n con base en el salario m(cid:237)nimo, por encontrarse aterrizado en la realidad de las personas que trabajan en las fincas, a las que no puede exig(cid:237)rseles la prueba sobre el monto de sus ingresos, pues lo cierto es, que la Juzgadora estÆ presumiendo que don Filibert, que es un campesino, viv(cid:237)a del aire o de la caridad pœblica. Asever(cid:243) ser perfectamente posible determinar la presunci(cid:243)n de unos ingresos equivalentes al salario m(cid:237)nimo, con base en lo cual se determin(cid:243) el monto del lucro cesante. Solicit(cid:243) entonces incrementar el quantum del resarcimiento por

los perjuicios morales y el reconocimiento de aquellos de (cid:237)ndole material, que fueron tasados por el incidentante con fundamento en la prueba pericial. 4.2. Los demÆs intervinientes exteriorizaron su avenencia con la decisi(cid:243)n.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporaci(cid:243)n el abordar el conocimiento en segunda instancia de este proceso, a ello se procederÆ en el marco puntual del litigio planteado por el recurrente.

Es as(cid:237), que se contrae el disenso a la consideraci(cid:243)n del apelante, en el sentido de que la A quo debi(cid:243) tener en cuenta, para la 7 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoraci(cid:243)n del lucro cesante, la presunci(cid:243)n a que recurri(cid:243) la perito, de que el seæor Mar(cid:237)n R(cid:237)os devengaba un salario m(cid:237)nimo mensual, dado que no hubo elementos con los que pudiese acreditarse que su actividad econ(cid:243)mica le generaba mayores ingresos, amØn de que los 25 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales otorgados por la Cognoscente son insuficientes para indemnizar el sufrimiento y las repercusiones morales del delito de que fue v(cid:237)ctima su poderdante.

5.2. Pues bien, sobre la primera arista de la controversia, se tiene que la seæora Juez determin(cid:243) que ante la ausencia de prueba relacionada con los ingresos percibidos, no era admisible presumir o conjeturar que don Filibert Mar(cid:237)n R(cid:237)os devengara el salario m(cid:237)nimo mensual y por tal motivo, pese a considerar de recibo los demÆs factores incluidos en la tabla con que se calcul(cid:243) el lucro cesante, no tendr(cid:237)a en cuenta el peritazgo rendido por la seæora Liliana Canal Alarc(cid:243)n para este tipo de perjuicio, por haberse echado mano de una presunci(cid:243)n que no era aplicable al caso. En respaldo de su aserto, ech(cid:243) mano de lo postulado por el Dr. Nelson Saray Botero, de lo cual extrajo: “Primero: Que las normas pre transcritas son “para efectos de definir la pensión alimentaria, si no fuere posible determinar la capacidad econ(cid:243)mica del alimentante, esto es, una presunci(cid:243)n circunscrita exclusivamente a los procesos de alimentos que se tramiten ante la jurisdicci(cid:243)n civil o de familia (C-388 de 2000).

Segundo: que es esa una presunci(cid:243)n meramente legal y por lo mismo admite prueba en contrario, en los procesos civiles o de familia donde se defina o revise la pensi(cid:243)n alimentaria, toda vez que nadie estÆ obligado a lo imposible (art. 416 C.C.). Aunque para un sector de la doctrina las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba, pero se insiste en las Æreas del Derecho diferentes a la penal o sancionatoria.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tercero: Que esa presunción legal no se consagró para la responsabilidad penal…” A ese respecto, debe recordarse que, en efecto esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en determinar que la presunci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia,7 no puede ser utilizada para determinar responsabilidad penal en procesos por inasistencia alimentaria, por cuanto el art(cid:237)culo 78 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal reconoce el derecho a la presunci(cid:243)n de inocencia y el in dubio pro reo, a la vez que establece inequ(cid:237)vocamente la carga de la prueba en cabeza del Ente Persecutor, advirtiendo expresamente que “En ningœn caso podrÆ invertirse la carga probatoria.” En el caso de marras empero, si bien se trata de un incidente de reparaci(cid:243)n integral fruto de la declaratoria de una responsabilidad penal por el punible de lesiones personales dolosas, determinada por la v(cid:237)a abreviada, es menester tener presente que este trÆmite ostenta una naturaleza eminentemente civil, amØn de que, en casos como este, prolija y reiterada ha sido la jurisprudencia al seæalar, que de no

surgir insumos para concluir que una persona devenga una suma determinada, debe acudirse a criterios auxiliares de la justicia como la 7 Art(cid:237)culo 129. Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijarÆ cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del v(cid:237)nculo que origina la obligaci(cid:243)n alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia econ(cid:243)mica del alimentante, el juez podrÆ establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici(cid:243)n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ(cid:243)mica. En todo caso se presumirÆ que devenga al menos el salario m(cid:237)nimo legal. 8 Art(cid:237)culo 7”. Presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi(cid:243)n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderÆ al (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverÆ a favor del procesado. En ningœn caso podrÆ invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberÆ existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda. 9 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

Procesado: Augusto Muæoz Ram(cid:237)rez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equidad, la doctrina, la jurisprudencia y las reglas de la experiencia, que permiten acoger como referente vÆlido para la tasaci(cid:243)n de los perjuicios, el salario m(cid:237)nimo legal, comoquiera que una persona laboralmente activa no puede devengar menos de dicho tope. As(cid:237) lo ha estimado la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia: As(cid:237), pues, como los intentos de la Corte por hallar la suma en cuesti(cid:243)n fueron vanos, y visto que no hay en los autos prueba alguna que denote esas caracter(cid:237)sticas, preciso es tener que acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo manda la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art. 230, asunto en que esta Corporaci(cid:243)n ha dicho, entre otras cosas, refiriØndose a la mentada problemÆtica, que ante la falta de otros medios de convicci(cid:243)n, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasaci(cid:243)n el salario m(cid:237)nimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal” (G.J. t. CCXXVII, pÆg. 643 y G.J. t.

CCLXI, pÆg. 574).9

IdØntica pauta ha sido aplicada por la Secci(cid:243)n Tercera del

Consejo de Estado: De otra parte, comoquiera que no se alleg(cid:243) al proceso certificaci(cid:243)n laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaba la seæora Vega Medina para el momento de los hechos, la Sala aplicarÆ la presunci(cid:243)n en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario m(cid:237)nimo legal vigente10. 11

Y reiterada en los siguientes tØrminos: 9 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Civil. Rad. 07576. M.P. Manuel Isidro Ardila VelÆsquez. 06-09-04 10 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia del 11 de abril de 2012. Exp. 23901. Consultar tambiØn las sentencias del 23 de mayo de 2012, Exp. 24.861 y sentencia del 19 de julio de 2001, Exp. 13.086 M.P. Alier E. HernÆndez, entre otras. 11 C.E. Secci(cid:243)n Tercera. Rad. 25000-23-26-000-2003-01881-01(38738). C.P. HernÆn Andrade Rinc(cid:243)n. 1211-14 10 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba el seæor (xxxxxx), en aplicaci(cid:243)n del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume

que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario m(cid:237)nimo.12 Por manera que no viniendo caprichoso, como se sugiere en la instancia, el recurrir a la plurimencionada presunci(cid:243)n, y habida cuenta que no existe reparo por parte de la A quo ni por esta Colegiatura, en torno a la metodolog(cid:237)a empleada por la parte incidentante para la tasaci(cid:243)n de esta clase de menoscabo material, habrÆ efectuarse el cÆlculo actualizado del lucro cesante consolidado y futuro, con ajuste a los criterios y las f(cid:243)rmulas que de vieja data vienen utilizando la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, invocando en espec(cid:237)fico la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal en el radicado 42175 del 15 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. Para tal efecto, se tendrÆn en cuenta los siguientes datos: • Fecha de nacimiento del afectado: 26 de marzo de 1961 • Edad al momento de los hechos: 51,56 aæos, equivalentes a 618,76 meses. • Edad al momento del cÆlculo -15 de marzo de 2017-: 55,96 aæos, que corresponden a 671,47 meses. • Vida probable segœn la Superintendencia Financiera a partir de la fecha del hecho: 24,7 aæos o 296,4 meses. • PØrdida de capacidad laboral segœn Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas: 32,04%.

12 C.E. Secci(cid:243)n Tercera. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28-01-15 11 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • Salario m(cid:237)nimo mensual para la fecha de los hechos: $566.700. 5.3. As(cid:237) entonces, lo que corresponde inicialmente serÆ la actualizaci(cid:243)n del salario desde la fecha de los acontecimientos hasta la data en que se realiza la cuenta, 15 de marzo de 2017, con base en la siguiente f(cid:243)rmula: If Va = Vh x Ii Donde, Va = Valor actual Vh = Valor hist(cid:243)rico If = IPC final (fecha de la liquidaci(cid:243)n) Ii = IPC inicial (fecha de la erogaci(cid:243)n) IPC a octubre de 2012 = 111,94 IPC febrero de 2017 = 136,06 (œltimo dato actualizado) Con base en los anteriores guarismos, se tiene: 136,06 Va = 566.700 x 688.808,3 111,94 En consecuencia, la suma nominal reajustada desde cuando fue perpetrado el hecho delictual –19 de octubre de 2012–, hasta la œltima actualizaci(cid:243)n del IPC disponible antes del proferimiento de 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta decisi(cid:243)n –28 de febrero de 2017– asciende a $688.808,3. A este guarismo se le aplica el porcentaje de incapacidad permanente que es del 32,04%, arrojando un quantum de $220.694,18189, como ingreso mensual base para la liquidaci(cid:243)n. 5.4. El lucro cesante consolidado entonces, habrÆ de tasarse desde el 19 de octubre de 2012, cuando se suscitaron los acontecimientos hasta el 15 de marzo de 2017, cuando se realiza esta operaci(cid:243)n, es decir por un lapso de 52,71 meses, durante los cuales habrÆ de reconocerse los intereses legales del 0.5% mensual. De modo que la f(cid:243)rmula que ha de aplicarse consiste en:

VA = LCI x Sn.

Donde VA es el valor actual del lucro cesante consolidado a la fecha de la liquidaci(cid:243)n, LCI es el lucro cesante mensual y Sn indica el Valor acumulado de una renta peri(cid:243)dica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interØs i por per(cid:237)odo. Tenemos entonces: (1 + i)n – 1 Sn = LCI x i Donde i es el interØs legal del 0,5% mensual y n el nœmero de pagos. 13

2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

Procesado: Augusto Muæoz Ram(cid:237)rez Delito: Lesiones dolosas Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente y modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (1 + 0,5%)52,71 – 1 Sn = 220.694,18189 x = 13.224.687,498 0,5% As(cid:237) que el monto con el que se deberÆ indemnizar al seæor Mar(cid:237)n R(cid:237)os por concepto de lucro cesante consolidado hasta el 15 de marzo de 2017, es de $13.224.687,498. 5.5. En cuanto al lucro cesante futuro, se tiene que segœn la tabla publicada por la Superintendencia Financiera, mediante Resoluci(cid:243)n 0110 de 2014, la expectativa de vida para un hombre como don Filibert, que para la fecha del suceso delictivo contaba con 51,57 aæos de edad, era de 24,7 aæos equivalentes a 296,4 meses para esa data, de los cuales se descontarÆn los 52,71 ya determinados para el lucro cesante consolidado, lo que arroja un guarismo de 243,69 meses. Para ese menester ha de tomarse el ingreso mensual, descontando una tasa de interØs puro del 0,5% mensual, de acuerdo con el nœmero de mesadas a indemnizar, operaci(cid:243)n que se condensa en la f(cid:243)rmula matemÆtica:

VA = LCM x Ra.

Donde VA es el valor actual del lucro cesante futuro, LCM el

lucro cesante mensual y Ra el descuento. 14 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (1 + i)n – 1 Ra = i (1 - i)n En la anterior f(cid:243)rmula, i representa el interØs de descuento del 6% anual y n el nœmero de meses de lucro cesante futuro. El salario mensual actualizado es de $220.694,18189. As(cid:237) que: (1 + i)n – 1 VA = LCM X i (1 + i)n En esa l(cid:243)gica se tiene que: (1 + 0,5%)243,69 – 1 VA = 220.694,18189 x = 31.445.423 0,5% (1 + 0,5%)243,69 Conforme a la anterior operaci(cid:243)n, la cantidad que ha de ser sufragada a la v(cid:237)ctima por concepto de lucro cesante futuro, es de $31.445.423. 15 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. Ahora, abordando otra glosa de la polØmica trabada,

referente al perjuicio moral, encuentra la Sala que inicialmente el apoderado del incidentante exterioriz(cid:243) como pretensi(cid:243)n, que a su asistido le fuera reconocido el equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos mensuales por el perjuicio moral y otros 100 por el daæo a la vida de relaci(cid:243)n del seæor Mar(cid:237)n R(cid:237)os. Sin embargo, auscultada la providencia de primer nivel, puede advertirse en materia de este tipo de daæos, una motivaci(cid:243)n bastante anfibol(cid:243)gica, que comienza con un informe de las pruebas sobre esta suerte de perjuicio, mezclando el detrimento moral subjetivo con el daæo fisiol(cid:243)gico, para despuØs echar mano de citas jurisprudenciales y de doctrina, dispuestas en forma desordenada, al punto que, en lugar de esclarecer la argumentaci(cid:243)n, terminaron por enturbiar la intenci(cid:243)n de la Falladora. Para ilustrar el punto se cita in extenso: Perjuicios Morales Claramente qued(cid:243) probado la forma como las lesiones personales repercutieron en la vida de relaci(cid:243)n del actor, conforme al anÆlisis efectuado, dado que es comprensible y natural los sentimientos de aflicci(cid:243)n, depresi(cid:243)n y tristeza que agobiaron a la v(cid:237)ctima con las secuelas – que le fueron determinadas por el Instituto Nacional de medicina Legal-, al verse menguada su capacidad f(cid:237)sica y afectada su condici(cid:243)n de salud con la deformidad f(cid:237)sica en el rostro, la perturbaci(cid:243)n funcional del miembro izquierdo de la aprehensi(cid:243)n y la falta de fuerza y

movimiento de la mano derecha; especialmente durante los dos aæos subsiguientes a la fase de procedimientos quirœrgicos, es decir hasta el aæo 2014, segœn lo expres(cid:243) el afectado. De todo lo expuesto, se colige que el seæor Mar(cid:237)n R(cid:237)os pas(cid:243) por una etapa de tristeza y/o angustia tras el daæo sufrido en el cuerpo y en la salud y por el desarraigo generado con el desplazamiento de este municipio –para radicarse en la ciudad de Manizales donde ten(cid:237)a 16 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2012-80221-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que asistir a diferentes citas mØdicas-, a los controles y procedimientos mØdicos y en general con ocasi(cid:243)n al tratamiento al que tuvo que someterse durante los aæos precitados. Las declaraciones vertidas por los seæores Nelson David Orrego Quintero, Yeison AndrØs Montoya y Cesar Cardona son coincidentes en afirmar que Filibert no “volvió a la finca ni a sembrar cultivos”, de igual forma dicen “Filibert anda mal, anda sin plata y sin trabajo”. Adicionalmente el informe de visita socio familiar, emitido por la profesional del ICBF Centro Zonal de Manzanares –concluye que no son favorables las condiciones socio culturales actuales del grupo familiar tras los hechos donde result(cid:243) gravemente lesionado el seæor

Filibert Mar(cid:237)n R(cid:237)os, porque estÆ afectando notablemente la organizaci(cid:243)n y dinÆmica familiar, poniendo en riesgo su cohesi(cid:243)n y las condiciones emocionales y sicol(cid:243)gicas de aquel que no le han permitido volver a llevar la vida cotidiana que ten(cid:237)a antes de los hecho-, permite concluir que al demandante le afect(cid:243) el suceso por el cual reclama indemnizaci(cid:243)n de perjuicios. AdemÆs se cuenta con los registros civiles de nacimiento de los hijos habidos en el seno de la familia del demandante, por lo tanto estÆ debidamente acreditado no solo el parentesco sino el daæo o perjuicio moral sufrido por la separaci(cid:243)n de su nœcleo familiar, conformado por Øste, su c(cid:243)nyuge, dos hijos y dos nietos, parientes cercanos de Øste con ocasi(cid:243)n del punible. (…) Prueba de los perjuicios morales: Establecida la relaci(cid:243)n entre la aflicci(cid:243)n y el daæo por lesi(cid:243)n, el monto a indemnizar depende de la intensidad del daæo y frente a este t(cid:243)pico expresa el citado autor: [H

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