TSDJ Manizales - SP2012-80711-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-80711-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Argumentación Oral. Radicado: No 2012-80711-01.
MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque Aprobado Acta No.482 de la fecha H: 5:30 p.m.
Manizales, diciembre diecinueve de dos mil doce.
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que negara la solicitud de preclusión dentro de la investigación que se adelanta contra MARÍA
EUGENIA VALENCIA CALLE por el delito de Homicidio simple.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 05 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 16:41 horas, en el corregimiento de Arauca, Caldas, sobre la
avenida principal, en el bar “CHIQUILLA”, se presentó un altercado entre el señor JULIÁN JARAMILLO VALDERRAMA y la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE, quien le propinó a aquél dos heridas, una a la altura del cuello y la otra en la región del tórax (como aparece en el protocolo de necropsia), con arma cortopunzante que fue encontrada en el lugar de los hechos; la Página 2 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresora fue capturada por la ciudadanía y entregada a la policía judicial, que suscribió las actas de derecho del capturado con constancia de buen trato y de incautación de elementos. Respecto de la víctima, fue trasladada al Centro de Salud Santa Ana de la localidad en procura de una atención inmediata, sin embargo, siendo las 17:00 horas fue anunciado su deceso por el médico de turno; en el mismo sitio se realizó la inspección técnica a cadáver, donde se levantó el acta y se hizo el registro fotográfico tanto del occiso como del lugar de ocurrencia del altercado. En actuaciones de la policía judicial se recepcionaron las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos, la señora MARÍA GABRIELA HERRERA ARREDONDO y los señores
GERMÁN RODRÍGUEZ y EDWIN LÓPEZ GIRALDO.
A través de informe de investigador de campo suscrito por la policía judicial, se determinó que víctima y victimario residían en la vereda “Quiebra de Varillas” de Risaralda, Caldas, sitio donde, según las entrevistas rendidas por vecinos del sector, el occiso en múltiples ocasiones había agredido a la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE luego de consumir alcohol y sustancias psicoactivas; de este maltrato tiene conocimiento la policía de la localidad por un registro del 02 de junio de hogaño, en el que se
refiere que se presentó una riña en su residencia ubicada en la vereda Quiebra de Varillas al parecer por objetos personales y electrodomésticos; y un dictamen de lesiones personales del 04 de Página 3 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayo de esta anualidad en el cual se consignó la agresión física y verbal de la cual fue víctima la señora María Eugenia por parte de su compañero permanente. El 06 de junio del año avante, se le realizó a la imputada una valoración médico legal sobre lesiones no fatales, por el médico de turno del Centro de Salud de Arauca, Caldas, quien le halló laceración en región ciliar izquierda asociada a equimosis, contusión de evolución reciente en región mentoniana izquierda asociada a edema, equimosis de evolución más antigua en hombro y región pectoral derecha, equimosis en cara anterior del tercio superior del brazo derecho y evolución más antigua, laceración y equimosis en la región interescapular, otorgándole una incapacidad provisional de 20 días. 2.2. El 06 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, con función de Control de Garantías, se realizó la legalización de captura en situación de flagrancia de la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE, se le
imputó la conducta punible de Homicidio, a la que no se allanó y en consecuencia se le impuso medida de aseguramiento en Establecimiento Penitenciario. 2.3. Sin que se venciera el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada Página 4 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipalidad, solicitud de preclusión a favor de la imputada, con base en la causal 2ª del artículo 332 de la normatividad Adjetiva en materia Penal, aduciendo la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente la consagrada en el numeral 6° del articulo 32 del Código Penal, al haber obrado por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o eminente, siendo la defensa proporcional a la agresión.
3. FUNDAMENTOS DE LA PRECLUSIÓN SOLICITADA Luego de hacer un recuento pormenorizado de los hechos y de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, Formato Único de Noticia Criminal (fl 1 - 5), informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia (fl 15 - 17)
entrevistas rendidas por la señora MARÍA GABRIELA HERRERA ARREDONDO y los señores GERMÁN RODRÍGUEZ y EDWIN LÓPEZ GIRALDO (fl 6 – 14), acta de inspección técnica a cadáver (fl 3235), informe técnico de necropsia médico legal (fl 115-121), dictamen medico legal de embriaguez (fl 47), entrevistas rendidas por FANNY EDILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, MARÍA NELY CUERVO GRAJALES, OLGA LILIANA VELÁSQUEZ MONCADA, HORACIO RODAS BOTERO (fl 92 – 99), valoración médico legal y dictamen de lesiones no fatales (fl 129 - 133); concluyó la Agencia Fiscal que en este evento, se debe precluir la investigación toda vez que los elementos probatorios recopilados hasta ahora le sugieren cómo las circunstancias modales en que perdió la vida JULIÁN JARAMILLO VALDERRAMA, apuntan a que la señora MARÍA EUGENIA Página 5 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VALENCIA actuó amparada por una legítima defensa proporcionada, pues la victima valiéndose de su corpulencia y del estado de ebriedad de la imputada, procedió a golpearla contra los tubos de una carpa armada que allí se encontraba poniendo en
riesgo su integridad física, lo que determinó que la imputada arremetiera contra su agresor. Expuso la Fiscal que, encontrándose ausente el fenómeno de la riña como circunstancia que desnaturalizaría la legitima defensa, en este evento concurren los presupuestos para que se dé la mencionada eximente de responsabilidad, es decir, una agresión ilegitima, propiciada por la victima a la imputada, en el bar “Chiquilla” del Corregimiento de Arauca, Caldas, sitio de donde, según los testigos, éste la sacó del cuello y tras arrastrarla por el negocio, en la parte externa del mismo, aprovechando su corpulencia y que las fuerzas de la dama estaban diezmadas debido a su ebriedad, procedió luego a refregarle la cabeza contra los tubos de una carpa armada que allí existía, poniendo en riesgo su integridad física, aflorando con ello la actualidad o inminencia de dicha arremetida; por lo que fue más que necesaria la actitud defensiva frente al ataque alevoso que la imputada padecía, razón por la que, primero le hizo un lance al cuello, causándole una lesión de menor entidad, y posteriormente otro mas abajo, todo ello con el fin de repeler esa injusta agresión de que estaba siendo victima. Agregó la representante Fiscal que la defensa fue proporcionada, en razón a la desigualdad en que se encontraba la Página 6 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE
HOMICIDIO
Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señora Valencia Calle frente a su atacante, representado en un hombre corpulento que podía hacer uso de la fuerza bruta para vencerla fácilmente, no encontrando otra salida distinta que defenderse en la forma que lo hizo, máxime cuando ella no fue quien provocó el desenlace de los hechos, sino el propio occiso, quien desde antaño mantenía azotada a la encartada, ultrajándola, no sólo física, sino también moralmente, tal como lo refirieron sus vecinos. Finalmente adujo que la investigación prácticamente se encuentra agotada y que claramente están frente a la existencia de una causal excluyente de responsabilidad como lo es la legitima defensa. 3.2. La representante de victimas no se opuso a la solicitud, por el contrario, se mostró conforme con la sustentación y la solicitud de preclusión que hizo la Fiscalía. 3.3. La Defensa, coadyuvó la solicitud de preclusión realizada por la representante del Ente Investigador.
4. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento rechazó la pretensión de la Agencia Investigadora dirigida a obtener la preclusión de la investigación, al considerar, luego de hacer un análisis integro de los Página 7 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos materiales probatorios a que ha hecho alusión la Fiscalía,
que lejos está en el presente asunto, la imputada de haber actuado amparada por una causal eximente de responsabilidad, cual es la legítima defensa consagrada en el ordinal sexto del articulo 32 de la ley 599 del 2000, pues el reconocimiento de tal causal de justificación, en términos de la Corte Suprema de Justicia, reclama que esté plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta, actual o inminente y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión; elementos éstos últimos cuya concurrencia no se acreditó en el caso de marras. Estimó la señora Juez que en este evento, si bien existió una agresión, siendo por demás actual, la reacción fue evidentemente desproporcionada e innecesaria, pues la situación de angustiosa necesidad o urgencia de acudir a la propia fuerza para repeler la supuesta apremiante circunstancia que amenaza el bien jurídico protegido, ya había desaparecido, más aun, cuando la victima no tenia ningún tipo de arma o al menos, ninguno de los testigos lo vio esgrimiendo algo parecido. Resaltó que no dejaba de reconocer que la imputada fue objeto de una conducta ruin por parte de su marido, quien la sacó a la fuerza del bar para proceder a estrellarle la cabeza contra los tubos de una carpa armada en las afueras del bar Chiquilla, Página 8 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situación que es evidente según el relato de los testigos presenciales y los resultados del dictamen de lesiones no fatales que le fue practicado después de los hechos; sin embargo, ésta en el momento que pudo restablecerse, le propinó un par de cuchilladas a su compañero permanente, una en el cuello y otra en el tórax, situación que resulta excesiva y desproporcionada, lo que rompe uno de los requisitos de la causal de ausencia de responsabilidad que se pretende sea reconocida, esto es, la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, amén del desequilibrio en los medios utilizados, tanto más cuando todo parece indicar que ésta ya no era necesaria pues había logrado zafarse del agresor, quien en esos momentos se encontraba desarmado y sólo hacia uso de su fuerza. En sentir de la Falladora de instancia, la señora VALENCIA CALLE ya tenía en mente hacerle daño a su marido, por cuanto ella se negó a abandonar la cantina según el requerimiento que éste le hiciera, al paso que le advirtió que si la seguía molestando lo dañaba o lo mataba, según el testigo EDWIN LÓPEZ GIRALDO. A partir de tales circunstancias dedujo que el propósito de matar de la procesada era algo evidente y que ello fluía de dos elementos determinantes: el arma con la que se lesionó y la región anatómica vulnerada, cuello y tórax, lo que se ha considerado siempre como un indicio de la intención homicida.
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La decisión fue notificada por estrados a los sujetos procesales intervinientes, siendo recurrida en apelación por la Fiscalía y Defensa, habiendo sido legitimado por la Imputada.
5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Enfiló su discurso la representante Fiscal a controvertir la conclusión a la cual arribó la Juez de primer nivel, conforme a la cual, la defensa fue excesiva, desproporcionada e innecesaria, reclamando en este sentido del ad quem hacer un análisis de toda la cauda probatoria con la que cuenta el legajo, que ofrece certeza respecto de los cinco presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, para que se de la eximente de responsabilidad invocada de la legítima defensa, incluido el presupuesto de la proporcionalidad.
Al respecto señaló que si bien la imputada logró zafarse de ese ataque del cual era victima, la reacción fue inmediata, ella no logró abandonar el escenario de los acontecimientos, y por ende, la reacción defensiva de hacer uso del arma blanca fue coetánea frente a un ataque inminente. De tal manera que en las señaladas condiciones, en ningún momento puede decirse que había cesado esa actualidad e inminencia del ataque. Adujo además el Ente Investigador que el comportamiento defensivo en el que incurrió la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para salvaguardad su vida, resultó proporcional y necesario, en tanto no podía actuar de otra manera pues no contaba con la ayuda de nadie y peor aun, se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas lo que le impedía reaccionar como cualquier persona en pleno uso de sus facultades. Discrepó de la intencionalidad de matar planteada por la Juez de instancia, siendo de relevancia tener en cuenta los antecedentes de agresiones físicas y psicológicas de los cuales fue víctima la Señora Valencia Calle, los cuales fueron consignados en los libros de la Policía Nacional; el dictamen de lesiones no fatales y los hechos narrados por los testigos que presenciaron el incidente, los cuales dejan en evidencia que la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE agredió al señor JULIÁN JARAMILLO VALDERRAMA como reacción a la arremetida a la que la tenía sometida. Por tales potísimas razones, lo que hizo la imputada no fue otra cosa que defender su integridad física y su vida, amenazada de manera inminente por el señor JULIÁN JARAMILLO, siendo esta defensa proporcionada y necesaria, por lo que no es procedente hablar de dolo o intención inequivoca de homicidio, por el contrario, es la reacción de la imputada, al querer socorrer a la
víctima, la que deja en evidencia su nula intención de acabar con su vida, por cuanto si ese hubiese sido su propósito, hubiera arremetido contra su agresor desde el momento mismo que el agresor entró al “Bar Chiquilla”. Página 11 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión señaló que en este caso concreto se configuran los elementos establecidos por la jurisprudencia para que se reconozca la legítima defensa como eximente de responsabilidad, en la medida que se evidencia la existencia de una agresión injusta, actual e inminente; con daño o riesgo de un derecho propio o ajeno; la necesidad de ser defendido; respuesta que fue proporcional a la agresión evidenciada con ánimo de defensa. 5.2. Por su parte el titular de la Defensa adujo que en este evento no se configuró un exceso en la legítima defensa; es claro que todos los rudimentos probatorios, lo que demuestran es una legitima defensa putativa, puesto que las agresiones fueron permanentes en el tiempo y en su intensidad el día de los hechos. Los testimonios fueron rendidos por testigos presenciales de los hechos y no se les puede desconocer sus dichos. Por último aseveró que deben tenerse en cuenta los antecedentes que demuestran que la agresión por parte del hoy occiso era constante y desproporcionada, por consiguiente la situación de su defendida era de defensa inminente.
5.3. Como sujeto procesal no recurrente, el Apoderado de la victima no hizo pronunciamiento alguno en punto a lo expuesto por sus antecesores.
6. CONSIDERACIONES: Página 12 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en la ley, en tanto en el nuevo esquema procedimental penal de corte acusatorio el ente acusador no cuenta con funciones jurisdiccionales. Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía, de comprobarse la concurrencia de alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Pues bien, la Sala desde ya hace saber que en esta ocasión la razón está de lado de la representante del Órgano Persecutor y, por lo tanto, habrán de desestimarse las apreciaciones de la Juzgadora de primer nivel, toda vez que un examen detenido de los rudimentos de prueba aportados a las actuaciones, llevan a concluir que la Fiscalía demostró plenamente la causal invocada como sustento de su solicitud de preclusión y bajo tales circunstancias, no estaría
compelida a continuar el trámite. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, puntualizó: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para Página 13 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.” En efecto, se ha aducido por la Fiscalía que con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas aparece demostrada la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad, puesto que el fallecimiento del señor Julián Jaramillo Valderrama, fue consecuencia de la defensa que emprendió la aquí imputada, ante un ataque inminente por parte de aquél, es decir, que el resultado lesivo se produjo al actuar por la necesidad de defender un derecho propio contra una injusta e inminente agresión del hoy occiso. En efecto, la legítima defensa, como causal objetiva, puede ser objeto de preclusión cuando los elementos de prueba evidentemente lo demuestran sin la más mínima duda de su probatoria y sustancial configuración. De conformidad con el artículo 32 numeral 6° del Código
Penal, son indispensables las siguientes exigencias, tanto de índole objetiva como subjetiva, para que se configure esta “justa causa”: a. La existencia de una agresión que debe ser: (i) actual o inminente, vale decir que entre la agresión y la defensa debe haber unidad de acto: esta debe ser inmediata consecuencia de aquella; (ii) injusta: vale decir, antijurídica, Página 14 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilegítima, indebida, ilícita; (iii) real; (iv) falta de provocación por parte de quien se defiende. b. Que la agresión se produzca contra un derecho propio o ajeno, debiendo tratarse de aquellos bienes defendibles. c. La necesidad de la defensa: es indispensable que por parte del agredido se requiera ejercer la defensa a condición de que se le ocasione al agresor el mínimo daño posible, lo que supone la emisión de un juicio de valor ex ante. d. La proporcionalidad: la defensa debe ser proporcionada a la agresión. e. Ánimo de defensa: elemento de carácter subjetivo que no impide su compatibilidad con otras.1 En este caso resulta incuestionable, que el señor Julián Jaramillo Valderrama, irrumpió violentamente en el establecimiento de comercio donde se encontraba su compañera sentimental y hoy imputada, libando licor en compañía de otras personas; que
inicialmente la victima le lanzó improperios instándola para que abandonara el lugar y, que ante la negativa de ésta, decidió aguardarla afuera del bar. Tampoco se remite a duda que minutos después nuevamente ingresó al establecimiento y utilizando la fuerza, tomó a la mujer por el cuello, la arrastró hacia afuera y allí de manera brutal golpeó su cabeza contra unas barras de acero. 1 Fernando Velásquez Velásquez. Derecho Penal Parte General. 4ª edición. Medellín, Comlibros, 2009, p. 755 ss. Página 15 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, los elementos materiales adosados a la carpeta evidencian que la señora Maria Eugenia fue atacada sorpresivamente por su compañero sentimental, pues, no obstante saber que su agresor se encontraba afuera esperándola, ella se rehusaba salir de allí, porque, conocedora de la violencia que caracterizaba a su pareja, sabia a lo que podía enfrentarse. Fue así como intempestivamente el hoy occiso entró al lugar dedicado a la ingesta de licor y sin mediar palabra, redujo a su compañera, asiéndola por el cuello, para acto seguido sacarla de manera violenta fuera de la taberna y agredirla de manera despiadada e inmisericorde, golpeando su cabeza insistente y brutalmente contra
una gruesas astas de metal; sin que hubiera cesado la agresión, la señora Valencia Calle, logró empuñar un arma cortopunzante que tenia a nivel de la cintura y fue en ese momento cuando, para tratar de repeler la agresión esgrimió el elemento cortante sobre el cuello del atacante y ante el incesante acometimiento nuevamente usó el arma blanca, introduciéndolo en esta oportunidad en la región pectoral derecha, siendo esta la herida que finalmente cegó la vida de la ahora víctima. Así se desprende de manera palmar, de las entrevistas rendidas por los testigos que se encontraban en el sitio y de forma directa presenciaron los hechos. Así ilustraron lo sucedido: Maria Gabriela Herrera Arredondo, refirió: Página 16 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Llegó un señor y entró al bar, se dirigió hacia donde la señor que estaba tomando con los dos señores, el señor le dijo que se saliera del lugar, a lo cual ella manifestó que no se iba a salir, entonces el señor se la llevó a las malas hasta la casetita al frente del bar, comenzaron a discutir, ella sacó un cuchillo y lo chuzó como por el pecho…la señora que le metió la puñalada se dirigió hacia donde él, lo cogió, lo abrazó y empezó a llorar…”
Germán Rodríguez por su parte aseveró: “…mas o menos pasadas las cuatro de la tarde llegó el señor que mataron, el empezó a llamar a la señora que estaba tomando a que se fuera para la casa y ella se negó y le decía que se fuera, entonces el señor salió…se sentó ahí afuera del establecimiento en un escalón que está ahí afuera y la señora quedó dentro del negocio, como a los cinco minutos vi cuando ella salió, el señor la agarró del cuello y la golpeaba contra un tubo que había en una caseta ahí afuera…ya después yo me distraje programando la música del computador, cuando voltie a mirar, vi a la señora con un cuchillo en la mano y le empecé a decir que no se me entrara más al negocio y ella se quedó parada ahí afuera, cuando empezó a acumularse la gente yo no veía al señor por ningún lado, la gente que se acercaba decía que lo había chuzado…” Finalmente, cuando se le preguntó si el hoy occiso, al llegar al negocio se encontraba en estado de embriaguez, respondió: “…no el estaba bien cuerdo, en lo que vi, normal, a menos que estuviera drogado…” Edwin López Giraldo relató: “…Entró un señor al establecimiento y se dirigió hacia donde estaba la pareja tomando, el señor que entró comenzó a discutir con la señora que estaba tomando, se insultaron diciéndose groserias…después que nosotros sacamos al otro señor, él se sentó en las escalas del anden del negocio, cuando yo me entré con GERMAN la señora estaba adentro de la barra y nos dijo que si el señor la seguía molestando, ella lo dañaba o lo
mataba…cuando de un momento a otro, el señor que habíamos sacado, volvió y se entró y la sacó a las malas, cogiéndola del cuello y arrastrándola por el negocio, hasta que la sacó hasta la calle, al frente del negocio hay una carpa con unas varillas o tubos gruesos, entonces el señor la empujaba airándola contra esos tubos golpeándole la cabeza, hasta que la señora alcanzó a soltarse, se mandó la mano a la cintura y sacó un cuchillo larguito, cacha de color blanco, gris y rojo y después cogió y le metió una puñalada por los lados del pecho, el se quejó del dolor y salió caminando para los lados…cuando menos pensamos vimos al señor en el suelo, como chapaleando como que convulsionando, la señora al ver que el señor había caído, ella se le fue encima llorando…” Página 17 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente manifestó el testigo que la mujer estaba embriagada y la victima se veía bien, en sano juicio. Son estos testigos, que estuvieron en el teatro del acontecimiento, quienes de manera coherente e hilada refirieron la real ocurrencia del insuceso y ciertamente, lo que se desprende a partir de estas versiones, es que Maria Eugenia soportó una agresión actual e injusta, frente a la cual reaccionó de manera
proporcionada, pues se vio en la necesidad, para salvaguardar su vida y su integridad física, de repeler el ataque de su energúmena pareja, quien con la violencia que lo caracterizaba, irrumpió en el sitio donde se encontraba pretendiendo a la fuerza que se marchara con él. Por lo demás, de no haber actuado como actuó la hoy encartada, seguramente el hecho violento del que estaba siendo presa, hubiera segado su vida, lo que de hecho indica la necesidad de la defensa, pues, el derecho autoriza no ceder ante lo injusto y no obliga asumir actitudes heroicas ante el agresor o acaso cobardes, como el huir. Las heridas ocasionadas por la dama imputada, además de necesarias se reputan proporcionales habida cuenta de la gravedad y contundencia del daño que se le estaba causando, en consideración a la delicada parte del cuerpo en la que estaba siendo brutalmente golpeada y el elemento contundente que se estaba Página 18 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilizando para ello; por lo que el contexto fáctico, le obligaba a desplegar medidas, como lo hizo, para salvar su vida. Y ello se refleja en el dictamen médico legal de lesiones no fatales que le fue practicado, en el que se le concede una incapacidad de 20 días como consecuencia de la magnitud de las lesiones ocasionadas.
Pero es que además no puede pasarse por alto que la señora Valencia Calle se encontraba en un avanzado estado de alicoramiento, pues estaba ingiriendo alcohol desde las horas de la mañana, lo que indica que al estar bajo estos efectos, su destreza motora y capacidad de reacción se encontraba menguada y por ende, sin el raciocinio suficiente para analizar si la lesión propinada revestía o no gravedad, circunstancias que de entrada hacen evidente la desproporción del enfrentamiento entre la agraviada y el atacante, en tanto éste, según las versiones de los testigos, se encontraba en pleno uso de razón, siendo además indiscutible su superioridad física. Al respecto debe tenerse en cuenta que la encausada es de contextura delgada y estatura baja, características que al ser sopesadas con la corpulencia y fuerza con la que, por naturaleza cuenta un hombre, en este caso el hoy occiso, arrojan un balance de debilidad y desigualdad manifiestos frente a la misma. Así pues, conforme al comportamiento asumido por la procesada, la existencia de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, tiene suficiente sustento probatorio. Página 19 de 25
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MARÍA EUGENIA VALENCIA CALLE HOMICIDIO Revoca y precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para admitir la Legitima Defensa, exige la concurrencia de cinco elementos2: “…a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional,
de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimo
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