TSDJ Manizales - SP2012-81571-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-81571-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado No. 2012-81571-01
Procesado: Luis Hedinson Murcia VelÆsquez.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 326 Manizales, Caldas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Deber(cid:237)a la Sala de ocuparse de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, tanto por la Fiscal(cid:237)a Instructora como por el Defensor de LLUUIISS HHEEDDIINNSSOONN11 MMUURRCCIIAA VVEELL``SSQQUUEEZZ,, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Puerto BoyacÆ –BoyacÆ-, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por medio del cual se le conden(cid:243) anticipadamente, como coautor responsable del punible de hurto calificado, agravado, a la pena principal de cinco (5) aæos y tres 1 Cfr. Fotocopia cØdula de ciudadan(cid:237)a que reposa a folio 107 del proceso.
1 Radicado No. 2012-81571-01
Procesado: Luis Hedinson Murcia VelÆsquez.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (3) meses de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino de la pena principal, sino fuera porque se observa la existencia de una causal de anulaci(cid:243)n que es necesaria decretar.
II. HECHOS Tal como fueron relacionados en el acta de preacuerdo celebrado entre las partes, son del siguiente tenor:
“El d(cid:237)a 1 de julio de 2012, en la Vereda Calder(cid:243)n, mÆs concretamente en el patio No. 3 Campo VelÆsquez perteneciente al MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, (sic), el seæor MIGUEL `NGEL HOYOS ANACONA supervisor de seguridad f(cid:237)sica de dicho campo, sobre las 21.45 horas, fue alertado por el guarda de seguridad de la Empresa Master seæor JOSE WILLIAM SALAZAR que al pasare revista al patio No. 3 del aludido campo vio salir corriendo unos sujetos que de inmediato se internaron en la finca El Jard(cid:237)n, la cual linda con el patio. Ante este evento se solicito (sic) apoyo de otro guarda el seæor MICHEL FLOREZ, quien cumpl(cid:237)a su turno en el retØn principal, una vez se presenta en el patio, MIGUEL ANGEL HOYOS ANACONA le solicita colaboraci(cid:243)n en el sentido de realizar inspecci(cid:243)n al lugar con el objeto de verificar lo que ocurr(cid:237)a. Este advierte que el enmallado del patio se encontraba roto en dos partes por el mismo sitio
donde d(cid:237)as antes, hab(cid:237)an ocurrido hechos similares utilizando la misma forma de ingreso para hurtar elementos de la empresa, encuentra ademÆs que en la huida y cerca al port(cid:243)n hab(cid:237)an dejado unas chipas de cable de cobre cauchutado, elementos que pretend(cid:237)an hurtar. Acto seguido los seæores MIGUEL ANGEL HOYOS ANACONA y JOSE WILLIAM SALAZAR en el carro de seguridad deciden tomar la v(cid:237)a al antiguo Batall(cid:243)n BÆrbula con el fin de localizar a los delincuentes, mientras se desplazaban el guarda FLOREZ, quien como se anot(cid:243) en precedencia se encontraba ya en el patio No. 3 les comunica el hallazgo de un bolso con un chaleco en el cual aparec(cid:237)an estampadas las placas de una moto que correspond(cid:237)an a las siglasCOS90B, y otros elementos como una gaseosa, 2 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tajadas de pan, un espejo para moto y unas bolsas de agua, al parecer abandonados por la prisa con que tuvieron que salir del lugar al ser descubiertos. Al seguir su recorrido en el camino observan una moto con las mismas placas registradas en el chaleco encontrado, la cual estaba estacionada frente a la casa del seæor ANTONIO JOSE GIRALDO por lo que deciden esperar a que apareciera la
persona que la ten(cid:237)a a su cargo y fue de esta manera como se presenta el seæor JHON JAIRO MONTES quien adujo ser el propietario, por lo que inmediato le piden no movilizar la moto hasta tanto no hiciera presencia la polic(cid:237)a relatando lo que acababa de ocurrir en el patio No. 3 momentos antes. Al lugar concurre la polic(cid:237)a al mando del SO. WILSON LONDO(cid:209)O LANCHEROS, mas luego mientras el guarda de seguridad SALAZAR se dispon(cid:237)a a retirarse para descansar, en la v(cid:237)a encuentra a dos personas que de inmediato reconoce como las mismas que hab(cid:237)an salido del patio No. 3, indicando que uno de ellos portaba un buzo a rayas color negro y gris en la parte de adelante y roja en la parte de la espalda, jean mojado de las rodillas hacia abajo, identificado como LUIS ALGONSO GUTI(cid:201)RREZ conocido tambiØn como alias PIJI, con su compaæero el cual vest(cid:237)a camiseta negra con rayas verdes, con el escudo de Nacional, jean mojado de las rodillas hacia abajo, alto, contextura atlØtica, piel trigueæa quien fue identificado como LUIS HEDINSON MURCIA alias POLLO RONCO, realizando el procedimiento policial para la judicializaci(cid:243)n del caso”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, (B), el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) y a petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a
General de la Naci(cid:243)n, se libr(cid:243) orden de captura en contra del seæor Luis Hedinson Murcia VelÆsquez, misma que se hizo efectiva el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). 3 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Su legalizaci(cid:243)n fue adelantada por el seæor Juez hom(cid:243)logo Primero el mismo nueve (9) de octubre y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Luis Hedinson por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en la modalidad de tentado, cargos que fueron rechazados por aquØl, imponiØndosele medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado por la Oficina Instructora el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Puerto BoyacÆ, encargado de programar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n para el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), pero al momento de iniciarse, la Defensa solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n, al haber interØs en llegar a un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a.
En efecto, el nueve (9) de marzo siguiente, se present(cid:243) a la seæora Juez de Conocimiento un preacuerdo suscrito por las partes, incluyendo al seæor Apoderado de la Empresa afectada, cuya verificaci(cid:243)n fue adelantada el veinte (20) de abril y avalado por la funcionaria competente, al haberse ceæido a la Ley y la Constituci(cid:243)n. 4 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello conllev(cid:243) el que se profiriera sentencia de carÆcter condenatoria en contra del encartado y en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado –tentado-, imponiØndosele una pena principal de cinco (5) aæos y tres 3) meses de prisi(cid:243)n. A mÆs de ello se impuso la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo periodo de la pena principal, sin concederle la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ni la prisi(cid:243)n domiciliaria.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA Esta fue pronunciada de manera oral por la seæora Juez de Conocimiento, dejando por escrito œnicamente la parte resolutiva2, derivÆndose de los audios la improvisaci(cid:243)n por parte de la funcionaria, de ah(cid:237) los largos per(cid:237)odos de silencio para
contextualizar el fallo, sin que a la final hubiera motivado o extractado las ideas principales para fundamentar la decisi(cid:243)n. La A quo, se limit(cid:243) a hacer un recuento de toda la actuaci(cid:243)n procesal, hasta llegar al momento del preacuerdo celebrado entre 2 Cfr. Folio 51 y 52 del cuaderno principal. 5 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las partes, el que, en su concepto, estuvo ajustado a la Ley y la Constituci(cid:243)n, para luego referirse a lo manifestado por las partes en torno al contenido del art(cid:237)culo 447 del C.P.P., entrar a dosificar la pena, la que por lo demÆs fue censurada, tanto por la fiscal(cid:237)a como por el seæor Defensor, pues en concepto unÆnime, aquella no deb(cid:237)a de superar los treinta y seis (36) meses de prisi(cid:243)n, de acuerdo con los tØrminos del preacuerdo, mientras que la funcionaria, aplicando el sistema de cuartos le impuso cinco (5) aæos y tres (3) meses de prisi(cid:243)n, por ende negÆndole los subrogados de que tratan los art(cid:237)culo 63 y 38 del C.P
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. Se centra en establecer si existi(cid:243) motivaci(cid:243)n de la
sentencia condenatoria proferida por la Juez Tercero Promiscuo Municipal en Funci(cid:243)n de Conocimiento de Puerto BoyacÆ, en contra del seæor Luis Hedinson Murcia VelÆsquez, en particular, si existi(cid:243) valoraci(cid:243)n de elementos materiales probatorios, a pesar de tratarse de una decisi(cid:243)n por aceptaci(cid:243)n de cargos a travØs de preacuerdo. 6 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La motivaci(cid:243)n de la sentencia en un Estado Social de Derecho
2. La instauraci(cid:243)n del debido proceso representa un l(cid:237)mite al poder correctivo del Estado, esto es, con el fin de evitar la arbitrariedad –que no discrecionalidad--, en cada una de las actuaciones judiciales, en particular, cuando estÆ de por medio la adopci(cid:243)n de determinada decisi(cid:243)n que comprometa derechos fundamentales, como en este evento, la libertad.
Es as(cid:237) que en tratÆndose de pronunciamientos fundamentales y de relevancia mayœscula como la sentencia, debe existir una debida motivaci(cid:243)n o una exposici(cid:243)n de motivos suficientes que respalden la decisi(cid:243)n que se profiere. Sobre ello, tiene dicho la Corte Constitucional3 “No sobra reiterar que en un Estado democrÆtico de derecho los operadores jur(cid:237)dicos
deben sustentar y motivar las decisiones judiciales, lo cual constituye no solo una garant(cid:237)a ciudadana sino un componente esencial de la funci(cid:243)n jurisdiccional. El escenario contrario, es decir, la imposici(cid:243)n de las decisiones judiciales y su aceptaci(cid:243)n por parte de los ciudadanos por la sola majestad del juez, riæe completamente con los 3 T-002/2012 7 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principios democrÆticos y se sitœa bastante cerca del autoritarismo4.En este sentido, la motivaci(cid:243)n de los actos jurisdiccionales cumple una doble funci(cid:243)n: no solo refuerza el contenido m(cid:237)nimo del debido proceso al obstaculizar abiertamente cualquier actitud caprichosa por parte del juez, sino que contribuye a garantizar la sujeci(cid:243)n de Øste al ordenamiento jur(cid:237)dico y el posterior control sobre la razonabilidad de sus fallos5.”
3. Lo anterior, constituye un principio de imperativo cumplimiento en un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, que cobra aœn mayor vigencia cuando de la apreciaci(cid:243)n de la prueba se trata, en tanto constituye el medio para que el justiciable y la sociedad conozcan las razones que tuvo el funcionario para resolver el punto sometido a su estudio, y de suyo, las partes e intervinientes puedan ubicarse y encauzar sus argumentos de
contradicci(cid:243)n, a travØs de los recursos y ejercer en debida forma, legal y justa, reclamaci(cid:243)n de los derechos de defensa y del debido proceso, entre otros. 4 La doctrina ha reflexionado in extenso sobre la importancia creciente de la argumentaci(cid:243)n como prÆctica recurrente en los modernos Estados constitucionales. El fil(cid:243)sofo del derecho espaæol Manuel Atienza Rodr(cid:237)guez ha hecho énfasis en la necesidad de que la autoridad, incluidos los jueces, expliquen sus decisiones con suficiencia: “A diferencia de lo que ocurr(cid:237)a en el "Estado legislativo", en el "Estado constitucional" el poder del legislador y de cualquier (cid:243)rgano estatal es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma mÆs exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al (cid:243)rgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere tambiØn (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone as(cid:237) un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los (cid:243)rganos pœblicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica (que la requerida por el Estado legislativo de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional (la culminaci(cid:243)n del Estado de Derecho) supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la raz(cid:243)n: la fuerza de la raz(cid:243)n frente a la raz(cid:243)n de la fuerza. Parece por ello bastante l(cid:243)gico que el avance del Estado constitucional haya ido acompaæado de un
incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de los órganos públicos”. Atienza, Manuel, El Derecho como argumentaci(cid:243)n, Barcelona, Ariel, 2006, p. 17. 5Cfr. Sentencia T-302 de 2008. 8 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa garant(cid:237)a se encuentra prevista en el art(cid:237)culo 29 de la carta pol(cid:237)tica, el art. 55 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia, que, espec(cid:237)ficamente impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los art(cid:237)culos 180 del decreto 2700 de 1991, 170 de la Ley 600 de 2000, que en sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales, como en similares tØrminos lo hace el art(cid:237)culo 162 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la providencia judicial no puede ser un conjunto de aspectos hipotØticos o subjetivos aœn de la experiencia personal del definidor, sino producto de un trabajo argumentativo consciente, serio y profundo, basado en los elementos o medios acreditados en la foliatura.
4. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casaci(cid:243)n Penal, en mœltiples decisiones se ha pronunciado al respecto, no s(cid:243)lo seæalando la clasificaci(cid:243)n de los defectos de motivaci(cid:243)n, sino ademÆs, precisando que la sentencia es una garant(cid:237)a al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, pues as(cid:237) las partes e intervinientes ademÆs de que tendrÆn la oportunidad de saber cuÆl fue el criterio dominante, puedan conocer 9 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y evaluar para, si es preciso y de utilidad o interØs, hacer uso de los recursos de ley, y demarcar el tema de la controversia. Precisa el tema traer a colaci(cid:243)n jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: “En orden a determinar si los falladores incurrieron en la irregularidad postulada al amparo de la causal tercera de casaci(cid:243)n, como lo afirma el demandante y la representante del Ministerio Pœblico, surge imperativo recordar que los defectos de motivaci(cid:243)n de una sentencia se pueden clasificar as(cid:237): “(l) Ausencia absoluta de motivación, que tiene lugar cuando no se precisan los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos en que se fundamenta el fallo. “(ll) Motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando el sustento de la
decisi(cid:243)n es tan precario, que no es posible saber cuÆl es su fundamento. “(lll) Motivación equívoca, ambigua o ilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre s(cid:237), al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivaci(cid:243)n. “(lV) Motivación sofística, aparente o falsa cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso. (…) “La debida fundamentación de una sentencia es, entre otras garantías, expresión del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunci(cid:243)n de inocencia, en tanto permite a los sujetos procesales conocer y controvertir las motivaciones jur(cid:237)dicas y probatorias del fallador, as(cid:237) como su postura en torno a sus rØplicas o alegaciones. Por tanto, las razones de orden jur(cid:237)dico y probatorio que se aduzcan como sustento de la decisi(cid:243)n, bien sea condenatoria o absolutoria, deben ser expuestas en forma coherente y completa de tal manera que comprendan todos los aspectos vinculados al objeto del proceso”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 19 de febrero del 2008. M. P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. Radicado No. 26818. 10 Radicado No. 2012-81571-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en otra decisi(cid:243)n, dijo: “…El mandato constitucional impone que la fundamentaci(cid:243)n de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotØtico, toda vez que si el fallo no es expl(cid:237)cito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluaci(cid:243)n y discusi(cid:243)n y, por ende, el debido mØrito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicci(cid:243)n por parte de los sujetos procesales. Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jur(cid:237)dicas, escenario en el que igualmente la fundamentaci(cid:243)n se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambig(cid:252)edad tanto los argumentos jur(cid:237)dicos de sus conclusiones como la obligaci(cid:243)n de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales. Por consiguiente, "una propuesta de nulidad en casaci(cid:243)n por falta de motivaci(cid:243)n de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentaci(cid:243)n del supuesto fÆctico que concluy(cid:243) probado el juez o de su encuadramiento jur(cid:237)dico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia…"7(Subrayas nuestras).
En consecuencia, una debida argumentaci(cid:243)n es la explicaci(cid:243)n razonable y l(cid:243)gica que tuvo en cuenta el juez al momento de adoptar una decisi(cid:243)n, luego de analizar en conjunto los aspectos fÆcticos, probatorios y jur(cid:237)dicos, pero no a partir de simples enunciados subjetivos, personales, abstractos o carentes de valoraci(cid:243)n, u omisi(cid:243)n rampante. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 19 de julio de 2.006, radicado 23.418. 11 Radicado No. 2012-81571-01
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5. Y esa motivaci(cid:243)n tambiØn es necesaria en fallos de terminaci(cid:243)n anormal del proceso, ya por allanamiento a cargos, ora por negociaci(cid:243)n. Es decir, la sola aceptaci(cid:243)n de cargos de forma unilateral o bilateral no exime al funcionario judicial de efectuar una valoraci(cid:243)n de los rudimentos de prueba que tenga a su alcance, que le lleven a decir que existe m(cid:237)nima prueba para condenar.
En otras palabras, la simple aceptaci(cid:243)n de cargos no hace per se responsable a la persona del delito, como quiera que puede acontecer que la conducta endilgada sea at(cid:237)pica o que el procesado no lo ha cometido, eventos –por enunciar algunos-- en los que no
procede dictar sentencia condenatoria. Ante la omisi(cid:243)n de la motivaci(cid:243)n, el ad-quem no puede legalmente suplirla.
6. Efectivamente el funcionario de segundo nivel no podrÆ cubrir las falencias respecto de la motivaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, por cuanto no s(cid:243)lo se irrespetar(cid:237)a la estructura sustancial del proceso, sino vulnerar(cid:237)a flagrantemente el derecho de contradicci(cid:243)n de las partes a travØs de los recursos procedentes; por eso, lo legalmente pertinente es la de ordenar enderezar el entuerto mediante la previa
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nulitaci(cid:243)n, para que el servidor oficial responsable, enmiende el vac(cid:237)o de lo fundamental advertido. As(cid:237) lo ha pregonado nuestro mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, de que el superior al corregir esa falencia atentar(cid:237)a contra los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, en cuesti(cid:243)n. “Sea lo primero señalar que asiste razón al defensor común de los procesados JPB y MAM cuando indica que de acuerdo con la tesis vigente de la Sala, en aquellos eventos en los cuales una decisi(cid:243)n carece absolutamente de motivaci(cid:243)n no le es
dable al superior proceder a la enmienda del yerro complementando la argumentaci(cid:243)n sino que, a fin de evitar la pretermisi(cid:243)n de la instancia y vulnerar con ello el principio de la doble instancia, debe proceder a declarar la nulidad y disponer el reenv(cid:237)o del expediente para que se produzca un pronunciamiento efectivo, abriØndose paso a la interposici(cid:243)n de los medios de impugnaci(cid:243)n legalmente admitidos. (…). “Es que -dijo la Sala en el reseæado precedentela soluci(cid:243)n de dictarse fallo de sustituci(cid:243)n cuando se invalida el impugnado por carencia de motivaci(cid:243)n no es viable porque: se estar(cid:237)a pretermitiendo la instancia, en tanto no hubo un pronunciamiento -expreso ni tÆcitoacerca de la confirmaci(cid:243)n, revocatoria o modificaci(cid:243)n del fallo del a quo o porque entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el fallo, significar(cid:237)a romper la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopci(cid:243)n de una sentencia, a menos que ocurran fen(cid:243)menos de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. “De la misma manera que sería inaceptable que la Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por econom(cid:237)a procesal, no puede admitirse que en eventos de absoluta falta de motivación lo haga…”8. (Subrayas fuera del texto).
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del once de febrero de dos mil nueve. M. P., doctora Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Lemos. Radicaci(cid:243)n 29323. 13 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con mayor raz(cid:243)n cuando se trata de una falta de motivaci(cid:243)n absoluta, que impide analizar de alguna manera los argumentos que llevaron al funcionario judicial al momento de proferir la decisi(cid:243)n. El caso concreto
7. Los disconformes no mostraron desconcierto alguno respecto de la evidente falta de motivaci(cid:243)n de la providencia, pues, abordaron otros temas tendientes a que quedaba a criterio del juez conceder el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, a la pena impuesta la que tanto para la Fiscal(cid:237)a como para la defensa estuvo mal dosificada; pero esa falencia argumentativa no puede ser tolerada por la Corporaci(cid:243)n, toda vez que estÆ en juego derechos de raigambre legal y constitucional, situaci(cid:243)n que impide entrar a resolver el recurso.
8. Lo anterior, se desprende luego de escuchar con atenci(cid:243)n el disco compacto en el que qued(cid:243) grabada la audiencia de lectura de sentencia9, pues como se advirtiera supra, ni siquiera fue
aportada la providencia por escrito, solo la parte resolutiva10, enmarcÆndose as(cid:237) una total negligencia por parte de la seæora Juez 9 CD Audiencia lectura de sentencia del 3 de junio de 2015. 10 Cfr. Folios 51 y 52 del proceso 14 Radicado No. 2012-81571-01
Procesado: Luis Hedinson Murcia VelÆsquez.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conocimiento, en especial para motivar y fundamentar las consideraciones y por ende a la valoraci(cid:243)n probatoria, as(cid:237) fuere de manera superficial, en virtud precisamente al preacuerdo allegado entre las partes, como lo reclaman el art(cid:237)culo 162, numeral 4” del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y fundamentalmente el art. 327, arribando la Corporaci(cid:243)n a la conclusi(cid:243)n de que la falladora primaria no realiz(cid:243) NING(cid:218)N trabajo argumentativo, destinado a evaluar el material probatorio, indicando como corresponde el valor que otorgaba a cada uno de los medios de convicci(cid:243)n allegados como su cotejo desde el orden intr(cid:237)nseco y extr(cid:237)nseco en su universo, para definir respecto de la conducta del implicado. Para el efecto, tØngase en cuenta que en esa decisi(cid:243)n, la parte considerativa la conform(cid:243) la juez a quo por lo siguiente: “hechos…conducta punible objeto del presente caso…identificación del
proceso…audiencia de formulación de imputación…audiencia de formulación de acusaci(cid:243)n suspendida ante la manifestaci(cid:243)n de la partes en llegar a un preacuerdo…verificaci(cid:243)n de preacuerdo…dosificación de la pena…no lugar a subrogado penal…no lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil…”11 Pero, en ninguno de esos acÆpites hizo una valoraci(cid:243)n o fundamentaci(cid:243)n probatoria del porquØ el seæor Luis Hedinson Murcia VelÆsquez era responsable del delito de Hurto Calificado – 11 CD de la audiencia de lectura de sentencia. Audio œnico. 15 Radicado No. 2012-81571-01
Procesado: Luis Hedinson Murcia VelÆsquez.
Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agravado-, en la modalidad de tentado, toda vez que se dedic(cid:243) a una simple enunciaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n procesal. Es decir, ningœn argumento expuso para seæalar que en el presente evento se encontraba demostrada la existencia de la conducta punible, mucho menos valor(cid:243) la responsabilidad del procesado, en el sentido de tratar de sustraer de la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA algunos elementos de all(cid:237), no explic(cid:243) si el acÆ procesado hab(cid:237)a actuado solo o en coparticipaci(cid:243)n con otros sujetos, tampoco especific(cid:243) porquØ el delito qued(cid:243) en mera tentativa, o, c(cid:243)mo hicieron los latrocinantes para entrar a la
finca y tratar de sacar los objetos, motivo del hurto, en fin, respaldado todo ello con los elementos de prueba que acreditaran esos aspectos.
9. Es as(cid:237) que, no hay manera de suplir esta falencia sin afectar los pilares del debido proceso y evitar acudir al œltimo extremo residual de la invalidaci(cid:243)n de la pieza por la carencia total de fundamentaci(cid:243)n.
En asunto similar al ahora puesto en consideraci(cid:243)n, esta Colegiatura con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, dijo que: 16 Radicado No. 2012-81571-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De la falta de motivación de la sentencia condenatoria
9. Sabido es que la falta de motivaci(cid:243)n de las decisiones judiciales constituye irregularidad insubsanable, porque con ello se dificulta y se torna imposible que las mismas sean criticadas o atacadas en punto de las consideraciones y conclusiones de quien las profiere.
Ello se relaciona, entonces, con el principio de contradicci(cid:243)n antes analizado. En tal virtud se exige que los funcionarios se involucren en el anÆlisis de las pruebas y con base en ello adopten las decisiones. La decisi(cid:243)n emitida por el funcionario judicial debe contener un juicio de valor sobre los hechos, la prueba que pretende demostrar los mismos y las normas que regulan la conducta que se investiga. Espec(cid:237)ficamente, en la apreciaci(cid:243)n de las pruebas practicadas dentro del juicio oral, en
materia penal, el juez
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