TSDJ Manizales - SP2012-80274-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-80274-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado No. 20128027401
Procesados: J. Alirio Rivera G. y J. AndrØs Rivera A.
Delito: Tentativa de Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 206 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de junio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n que el defensor de JJOOSS(cid:201)(cid:201) AALLIIRRIIOO RRIIVVEERRAA GGUUAARR˝˝NN yy JJUULLII``NN AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS RRIIVVEERRAA AAGGUUDDEELLOO, interpusiera en contra de la sentencia fechada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el seæor Juez (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma (C), por medio de la cual impuso pena de prisi(cid:243)n a cada uno, de ciento veinte (120) meses de prisi(cid:243)n, inhabilitaci(cid:243)n general por igual tØrmino, negÆndoles los subrogados que norman los arts. 38 y 63 del C.P.
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Procesados: J. Alirio Rivera G. y J. AndrØs Rivera A.
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II. HECHOS Estos los describi(cid:243) el a quo de la siguiente manera: “Los hechos que originaron la presente investigaci(cid:243)n penal, segœn el escrito de acusaci(cid:243)n presentado en este Estrado Judicial, en raz(cid:243)n al informe ejecutivo fechado el 06 de diciembre de 2012, suscrito por miembros adscritos a la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Viterbo Caldas, en el cual dan cuenta que el d(cid:237)a 05 de diciembre de 2012, a eso de las 17:10 horas se recibe formato de primer respondiente, donde se manifiesta que el d(cid:237)a 03 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se conoci(cid:243) el caso de una persona herida con arma blanca, correspondiendo al nombre de DIEGO FERNANDO ACEVEDO R˝OS, apodado “El Mico”, quien según la información suministrada por los mØdicos de turno presenta tres (3) heridas con arma blanca, una en el costado del abdomen, parte izquierda, con exposici(cid:243)n de v(cid:237)sceras, una herida en la espalda parte izquierda y otra en el cuello, que por la gravedad de las mismas, debi(cid:243) ser remitido al Hospital san Jorge de Pereira, Risaralda.
Una vez conocidos los sucesos antes referenciados, miembros adscritos a la Polic(cid:237)a judicial de Viterbo, Caldas, en forma inmediata se trasladaron hasta el barrio san Antonio de BelalcÆzar, Caldas, lugar donde pernoctaba la persona reportada como
herida de nombre DIEGO FERNANDO ACEVEDO R˝OS, con el prop(cid:243)sito fundamental de recolectar informaci(cid:243)n sobre la forma como ocurrieron los hechos y sobre el posible agresor, procediendo entrevistar al joven JULI`N ANDR(cid:201)S RIVERA AGUDELO, persona con quien en los últimos días, antes de los hechos, vivía la víctima…”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con fundamento en las pesquisas adelantadas, se expidieron (cid:243)rdenes de captura en contra de los seæores LUIS ALIRIO RIVERA GUAR˝N y JULI`N ANDR(cid:201)S RIVERA AGUDELO, por el seæor
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Procesados: J. Alirio Rivera G. y J. AndrØs Rivera A.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BelalcÆzar, previa solicitud fiscal. Aquellas, -las capturas-, se hicieron efectivas el d(cid:237)a veinticinco (25) mismo mes y aæo, adelantÆndose por parte de la autoridad aludida, la respectiva audiencia preliminar, en la que se legalizaron sendas capturas, se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a los retenidos por la conducta punible de homicidio agravado, en la
modalidad de tentativa, al tiempo que se les impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n domiciliaria. Los imputados no aceptaron los cargos. Para el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional con sede en Anserma –Caldas-, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al Juez (cid:218)nico Pernal del Circuito de esa misma localidad, quien de inmediato fij(cid:243) fecha y hora para adelantar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. Al mes siguiente, el seæor juez de conocimiento entr(cid:243) a verificar la aceptaci(cid:243)n de cargos que hicieran los imputados, segœn informaci(cid:243)n suministrada por la Fiscal(cid:237)a Instructora, la que ciertamente tuvo su normal desarrollo, empero, a los tres (3) meses siguientes, el propio juez de conocimiento requiri(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a Instructora de Anserma –Caldas-, a efectos de que aportara el 3 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudio tØcnico dactilosc(cid:243)pico, a travØs del cual se lograra establecer la plena identidad del procesado LUIS ALIRIO RIVERA GUAR˝N, dado que en un comienzo aparec(cid:237)a identificado como
JOS(cid:201) ALIRIO RIVERA GUAR˝N. Ello con miras de enderezar la actuaci(cid:243)n e imprimirle el trÆmite ulterior correspondiente. Enmendado lo anterior, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se llev(cid:243) a efecto la audiencia de verificaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de cargos e individualizaci(cid:243)n de la pena con los seæores JOS(cid:201) ALIRIO RIVERA GUAR˝N y JULI`N ANDR(cid:201)S RIVERA AGUDELO, quienes ciertamente se allanaron a los cargos y manifestaron unilateralmente su culpabilidad, frente al il(cid:237)cito de Tentativa de Homicidio Agravado, previsto en los art(cid:237)culos 104 y 27 del C. P., modificada en su quantum punitivo por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004. Al momento de darse traslado al contenido del art(cid:237)culo 447 del C.P.P., la Fiscal(cid:237)a, luego de ilustrar al Despacho sobre las condiciones individuales, familiares, sociales y de todo orden de los procesados, expuso que estos no registran antecedentes penales vigentes, se allanaron a los cargos, evitando as(cid:237) un desgaste para la justicia, circunstancias de menor punibilidad que deben tenerse en cuenta al momento de dosificar la pena, dejando a criterio del fallador, la concesi(cid:243)n o no de subrogados o sustitutos. 4 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El seæor Apoderado de la V(cid:237)ctima comparti(cid:243) los pedimentos de la Fiscal(cid:237)a. La Defensa expuso, que a favor de sus defendidos se reœnen los requisitos de menor punibilidad al haber aceptado los cargos y carecer de antecedentes penales vigentes, por lo que son acreedores a una rebaja del 50% de la pena a imponer, sin que se aplique el sistema de cuartos y de aplicarse se parta del m(cid:237)nimo, dejando igualmente a discrecionalidad del Juez la concesi(cid:243)n de los subrogados penales.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El seæor juez a quo valor(cid:243) los elementos materiales probatorios obrantes, para entender que estos otorgan plena seguridad sobre la ocurrencia de la conducta punible atentatoria de la vida, sin que permitan el m(cid:237)nimo asomo de duda sobre ello.
En su criterio, se encuentran establecidas las fases subjetiva y objetiva de los tipos como lo son el autor, el resultado, el dolo, la conducta y la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado, elementos estos constitutivos de evidencia f(cid:237)sica suficiente, mÆs allÆ de toda duda razonable, que determin(cid:243) a los acusados, por iniciativa propia, a 5 Radicado No. 20128027401
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Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal renunciar a algunos derechos fundamentales como a la no autoincriminaci(cid:243)n, el derecho constitucional al juicio, a contrainterrogar a los testigos y al ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n, para finalmente aceptar los cargos, teniendo todo lo actuado como acusaci(cid:243)n. Desde esa perspectiva es claro, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categor(cid:237)a pol(cid:237)tico-jur(cid:237)dica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunci(cid:243)n de inocencia, conforme al art(cid:237)culo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los elementos materiales de prueba indican, mÆs allÆ de toda duda razonable, que los acusados son penalmente responsables de la realización de la conducta punible de “Tentativa de Homicidio Agravado”, conducta punible desplegada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseæadas supra. Advirti(cid:243) tambiØn el A quo, que la aceptaci(cid:243)n de los cargos solo se puede cumplir en el acto de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la preparatoria y al inicio del juicio oral, pues, el legislador solo previ(cid:243) dichas oportunidades para que el imputado, o 6 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado, segœn el caso, acepte su responsabilidad de manera oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido. En s(cid:237)ntesis, conden(cid:243) anticipadamente a los seæores JOS(cid:201) ALIRIO RIVERA GUAR˝N y JULI`N ANDR(cid:201)S RIVERA AGUDELO, a la pena principal de diez (10) de prisi(cid:243)n para cada uno, en calidad de autores del delito de tentativa de homicidio agravado, en perjuicio del seæor DIEGO FERNANDO ACEVEDO R˝OS.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor defensor discrepa que se haya aplicado el guarismo mÆximo del cuarto m(cid:237)nimo para efectos de fijaci(cid:243)n de la pena, no obstante reunirse en su favor las circunstancias de menor punibilidad y no de mayor punibilidad enlistadas en el art(cid:237)culo 58 del C.P., violÆndose y desconociØndose de contera el principio rector de la favorabilidad en materia penal, tornÆndose mÆs gravosa la situaci(cid:243)n de los procesados, a pesar de su colaboraci(cid:243)n eficaz con la justicia al aceptar los cargos tempranamente.
Ten(cid:237)a el seæor Juez los insumos suficientes y necesarios para no apartarse de ese guarismo matemÆtico m(cid:237)nimo, que en nada
afecta a la recta administraci(cid:243)n de justicia, pero que s(cid:237) beneficia y 7 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alivia la situaci(cid:243)n de los procesados con unos aæos menos en prisi(cid:243)n, sin apartarse de su reglada discrecionalidad, ni desbordar o abandonar las pautas que fija la misma ley. La sanci(cid:243)n penal del diez (10) aæos de prisi(cid:243)n impuesta a los procesados, genera un gran daæo moral y material, pues, tendrÆn que pagarlos f(cid:237)sicamente en establecimiento penitenciario, que serÆn irreparables para personas llenas de vida, quienes tienen frente a su nœcleo familiar una obligaci(cid:243)n moral y econ(cid:243)mica de por medio que cumplir. Sus defendidos no representan un peligro para la comunidad, prueba de ello es que no presentan antecedentes penales, ademÆs tienen sentido de arraigo y pertenencia en la comunidad de BelalcÆzar y circunvecinas en donde han vivido la mayor parte de sus vidas. En s(cid:237)ntesis, ruega se estudie, revoque, y/o modifique la providencia apelada y en su lugar se disponga que sus defendidos tienen derecho a ser condenados a una pena inferior a la impuesta por el A quo y el consecuente estudio para establecer la viabilidad
del otorgamiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena o el sustitutivo de la prisi(cid:243)n domiciliaria y en caso de darse Øste, se les faculte trabajar para que puedan seguir cumpliendo con sus obligaciones familiares. 8 Radicado No. 20128027401
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Corresponde a esta Sala, segœn las voces del art. 34.1 del C. de P.P, el conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n supra reseæado.
Problema jur(cid:237)dico
2. Conforme lo ha propuesto la defensa, debe la Corporaci(cid:243)n revisar el trabajo dosificador de la sanci(cid:243)n emprendido por el seæor Juez a quo, para concluir si el mismo se ajusta a la ley, o si por el contrario, debe ser mutado por contrariarla.
El trÆmite de este proceso
3. Cuando se le imputaran los cargos a los seæores JOS(cid:201) ALIRIO RIVERA GUAR˝N y JULI`N ANDR(cid:201)S RIVERA AGUDELO, segœn obra en la respectiva acta, Østos no se allanaron a los cargos (cfr. fl. 16).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue por ello que la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional de Anserma –Caldas-, present(cid:243) el respectivo escrito de acusaci(cid:243)n, en el cual se da fe de esta situaci(cid:243)n y por lo que les formul(cid:243) a los imputados nombrados, el respectivo pliego de cargos (fls. 18-24). El escrito se recibi(cid:243) en el despacho a quo, el 12 de junio de 2014 (fl. 24 fte.) y el 16 de los mismos mes y aæo, se fij(cid:243) la fecha para la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (f. 27 fte.). El 28 de enero de 2015, el Juez (cid:218)nico Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma –Caldas-, le dio trÆmite a la audiencia pœblica de verificaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de cargos e individualizaci(cid:243)n de la pena, (fls. 255-257), y consta en dicha diligencia: “Como quiera que este funcionario judicial verific(cid:243) la observancia de todas las garant(cid:237)as, en especial, las estipuladas en los art(cid:237)culos 8 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y ha podido constatar que la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n que efectuaran los hoy acusados fue voluntaria, libre,
espontÆnea, sin haber sufrido presiones de ninguna (cid:237)ndole y en presencia de su abogado defensor, este Juzgador ACEPTA LA MANIFESTACI(cid:211)N DE CULPABILIDAD EN LA MODALIDAD DE ALLANAMIENTO A CARGOS O MANIFESTACI(cid:211)N UNILATERAL DE CULPABILIDAD, y le advierte a las partes sobre la posibilidad de retractaci(cid:243)n, conforme lo establece el parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 69 de la Ley 1453 de 2011, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 293 del C. de P. Penal”. (Las negrillas, mayœsculas y rayado son del texto). 10 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, a rengl(cid:243)n seguido, dej(cid:243) consignado: “Dentro de una investigación penal, cuando el imputado se allana a los cargos tiene derecho a una rebaja de pena por esa colaboraci(cid:243)n que implica para el Estado un menor desgaste en su misi(cid:243)n de perseguir y sancionar las conductas delictivas. Es una forma de atenuar las sanciones y se conoce como “derecho penal premial”, porque reporta beneficios para la administraci(cid:243)n de justicia e incentivos punitivos para quienes ayudan eficazmente con ella, aligerando las
investigaciones que culminan anticipadamente”. EstÆ claro pues en este evento, que lo presentado fue un allanamiento a cargos por parte de los imputados, luego de radicado el escrito de acusaci(cid:243)n por parte de la Titular del ejercicio de la acci(cid:243)n penal y antes de verificarse la correspondiente audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, lo que de suyo ya indica que la rebaja de pena, ya es de una tercera parte y no de la mitad, guarismo reservado al allanamiento a cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Del principio de favorabilidad de la pena (sic)
4. De la argumentaci(cid:243)n que enseæa el escrito a travØs del cual se pretende confutar el fallo de instancia, puede advertirse que el censor ensaya como argumento de disenso la violaci(cid:243)n de principio de favorabilidad de la pena, en tanto, segœn su juicio, el seæor Juez de instancia aplic(cid:243) el guarismo mÆximo del cuarto m(cid:237)nimo para efectos de fijaci(cid:243)n de la pena a imponer, haciendo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆs gravosa la situaci(cid:243)n de sus defendidos, no obstante su colaboraci(cid:243)n eficaz con la justicia al haber aceptado de manera temprana y unilateral los cargos.
El recurrente como conclusi(cid:243)n propone que para la imposici(cid:243)n de la pena a sus clientes, se parta de la pena m(cid:237)nima del primer cuarto, esto es, de cuatrocientos (400) meses con su consiguiente degradaci(cid:243)n dada la modalidad tentada del delito y la rebaja de pena por el allanamiento a cargos en un 50%. Con todo, bastarÆn dos palabras para decir que mal invoca el defensor, el principio de favorabilidad, pues, no nos encontramos en frente de un asunto de trÆnsito legislativo, œnico espacio procesal reservado por la legislaci(cid:243)n, para entrar en los debates sobre el principio de favorabilidad penal. El principio de legalidad
5. Pues bien, en efecto, como sub principio del postulado de legalidad, en materia penal, ostenta la calidad de mÆxima rectora, el principio de legalidad de la pena, segœn el cual, no solo basta con que el hecho se encuentre previamente tipificado en la ley, sino ademÆs la pena, esto es, que el destinatario del reproche jur(cid:237)dico penal tenga la plena certeza de que la sanci(cid:243)n que se le impondrÆ, serÆ la vigente al momento de la comisi(cid:243)n del hecho, salvo que se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente posteriormente un trÆnsito legislativo favorable a sus
intereses. En este caso, no hay duda de que en un lapso de ya algo mÆs de diez (10) aæos, se han introducido al catÆlogo penal varias reformas en cuanto a los extremos punitivos de algunas descripciones t(cid:237)picas, motivos por los cuales pudo el a quo incurrir en algunos errores en cuanto a la dosificaci(cid:243)n punitiva, al no aplicar la sanci(cid:243)n que le era exigible, dada la temporalidad de los hechos – aæo dos mil doce (2012)--. La Sala, ve la necesidad de efectuar algunas precisiones al respecto. De la dosificaci(cid:243)n de la pena hecha por el A quo
6. D(cid:237)gase de entrada, que el asunto que aqu(cid:237) se discute, ni al seæor Juez le asiste raz(cid:243)n en la dosificaci(cid:243)n punitiva realizada, pero tampoco al censor en solicitar una pena menor de la impuesta, -10 aæos-, porque, -como se dijo-, hubo un allanamiento a cargos, como bien se dej(cid:243) consignado en la audiencia de verificaci(cid:243)n por parte del seæor juez a quo, es decir, que no hubo previo acuerdo entre la Fiscal(cid:237)a y la unidad de defensa y por ello nada se dijo sobre el quantum de la pena.
Por ello es necesario recordar en esta oportunidad, tanto al fallador primario, como a la Fiscal(cid:237)a y al seæor Defensor, que una vez finiquitada la audiencia de imputaci(cid:243)n, cualquier allanamiento a 13 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cargos, ya no comportar(cid:237)a una rebaja del 50%, porcentaje Øste concedido en esta oportunidad, no obstante la etapa procesal en que se present(cid:243) el allanamiento, -luego de presentado el escrito de acusaci(cid:243)n-. Justamente en asunto parecido expres(cid:243) la Corte Suprema de Justicia: “La segunda tacha contra el fallo acusa transgresi(cid:243)n directa de la ley sustancial habida cuenta de no haberse concedido al procesado una rebaja de la sanci(cid:243)n punitiva en la mitad, sino en la tercera parte. En realidad, el propio enunciado del reparo que se esboza comporta en s(cid:237) mismo la inviabilidad de sus pretensiones al procurar un beneficio de rebaja de pena superior al previsto en la ley para quien se allana a la imputaci(cid:243)n en el per(cid:237)odo en que lo hicieron los procesados en este caso. Ciertamente, a pesar de no poder eludir reconocer que para cuando los incriminados presentaron el memorial de allanamiento, esto es, el 25 de enero de 2007, ya desde el 30 de octubre de 2006 la Fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a radicado escrito de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, e incluso ya se hab(cid:237)a fijado fecha para la respectiva audiencia por parte del Juez 27 Penal del Circuito, no obstante ello, se reclama un manifiestamente inconducente mayor
descuento de pena con argumentos indiferentes y contrarios por demÆs al propio texto legal. En efecto, se insiste en que basta con que se coteje la fecha en que expresaron los imputados su voluntad de allanamiento a la imputaci(cid:243)n, para determinar que dentro de ese ámbito procesal la reducción de la pena podría serlo “hasta en una tercera parte” en tØrminos del art(cid:237)culo 352 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, nada obsta a entendimiento semejante -mÆxime cuando en realidad es todo cuanto dispone la Ley-, la estimaci(cid:243)n del libelista de lege ferenda que asume como deseable tomar en cuenta otras valoraciones de pol(cid:237)tica criminal distintas para hacerle producir efectos dis(cid:237)miles a los expresados en ella para conceder a los procesados -aœn en per(cid:237)odo posterior al de la radicaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n-, un beneficio de rebaja de pena mayor, toda vez que se trata de oportunidades taxativamente seæaladas en las normas procesales. 14 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La inviabilidad de esta censura es también, por tanto, elocuente”1
7. Con todo, es obligaci(cid:243)n observar lo realmente ocurrido.
RepÆrese que el fallador primario parti(cid:243) del extremo mÆximo del
cuarto m(cid:237)nimo, esto es, de cuatrocientos ochenta (480) meses, a los que les rest(cid:243) la mitad por la tentativa, conforme al contenido del art(cid:237)culo 27 del C.P., dando como resultado doscientos cuarenta (240) meses, a los que a su vez les sustrajo el 50% por el allanamiento a los cargos, arrojando un total de ciento veinte (120) meses, que a la postre fue la pena impuesta. Empero, olvid(cid:243) el seæor Juez de Conocimiento, que la pena mÆxima del homicidio agravado, aumentada por la Ley 890 de 2004, no debe superar los cincuenta (50) aæos, por virtud del numeral 1” del art(cid:237)culo 37 del C.P., modificado por la citada Ley en su art(cid:237)culo 2”, y ratificada en sentencia reciente por la Corte Suprema de Justicia2 “Esta es la ocasi(cid:243)n, pues se advierte que, el ejercicio de dosificaci(cid:243)n respecto del delito de homicidio agravado, tuvo como extremos punitivos los autorizados por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, para el caso concreto: 400 a 720 meses de prisi(cid:243)n, sin atender el l(cid:237)mite mÆximo previsto por el ordenamiento penal colombiano para la sanci(cid:243)n privativa de la libertad de cincuenta (50) aæos, consagrado en el art(cid:237)culo 37 del C(cid:243)digo Penal, lo que de
manera eventual amerita la casaci(cid:243)n oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garant(cid:237)as probablemente trasgredidas al enjuiciado”. 1 Proceso No. 29983. Decisi(cid:243)n de 22 de octubre de 2008 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. M.P. Dr. Eyder Patiæo Cabrera. Radicaci(cid:243)n No. 43.670 de abril 15 de 2015. 15 Radicado No. 20128027401
Procesados: J. Alirio Rivera G. y J. AndrØs Rivera A.
Delito: Tentativa de Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), entonces, habrÆ necesidad de reorganizar los cuartos, por cuanto en este evento no podr(cid:237)amos tener como pena mÆxima la de setecientos veinte (720) meses aludidos por el A quo, sino de seiscientos (600) meses, cuya diferencia entre la pena m(cid:237)nima y la mÆxima, son doscientos (200) meses, los que divididos en cuatro (4) dan como resultado cincuenta (50) meses, quedando en consecuencia los cuartos de la siguiente manera: Cuarto m(cid:237)nimo: de 400 meses a 450 meses Primer cuarto medio: de 450 meses a 500 meses Segundo cuarto medio: de 500 meses a 550 meses Cuarto MÆximo: de 550 meses a 600 meses
Ahora. Si partiØramos de la pena m(cid:237)nima reclamada por el censor, vale decir, cuatrocientos (400) meses de prisi(cid:243)n, -extremo m(cid:237)nimo que ciertamente no var(cid:237)a-, a los que se restar(cid:237)a la mitad por la tentativa, equivalente a doscientos (200) meses y estos a su vez se detraer(cid:237)a en una tercera parte por el allanamiento a cargos, nunca el 50%, como equivocadamente lo dedujo el a quo, la pena en esta oportunidad arrojar(cid:237)a un total de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) meses de prisi(cid:243)n, quantum 16 Radicado No. 20128027401
Procesados: J. Alirio Rivera G. y J. AndrØs Rivera A.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superior al fijado por el seæor Juez en la sentencia. As(cid:237) que al desconocerse por el juzgador de primer nivel la correcta rebaja por el allanamiento a cargos, -(cid:237)terase, una tercera parte y no el 50%-, siendo esa afirmaci(cid:243)n el motor principal del allanamiento a cargos por parte de los imputados, por lo que se traicionar(cid:237)a la confianza leg(cid:237)tima si se obrase de otra manera. Ello, rep(cid:237)tese sobre la base del allanamiento a cargos y en todo caso, no tratÆndose –como no se trata—de una negociaci(cid:243)n o acuerdo sobre
la pena, que tal no fue el querer de las partes.
8. De suerte que los eventos posibles son: i) allanamiento al cargo de homicidio agravado en su modalidad de tentado, con detracci(cid:243)n del 50% de pena y sobre Øste otro 50% por el allanamiento, en la imputaci(cid:243)n o ii) preacuerdo sobre el evento y sobre la pena, fijando la misma en cuatrocientos meses –principio de legalidad--, con rebaja del 50% por la tentativa y sobre Øste s(cid:243)lo una tercera parte (1/3) por el allanamiento a cargos, lo que obligar(cid:237)an fijar la pena en un monto mÆs alto, pues, deviene claro que son esas las œnicas rebajas posibles.
As(cid:237) lo tiene sentado la jurisprudencia, que bien vale la pena citar in extenso por acoplarse de manera perfecta al asunto ejusdem, pero ademÆs por ser ampliamente explicativo de las 17 Radicado No. 20128027401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diversas opciones posibles: “En lo que ataæe al segundo reparo que la libelista hace a la sentencia de segunda instancia consistente en que los coprocesados, por raz(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de los cargos, ten(cid:237)an derecho a una rebaja de pena hasta de la mitad de la sanci(cid:243)n imponible, en tanto que la manifestaci(cid:243)n de los condenados se produjo antes de que se celebrara
la audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, no estÆ llamado a prosperar. En primer lugar, recordemos que la sistemÆtica procesal contemplada en la Ley 906 de 2004, se erige en un trÆmite que se cumple a travØs de audiencias, esto es, por ejemplo, la de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, de acusaci(cid:243)n, preparatoria, juicio oral y pœblico, etc. Lo anterior quiere decir que el trÆmite judicial consagrado en la Ley 906 de 2004 se desarrolla a travØs de audiencias en las cuales el propio legislador seæal(cid:243) los presupuestos y fines para su desarrollo. Ahora bien, en lo que ataæe a la aceptaci(cid:243)n de cargos, el legislador estableci(cid:243) los siguientes momentos y sus consecuentes descuentos punitivos: a) La aceptaci(cid:243)n incondicional de los cargos determinados en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (art(cid:237)culos 288.3 en concordancia con el 351). b) La aceptaci(cid:243)n incondicional de cargos en la audiencia preparatoria implica una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (art(cid:237)culo 356-5). c) La admisi(cid:243)n de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (art(cid:237)culo 367, inciso 2(cid:176)). Como se advirti(cid:243) anteriormente, el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos
son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestaci(cid:243)n unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su
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