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TSDJ Manizales - SP2012-80553-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-80553-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 066 Manizales, cuatro de marzo de dos mil trece

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por los defensores de Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y Claudia Patricia Sol(cid:237)s, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada (C), que las condenara anticipadamente como responsables del punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes.

2. Hechos Fueron relacionados as(cid:237) en la sentencia de primer nivel: “Consisten en que el d(cid:237)a 3 de septiembre de 2012 a eso de las 9:05 horas, Funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional adscritos a la SIJIN de la localidad, mediante orden escrita emitida por el ente Fiscal de la Dorada-Caldas,

realizaron diligencia de Allanamiento y Registro al inmueble ubicado en la calle 47 B No. 6-26 barrio las Ferias de la municipalidad, y al momento de ingresar a la vivienda encontraron a dos mujeres que fueron identificadas como CLAUDIA PATRICIA SOLIS y MARIA DEL CARMEN LONDO(cid:209)O BELTR`N, a quienes le dieron a conocer la orden de registro y allanamiento, en ese momento la seæora MAR˝A DEL CARMEN de manera voluntaria y renunciando a su derecho de no auto incriminarse, manifest(cid:243) que en la parte superior del

armario ten(cid:237)a una sustancia alucin(cid:243)gena, por lo tanto uno de los patrulleros Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedi(cid:243) a buscar la sustancia estupefaciente y hall(cid:243) una bolsa plÆstica, que conten(cid:237)a en su interior cuarenta y ocho (48) envolturas con sustancia pulverulenta con olor, color y caracter(cid:237)sticas similares al basuco… acto seguido los agentes continuaron con la inspecci(cid:243)n y encontraron encima de la cama de la œnica habitaci(cid:243)n que hab(cid:237)a en la residencia, una bolsa plÆstica de color negra, contentiva de cincuenta (50) bolsas plÆsticas transparentes, con sustancia vegetal de color, olor y caracter(cid:237)sticas similares a la marihuana… ante tales hallazgos se le dieron a conocer a la seæora MARIA DEL CARMEN LONDO(cid:209)O BELTR`N sus derechos como persona capturada; en ese mismo instante la seæora CLAUDIA PATRICIA SOLIS, de manera voluntaria le hizo entrega a la intendente DORA LILLIANA RICON, de un bolso tipo canguro marca “AIR EXPRESS”, de color negro con morado, en cuyo interior de hall(cid:243) una bolsa plÆstica de color negra que conten(cid:237)a treinta y seis (36) envolturas

plÆsticas, con sustancia pulverulenta con olor, color y caracter(cid:237)sticas similares al bazuco, de igual manera se hall(cid:243) la suma de sesenta y tres ($63.000) mil pesos en billetes de diferentes denominaciones y ante tales hallazgos se le dieron a conocer a la dama antes mencionada sus derechos como persona capturada por la conducta punible de TRAFICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Se pudo establecer de la prueba de campo PIPH que la sustancia pulverulenta incautada a la seæora MARIA DEL CARMEN LONDO(cid:209)O BELTR`N arroj(cid:243) un peso neto de diecinueve (19) gramos cien (100) miligramos, dando como resultado preliminar positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS, y la sustancia vegetal incautada arroj(cid:243) un peso neto de treinta y un (31) gramos novecientos (900) miligramos dando como resultado preliminar positivo para

CANNABIS.

De la misma manera se pudo determinar que la sustancia pulverulenta incautada a la seæora CLAUDIA PATRICIA SOLIS, arroj(cid:243) un peso neto de catorce (14) gramos trescientos (300) miligramos, dando como resultado preliminar positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS.”1

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante En audiencia preliminar del 4 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (C), en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se declar(cid:243) la legalidad de las diligencias de registro

1 Fls. 121 a 122. 2 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y allanamiento, y la captura de las seæoras Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y Claudia Patricia Sol(cid:237)s; les fue formulada imputaci(cid:243)n por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, a la primera por ‘conservaci(cid:243)n’, y a la segunda por ‘llevar consigo’. En dicha audiencia se le impuso a la seæora Londoæo BeltrÆn medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, y a la seæora Sol(cid:237)s detenci(cid:243)n intramural en la cárcel de “Picaleña” de Ibagué, Tolima. Mediante sentencia del 29 de enero del aæo que corre, el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada (C), dict(cid:243) sentencia en la que conden(cid:243) a las procesadas, cada una a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisi(cid:243)n y multa de 1,75 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2012, lo mismo que la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual a la pena principal, negÆndoles el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional

de la ejecuci(cid:243)n de la pena, y absteniØndose de hacer pronunciamiento sobre el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria en su condici(cid:243)n de madres cabeza de familia de que trata la Ley 750 de 2002, por considerar que dicho tema era del resorte exclusivo del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que conllevaba que tal solicitud fuera extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. Contra tal decisi(cid:243)n se alzaron los defensores.

4. El disenso 4.1. Solicit(cid:243) el apoderado de Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo, la revocatoria de la sentencia en tanto el a quo se abstuvo de pronunciarse

3 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria en su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia, indicando que la procesada ha venido gozando de la detenci(cid:243)n preventiva en su domicilio por haberse acreditado en su momento que cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, por ser madre cabeza de familia y carecer de antecedentes penales. Aduce que la regla de que tal asunto compete al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, tiene una excepci(cid:243)n que ha sido aplicada por esta

Corporaci(cid:243)n, cuando se verifica que efectivamente se encuentran en riesgo los derechos fundamentales de los niæos; y en este caso, la seæora Londoæo BeltrÆn es madre de 5 menores de edad, por tanto debi(cid:243) aplicarse la excepci(cid:243)n, mÆxime que jamÆs se le imput(cid:243) por ‘venta’ de estupefacientes, por lo cual no tendr(cid:237)a ninguna limitante. 4.2. A su turno, el apoderado de Claudia Patricia Sol(cid:237)s, hizo similar solicitud argumentando que en el esp(cid:237)ritu de la Ley 750 de 2002, prima el derecho de los menores a que no se les aparte del seno de su familia, pues con ello se les estar(cid:237)an negando sus derechos por un delito que no cometieron. Asevera que en el plenario se encuentran los registros civiles de los 7 hijos menores de edad de su prohijada, los que incluso son de padres diferentes, siendo ella quien los tiene a su cargo para lo cual trabaja en oficios varios. Agrega que los cinco meses que lleva detenida, son suficientes para que haya recapacitado y no vuelva a incurrir en esas equivocaciones, mÆxime cuando ella decidi(cid:243) colaborar con la justicia, lo que indica que no es proclive al delito. 4.3. La Fiscal(cid:237)a en su oportunidad, solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de lo decidido, seæalando que aunque se aportaron los registros civiles de los 4 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menores, no se ha demostrado que las procesadas sean cabeza de familia, mÆs aœn cuando en los mismos documentos se constata que tienen a sus respectivos padres, y al estar bajo su cuidado o el de sus familiares no se encuentran en situaci(cid:243)n de abandono. 4.4. La representaci(cid:243)n del Ministerio Pœblico se pronunci(cid:243), asegurando compartir el criterio de primera instancia, pues la solicitud del sucedÆneo de la prisi(cid:243)n domiciliaria en este momento procesal es extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, y ademÆs no se ha probado la condici(cid:243)n de madres cabeza de familia, ni que sus hijos se encuentren exclusivamente bajo su sustento econ(cid:243)mico y moral, dado que los de la seæora Londoæo BeltrÆn tienen como padre a Wilfredo Zapata Ruiz, quien tiene la obligaci(cid:243)n de velar por ellos; y por otro lado, la seæora Sol(cid:237)s dijo en el acta de derechos del capturado, que era casada as(cid:237) que su esposo tambiØn tiene la obligaci(cid:243)n de cuidar a los niæos. Asever(cid:243) no encontrarse demostrado que los menores se encuentren en situaci(cid:243)n de abandono, pues la familia no es solamente la madre, sino que tambiØn la componen los padres, los hermanos, los abuelos, etc.

5. Consideraciones Problema jur(cid:237)dico.

Conforme a los argumentos de la alzada, se concentra la Sala en determinar si resulta acertada la decisi(cid:243)n del a quo, de abstenerse de 5 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decidir sobre la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliara a las seæoras Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y Claudia Patricia Sol(cid:237)s, en relaci(cid:243)n con su alegada condici(cid:243)n de madres cabeza de familia, por considerar que se trataba de una solicitud extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. Sobre el punto en discusi(cid:243)n, debe de indicarse que esta Corporaci(cid:243)n en reiterados pronunciamientos ha abordado el tema, y por tanto, pertinente resulta la argumentaci(cid:243)n contenida en providencia proferida por esta Sala con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaæo Duque,2 donde se reiteran las consideraciones expuestas por la sala, sobre el punto el M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas, en asunto de similar jaez al que nos ocupa: “3.3. Para abordar dicho tema, necesario resulta en este momento hablar primero sobre lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en relaci(cid:243)n con el momento y la competencia para pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria

como padre de familia; luego, lo que tiene dicho esta Sala sobre el mismo tema, para finalmente entrar a resolver el caso en concreto. 3.3.1. Prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, momento para resolver y competencia, segœn la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. En tratÆndose de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, ha dicho que Øste tema es de exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hace improcedente cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n. En efecto, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa PØrez, subray(cid:243) lo siguiente: “Ahora bien, atinente a la solicitud del Defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisi(cid:243)n expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 314 ib(cid:237)dem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporaci(cid:243)n sobre el particular1, en 2 Rad. 2010-80026-01. M.P. Gloria Ligia Castaæo Duque. 02-02-11 6 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto advierte institutos diferentes, con un objeto tambiØn distinto, la detenci(cid:243)n domiciliaria, la prisi(cid:243)n domiciliaria y la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ya que obedecen a postulados fÆcticos y jur(cid:237)dicos dis(cid:237)miles, estableciØndose escenarios diversos para su auscultaci(cid:243)n. “Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza Øste de la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anot(cid:243) la Corte en la Sentencia que se referencia atrÆs, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisi(cid:243)n-. “Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquØl que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el art(cid:237)culo 461 ya citado. “Ahora, el que se trate la Corte, de la máxima instancia ordinaria en lo

penal, no habilita, como lo solicita el defensor del procesado, que se pueda pasar por alto la estructura misma del proceso, ni mucho menos, que se modifiquen las competencias previamente establecidas por la ley, pues, si as(cid:237) sucede, lejos de cumplir con su imperativo constitucional y legal, la corporaci(cid:243)n habrÆ abjurado de tan alta misi(cid:243)n, poniendo en entredicho la esencia misma de la labor judicial a travØs de una decisi(cid:243)n de autoridad abiertamente ilegal que, incluso, termina por afectar directamente al supuesto favorecido, como quiera que lo decidido en punto de la sustituci(cid:243)n deprecada, operar(cid:237)a de œnica instancia, pasando por alto lo establecido respecto de la materia por el parÆgrafo del art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004” 3. 3.3.2. Posici(cid:243)n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en torno a (sic) dicho tema: No obstante lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en torno al momento para pronunciarse en relaci(cid:243)n con la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, esta Sala ha fijado tres directrices que deben llevar a los Jueces de conocimiento a pronunciarse o no sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicit(cid:243) el

beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es 3 Sentencia de Agosto 23 de 2007. Radicaci(cid:243)n 27337 7 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, ni siquiera se trat(cid:243) el tema al momento de darse aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2006, correspondiente a la individualizaci(cid:243)n de la pena y sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberÆ abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 3.3.2.2. Si el tema de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se plante(cid:243) en primera instancia y en sede de apelaci(cid:243)n la segunda instancia advierte que estÆn dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrarÆ a resolver de fondo, en virtud œnica y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interØs superior del niæo, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedÆneo.

En efecto, la Sala Penal, con ponencia del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, en un caso donde advirti(cid:243) que era procedente de manera evidente el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria como madre cabeza de familia, decidi(cid:243) apartarse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, fincÆndose en los derechos fundamentales de los niæos, procediendo en consecuencia, abordar el tema a que se ha hecho alusi(cid:243)n para resolver de manera favorable tal petitium. “En el presente asunto se tiene que diferir la decisi(cid:243)n que nos ocupa para el momento de la ejecuci(cid:243)n de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una madre cabeza de familia, bajo quien recae la responsabilidad de cinco (5) hijos menores, desconocer(cid:237)a evidentemente el interØs superior de los referidos infantes. La Sala, en Østa oportunidad se encuentra en la obligaci(cid:243)n de amparar a los menores de edad, de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm(cid:243)nico, con lo cual se busca garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del menor consagrados en las leyes, en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aquØllos seæalados en la Constituci(cid:243)n, para lo cual ha de hacer un ejercicio de ponderaci(cid:243)n en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia que tienen fundamento en el principio de legalidad y la protecci(cid:243)n de los derechos de los niæos y adolescentes hijos de la procesada GONZ`LEZ

QUINTERO. “De acuerdo con el criterio del Interés superior de los niños, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisi(cid:243)n respecto al bienestar de un menor, deben hacerlo absteniØndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisi(cid:243)n, lo cual no se materializar(cid:237)a en el presente asunto, al aplazar la decisi(cid:243)n que se evidencia procedente, para el 8 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento en el cual se presente la ejecutoria de la sentencia, aœn mÆs si se tiene en cuenta que esta decisi(cid:243)n es todav(cid:237)a susceptible del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, lo cual dejar(cid:237)a indefinida la situaci(cid:243)n de los menores sujetos de protecci(cid:243)n y, en todo caso, en la posibilidad de que los mismos sean abandonados por quien no tiene deberes de garante para con ellos, quien ademÆs no estÆ obligado a esperar un aæo o mÆs, que podr(cid:237)a tardar el dicho recurso, incluyendo los traslados en esta Corporaci(cid:243)n, los que ha de efectuar la Corte Suprema y los que han de tomarse el magistrado ponente y la Sala, para decidir lo que fuera del

caso. “Si hubiese que esperar todo ello, entonces simplemente la norma que tutela el ameritado interØs superior de los menores, ser(cid:237)a simple papel mojado, pues, el respeto a ultranza de toda la normatividad procedimental aplicable, se alzaprimar(cid:237)a sobre la realidad material de abandono que soportan en la hora de ahora, los infantes hijos de la acá procesada. (…). “Así las cosas, no resulta lógico que dicha solicitud resulte extemporánea por anticipaci(cid:243)n al momento de la emisi(cid:243)n de la sentencia, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de la actuaci(cid:243)n procesal existe la posibilidad de que las partes acudan con el mismo fin, ante Juez de control de garant(cid:237)as. “Pese a lo anterior y como consecuencia de la interpretación realizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia con relaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 1” de la ley 750 de 2002 “la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia…”, no podría el Juez de Conocimiento pronunciarse al respecto dentro del fallo instancia respectivo, pese a que las partes o al menos una de ella, hubiese solicitado la misma, sin tener en cuenta la necesidad de efectuar una interpretaci(cid:243)n conjunta de las normas antes mencionadas. “En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el estudio referido a la posibilidad de otorgar prisi(cid:243)n domiciliaria cuando se alega ser padre o madre cabeza de familia puede y debe ser realizada dentro de la

sentencia, siempre que haya sido solicitado por las partes y exista evidencia probatoria del cumplimiento de los requisitos legales para su concesi(cid:243)n. “8. Por lo anterior, la Sala se aparta de la posición jurisprudencial anteriormente citada –cumpliendo as(cid:237) los deberes de trasparencia y carga de la argumentaci(cid:243)n-- y en ese sentido resolverÆ de fondo el asunto, examen que fuera también adelantado por el Juez de primera instancia”4. 4 Radicado Nro. 2010-80013-01.Delito: TrÆfico de estupefacientes. Acusada: Mar(cid:237)a Cleiber GonzÆlez Quintero. Asunto: Fallo 2“ instancia. providencia de mayo 21 de 2010. Acta No. 202. 9 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.2.3. Y œltimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debati(cid:243) el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor soluci(cid:243)n no es entrar a pronunciarse al respecto como se ven(cid:237)a haciendo, sino que, en tal caso, es mÆs sano acoger la decisi(cid:243)n de la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipaci(cid:243)n y transgresi(cid:243)n del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisi(cid:243)n, sea el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe del tema. Un claro ejemplo de esta œltima hip(cid:243)tesis, lo es la decisi(cid:243)n adoptada por esta Sala, tambiØn con ponente del doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas, quien en providencia de diciembre catorce del aæo inmediatamente anterior, en proceso adelantado en contra del seæor Jaime Alonso Giraldo Tabares, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en la que se dijo que en vista de que actualmente su hijo menor se hallaba bajo el cuidado de su progenitora, no pod(cid:237)a el Juez de conocimiento entrar a pronunciarse sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que tal resoluci(cid:243)n debi(cid:243) ser diferida para que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunciara sobre ella, por ser el competente para ello. “Si bien esta Corporación, respetuosamente se ha apartado de lo argumentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pro de la defensa de la infancia, en el caso espec(cid:237)fico, de manera evidente puede

establecerse que la hija del procesado, mientras se decide de fondo su situaci(cid:243)n, cuenta con el apoyo de su madre, raz(cid:243)n por la cual, la Sala encuentra necesario respetar la posici(cid:243)n de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisi(cid:243)n antes expuesta. “En aplicación de la misma, es claro que el Juez de Primera Instancia, no pod(cid:237)a, al ser incompetente, pronunciarse sobre la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria, bajo la circunstancia alegada por el procesado, de ser padre o madre cabeza de familia; decisi(cid:243)n que habrÆ de tomar en el momento procesal pertinente el respectivo Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, tal como los establece el artículo 461 del C.P.P.”5 En el caso bajo examen, se tiene que el Juzgador de primer estanco consider(cid:243) que la solicitud de la prisi(cid:243)n domiciliaria en virtud de la invocada condici(cid:243)n de madres cabeza de familia de las procesadas, 5 Radicaci(cid:243)n: 2006-02406-01. 10 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era extemporÆnea por anticipaci(cid:243)n, y por tanto deb(cid:237)a ir dirigida al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que resolviera

sobre el beneficio deprecado, ya que cualquier pronunciamiento al respecto ser(cid:237)a improcedente. Como puede advertirse en esta instancia, si bien no existe duda en relaci(cid:243)n con que las aqu(cid:237) condenadas Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y Claudia Patricia Sol(cid:237)s son madres, la primera de 5 hijos menores de edad y la segunda de 7 hijos de igual condici(cid:243)n -y ello se desprende con claridad de los registros civiles aportados desde las audiencias de control de garant(cid:237)as-, tal como se resaltara por la Juez desde aquellas primigenias etapas, el hecho de ser madre de varios menores de edad no determina per se y sin mÆs, la condici(cid:243)n que ampara la Ley en pos de la protecci(cid:243)n de los intereses superiores de los menores de edad, y el presente asunto se encuentra huØrfano de adicionales elementos de juicio id(cid:243)neos para arrojar luces sobre el punto. Por otro lado, no se ajusta a la verdad lo argumentado por el defensor de la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn, en el sentido de que la detenci(cid:243)n preventiva domiciliaria se le concedi(cid:243) en raz(cid:243)n de encontrarse acreditados los requisitos de la Ley 750 de 2002 para la concesi(cid:243)n del sustituto, pues auscultados los registros correspondientes se encuentra que ni el fiscal adujo la condici(cid:243)n de madre cabeza de familia, ni la Juez de Control de Garant(cid:237)as la hall(cid:243)

acreditada, como quiera que su disertaci(cid:243)n fue del siguiente tenor: “…si es cierto que trabaja la seæora Mar(cid:237)a del Carmen en servicios varios, no veo por quØ ten(cid:237)a que tambiØn estar inmersa en estas conductas il(cid:237)citas y los 11 Anticipada 2“ instancia. Rad. 2012-80553-01

Procesado: Mar(cid:237)a del Carmen Londoæo BeltrÆn y otra

Procedencia: Juzgado Penal del Cto. La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos no son una disculpa para que ahora se pretenda decir que son madres cabeza de familia…6 …en mi sentir, para las dos debiera ser una medida intramural, o sea carcelaria, pero esto es un sistema rogado y por lo tanto no puedo hacer mÆs gravosa la situaci(cid:243)n de aquella persona a la que le han peticionado una medida de aseguramiento domiciliaria que es a la seæora Mar(cid:237)a del Carmen, por tanto a ella se accederÆ a la petici(cid:243)n del seæor fiscal y se le negarÆ frente a la seæora Claudia Patricia Solís… aquí no encuentro ningún argumento para darle una medida domiciliaria porque, reitero, para m(cid:237) ambas ser(cid:237)an intramurales, y por tanto, la medida de prisi(cid:243)n preventiva en la residencia que ha peticionado el ente investigador frente a Mar(cid:237)a del Carmen no se ha hecho con fundamento en el art(cid:237)culo 314 modificado pro la 1142 de 2007, en absoluto, luego este

articulado aqu(cid:237) no aplica que es donde precisamente estÆn los permisos para ir a laborar, aqu(cid:237) se ha peticionado es con fundamento en el numeral 2 del art(cid:237)culo 307, es la originaria, no de sustituci(cid:243)n y mucho menos acepto el argumento de que por el hecho de que traen unos registros civiles de nacimiento donde demuestran efectivamente que ustedes son madres de una serie de hijos menores de edad, ya estØ demostrado madre cabeza de familia conforme a los argumentos de la Ley 750 de 2002 …7 Es as(cid:237) entonces como, a pesar que la seæora Londoæo BeltrÆn ven(cid:237)a gozando de la detenci(cid:243)n domiciliaria, ello obedeci(cid:243) a la solicitud del fiscal, pero bajo el argumento de que su conducta no era tan grave como la de Claudia Patricia Sol(cid:237)s por cuanto al momento de la captura, la primera se encontraba en su casa, al paso que la segunda llevaba consigo el estupefaciente fuera de su hogar, lo que le indicaba que estaba lista para comercializar la sustancia incautada, y porque ademÆs estaba mÆs documentada su participaci(cid:243)n en el il(cid:237)cito, dado que hab(cid:237)a seæalamientos tambiØn sobre su compaæero permanente; y no como lo pretende mostrar el alzadista al indicar que desde la medida de aseguramiento se encontraba acreditada su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia. 6 Audiencia de control de garant(cid:237)as. Minuto 02:30:35 7 Audi

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