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TSDJ Manizales - SP2012 81420 01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 81420 01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27, Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena — - , f/'i?(/)líó/im de Ó(r//r/¡/¿/// » -- e / 7 U/r//// 6. //////// e (/// 7 <://J/////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1151 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Desata la Sala la impugnación vertical promovida por la Defensa del señor Edgar Osorio Velosa contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, por medio del cual lo condenó como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en la modalidad agravada.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. La acusación vertida por la Fiscalía General de la Nación, consistió en que la señora Gloria Eugenia Espinosa, tenía a su hija Y.G.G. de 13 años viviendo en la casa de su hermana Yaneth García en Puerto Boyacá por razones de estudio, pero el 06 de agosto de 2012 a eso de las 02:00 a.m., llegó borracho el esposo de ésta, señor l 22 instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena — =%/V////// (]/A”/7?// U %)/9''///4¡

(%/'// -¿Ú2))//// Edgar Osorio Velosa, se le metió en la cama a la niña y procedió a tocarle todo el cuerpo mientras igualmente intentó despojarla de su ropa interior, pero al impedírselo la joven, se fue a dormir a la cama de su mujer. 2.2. Emitida orden de captura en contra del señor Osorio Velosa, el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, la misma se hizo efectiva, siendo legalizada el 20 de marzo por el citado Despacho, ante el cual le fue formulada imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado y se le afectó con detención preventiva intramural como medida de aseguramiento. Acótese que, con posterioridad, el 09 de noviembre de 2016, le fue negada la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. 2.3. El escrito de acusación se radicó el 20 de abril de 2015, celebrándose la correspondiente audiencia el 24 de junio siguiente mientras la vista preparatoria fue verificada el 22 de septiembre de la misma anualidad.“ 2.4. El Juicio oral tuvo su desarrollo durante los días 17 de febrero, 28 de abril 09 de junio, 12 de septiembre'” y 09 de 'FIL2

2FI.8 FI. 100

4FI1 5 FI. 16 6 FI. 25 7 Fl. 47 5 FI. 60 2%, Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena 3 C : l%ffáf?('(( de elembia Fr,i tuna é%/&”/á '//t/' 77 =7r/aÁ?l/ ¿97, / Z A Penal diciembre'' de 2016, finalizando el 08 de febrero de 2017 con el anuncio de un sentido condenatorio del fallo. 2.5. El 08 de marzo de la mencionada calenda fue divulgada la sentencia, mediante la cual se declaró al señor Edgar Osorio Velosa como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado conforme al numeral 5 del artículo 211 del Estatuto Represor, imponiéndole la pena de doce (12) años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al paso que le fue adversa la concesión de los subrogados penales.

3. El fallo impugnado Determinó la señora Juez, que la Fiscalía cumplió con su carga de acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del procesado Osorio Velosa, en tanto aprovechó que la niña Y.G.G. estaba viviendo en su casa mientras estudiaba, para acercársele a la orilla de la cama, extendiendo su mano para manosearle los senos y dirigirse a su lugar más íntimo con el fin de despojarla de sus chores, siéndole esto impedido por la menor que encendió la linterna de su celular para lograr identificar a su victimario, quien se excusó diciendo que trataba de apagar el ventilador.

3 FI. 66 '0 FI. 89 11 FI.89 '2 F 121 2 Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena Ó - ¿) r/- ¡///A)/R/ (v(¡ de <_6ZnJ /n mbia. — , 37 —7 7

Trs Í%//I//// í ¿////////)"r/ísj (%/ " 7 nl_ Para la Falladora, fueron suficientes para generar tal convencimiento, el testimonio de la menor ofendida, los dictámenes de la psicóloga y el médico, así como la declaración de la señora Yaneth García Espinosa, quien fungió como testigo de descargo, en tanto las tres primeras versiones fueron uniformes en señalar al responsable, al paso que la última, coincidió en aspectos relevantes como el lugar, la hora y las circunstancias que rodearon el hecho. En cuanto a los temas de controversia entre los dichos de la víctima y de su tía María Yaneth García Espinoza, quien dijo haber sido testigo presencial de los hechos, estimó de mayor credibilidad lo indicado por la primera, tomando en cuenta la coherencia exhibida por la menor durante el interrogatorio cruzado, la fidelidad de su relato y la correspondencia con el llanto constante durante el testimonio como fruto del impacto emocional que le sigue generando el episodio. Destacó así mismo la ausencia de contradicciones en su dicho en el juicio y ante los profesionales en psicología y medicina, como que además, expresó las razones por las cuales no le creía al acusado su versión sobre haber estado tan solo intentando apagar el ventilador

cuando la hizo presa de los tocamientos, como que tampoco era posible que confundiera su cuerpo con el de su hijo de cinco años. Para la señora Juez, no existió en la menor vestigio de algún ánimo para perjudicar al esposo de su tía, ni de tratarse de una 4 22 instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorío Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena . G = , Í/ 8(///IÁ/Í('(/ de 6n/nm/)m Pratamal (]//”z/ 7 ¿Í/////>/)"z//a' (/// , Pl persona manipulada o manipulable, pues quedó clara su capacidad de discernimiento, como que reveló espontaneidad y credibilidad durante su exposición en el juicio.

Dijo aceptarse que la víctima presentó algunas contradicciones en cuanto a la fecha de los acontecimientos que se juzgan, en tanto en un primer momento aludió que había sido el 08 de agosto de 2012, ante la psicóloga en junio o julio para el cumpleaños de su tía y en el dictamen sexológico que fue el 05 de agosto. Sin embargo, para la Cognoscente ello demostraba que no se trató de una narración aprendida, amén de que se avistaba entendible, puesto que los acontecimientos se dieron en la madrugada del 06 de agosto, por lo que fácilmente podían confundirse con el 05 del mismo mes, así como que, pudo haber contrastado el evento en el polideportivo donde departió con amigos y su familia, con el cumpleaños de su tía que se había dado con ocho días de

anterioridad. Y sobre el punto de haber argúido a la psicóloga que durmió al rincón de la cama, para luego en el juicio afirmar que lo hizo en la orilla, decantó que la totalidad de la escenificación señalaba que Y.G.G. sí estaba en la misma habitación con el acusado, durmiendo en la cama del frente junto a su primo, situación que fue aprovechada por el acusado para efectuar los tocamientos. 2%. Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena Í Ay 2 r//¡/21¿ //n/ r/ de CÓ…n /nm¿m.

Srritrmal _Ú///W///r/ U /////>9 UN (/)//-// LQ/(2/1/// Para la Cognoscente, no quedó probada ninguna de las hipótesis con que se pretendió derrumbar la credibilidad de la menor ofendida, como que: i) se hubiese orquestado una especie de trampa entre la progenitora y una de sus primas para perjudicar a don Edgar; úí) que éste le hubiese dicho a su esposa que mandara a Y.G. para su casa porque era muy grosera y tenía mal rendimiento escolar, o que; íii) la niña mintiera al confiar que el esposo de su tía estaba tomando, cuando en realidad no ingirió licor esa noche y hacía tiempo que no bebía. En esa dirección, aseveró que el testigo de la Defensa Wilson Patiño León no era un declarante que ofreciera certeza en cuanto a su

aseveración sobre rencillas familiares, dado que no esbozó motivo alguno para que ello sucediera. En lo que tocó con la afirmación de Yaneth García Espinoza sobre un presunto rencor hacia su esposo en razón de que un 31 de diciembre se “emberracó” y los echó de la casa, arguyó la Juez no ser compatible con el hecho de que la niña haya vivido en el mismo techo con ellos durante un año cuando tenía nueve años de edad y otros seis meses hasta la data de los hechos, para facilitarle el acceso a la escolaridad. Descartó también una presunta trampa de parte de Y .G.G. quien habría insistido en dormir en la habitación con su primo y tenía el celular debajo de las cobijas, como si hubiese estado toda la noche 6 72 instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena D g?/)/í¿//'(a(¡ de Colombia

N N 7Y L%'?'/?////f// Ú// EA <7Z/////9]// j _g;//// ¿(7;º;//// esperando cualquier movimiento sospechoso del implicado para señalarlo de haber cometido un acto contra su integridad sexual, a merced de que él pretendía devolverla a su casa, aspecio en el que incluso el señor Osorio Velosa se contradijo con su esposa, puesto que ella adveró que al preguntarle a su sobrina la razón de haberse inventado todo esto, le respondió que porque no la habían dejado ir. A lo anterior sumó la A-quo, que los testimonios de la señora

María Janeth y su esposo se observaban forzados y estructurados, como precaviendo el litigio, dada la falta de razonabilidad en los hechos narrados, la carencia de explicaciones claras cuando le eran solicitadas a la señora García y el exceso en detalles sobre una conversación sostenida hace más de cinco años, amén del vínculo afectivo con el procesado. Destacó también como contradicciones, que la esposa del procesado dijera que cuando éste llegó, no sabía que la niña estaba en la habitación durmiendo con su hijo, para luego afirmar que desde donde ellos estaban sí podía verse quién estaba en la otra cama y que además, su esposo entró a la habitación alumbrando con una linterna con la que apuntó hacia el ventilador, con lo que a la par se hacía increíble que Y.G. hubiese tenido que encender la luz de su celular para advertir quién se encontraba allí. En lo que hizo relación con la circunstancia agravante, estimó la Juzgadora estar probado que la víctima hacía parte del núcleo familiar 7 22 Instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena C©??/)WZÚN( de %;'Á:m¿fr/ TFilnal Ú//////// de J//f//// 20 &' Á -_/f'/ //// del encartado, al punto que en varias ocasiones convivió con su tía y su esposo, y éstos tenían posiciones de autoridad respecto de ella al tiempo que vigilaban su proceso educativo y se ocupaban de su

crianza en el año 2008 y en el 2012.

4. La impugnación 4.1. Aseveró la Defensora como impugnante, que la sentencia debe ser revocada y su pupilo absuelto, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y la trasgresión al principio de congruencia.

Al efecto, subrayó las inconsistencias del testimonio de la víctima en cuanto a su ubicación en la cama y la fecha de ocurrencia del hecho delictivo, las que calificó como extrañas, dado que ya contaba 13 años de edad y capacidad para mantener recuerdos a corto y largo plazo, sobre todo ante un suceso tan significativo. Subrayó que según la valoración psicológica, el estado de culpabilidad referido por la menor no fue por el abuso, sino porque la familia la hacía sentir así, por no decir la verdad, lo que replicó ser distinto a lo sopesado por la señora Juez. Adicionalmente, se quejó de la incredulidad de la primera instancia frente a la deponencia de doña María Janeth como testigo 8 27 instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena

7 D C f/ 2,/,,,¿/¡,.,, de Ón/n mba — — — Fnnl Ú)// CAA Í/./////ÓSW A K]/l Á !Ó2/1/// presencial del hecho, en tanto refutó lo dicho por Y.G.G., toda vez que su esposo fue para apagar el ventilador y cobijar a su hijo que sufre

asma, para lo que tuvo que arrodillarse sino recostarse al lado de la cama para alcanzar el aparato. Escena que refirió haber podido observar, por cuanto estaba con una linterna sentada en la cama de frente a donde estaban su hijo y la niña. Para la Defensora, debió tenerse en cuenta lo sostenido por la señora Ángela, en cuanto que Edgar hacía algún tiempo que no consumía licor, como lo corroboró don Wilson, quien explicó que el acusado había ingresado a una religión, adicionando saber que tenía un problema con los cuñados. Por otro lado, se quejó de que en el fallo se hubiese violentado el principio de congruencia, por cuanto condenó a su asistido por el delito en la modalidad agravada conforme al numeral 5 del artículo 211, pese a que, nada se especificó sobre si se trataba de un pariente o por el hecho de estar en la misma casa de habitación. Finalmente, y en subsidio del anterior pedimento, deprecó la nulidad por violación de las garantías fundamentales que comprometió el derecho de defensa y el debido proceso, en virtud a las falencias incurridas en la audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2015, donde el Juez no dispuso corregir las falencias en la prueba de la defensa, puesto que olvidó mencionar con quién introduciría los EMP, sobre todo unas fotografías y unas certificaciones de varias personas 9 2%. instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena D h C , Q2(/)//Á/M(/ de 6/r/h///¿/((

D7 - Y7 Frtunal Q/M//h/ 7 J/////)//)// £ % r ra»l de la vereda en que ocurrieron los acontecimientos, que podrían edificar la teoría del caso, como que incluso hubo solicitud de prueba sobreviniente, sin que ninguno de los pedimentos para la salvaguarda de los derechos de su prohijado fuera acogido. 4.2. La Representante de la víctima, como no recurrente, conminó refrendar la decisión apelada, aseverando que la señora Juez dio cabal aplicación a las reglas de la experiencia en la valoración del haz probatorio. Y en ese sentido, determinó que si bien la víctima, como única testigo directa de los hechos, incurrió en algunas inconsistencias, sí merece credibilidad, puesto que ello no implica que estuviese mintiendo, ya que se trata de datos sin relevancia, siendo además clara en cuanto a las circunstancias del reato y tenía tan buenas relaciones con su tía que vivía con ella en lugar de su progenitora. En lo que atañe al testimonio de María Janeth García Espinosa, determinó que trató de liberar a su compañero por todos los medios posibles, pasando por encima de los derechos de su sobrina menor de edad. Sobre la alegada transgresión al principio de congruencia, se pronunció advirtiendo que los tópicos previstos en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, no son excluyentes y en esa medida se pueden ofrecer dos o más opciones, siendo claro, a través de la 10

2. Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena D, . G , f/ L)(/¡//Á//(w de 6'(v/(¡/¡¡¿///

  • Y7

IFnl é%/////h// 7 <7//////9'///a' A0// 7 =(/2///// práctica probatoria, que la víctima residía en la casa de doña María Janeth, quien era su tía y compañera permanente del acusado, lo que encuadra en u cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica...”. Con respecto a la nulidad por afectación de las garantías fundamentales, recalcó que el apelante quiere enmendar un error del anterior defensor, no siendo éste el momento para subsanarlos, como que el procesado siempre ha estado asistido por un profesional del derecho.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporación abordar el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1 del art. 34 de la Ley 906 de 2004, con sujeción a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación y al control de legalidad que compete a todo administrador de justicia.

Con ese fin, tras efectuarse una revisión al haber probatorio legal y oportunamente acopiado, anticipa este Juez Colegiado que la decisión que en derecho habrá de adoptarse en esta instancia, será la de impartir confirmación al fallo condenatorio en contra del señor Edgar Osorio Velosa, como responsable por el punible de actos a

2. Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Erigar Osorio Velosa

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena D, , G . 7 Lr/¡¡¡/¡/¡zw de Colombia . ! — rrl %/)/'/h/ 7 Í/.L/Í////]'///a' (%//-/ DaV sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en razón del numeral 5 del artículo 211 del Estatuto Represor. 5.2. En la anunciada dirección, comienza la Sala por desestimar la nulidad deprecada desde la audiencia preparatoria por la recurrente.

Y la razón consiste en que, además de no emerger claro en la argumentación de alzada, si la solicitud de esta drástica medida se fundamenta en un deficiente ejercicio de la asistencia técnica o en una eventual omisión por parte del señor Juez al no subsanar el yerro del Defensor en cuanto a su omisión frente al anuncio de los testigos con que pretendía introducir la prueba documental durante el debate oral; surge rampante que la Opugnante no cumplió con la carga argumentativa necesaria en punto a los requisitos de una decisión invalidatoria. A ese respecto, ha sido firme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al decantar los presupuestos necesarios para la prosperidad de una pretensión de tan sustancial consecuencia, como lo sería el rehacer el trámite como única solución para el restablecimiento de las garantías fundamentales de las partes. Citando a la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cierre:' 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47948. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 26-04-17

12 2 Instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena Ó 8(/)¡//)/¡'Wr de %,,/…¡¡Ász , U L//º77/?r///r// _Ú///W/7'/v/ e J/ZÁW/)W/Q¡ (%/ r 4 á¿//-/ // Pero en cualquier situación que así se quiera presentar, el censor debe presentar el cargo conforme a los principios que regulan el instituto de las nulidades, los que ante la falta de consagración legal, han sido objeto de desarrollo jurisprudencial' y por tanto, de obligatorio acatamiento.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la iregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de

defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280) Por consiguiente, si en criterio de la señora Defensora, la actitud /del Cognoscente que presidió la audiencia preparatoria fue transgresora del debido proceso al no haber requerido al entonces Apoderado para que especificara el testigo o testigos con los que pensaba introducir la prueba documental, debe decirse que en un sistema de partes como el que rige las presentes diligencias, no es deber del Juez suplir las 14 Cfr. Entre otras, CSJ SP 18 nov 2008, Rad. 30539 y CSJ AP, 18 mar 2009 Rad. 30710. 13

22. Instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena Q;/¡ff7¡/t?fr de %?¡/fr¡/¡óf'(¡ / al ÚWW/// 76 ¿/////j// 0ZA Úr/ 77 Q///// falencias de los litigantes en cuanto a las estrategias defensivas, so

pena de llevarse de calle el principio de imparcialidad que habrá de caracterizar su actuación como director del proceso.

Ahora, si lo que se alega es la ausencia de defensa técnica, ya ha establecido con anterioridad la Corporación de Cierre,' que “... cuando se alega la inactividad del defensor, requieren demostrar que el profesional encargado de velar por los intereses del acusado dejó a un lado la esperada “actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”'5, o que el apoderado adoptó una postura que puso de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que soportan la Ley 906 de 200477.” Luego, si bien se le endilga a su predecesor la mencionada desatención respecto del testigo de acreditación de un álbum fotográfico del sitio de los hechos y un documento proveniente de la “lglesia Pentecostal”, ningún argumento válido se acompaña respecto a la trascendencia de dicho yerro, comoquiera que ni se especificó cuál era el contenido puntual o la importancia de la manifestación incluida en la susodicha carta de la iglesia, así como la forma en que de haberse aportado, hubiese cambiado el rumbo de la decisión divulgada. 15 Ibidem 18 CSJ SP, 11 jul 2007, Rad. 26827. 17 CSJ SP 1 agost 2007, Rad. 27283. l4 2”. Instancia No. 20172-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena

D. AS, G .

(f/( (/////)//('// de 6'/¡/(¡¡//Á/(/ - = a ? 7 =%////// %/)//h/ 7 ¿/.///////)' ZA - > (%/ 77 f/¿///// Mucho menos se clarificó la razón para que unas fotografías ¡ilustrativas de la casa de habitación, militaran en favor de la teoría defensiva, máxime cuando varios de los declarantes aportaron una descripción sin controversia alguna, sobre la configuración de un inmueble, que era bastante sencillo por demás. 5.3. Por modo que, superado este inicial escaño, para descender al quid de la disputa probatoria, se acomete el reparo de la Libelista acerca de que los medios de conocimiento no fueron suficientes para considerar probados, más allá de toda duda, la materialidad del hecho y la responsabilidad de Edgar Osorio Velosa. Para ese efecto, destacó como presuntas inconsistencias de gran relevancia, el que ante la psicóloga, el médico legista y en el juicio, hubiese mencionado fechas distintas sobre la perpetración de los abusos, amén de que ante la primera profesional delató haber estado durmiendo en el rincón, al paso que en su testimonio en estrados aseveró haber estado en la orilla. Falencias que, en su parecer minan la credibilidad de la presunta víctima, puesto que, dada su edad de trece años para la data de los acontecimientos denunciados, tenía una mayor capacidad de conservar sus recuerdos en la memoria, así como que según lo dicho por la psicóloga, no presentaba ninguna alteración de orden psicológico. 15

2. Instancia No. 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena — - Y

Sal Q.%W/Vk/ VU <Vº/..//////_9"// l H r ZA> A ese respecto, una vez escudriñado los medios convictivos incorporados, debe decir este Juez Plural, que la censura asoma infundada, por cuanto, como bien lo resaltara la A quo, el testimonio constante y coherente de la menor Y.G.G. como ofendida con el hecho delictivo y testigo presencial del vejamen, se constituye en una prueba firme y directa del evento criminoso, como que además su actitud durante el interrogatorio cruzado, donde dejó ver la afectación que le implica la remembranza de los hechos, denota una sinceridad que no se vio menguada en manera alguna durante el debate. Ello por cuanto además, tanto su progenitora, doña Gloria Eugenia García Espinosa, a quien dijo haberle contado lo sucedido desde el mismo día, la psicóloga Ruby Nelsy Rojas Arcos en tanto le hizo valoración dos días después y el médico Carlos Octavio Caballero, en cuya anamnesis se plasmó a grandes rasgos lo ocurrido, dieron cuenta en forma coherente de lo revelado por la agraviada, imprimiéndole así mayor verosimilitud a su señalamiento incriminatorio. Y si bien se ha reprochado por la Defensa el que hubiese discrepancias entre las plurales crónicas, las mismas únicamente podría predicarse, en alguna medida, del hecho de haber indicado en

el juicio que dormía a la orilla de la cama, en tanto a la profesional en psicología le indicó que lo hacía en el rincón, lo que surge irrelevante frente a la modalidad de la afrenta sexual, que se quedó en meros 16 27 Instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena z : L©?f/!”M?'f! de %rv¿fvm¿frr E— ? Y7 %////// .Í/¿/%/'/h/ r ¿C//Í///fj// (2

Eg// 7 ¿Í/2”///// actos sexuales consistentes en tocamientos con la mano, dado que la víctima no permitió que fuera despojada de sus chores. 5.4. De otro lado, frente a la alegada desarmonía cronológica, es palmario para esta Colegiatura, que tal reproche obedece a una confusión, en la medida en que la alusión plasmada en el informe de la psicóloga a un evento ocurrido en junio o julio, se refería a un episodio distinto del aquí investigado, que fuera incluido en la segunda parte de la valoración, siendo palmario, dada la fecha consignada en el informe -08 y 09 de agosto de 2012-, que en efecto tuvo lugar entre la noche del 05 y la madrugada del 06 de agosto de 2012. Cabalmente, el primer incidente señalado por la experta, obedeció a la celebración del cumpleaños de la tía, cuando estaban todos en un lugar, incluyendo a su prima Yudy -la que no estaba para la

segunda ocasión-, y luego se fueron para la casa, dado que la niña menor se estaba durmiendo. Continuaron allí el jolgorio, siendo en ese sitio donde, según narró la víctima, hubo otro suceso donde don Edgar le manifestó que esa noche la iba a buscar en la cama, amén de referir sobre varias ocasiones en que le daba palmadas en las nalgas. Nótese además, que en la base pericial suscrita por la psicóloga, una vez cerradas las comillas del anterior hecho, se abre de nuevo una acotación para aludir ahora sí al caso aquí investigado, 17 2 Instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osorio Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena T. > , 7Y Fa fÚ//1W'M' w %9'7/ A al Dna donde, según la joven, tras el arribo a la casa -sin detallar lo registrado con anterioridad-, Edgar no entró y se fue con unos amigos, mientras Y.G.G., que siempre dormía en una pieza con su prima Yudy, decidió acostarse con el primito en la misma habitación de su tía, porque aquella no estaba.

Que cuando llegó el aquí acusado, estaban todos viendo televisión y él les ordenó que lo apagaran. Se acostaron a dormir, y fue después que sintió los manoseos que dieron origen a esta causa penal. Acentúa la Sala, que éste último acaecimiento, se muestra congruente con lo revelado en el debate por Y., sobre haber estado ese día 05 de agosto de 2012 en el polideportivo con la familia,

regresando a la vivienda a eso de las 10:00 p.m., aunque el señor Edgar llegó más tarde. Que se acostó con el primito porque su prima no estaba y en la madrugada, fue cuando vio al señor al pie de la cama del niño, arrodillado y comenzó a tocarla y a tratar de bajarle los chores, pero ella se tiraba para el rincón y al acordarse de que tenía su celular debajo de la almohada, decidió alumbrarle la cara, ante lo cual él le dijo que apagara el ventilador y se fue para su cama, notando que estaba en ropa interior. Por consiguiente, tal cual lo ponderó la señora Juez, no se avista divergente con lo manifestado al médico legista en el sentido de que el suceso se dio el 05 de agosto, si en cuenta se tiene que 18 2? Instancia No, 2012-81420-01

Procesado: Edgar Osoriío Velosa Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14

Decisión: Confirma condena Í/D U /)/¡Á///W / de Óó—n /nmó¡r¡. — - U7

Frtuna/ (]//V//// d7 57///////¡"// 4 €%/ 7 P todo se desenvolvió entre la noche de ese día y la madrugada del 06 del mes de agosto de 2012. 5.5. Así mismo, estima la Sala que el tema sobre el consumo o no de licor por el acusado en aquella fecha, no es un elemento relevante dentro de la configuración del hecho, ni en su adecuación típica, como que además, fue tan solo mencionado tangencialmente por la víctima como una circunstancia poco determinante en el

acontecimiento delictivo. De modo que en esa medida, las deponencias de descargo vertidas por Solángela María Galindo Barrera y Wilson Patiño León, revisten escasa importancia para la resolución del litigio, toda vez que tan solo exponen lo sucedido hasta más o menos las 10:00 p.m., cuando la familia del señor Edgar Osorio Velosa se dirigió del polideportivo hacia su casa, sin conocer detalle alguno de lo registrado después. 5.6. Ahora, en lo que toca con la poca credibilidad que le otorgó la Falladora a lo dicho por la pareja del acusado y tía de la víctima, señora María Janeth García Espinos

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