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TSDJ Manizales - SP2012-80384-01 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80384-01 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicado No. 2012-80384-01

Procesado: William de J. Moreno HernÆndez Delito: Calumnia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 205 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de junio del dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Apoderada Judicial de la v(cid:237)ctima, seæor EEFFRR(cid:201)(cid:201)NN DDEE JJEESS(cid:218)(cid:218)SS RREEYYEESS RREEYYEESS,, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato –Caldasen favor de WWIILLLLIIAAMM DDEE JJEESS(cid:218)(cid:218)SS MMOORREENNOO HHEERRNN``NNDDEEZZ, adiada el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), acusado en su oportunidad por el delito de Calumnia.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS En el fallo objeto de impugnaci(cid:243)n, la seæora Juez a quo, describi(cid:243) los hechos de la siguiente manera: “Segœn narr(cid:243) la fiscal(cid:237)a en su escrito acusatorio, el d(cid:237)a 17 de octubre del aæo 2012, en las instalaciones de la polic(cid:237)a nacional de Sup(cid:237)a, Caldas, se recibi(cid:243) un escrito presentado por el seæor EFR(cid:201)N DE JES(cid:218)S REYES REYES, en su condici(cid:243)n de gobernador del resguardo ind(cid:237)gena CA(cid:209)AMOMO Y LOMAPRIETA, en dicho escrito, present(cid:243) querella en contra del seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S MORENO HERN`NDEZ, por haber enviado –junto con otros integrantes de la comunidad afrodescendiente del sector de Guamal-, un comunicado al INCODER; arguy(cid:243) el querellante, que en dicho escrito se efectuaron aseveraciones en contra del cabildo ind(cid:237)gena, entre ellos, la no inversi(cid:243)n de los recursos provenientes del sistema general de participaciones en la satisfacci(cid:243)n de las necesidades bÆsicas de la poblaci(cid:243)n; as(cid:237) mismo manifestaron que el cabildo ind(cid:237)gena no informa a la comunidad la inversi(cid:243)n de dichos recursos; finalmente se plasm(cid:243) en dicho comunicado que la comunidad afrodescendiente estÆ desapareciendo, toda vez que en las escuelas solo se imparte la cultura ind(cid:237)gena. Por œltimo, dicho documento indica que los afro han sufrido amenazas como el retiro de

servicios en salud y del programa de familias en acci(cid:243)n, si no se hacen censar como indígenas”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Conforme a los hechos expuestos por el demandante y posterior recopilaci(cid:243)n de elementos de prueba por la fiscal(cid:237)a, el veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ente instructor, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal con

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Sup(cid:237)a –Caldas-, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor MORENO HERN`NDEZ, por la conducta punible de Calumnia, cargos que fueron rehusados por el imputado. Consecuente con ello, la Fiscal(cid:237)a Instructora radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), asumiendo la etapa de juzgamiento inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, quien se declar(cid:243) impedido, al haber conocido de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en control de garant(cid:237)as, asumiendo entonces la investigaci(cid:243)n el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Marmato –Caldas. El Despacho en menci(cid:243)n adelant(cid:243) las audiencias de

formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria los d(cid:237)as ocho (8) de mayo y ocho (8) de agosto, en su orden, ambas de dos mil catorce (2014), mientras que el juicio pœblico y oral fue impulsado en noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) y enero treinta (30) de dos mil quince (2015), culminando con sentido de fallo de carÆcter absolutorio. La audiencia de conciliaci(cid:243)n –requisito de procedibilidad— tuvo lugar el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), (f. 3 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 174-176), sin que se presentase Ænimo conciliatorio por parte del demandado. La sentencia se ley(cid:243) el d(cid:237)a veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) y contra ella la seæora Abogada de la v(cid:237)ctima interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n.

IV. CONTENIDO DEL FALLO IMPUGNADO En criterio de la A quo y de acuerdo con las versiones ofrecidas por los testigos de la Fiscal(cid:237)a, resulta evidente que dentro de este asunto penal, no se configur(cid:243) en ninguna de sus aristas el tipo penal de calumnia, al contrario, lo que se logr(cid:243) demostrar es que el contenido del oficio enviado al INCODER el 30 de marzo de

2012, es totalmente cierto. As(cid:237) se dej(cid:243) ver durante la vista pœblica por parte de los declarantes de la Fiscal(cid:237)a, quienes de manera enfÆtica reconocieron haber enviado el documento a esa entidad y se mantuvieron firmes en seæalar que la comunidad afro del sector de Guamal, sufre de necesidades, por cuanto no gozan de un presupuesto asignado. 4 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisaron que luchan por ser reconocidos como afro que el territorio del sector Guamal pertenece a los afros, no solo por contar con escrituras de dichos predios, sino por el legado de sus ancestros, los africanos; resaltaron que si bien los ind(cid:237)genas han realizado inversiones en la comunidad, las mismas no reportan una relevancia significativa. Qued(cid:243) igualmente establecido que lo afirmado por los seæores Nelson Moreno Moreno, Alonso Moreno HernÆndez, Fernando Villalba y Pedro Mar(cid:237)a Moreno gozan de pleno crØdito, pues el mismo denunciante EfrØn de Jesœs Reyes Reyes, as(cid:237) lo reafirm(cid:243) cuando dijo: “… A los afro en Guamal no se les da nada porque la ley no lo permite, los recursos son para los indígenas no para los afro…” En virtud de lo anotado, -dijo la a quo-, no pueden ser de

recibo los pedimentos de condena efectuados por la fiscal(cid:237)a y apoderada de la v(cid:237)ctima, cuando en la audiencia de juicio oral no pudo derrumbar la presunci(cid:243)n de inocencia del procesado, no logr(cid:243) demostrar la mala fe en su actuar y menos, dej(cid:243) claro en quØ momento se tipific(cid:243) el delito de calumnia. 5 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como bien lo anot(cid:243) la defensa en sus alegatos conclusivos, el hecho de enviar un documento a una entidad del Estado, donde se manifiestan situaciones de inconformismo, per se, no constituye un delito, mÆxime cuando en dicho documento, lo œnico que se deja de manifiesto es la situaci(cid:243)n calamitosa que sufre la comunidad afro del sector Guamal, del Municipio de Sup(cid:237)a. All(cid:237) se informa, que no cuentan con los recursos suficientes para subsistir como comunidad afro, y que Østa estÆ siendo manejada por una comunidad ind(cid:237)gena, sin especificar cuÆl-; ademÆs, sobre la necesidad de recuperar sus propias ra(cid:237)ces como afrodescendientes, su cultura, su educaci(cid:243)n, etc. Estas manifestaciones corresponden a una situaci(cid:243)n particular, verificada a plenitud con los propios testigos de la

fiscal(cid:237)a, qued(cid:243) mÆs que probado que lo contenido all(cid:237) es un hecho cierto y notorio, esto es, que en el sector de Guamal existen comunidades afro que requieren recursos asignados propiamente a ellos y no a los ind(cid:237)genas como ocurre en este evento, aunado a la pØrdida de costumbres propias de dicha comunidad. Desde esa (cid:243)ptica, no entiende la falladora primaria, en quØ momento naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica el delito tipificado en el art(cid:237)culo 221 del C(cid:243)digo Penal? si el seæor William de Jesœs Moreno HernÆndez 6 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca imput(cid:243) al seæor EfrØn de Jesœs Reyes Reyes de manera directa y abierta, una conducta tipificada en el estatuto penal como delito, es mÆs, jamÆs mencion(cid:243) su nombre en el escrito enviado al

INCODER.

La Fiscal(cid:237)a instructora no logr(cid:243) encajar el hacer del acusado en la acci(cid:243)n descrita, que no es otra que imputar falsamente a otro y se entiende por imputar la acci(cid:243)n de atribuir a otro una culpa, delito o acci(cid:243)n, y aqu(cid:237) dicha situaci(cid:243)n no se configur(cid:243) porque en el

escrito enviado al INCODER no se hace referencia alguna a la comisi(cid:243)n de un punible por parte de un sujeto particular. En lo que respecta a la falsedad el diccionario lo define como algo no verdadero, no autØntico, o no correspondiente a la verdad, y en este evento, la misma fiscal(cid:237)a arrim(cid:243) al juicio prueba concluyente que certifica que lo manifestado en el documento del 30 de marzo de 2012 enviado al INCODER, s(cid:237) corresponde a la realidad vivida por los integrantes de la comunidad afro del sector el Guamal del municipio de Sup(cid:237)a. Para la falladora de primer grado, del proceso surgen varios interrogantes, como por ejemplo: 7 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Si el documento fue suscrito por varias personas, -seis (6)-, por quØ la investigaci(cid:243)n s(cid:243)lo se llev(cid:243) en contra del seæor William de Jesœs Moreno HernÆndez?; ii) quØ hace que para Øl s(cid:237) exista delito y para los demÆs no, a sabiendas de que el documento es el mismo, reconocido por todos?; iii) por quØ la fiscal(cid:237)a le atribuye el delito a uno sola persona?; iv) quØ pas(cid:243) con los demÆs?, interrogantes que llevaron a concluir que se trata de un problema de (cid:237)ndole personal entre l(cid:237)deres, aunque en sede de juzgamiento

ninguna animadversi(cid:243)n se evidenci(cid:243). En s(cid:237)ntesis, resulta claro que en el curso de la investigaci(cid:243)n no se aport(cid:243) evidencia contundente para proferir un fallo en derecho contrario al que hoy se impone, a pesar de los pedimentos de condena por la fiscal(cid:237)a y representante de la v(cid:237)ctima, pues, la valoraci(cid:243)n de la prueba recolectada conlleva a determinar que el delito de calumnia nunca se materializ(cid:243). Compete a la Fiscal(cid:237)a probar la ocurrencia del hecho tipificado en la ley como delito y si ese objetivo no se logra, deberÆ proferirse un fallo de carÆcter absolutorio.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Apoderada de la v(cid:237)ctima discrep(cid:243) del fallo a quo, y por ello interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n. En su concepto y como lo seæal(cid:243) en los alegatos de conclusi(cid:243)n, el seæor William de Jesœs Moreno HernÆndez incurri(cid:243) en el delito de calumnia, toda vez que en el oficio hace inversi(cid:243)n de los recursos de transferencia en la comunidad, afirmaci(cid:243)n que al contrario de lo expresado por la

seæora juez no pudo ser sustentada. Los testigos ofrecidos en conjunto por fiscal(cid:237)a y defensa, basaron sus testimonios en conjeturas, no presentaron una prueba en que sus dichos tuviesen sustento. En su declaraci(cid:243)n, el seæor Alonso Moreno no solo seæal(cid:243) al Cabildo de mala inversi(cid:243)n de los recursos, sino que lo culp(cid:243) de unas supuestas amenazas contra la vida del seæor William de Jesœs Moreno HernÆndez, afirmaci(cid:243)n que aunque pas(cid:243) inadvertida por los sujetos procesales, resulta gravosa, tanto para la v(cid:237)ctima como para los demÆs integrantes del o Ind(cid:237)gena. Las imputaciones en contra del Cabildo no fueron realizadas por ningœn miembro de la comunidad ind(cid:237)gena, la cual es la encargada de verificar si las inversiones del cabildo satisfacen a cierta medida sus necesidades principales, Østas fueron divulgadas por otras personas que no participan de los procesos organizativos y por ende no conocen la destinaci(cid:243)n de los recursos del SGPAERI. 9 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien no se menciona el nombre del seæor EfrØn de Jesœs Reyes Reyes en el escrito, s(cid:237) se habla del Cabildo Ind(cid:237)gena del que para la fecha del escrito era su Gobernador. El Cabildo Ind(cid:237)gena

que no debe confundirse con el tØrmino Resguardo, hace referencia a la mÆxima autoridad pol(cid:237)ticoadministrativa dentro del territorio ind(cid:237)gena, legalmente reconocido por la Constituci(cid:243)n y la Ley. En este asunto, se denota la mala fe con que fue enviado el escrito, pues el INCODER no es la entidad encargada de verificar las condiciones sociales en que se encuentra la poblaci(cid:243)n afrodescendiente de Guamal, su atenci(cid:243)n le corresponde al Ministerio del Interior, es decir, los comentarios en contra del Cabildo Ind(cid:237)gena, ademÆs de carecer de veracidad eran innecesarios. Las afirmaciones plasmadas en el escrito enviado al INCODER menoscaban de manera cierta la honra del seæor EfrØn de Jesœs Reyes Reyes y su Cabildo, quienes representan la autoridad tradicional al interior del Resguardo Ind(cid:237)gena Caæamomo y Lomaprieta y que de conformidad con el art(cid:237)culo 330 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dicha representaci(cid:243)n se extiende al Gobierno Nacional y demÆs entidades. 10 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se trata de un simple l(cid:237)der comunitario como se quiso evidenciar en el proceso, se trata de una autoridad con pleno reconocimiento constitucional y legal, cuyas actuaciones de conformidad con el ordenamiento jur(cid:237)dico son pœblicas y estÆn

sometidas a control por parte del Estado. Solicita finalmente, se revoque la sentencia proferida por la A quo y en consecuencia se declare responsable al seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S MORENO HERN`NDEZ del delito por el cual fue acusado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo dispone el art. 34-1” del C. de P.P., a este Tribunal, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, corresponde decidir el recurso que se ha interpuesto y sustentado dentro del tiempo oportuno y de manera correctamente argumentada.

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2. De cara al factum ya descrito, corresponde examinar si el conjunto de afirmaciones escritas y dirigidas por el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S MORENO HERN`NDEZ al INCODER, pueden constituir un delito de calumnia, agotado en detrimento de la moral y buen nombre del seæor EfrØn de Jesœs Reyes Reyes, en calidad de Gobernador del Cabildo Ind(cid:237)gena de Caæamomo y Lomaprieta, o, si como lo decidi(cid:243) la a quo, no se demostr(cid:243) por la Fiscal(cid:237)a la tipificaci(cid:243)n de tal conducta punible.

El delito de calumnia

3. Segœn lo ha dispuesto el TITULO V, DELITOS CONTRA LA

INTEGRIDAD MORAL, capt. (cid:218)nico, art. 221, comete el delito de calumnia “El que impute falsamente a otro una conducta típica” y para ello se prevØ pena de prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. La libertad de expresi(cid:243)n: un derecho fundamental

4. La dignidad de la persona humana, como derecho fundamental pero ante todo como principio, se constituye en el cimiento fundamental del Estado Constitucional de derecho. La

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraci(cid:243)n de la persona como fin en s(cid:237) mismo y no como instrumento o medio para algo, es quizÆ el fundamento esencial del orden jur(cid:237)dico1. De all(cid:237) que pueda concluirse que el orden jur(cid:237)dico, todo, estÆ puesto en la idea fundacional de que las reglas s(cid:243)lo son leg(cid:237)timas si estÆn destinadas a la garant(cid:237)a de los derechos de las personas, a la creaci(cid:243)n de un orden justo y a la resoluci(cid:243)n pac(cid:237)fica de los conflictos2. La libertad de expresi(cid:243)n es un corolario ineludible de la dignidad de la persona humana, pues, afirma su racionalidad y sirve

como veh(cid:237)culo de canalizaci(cid:243)n de su saber, de su pensar, en fin, de su existencia. En efecto, la dignidad permite diferenciarle ya, de los demÆs animales.3 La mordaza que se pone al ciudadano, para que no pueda libremente expresar sus ideas, pone ya mismo en riesgo la vida del Estado constitucional4. Con todo, justamente porque los derechos, son el corolario de 1 Por ello Enders entiende que la dignidad es el «derecho de los derechos». Citado por Alberto Oehling de los Reyes, en La dignidad de la persona. Evoluci(cid:243)n hist(cid:243)rico-filos(cid:243)fica, concepto, recepci(cid:243)n constitucional y relaci(cid:243)n con los valores y derechos fundamentales. Madrid, Dykinson S.L, 2010, p. 140. 2 Para G. Peces-Barba –La dignidad de la persona desde la filosof(cid:237)a del derecho; Madrid, Dykinson, 2002, p. 74-- la dignidad humana es fundamento del deber ser, ra(cid:237)z del deber ser de la norma bÆsica material, que son los cuatro grandes valores de la Øtica pœblica pol(cid:237)tica: libertad, igualdad, seguridad y solidaridad. 3 As(cid:237) estÆ planteado ya en el libro escrito hacia 1500 por G. Pico Della Mirandola, en Discurso sobre la dignidad del hombre, Buenos Aires, Edit. Y Librer(cid:237)a Goncourt, 1978, p. 48. 4 En efecto, no es esta una exageraci(cid:243)n ni tampoco un alarde de esta Sala, el lanzar tan categ(cid:243)rica afirmaci(cid:243)n.

Baste leer la monumental obra de W. Maihofer, Estado de Derecho y Dignidad humana, Montevideo, B de F, 2008, passim, donde se muestra c(cid:243)mo el avallasamiento de un hombre por otro, destruye algo mÆs que el solo cuerpo golpeado del paciente: queda destruido en general el “contrato social”, aquel que funda y legitima el status civilis (p. 17). 13 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la racionalidad Øtica del individuo, concebirles de manera absoluta, sin diques, sin l(cid:237)mites y sin cotas, es a la vez condenarles a su fracaso. De suerte que en la teor(cid:237)a de los derechos fundamentales es tan importante el estudio de la dimensi(cid:243)n y alcance de los derechos como el de sus l(cid:237)mites5. Sin l(cid:237)mites pues, no hay derechos. Y todo se pervierte. Libertad de expresi(cid:243)n de los Afrocolombianos

5. Como preÆmbulo a la decisi(cid:243)n final, y habida cuenta que el presente asunto naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, a ra(cid:237)z precisamente de un escrito que le remitieran algunos miembros de la Comunidad Afrodescendiente de la vereda El Guamal, del Municipio de Sup(cid:237)a Caldas, al INCODER, seæalando algunas inconformidades e inquietudes, debido a la desvinculaci(cid:243)n como administradores de su

territorio por parte del Cabildo Caæamomo y Lomaprieta con sede en Riosucio, se hace necesario entonces referirnos a los derechos que le asisten a este grupo. L(cid:243)gicamente, dentro de tales derechos se encuentran el de la libre expresi(cid:243)n y reclamaci(cid:243)n, as(cid:237) como su derecho a la igualdad y a 5 Concretamente, sobre la dignidad como l(cid:237)mite a la libertad de expresi(cid:243)n, cfr. Alberto Oehling de los Reyes, en La dignidad…, cit., p. 375 ss. 14 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no ser discriminados por los demÆs grupos que conforman el territorio nacional, pues si bien el tØrmino afrocolombiano se utiliza para denominar a aquellos nacionales descendientes de personas esclavizadas, tra(cid:237)das de `frica por los colonizadores espaæoles, tambiØn lo es, que desde muchos aæos atrÆs, obtuvieron su libertad tras la prohibici(cid:243)n de esa esclavitud en Colombia y por consiguiente se hicieron acreedores a gozar de una serie de privilegios, que como miembros de un Estado Social de Derecho, tienen que ser respetados y tenidos en cuenta.

6. Lo anterior para significar, que si un grupo de personas, cuales quiera que sea, deciden elevar una protesta contra alguien o contra otro grupo, por no estar de acuerdo con sus pol(cid:237)ticas o con su administraci(cid:243)n, claro estÆ, dentro del respeto por los derechos

ajenos y por la ley, no necesariamente estÆ incurriendo en un delito, como al parecer es el criterio de la censora dentro del presente asunto. “La Corte Constitucional se preocupó desde un inicio por mostrar cómo discriminaciones estructurales siguen inmersas en las culturas dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que Colombia. Patrones clasistas, sexistas o racistas, persisten en las estructuras jur(cid:237)dicas, habitan sociales e institucionales, en ocasiones tan (cid:237)ntimamente vinculadas a las prÆcticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Son discriminaciones estructurales que simplemente no se ven. En un estado social y democrÆtico de derecho, fundado en la dignidad humana, el uso de expresiones racistas por parte de los docentes estÆ proscrito de los espacios educativos, salvo que ello sea razonable y proporcionado constitucionalmente, en circunstancias espec(cid:237)ficas. Ningœn ser humano ha de ser sometido a un trato cruel y degradante como el que 15 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supone ser puesto en un escenario de discriminaci(cid:243)n, en el cual se reproduzcan estereotipos claramente racistas, humillantes y ofensivos”6 Sin ninguna duda, un aliento para el fortalecimiento de la democracia, es la libertad que tenemos todos los ciudadanos de examinar y criticar el trabajo de quienes deciden la suerte o el destino de los demÆs, y el hecho de ser Gobernador de un

Resguardo o Cabildo Ind(cid:237)gena, no conlleva a la verdad o a la raz(cid:243)n absoluta e irrebatible, cuando estÆn de por medio otros grupos con iguales derechos.

7. Las actuaciones de cualquier autoridad, incluso la ind(cid:237)gena, no puede tenerse como una verdad absoluta e irrebatible; por ello, no constituyen un credo infalible porque son la obra de seres humanos corrientes y comunes. De ordinario, contienen yerros, equ(cid:237)vocos y ambig(cid:252)edades. Y eso es apenas normal.

De la Jurisdicci(cid:243)n Ind(cid:237)gena

8. Ahora bien. No se puede desconocer que la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, hace parte de las Jurisdicciones Especiales, seæaladas en el Cap(cid:237)tulo V, art(cid:237)culo 246 de Nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de

6 Corte Constitucional. Sentencia T-691/12. Ref. Exp. T-2868287. M.P. Dra. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. Agosto 28 de 2012. 16 Radicado No. 2012-80384-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colombia, y refiere que las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas podrÆn ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constituci(cid:243)n y leyes de la

Repœblica. La ley establecerÆ las formas de coordinaci(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional. En otras palabras, el reconocimiento de la diversidad Øtnica y cultural, fue el logro de la pluri-participaci(cid:243)n en la concepci(cid:243)n del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradici(cid:243)n y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonom(cid:237)a para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jur(cid:237)dico7. El escrito, origen de la denuncia

9. Para la impugnante, el contenido del memorial enviado por el acÆ acusado y otros miembros del grupo de afrodescendientes con destino al INCODER y que retrata inconformidades e inquietudes, con respecto a la desvinculaci(cid:243)n como administradores de su territorio, por cuenta del Cabildo Caæamomo y Lomaprieta, constituye un delito de calumnia en contra de su Gobernador, EfrØn de Jesœs Reyes Reyes. 7 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia –Anotada-Francisco G(cid:243)mez Sierra. Edit. Leyes 2011. PÆgs. 405-406.

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Procesado: William de J. Moreno HernÆndez Delito: Calumnia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conducta que, como bien lo anotara la primera instancia, deviene totalmente at(cid:237)pica, pues el hecho de remitir un documento a

una entidad Estatal como lo es el INCODER, en el que se dan a conocer unas situaciones de inconformismo por parte del grupo afrodesciendiente por el manejo irregular de los recursos que realiza el cabildo Ind(cid:237)gena, per se no puede constituir un delito. Lo que se pone de presente en el mencionado escrito es la situaci(cid:243)n dif(cid:237)cil por la que estÆ atravesando la comunidad afro del sector de Guamal, por cuanto los recursos no son suficientes para su subsistencia, prevaleciendo el bienestar comœn del grupo ind(cid:237)gena, sin que se pueda ocultar su preocupaci(cid:243)n sobre la necesidad de recuperar sus ra(cid:237)ces, su identidad como grupo afro, en virtud a que el Cabildo Caæamomo y Lomaprieta no los tienen en cuenta como comunidad afro y por ende requieren de recursos asignados propiamente a ellos y no a los ind(cid:237)genas como ocurre en este caso. El delito de calumnia. La integridad moral

10. Al decir de Luis Carlos PØrez, “La integridad moral es un estado a que tiene derecho toda persona en su doble categor(cid:237)a de natural y jur(cid:237)dica, para conservarse en el uso y goce de sus sentimientos (cid:237)ntimos de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dignidad, disfrutar o complacerse con la buena fama conquistada por ella y aun

trasmitirla a otros. Es tambiØn el acervo de cualidades que conforman Øticamente a cada uno y que, al ser reconocidas, le comunican la admiraci(cid:243)n, el respeto y la confianza de los convivientes”.8 La calumnia, significa imputarle a otro, con conciencia de su falsedad, la autor(cid:237)a de una conducta delictiva. Por supuesto, el hacerlo directamente y sin subterfugios; el hacerlo a ciencia y paciencia de saberse que ello es falso; en fin, el adjudicar a otro la autor(cid:237)a de comportamientos punibles, con la intenci(cid:243)n de lesionar su dignidad9, su buen nombre, su imagen, en fin, el trato y consideraci(cid:243)n que se le dispensa en el medio social en que discurre.10 En el evento bajo examen, nada de ello ha ocurrido, aqu(cid:237) el seæor William de Jesœs Moreno HernÆndez no le ha imputado al seæor EfrØn de Jesœs Reyes Reyes la autor(cid:237)a de una conducta delictiva, ni directa ni abiertamente, como con tino lo afirma la a quo, ni siquiera en el escrito relaciona su nombre, solo se remite a 8 Luis Carlos PØrez. Derecho Penal, t. V, BogotÆ, Temis, 1991, p. 82 9 “La honra y el honor, constitutivos de la integridad moral, según el código colombiano, son bienes que hacen parte de la dignidad”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 83. En efecto, la dimensión del bien jurídico en cuestión, no puede

aprehenderse, hoy d(cid:237)a de manera distinta, que no sea desde las orillas del concepto JURIDICO de dignidad, pues, esta se adscribe a la persona “como sujeto de derecho, constituye la esencia misma del honor y determina su contenido”. Todo ello para demostrar como las concepciones formales, fÆctico-normativas, incluso las mixtas, no son suficientes sino acaso inconvenientes. Sobre todo ello, cfr. T.S. Vives et alt., Derecho Penal Parte Especial, Vol. I, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1987, p. 665. 10 “De tal manera que calumnia, conforme a esta descripción típica, quien atribuye a otro la comisión de un delito o contravención que este no ha cometido”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 117 19 Radicado No. 2012-80384-01

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