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TSDJ Manizales - SP2012-80255-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80255-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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SISTEMA ACUSATORIO: 2012-80255-01

JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÁRDENAS

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 138 de la fecha H: 05:30 p.m.

Manizales, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: El Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en audiencia llevada a cabo el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió improbar la aceptación de cargos realizada por el procesado JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÁRDENAS, vinculado a la investigación adelantada por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en calidad de autor. Notificada la decisión en estrados, el Defensor interpuso el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía no recurrió lo decidido. La actuación se halla en esta Sala a fin de desatar la alzada.

2. HECHOS: Según la denuncia presentada por la Comisaría de Familia de Marquetalia, Caldas1: 1 Cfr. Fls. 7 y 8 –fte PÁGINA 2 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―PRIMERO: El día veintiséis (26) de Mayo de dos mil doce (2012) se inicia proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente M.O.S.S2 de catorce años quien ingresa en estado de embarazo de su compañero JOSE MAURICIO BRICEÑO CARDENAS con quien se encontraba conviviendo desde el mes de diciembre de 2011 en el municipio de Samaná. “SEGUNDO: Durante el curso del proceso se pudo establecer que se trató de una relación aprobada por los padres de la adolescente quien ya había compartido vida conyugal con otra pareja mucho mayor que ella y que esta comenzó en el mes de Septiembre de 2011 cuando la adolescente aun (sic) tenia (sic) (13) años. “TERCERO: La Comisaría de Familia recibió denuncia por parte de los padres de la adolescente cuando esta se fugó con JOSE MAURICIO BRICEÑO CARDENAS en el mes de septiembre de 2011 al parecer sin su consentimiento, los progenitores expresaron que el mencionado señor se la llevó y la mantuvo escondida por un tiempo sin dejarla comunicarse por teléfono, por lo cual solicitaron apoyo de la comisaria de familia para recuperarla hasta que finalmente M. O. regresó a su hogar, siguió estudiando y estuvo en casa hasta el mes de diciembre de 2011cuando se volvió a ir a vivir con JOSE MAURICIO BRICEÑO CARDENAS pero esta vez al municipio de

Samaná y hasta el mes de Mayo de 2012 cuando quedó bajo Protección (sic) del ICBF en hogar sustitutito en donde aún permanece en el municipio de Marquetalia. “CUARTO: El día catorce (14) de septiembre de 2011 se realizó examen médico legal a la adolescente después de haber regresado de su estadía con el adulto por unas semanas, el cual consagró que ―se observa himen anular roto‖, evidenciándose la conducta del acceso carnal hoy denunciado, en la persona de la menor de edad M.O.S.S quien en concepto de los profesionales presenta en (sic) déficit cognitivo leve‖. (Los resaltado son del texto original). Adicionalmente, del texto de los hechos se deduce que la adolescente se encontraba embarazada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, se realizó audiencia durante la cual se le formularon cargos al señor JOSÉ MAURICIO BRICEÑO CÁRDENAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 2 Es la Sala la que omite el nombre completo de la menor y su identificación.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal catorce años (Art. 208 del C.P), conducta que se agravó de

conformidad con el Art. 211 num. 6 del C.P, cargos que el mencionado aceptó. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2. El cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia que tenía por objeto verificar la legalidad del allanamiento a cargos e individualizar la pena.

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA La Juez de primer nivel, después de verificar el consentimiento del procesado a la hora de admitir los cargos, indicó que si bien en ese sentido no se encontraba ningún vicio, la imputación formulada no se adapta al principio de legalidad, pues repasando las diligencias se advierte que el procesado convivía con la menor ofendida.

Hizo alusión a la valoración psicológica que le fue practicada a aquella, de la cual leyó algunos extractos que daban cuenta de que el acceso carnal fue repetido. Se refirió a la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia en relación con la actuación del Juez en tratándose de procesos que terminan de manera precoz, para expresar que se aparta de la posición de considerar al juez como un simple convidado de piedra, resaltando lo dicho en el salvamento de PÁGINA 4 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal voto, así como los principios que consagran los derechos de las

víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, los cuales se ponen en riesgo cuando la tipicidad elegida no se compadece con el principio de legalidad. Concluyó entonces que no se puede pasar por alto el hecho de que el Fiscal no haya imputado un concurso.

5. MOTIVOS DE ALZADA El defensor del procesado adujo que se adoptó un sistema de corte acusatorio en el cual los roles principales le corresponden a la Fiscalía y a la defensa, estándole vedado al Juez intervenir en sus designios, salvo que se trate de acuerdos abiertamente ilegales, por ejemplo, se trata de un homicidio agravado y se pactó la comisión de unas lesiones personales.

Repasó las normas que regulan el papel de esos sujetos procesales y acotó que el anterior Fiscal tuvo a su disposición todo el acervo probatorio y aunque del mismo hace parte la valoración mencionada por la Juez, ese solo elemento no debe constituir la base de las conclusiones, pues no solo basta con tener en cuenta el dicho del menor, sobre el cual ya no se puede predicar la verdad absoluta que en otrora se le reconocía a ese medio de convicción.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estimó que si el Fiscal solo imputó el acceso carnal abusivo con circunstancias de agravación, ello se debió a que no advirtió

que hubiera sustento jurídico para formularle cargos diferentes. Adujo que se debe acudir al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia el cual es superior y no puede ser desconocido por el resto de jueces, sin que estos puedan fundar sus decisiones en un salvamento de voto que es producido por una sola persona. El no recurrente El Fiscal señaló que el defensor hace referencia a una decisión sobre los preacuerdos y su incuestionabilidad por el Juez de Conocimiento, mas, en esta actuación se advierte que se trata de un delito de acceso carnal en contra de un menor, razón por la cual no es posible la realización de un preacuerdo, término usado por el defensor y en tal virtud, no sería cierto que la Juez no pudiera inmiscuirse en el acto. Consideró que la Juez puede intervenir en la actuación pues tiene la tarea de velar por los derechos de todos los sujetos procesales y por los principios que deben iluminar la actuación, entre ellos el de legalidad que es el que en este momento se encuentra en riesgo. Agregó que no entiende por qué el defensor afirma que no existen pruebas que permitan sustentar un concurso, pues lo visto PÁGINA 6 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el proceso es que sí existen los elementos suasorios que permiten asegurar que se dio una convivencia continua entre el procesado y la víctima.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Problema jurídico Se contrae a establecer si la decisión tomada por la Juez de instancia consistente en no aceptar el allanamiento a cargos realizado por el procesado, fue acertada o por el contrario, lo que se reclamaba de dicha funcionaria judicial era dictar sentencia, pues la imputación que le fue realizada resultaba acorde con el principio de legalidad, el cual se entroniza en el sistema procesal penal como un claro mojón para verificar la admisión de aceptaciones de cargos realizadas por el procesado o de preacuerdos celebrados entre los actores del proceso. Ahora bien, atendiendo el desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno a dichas figuras, es necesario que la Sala efectúe unas precisiones relativas a las posibilidades que tiene el Juez de conocimiento en aras de expedir una decisión acorde con los principios que han de iluminar el procedimiento. 6.2. De las formas anticipadas de terminación del proceso PÁGINA 7 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.1. La Ley 906 de 2004 instituyó la aceptación pura y simple de los cargos, los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con

el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso.3 Estas figuras pueden presentarse en varios momentos: i) Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa podrá el imputado: (a) Aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo que comporta una rebaja hasta de un cincuenta por ciento de la pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte del beneficio4 y, por supuesto, la ley no prohíba el reconocimiento de este tipo de contraprestaciones punitivas; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el Fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma 3Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. 4 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” PÁGINA 8 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal específica con miras a disminuir la pena; (c) llegar a un

preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo5. ii) También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal6, excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia de la ley 1453 de 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte de los beneficios aludidos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esas figuras se nutren de supuestos diferentes, pues mientras el allanamiento a los cargos opera, como se dijo supra, de manea pura y simple, los preacuerdos y negociaciones están precedidos de concesiones mutuas. Lo anterior quiere decir que en el allanamiento a cargos lo que se manifiesta es la voluntad del procesado, sin que la misma 5Artículos 350 y 351 del C. P. P. 6 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea el resultado de conversaciones con el representante de la Fiscalía General de la Nación; de igual manera esa expresión de voluntad no se somete a condiciones. Los preacuerdos y negociaciones por su parte, obedecen a una voluntad que atiende a acuerdos y cesiones tanto de la Fiscalía, como del procesado, de tal suerte que la calificación jurídica de los hechos y eventualmente las consecuencias punitivas de la actuación, sean el resultado de un acuerdo común. Esas diferencias no son insustanciales, por el contrario, dependiendo de cuál de las figuras se haya presentado, el proceso estará dotado de unas determinadas implicaciones. 6.2.2 Es así, como dependiendo de si se trata de una admisión de responsabilidad en los términos queridos e inicialmente expuestos por la Fiscalía, o de un consenso entre los dos actores principales del proceso, la actuación subsiguiente ameritará la intervención y control de diferentes funcionarios judiciales; de igual manera los beneficios punitivos también podrán ser diversos. Y teniendo en cuenta las múltiples vicisitudes que pueden presentarse en tratándose de las figuras en comento, han sido también varios los criterios jurisprudenciales que se han planteado con el fin de asumir el estudio de aquellos casos en los cuales, a pesar de que las partes o el Fiscal eligieron una calificación jurídica de los hechos, la admitieron como la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adecuada y además le asignaron consecuencias; la realidad procesal, fáctica y probatoria enfrenta esa potestad –que parecía intocable-, a principios superiores y concretamente a la supremacía de la labor judicial, la cual, desde los albores del sistema, se considera como la garantía de una justicia penal acorde a derecho y a las garantías fundamentales7: ―No sobra recordar cómo la Corte Constitucional se ha ocupado de este asunto, y es así que ha manifestado que: ―El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5). 6.2.3. Ahora bien, al margen de lo que pueda decirse en punto de la naturaleza y efectos de las instituciones en comento, la controversia en este asunto gira en torno de la veeduría que

puede ejercer el Juez de Conocimiento cuando se halla en frente de una de aquellas. Este tópico se plantea como un aspecto conflictivo dado que las directrices jurisprudenciales actuales parecen limitar el ejercicio de las potestades jurisdiccionales a la simple constatación de la inexistencia de vicios en el consentimiento. 7 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, citada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido expuesta en la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en la C-425 de 1996, referida al Código de Procedimiento Penal de 1991.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Parece entonces que ahora, quizás con entibo en el afán de perfilar un sistema procesal ágil, pensado en la celeridad de las actuaciones y la descongestión, tanto de la Fiscalía, como de la Jurisdicción, asistimos a un panorama privatizador del proceso penal, a tal punto que el Juez ha de ser un simple escribiente del querer de las partes. El último desarrollo jurisprudencial8 nos indica que en tratándose de la calificación jurídica de la conducta, sobre todo cuando la misma se perfecciona por la vía de una de las figuras de terminación precoz del proceso, el Juez que tiene la tarea de proferir el fallo, no puede efectuar algún razonamiento, mucho

menos separarse del criterio expuesto por las partes, especialmente de la Fiscalía, quien, a tono con esos parámetros jurisprudenciales, es la dueña omnímoda de la tipicidad. 6.2.4. Pues bien, de entrada la Sala debe exponer su desacuerdo con dicha postura, en tanto, en primer lugar, no comparte la idea de que esta haya sido la tesis sentada por la Máxima Corporación Penal, pues antes de esas providencias, profusa fue la jurisprudencia en sentido contrario y de ello la Sala ofrecerá ejemplos en acápites posteriores. La Sala entendía -y lo sigue haciendoque efectivamente en aras de hacer realidad un proceso humanizado, célere, premial, 8 Ejemplos de ello son los recientes fallos de tutela expedidos el 6 de febrero de 2014 en radicado 71128 con ponencia del H. Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández y del 27 de febrero de 2014. Rdo. 72092 con ponencia del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además pensado en la reparación pronta a la víctima, es necesario que el papel del Juez de conocimiento revista significativa pasividad, de tal suerte que dicho rol cobre protagonismo solo en aquellos casos en los cuales resulte indiscutible que el ordenamiento jurídico se ha desequilibrado.

Esa comprensión, como se dijo, deviene de la historia jurisprudencial que existió hasta las oportunidades señaladas, historia que no era caprichosa, por el contrario, como puede apreciarse en las aclaraciones de voto contenidas en la las decisiones del dieciséis (16) de octubre de 2013 en radicado 39886 y del veinticuatro (24) de septiembre de 2013 en radicado 69478, ambas con ponencia del H. Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, respondía a la hermenéutica aplicada no solo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino además por la Corte Constitucional, respecto de los alcances de los Arts. 350 y 351 del C.P.P. Y es que para la Sala resultan suficientes las aclaraciones de voto realizadas por los H. Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en los cuales es apreciable un recuento de los antecedentes que habían iluminado el ejercicio del Juez de conocimiento cuando este se hallaba en frente de un trámite de terminación precoz. Entonces, al no ser pacífico este tópico, la Sala respetuosa de sus propios antecedentes y por supuesto de los de su Superior PÁGINA 13 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Funcional, se inclina por apartarse de los más recientes y

conservar las directrices interpretativas que se habían sentado en otras ocasiones. Así las cosas, no fue caprichoso que en esta oportunidad la Sala apele a decisiones que ya enseñan un notable paso del tiempo, a fin de dejar establecido que en otras oportunidades y de manera continua, las altas Corporaciones tenían por dogma el rechazo de un Juez con funciones simplemente notariales. Lo anterior, por supuesto no quiere decir que la Sala acompañe la idea de una intromisión excesiva e innecesaria del Juez en asuntos que le competen de manera exclusiva a las partes; NO, nuestra posición sigue siendo la misma: el Juez como veedor y garante de una justicia que se ofrezca equilibrada entre la potestad negociadora de los sujetos procesales y garantías superiores e insoslayables. 6.2.5. Como viene de verse, la facultad del Juez de conocimiento al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos o del preacuerdo no se agota con el examen del aspecto formal del mismo, teniendo la competencia específica de ahondar en él y verificar que se cumplan y respeten las garantías de las partes, siendo un aspecto de trascendental importancia a examinar, que los hechos materia de investigación se adecúen taxativamente a la tipicidad que impone el Código Penal y que los extremos del pacto estén permitidos por la legislación, posición esta última que se acomoda a la postura de la jurisprudencia nacional: PÁGINA 14 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de la Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política. ―En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la Fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra. ―Y se hace esta aseveración porque la ―justicia consensual, premial, pactada‖, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004.

“Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida el mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con el cual los mecanismos implementados deben conducir a ―aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento‖.9 6.2.6. Ahora bien, en este punto, mucho se ha dicho, es necesario acotar que en recientes pronunciamientos, mismos mencionados supra, la Corte ha sentado una nueva posición en relación con la separación de roles que fue incorporada como axioma de interpretación al sistema de enjuiciamiento penal. Ha dicho la Corte en estas oportunidades, por supuesto acudiendo a decisiones adoptadas en julio y agosto de la pasada anualidad que, en tratándose de la acusación y de las figuras que le son afines, cuales son, por excelencia, el acta de preacuerdo y 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación No. 25724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el allanamiento a cargos, el Juez de conocimiento tiene vedadas injerencias de orden material, pues permitirlas contrariaría el sistema de partes que fue implementado con el Acto Legislativo

03 de 2002. Y también se ha dicho que la visión que esta Colegiatura tiene en relación con ese cambio jurisprudencial y especialmente con las potestades del Juez de conocimiento respecto de las actuaciones de las partes, es contraria, y es así como lo hasta ahora dicho, se expuso en reciente data10, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, debiéndose en esta oportunidad, plegarse nuevamente a ese criterio a fin de complementar los razonamientos precedentes, concluir la controversia que sobre este tópico se ha desatado y, lo que es más importante, cumplir con la carga argumentativa necesaria para indicar por qué la Sala se aparta de los antecedentes jurisprudenciales superiores: “8. Con todo, esa no es una postura siquiera pacífica en la H. Sala de Casación Penal. Que ello es así se demuestra con el juicioso estudio que del asunto, hizo recién el H. Tribunal Superior de Bogotá11. Véase: “30.- Con todo, no se desconoce que las diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, han estudiado casos similares al que aquí se discute y las respuestas dadas a la problemática no ha sido uniforme. 31.- Es bien sabido que la Sala integrada por los Honorables Magistrados PATIÑO CABRERA, MALO FERNÁNDEZ y SALAZAR OTERO, en forma unánime es partidaria de considerar que lo preacordado por la fiscalía y el procesado no puede ser desconocido por el juez y, por ello, el único camino que tiene es el de aprobar el

preacuerdo so pena de incurrir en una vía de hecho. (…) 10 Decisión del 19 de marzo de 2014. Rdo: 2013-82413. 11 Radicación No. 110016000013201222924 02. Acta No. 014. Decisión de 17 de febrero de

2014. MP Dr. Poveda Perdomo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “32.- La misma postura fue asumida por la Sala de los Honorables Magistrados BUSTOS MARTÍNEZ, FERNÁNDEZ CARLIER y ZAPATA ORTIZ. Sin embargo, el doctor FERNÁNDEZ CARLIER discrepó de la mayoría y sostuvo que los jueces están facultados para ejercer un control material sobre lo que preacuerden las partes. Textualmente e in extenso ha dicho el citado juez de la Suprema (…) “33.- Por último, la Sala de Tutelas que integran los Honorables Magistrados BARCELÓ CAMACHO, CASTRO CABALLERO y GONZÁLEZ MUÑOZ, en forma reiterada y pacífica enseñan que el problema jurídico propuesto debe ser resuelto al interior del proceso, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En una de sus últimas sentencias, expusieron (…). “34.- Frente a las anteriores posturas, contradictorias y sin punto de conciliación, oportuno resulta destacar que en la jurisprudencia sí ha existido unanimidad a la hora

de señalar que siempre que la interpretación de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)‖ (Se enfatiza por esta Sala). ―También se ocupa el citado Tribunal de mostrar cómo, en efecto, el fin de lograr que los acuerdos y negociaciones no sufran tanto tropiezo, es loable, pero ciertamente ello no puede lograrse llevándose entre los piñones, la Justicia o lo que es lo mismo, una solución razonable que no convierta a los jueces en autómatas. “El disenso de la Sala ―9. Bien es sabido que el precedente obliga –pues, de no, perdería su razón de ser—. Con todo, el juez inferior puede apartarse de él, de manera razonada. ―Y adlátere de las razones que infra se expondrán –básicamente en lo que alude al derecho comparado-- ha de agregarse que la propia línea jurisprudencial, ofrece entibos para entender que la postura de la Corte, no es rígida, sino más bien, flexible. En efecto, allí se lee que los acuerdos ―no puede[n] ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal‖, pero aclara que ―la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes”.

―Y esa claridad del “por regla general” es lo que propicia que hoy día este Tribunal entienda que ante un irrespeto craso del simple tenor de las leyes –por ejemplo, tener por delito menos grave, el que no lo es, comparando simplemente las penas, a los efectos del art. 31 CP--. O ante el arrasamiento de la ortodoxia procedimental –pues, los cargos imputados tienen precisas formas de ser mutados o retirados y, en todo caso, no apenas apelando a la omnímoda voluntad del Fiscal— o porque en un evento especifico la calificación jurídica del evento no guarda ni siquiera de manera PÁGINA 17 DE 29

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aproximada una razonable relación con los hechos investigados –i.e acceso carnal violento convertido en lesiones personales--, deba el fallador acudir a fórmulas que no reduzcan el pap

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