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TSDJ Manizales - SP2012-82224-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-82224-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 348 y aprobado por acta 080

Manizales, ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013)

I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de Carlos AndrØs Valencia PØrez, en contra de la decisi(cid:243)n adoptada por el seæor Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, a travØs de la cual no acept(cid:243) la retractaci(cid:243)n del allanamiento a cargos realizada por el procesado en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n.

II. Antecedentes fÆcticos y procesales El 3 de junio de 2012, siendo las 2:30 p.m aproximadamente, miembros de la Polic(cid:237)a Nacional acudieron ante llamado de la

ciudadan(cid:237)a, a la calle 30 B con carrera 15 de esta capital, donde observaron a un individuo que al notar la presencia policial emprendi(cid:243) la huida, arrojando en su corrida un objeto al suelo, percatÆndose los policiales que se trataba de una arma de fuego, apta para ser disparada, como con posterioridad lo concluy(cid:243) el

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dictamen de bal(cid:237)stica; por tal motivo, se dispuso la incautaci(cid:243)n del elemento bØlico, as(cid:237) como la captura de la persona en cuesti(cid:243)n, quien se identific(cid:243) como Carlos AndrØs Valencia PØrez, siendo puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad judicial correspondiente. Por estos hechos, al d(cid:237)a siguiente el aprehendido fue llevado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales y a instancia de la Fiscal(cid:237)a se legaliz(cid:243) la captura, se imputaron cargos por el delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal, a los que decidi(cid:243) allanarse Valencia PØrez, imponiØndose en su contra medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intra-mural. Radicada la causa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, se fij(cid:243) el d(cid:237)a 18 de septiembre siguiente, como fecha para llevar a cabo audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, al inicio de la cual el procesado manifest(cid:243) que era su deseo retractarse del allanamiento, argumentando que en la audiencia de imputaci(cid:243)n no tuvo la asesor(cid:237)a suficiente de parte del anterior defensor y por eso acept(cid:243) los cargos endilgados, a pesar de considerarse inocente.

El seæor Juez no aprob(cid:243) tal retractaci(cid:243)n y por el contrario convalid(cid:243) la aceptaci(cid:243)n de cargos realizada en la audiencia preliminar, pues encontr(cid:243) que al procesado se le respetaron las garant(cid:237)as y derechos fundamentales y su aceptaci(cid:243)n fue libre, 2

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal voluntaria y espontÆnea, decisi(cid:243)n contra la cual el defensor interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n, argumentando que a su prohijado se le vulner(cid:243) el derecho de defensa, pues ante la mala asesor(cid:237)a anterior, opt(cid:243) por aceptar los cargos, œnicamente animado por verse premiado con una rebaja de pena, no obstante insistir en su inocencia, por tanto se presenta un vicio del consentimiento que debe subsanarse a travØs de una declaratoria de nulidad de la actuaci(cid:243)n. El a-quo no repuso lo decidido y por tanto concedi(cid:243) el recurso vertical.

IV. Consideraciones de la Sala Para dar inmediata respuesta a la cuesti(cid:243)n planteada, la Sala se apoyara in extenso, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia1, a travØs del cual, resolviendo un asunto

calcado al que nos concita, retom(cid:243) su tesis en el sentido que no es factible desdecirse de manera pura y simple de la aceptaci(cid:243)n de cargos efectuada por el procesado ante el juez con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, precisando la Alta Corporaci(cid:243)n que no obstante haber concluido hasta ese momento, que era posible –solo por el querer del procesadoretractarse del allanamiento “hasta antes de que el juez de conocimiento, en la audiencia individualizaci(cid:243)n de pena, 1 Sala Penal, sentencia de febrero 13 de 2013, radicado 40053, aprobado mediante acta 039, M.P Dr. Gustavo Enrique Malo FernÆndez. 3

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realice la verificación de lo aceptado”, en la hora de ahora deb(cid:237)a volver sobre el tema, al advertirse una conclusi(cid:243)n diversa: “Empero, la Corte advierte que la postura en cita2 no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que en raz(cid:243)n de esa retractaci(cid:243)n permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo se han afectado bastante las bases de

justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilizaci(cid:243)n torticera del mecanismo para buscar vencimientos de tØrminos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscal(cid:237)a. Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demÆs ajena a lo que el texto estricto de la ley diseæa, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptaci(cid:243)n de cargos emergi(cid:243) voluntaria, libre y plenamente informada, no existe raz(cid:243)n para facultar el desdecirse de un compromiso que en atenci(cid:243)n a su naturaleza comporta plenos efectos jur(cid:237)dicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garant(cid:237)as. El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos 2 Se refiere la Corte a su sentencia de mayo 30 de 2012, radicado 37668, M.P Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos, en la que se fij(cid:243) la l(cid:237)nea de pensamiento segœn la cual, la facultad de retractaci(cid:243)n, extendible desde el momento de aceptarse los cargos en la audiencia de imputaci(cid:243)n y hasta cuando el juez de conocimiento verifica la legalidad del allanamiento, no requer(cid:237)a justificaci(cid:243)n alguna, sino que bastaba la manifestaci(cid:243)n expresa del acusado en el

sentido de desconocer lo pactado para compeler al funcionario judicial a admitirla y, por consiguiente, a disponer tramitar el asunto por los cauces del procedimiento ordinario, postura que fuera igualmente acogida por este Tribunal (Al respecto, se puede consultar auto de enero 21 de 2013, aprobado mediante acta No. 012, M. P. Dra. Gloria Ligia Castaæo Duque, en la que se decidi(cid:243) revocar la providencia por medio de la cual el a-quo no acept(cid:243) la retractaci(cid:243)n pura y simple del imputado efectuada durante el trÆmite de la audiencia reglada en el art. 447 del estatuto procesal penal y orden(cid:243) devolver las diligencias, para que la fiscal(cid:237)a radicara escrito de acusaci(cid:243)n directo.) 4

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales o inescapable afectaci(cid:243)n de los principios de legalidad y presunci(cid:243)n de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y econom(cid:237)a procesal. Ya en ocasi(cid:243)n anterior a la decisi(cid:243)n jurisprudencial examinada, la Sala hab(cid:237)a establecido su concepto sobre el tema3, seæalando: “Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente

interviene, en esa verificaci(cid:243)n, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garant(cid:237)as. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificaci(cid:243)n de legalidad y contenido de lo aceptado. No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractaci(cid:243)n por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aqu(cid:237) ninguna intervenci(cid:243)n tiene la Fiscal(cid:237)a-, en tanto, de un lado, la verificaci(cid:243)n de los aspectos dispuestos en el art(cid:237)culo 131 arriba reseæado, emerge automÆtica a la manifestaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.” Y, efectivamente, ha de seæalar la Sala que esas iniciales manifestaciones reciben respaldo en el examen directo y contextualizado de lo que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en concreto, los art(cid:237)culos 131 y 293 antes citados. Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el art(cid:237)culo

293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la prÆctica ya realizada por el Juez de Control de Garant(cid:237)as cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento. 3 Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500 5

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere el inciso segundo del art(cid:237)culo 293 en cita (previo a la modificaci(cid:243)n efectuada por el art(cid:237)culo 69 de la Ley 1453 de 2011, que no se hallaba vigente para ese momento): “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontÆneo, procederÆ a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci(cid:243)n de alguno de los intervinientes, y convocarÆ a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. Esa redacción textual y la referencia expresa a un “acuerdo”, claramente delimita sus alcances dentro del espectro de la negociaci(cid:243)n bilateral del procesado y su defensa con el fiscal, dado precisamente que en tratÆndose de un acto realizado por

las partes sin ninguna intervenci(cid:243)n judicial, s(cid:243)lo cuando se presenta ante el juez de conocimiento es posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la norma, realice el primer control, remitido a verificar que la aceptaci(cid:243)n de cargos inherente al mismo es voluntaria libre y espontÆnea; ocurrido ello, procede despuØs, como lo seæala tambiØn el apartado normativo citado, a convocar para la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia. Pero, sucede que en tratÆndose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, la verificaci(cid:243)n fue efectuada por el juez de control de garant(cid:237)as, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el art(cid:237)culo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos parad(cid:243)jico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jur(cid:237)dicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial. Esto contempla el art(cid:237)culo 131 en reseæa: “Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant(cid:237)as de guardar silencio y al juicio oral, deberÆ el juez de control de garant(cid:237)as o el juez de 6

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento verificar que se trata de una decisi(cid:243)n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual serÆ imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”. La raz(cid:243)n de establecer diferencias entre juez de control de garant(cid:237)as y de conocimiento, para la verificaci(cid:243)n de que se trata de una aceptaci(cid:243)n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervenci(cid:243)n de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptaci(cid:243)n unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento. EstÆ claro que esa verificaci(cid:243)n y el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestaci(cid:243)n de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociaci(cid:243)n de parte

que comporta el preacuerdo-. Entonces, sea ante el juez de control de garant(cid:237)as o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestaci(cid:243)n de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garant(cid:237)as verifica (en el escenario de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo œnico que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestaci(cid:243)n ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el t(cid:243)pico en comento, al funcionario s(cid:243)lo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro tØrmino, o etapa, o procedimiento para facultar una ya 7

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposible –en lo formal y materialretractaci(cid:243)n, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afect(cid:243) la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el

compromiso asumido precedentemente. Es que, entonces, as(cid:237) quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo. Y si as(cid:237) acontece en tratÆndose del allanamiento operado en la etapa del juicio, no se entiende por quØ diferente ha de asumirse en los casos en que el querer unilateral de la persona se materializa en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, sin que factor diferenciador pueda ser la intervenci(cid:243)n del juez de control de garant(cid:237)as dado que, huelga relevar, Øste realiza, en los mismos tØrminos y condiciones, la tarea de verificar los aspectos de libertad, voluntad consciencia y debida informaci(cid:243)n, luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder a individualizar la pena y emitir el fallo. Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el art(cid:237)culo 131 involucra a los jueces de garant(cid:237)as o de conocimiento en la verificaci(cid:243)n de que la aceptaci(cid:243)n es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemÆtica del art(cid:237)culo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, espec(cid:237)ficamente se dirige a los

asuntos que derivan de la transacci(cid:243)n bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez. Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la funci(cid:243)n verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervenci(cid:243)n del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningœn funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio. 8

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractaci(cid:243)n que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial. Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificaci(cid:243)n constitucional y legal. Pero, los mismos efectos no puede comportar el trÆmite cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado, ha sido “procedimentalizada”, para utilizar un

tØrmino que consulte lo querido seæalar, en sede de una audiencia y con examen material y formal del juez, ya de control de garant(cid:237)as, ora de conocimiento. Para la Sala, de otro lado, estÆ claro que el juez de conocimiento es quien se encarga, por competencia funcional, de resolver de fondo el asunto para culminar la instancia. Sin embargo, esa es una competencia reglada y espec(cid:237)fica que no le permite desbordar su (cid:243)rbita propia o asumir las funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de control de garant(cid:237)as, quien tambiØn cuenta con precisas competencias preestablecidas en la ley –en ese cometido estÆn instituidas las audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que aqu(cid:237) se controvierte, la tarea de verificar en sede de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, que esa aceptaci(cid:243)n unilateral de cargos efectuada por el imputado, es libre, voluntaria, consciente y debidamente informada. Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verific(cid:243) el de control de garant(cid:237)as, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, implica, ni mÆs ni menos, vaciar de contenido el art(cid:237)culo 131 de la Ley 906 de 2004, 9

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez

Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garant(cid:237)as. Ahora bien, el contenido del parÆgrafo introducido al art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004, por el art(cid:237)culo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equ(cid:237)vocos dada la impropiedad de su redacci(cid:243)n, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su mÆs pr(cid:237)stino sentido alude a la simple decisi(cid:243)n unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervenci(cid:243)n de factores que puedan significar viciado ese actoya despuØs advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vici(cid:243) su consentimiento o que se violaron sus garant(cid:237)as fundamentales”. La Corte, debe seæalarse expresamente, asume errada –y por esa v(cid:237)a factor de confusi(cid:243)nla forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculaci(cid:243)n siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado. Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la

persona, cuando acept(cid:243) de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. Expresamente el parÆgrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, s(cid:243)lo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trÆmite se violaron sus garant(cid:237)as fundamentales. Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligaci(cid:243)n de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garant(cid:237)as o de conocimiento, es vigilar que en la tramitaci(cid:243)n ante ellos surtida se respeten las garant(cid:237)as fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en tØrminos del art(cid:237)culo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitaci(cid:243)n casacional. 10

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusaci(cid:243)n, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la

individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y formalizaci(cid:243)n de la condena, realice la necesaria labor de depuraci(cid:243)n –que en la confrontaci(cid:243)n material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)nen aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garant(cid:237)as fundamentales. Por lo demÆs, en la prÆctica es esta una tramitaci(cid:243)n que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia tampoco se puede despejar automÆtica, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunci(cid:243)n de inocencia. Por lo demÆs, en el campo espec(cid:237)fico de la justicia premial, el parÆgrafo introducido recientemente al art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptaci(cid:243)n unilateral de cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del art(cid:237)culo 351 ib(cid:237)dem, en cuanto postula: “Los

preacuerdos celebrados entre la Fiscal(cid:237)a y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant(cid:237)as fundamentales”. Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualizaci(cid:243)n de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la prÆctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptaci(cid:243)n unilateral de cargos operada en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n: (i) la retractaci(cid:243)n en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptaci(cid:243)n de cargos estuvo viciada o refleja vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. 11

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, ya despuØs no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. (ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y

posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garant(cid:237)as fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casaci(cid:243)n), puede invalidar ese acto y sus efectos. Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parÆgrafo del art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si as(cid:237) lo alegan all(cid:237) o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad penal, para lo cual, ademÆs, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el t(cid:243)pico y, mÆs importante aœn, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedi(cid:243), pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violaci(cid:243)n sucedieron. Si el t(cid:243)pico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestaci(cid:243)n del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trÆmite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunci(cid:243)n de inocencia, como reclama el inciso tercero del art(cid:237)culo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible

retractarse, en su acepci(cid:243)n estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, por el solo querer de la persona.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) 12

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siguiendo los anteriores lineamientos y armonizÆndolos con el caso concreto, encuentra la Sala que como quiera que Carlos AndrØs Valencia PØrez se allan(cid:243) unilateralmente a los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el juez de garant(cid:237)as y al no existir otro momento procesal posterior para la verificaci(cid:243)n de dicha aceptaci(cid:243)n, la retractaci(cid:243)n pura y simple o mera liberalidad inmotivada de desdecir la manifestaci(cid:243)n no tiene cabida, contrario a como s(cid:237) proceder(cid:237)a en tratÆndose de preacuerdo o negociaci(cid:243)n -art. 293 del C(cid:243)digo Procesal Penal-, que no es el caso de la especie. Pero como el procesado al inicio de la audiencia que regla el canon 447 (cid:237)dem, trajo a colaci(cid:243)n lo que en su sentir es una irregularidad en la actuaci(cid:243)n -que se podr(cid:237)a corresponder con un vicio del

consentimiento o violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales-, se impon(cid:237)a –como en efecto aconteci(cid:243)- que el juez abriera un espacio de discusi(cid:243)n para abordar el punto y en especial, para que el imputado y su defensor acreditaran que lo aducido, en efecto tuvo lugar en el mundo fenomØnico. No obstante, las razones que brind(cid:243) el imputado como sustento de su retractaci(cid:243)n, no resultan atendibles -conforme lo concluy(cid:243) el a-quo-, al no encontrarse viciado su consentimiento o vulnerada alguna de sus prerrogativas fundamentales. 13

Radicado: 2011-82224-01

Procesado: Carlos AndrØs Valencia PØrez Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas de fuego de defensa personal

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para fundar el aserto, basta remitirse al contenido de las 3 intervenciones orales en la pasada audiencia de individualizaci(cid:243)

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