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TSDJ Manizales - SP2012-83694-00.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-83694-00.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicado: 2012-83694-02

Procesado: Antonio Garc(cid:237)a Ochoa y Otros Delito: Hurto calificado y agravado Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 393 Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisØis (2016).

1. Asunto.

Se apresta la Sala a desatar la apelaci(cid:243)n promovida por la Defensa de los seæores Antonio Garc(cid:237)a Ochoa, Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero, Humberto Garc(cid:237)a PØrez, Carlos Fernando AristizÆbal Vargas y Gilberto GutiØrrez Cuervo contra la sentencia adoptada por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de Manizales, Caldas, al hallarlos penalmente responsables por el delito de hurto calificado y agravado.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal. 2.1. El componente fÆctico penalmente relevante vertido en el escrito de acusaci(cid:243)n da cuenta, de que el d(cid:237)a 31 de agosto de 2012 al finalizar la tarde, la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ, Caldas, recibi(cid:243) el reporte de un hurto de varias cabezas de ganado en la finca “ChicalÆ”, ubicada en inmediaciones de la vereda “Las Pavas”, perteneciente al

Municipio de ChinchinÆ. Los policiales se dirigieron al sitio de los 1

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucesos, conde se encontraron con agentes de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de la aludida vereda. Seguidamente, tomaron contacto con el seæor CØsar Fernando Arias Osorio, quien se desempeæaba al momento de los sucesos como mayordomo de la finca, quien indic(cid:243) que alrededor del mediod(cid:237)a, al regresar a la finca luego de dejar a su hija menor en una instituci(cid:243)n educativa de la zona, una persona lo abord(cid:243) en la entrada de la casa, amedrentÆndolo con un arma de fuego, inmediatamente, lo condujo a una pieza de la vivienda donde se encontraban su esposa y dos de sus hijos, en ese punto observ(cid:243) a cuatro hombres, quienes afirmaron ser de la banda criminal “Los Urabeños”. Al cabo de un tiempo, dispusieron trasladarlos a una habitaci(cid:243)n en la cual los aislaron y les informaron que s(cid:243)lo pod(cid:237)an salir a las 08:00 p.m., pero siendo aproximadamente las 05:00 p.m. consiguieron salir del confinamiento forzando la puerta, advirtiendo que hab(cid:237)an sido v(cid:237)ctimas del hurto de diversos elementos entre los cuales se destacan cabezas

de ganado y la motocicleta del seæor CØsar Fernando, entre otras pertenencias, que en total arrojaron un avalœo de $86.000.000, por lo que dieron aviso a un vecino y a la Polic(cid:237)a Nacional. 2.2. Del esquema procesal se extracta que el Juzgado SØptimo Penal Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, celebr(cid:243) audiencias preliminares el 15 de mayo de 2013, en las que se legaliz(cid:243) la captura, se decret(cid:243) como legal la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n por el delito de hurto agravado en concurso con porte ilegal 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de armas de fuego en calidad de coautores a los seæores Gilberto GutiØrrez Cuervo y Carlos Fernando AristizÆbal Vargas, y se les impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n en centro carcelario. Igual procedimiento se surti(cid:243) al d(cid:237)a siguiente con Humberto Garc(cid:237)a PØrez, a quien se le afect(cid:243) con detenci(cid:243)n domiciliaria, y el 18 posterior a Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero, imponiØndosele una medida de aseguramiento intramural.

Por œltimo, el seæor Antonio Garc(cid:237)a Ochoa, quien se encontraba previamente bajo medida de aseguramiento en la cÆrcel de Villahermosa, de Cali por la posible comisi(cid:243)n de un hecho punible diferente, fue presentado ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as de Cali el 25 de octubre de 2013, vista pœblica en la cual se declar(cid:243) la legalidad de la imputaci(cid:243)n de los mismos cargos aludidos. 2.3. La Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el 09 de agosto de 2013 ante el Juzgado 7 Penal de Circuito de Manizales, en el cual acus(cid:243) como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogØneo con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego Agravado a los seæores Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero, Humberto Garc(cid:237)a PØrez, Carlos Fernando AristizÆbal Vargas y Gilberto GutiØrrez Cuervo. El 26 de noviembre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de la misma localidad, fue radicado el escrito de acusaci(cid:243)n por los mismos cargos, en contra del seæor Antonio Garc(cid:237)a Ochoa. 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. La audiencia de acusaci(cid:243)n contra Zuleta Quintero, Garc(cid:237)a PØrez, AristizÆbal Vargas y GutiØrrez Cuervo se dio en el Juzgado 7 el 03 de octubre de 2013,1 al paso que el Juzgado 4 Penal de Circuito tramit(cid:243) la misma diligencia en contra de Garc(cid:237)a Ochoa, determinando enviar las diligencias a su hom(cid:243)logo SØptimo, Despacho que declar(cid:243) la conexidad mediante auto del 24 de abril de 2014.2 2.5. La audiencia preparatoria, despuØs de varios aplazamientos, fue tramitada finalmente por el Juzgado 7 Penal de circuito el 18 de julio de 20143. 2.6. El juicio oral se verific(cid:243) en diversas sesiones los d(cid:237)as 22 y 24 de septiembre y 12 de noviembre de 20144, 03 de marzo, 09 de junio, 01 de septiembre y 22 de octubre de 20155, y 27 y 28 de enero de

20166. Siendo esta œltima sesi(cid:243)n en la que se anunci(cid:243) un sentido del fallo condenatorio que fue concretado en sentencia publicitada el 15 de marzo del aæo que corre, declarando a los seæores Antonio Garc(cid:237)a Ochoa, Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero, Humberto Garc(cid:237)a PØrez, Carlos

Fernando AristizÆbal Vargas y Gilberto GutiØrrez Cuervo,

responsables del delito de hurto calificado y agravado, imponiØndoles en consecuencia una sanci(cid:243)n punitiva de ciento veintiocho (128) meses de prisi(cid:243)n, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual per(cid:237)odo al de la pena privativa de la 1 Folio 190 del 2do cuaderno principal. 2 Fl. 263. 2do. cuaderno principal 3 Folios 290 y 291 del 2do cuaderno principal. 4 Folios 1, 4 y 7 del cuaderno principal. 5 Folios 62, 79,83 y 86 del cuaderno principal. 6 Folios 91 y 92 del cuaderno principal. 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad. Por otra parte, el Juez opt(cid:243) por absolverlos del reato de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego. En la misma decisi(cid:243)n les fueron denegados los sustitutos de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria.

3. La decisi(cid:243)n impugnada.

Subray(cid:243) el A quo no emerger duda alguna sobre la materialidad de la infracci(cid:243)n y la autor(cid:237)a de los seæores Antonio Garc(cid:237)a Ochoa, Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero, Humberto Garc(cid:237)a PØrez, Carlos

Fernando AristizÆbal Vargas y Gilberto GutiØrrez Cuervo. Al efecto destac(cid:243) las declaraciones de los agentes de polic(cid:237)a que tuvieron participaci(cid:243)n en el discurrir de la investigaci(cid:243)n, los cuales ratifican el saqueo y extrav(cid:237)o de un numero sobresaliente de cabezas de ganado y de diversos elementos que se hallaban en la finca “ChicalÆ”, dando estimaci(cid:243)n significativa a la declaraci(cid:243)n del administrador de estos terrenos, el seæor CØsar Fernando Arias Osorio, quien relat(cid:243) con amplitud los sucesos de la tarde del viernes 31 de agosto de 2012, cuando al regresar con su hijo a la finca, fue abordado por una persona que lo amilan(cid:243) con un arma de fuego y algunos improperios, conduciØndolo a un cuarto junto a su esposa e hijos, donde permanecieron hasta ser trasladados a otra habitaci(cid:243)n de la casa, donde estuvieron aislados por 4 horas aproximadamente. Entre tanto, los asaltantes se ocuparon de extraer 28 reses y los 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs elementos materiales de la hacienda. Con ello, dijo, qued(cid:243) demostrado el reato en contra de la propiedad. De otro lado, en cuanto al seæalamiento de la conducta en contra de la Seguridad Pœblica, fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas

de fuego, accesorios, partes o municiones, el Cognoscente asegur(cid:243) que no se suscit(cid:243) demostraci(cid:243)n alguna al interior del debate probatorio que respaldara dicha tesis de una violaci(cid:243)n al tipo penal descrito. Esto desemboc(cid:243) que dicho delito no existiera para la realidad jur(cid:237)dica, procediendo as(cid:237) el seæor Juez a exculpar a los acusados, œnicamente de cara a este delito. Sobre la responsabilidad de los acusados en la infracci(cid:243)n patrimonial, el Fallador consider(cid:243) que la prueba que obra y se destaca al interior del proceso, si bien es escasa, aflor(cid:243) como contundente y efectiva, facultando la dilucidaci(cid:243)n del hurto acaecido en la finca “ChicalÆ”, en la tarde del 31 de agosto de 2012. Calific(cid:243) al testigo de los hechos como sustancioso y vital, aparte de haber sido v(cid:237)ctima de quienes perpetraron el hecho, pues no solo fue confinado en diversas habitaciones de su hogar, sino que le hurtaron a Øl y a su nœcleo familiar, varios elementos personales incluyendo su motocicleta. Le otorg(cid:243) credibilidad absoluta a su exposici(cid:243)n, en detalles como que los acusados se hicieron pasar como miembros de la banda criminal “Los Urabeæos” en el momento en que fue encerrado junto a 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus familiares, que mientras esto ocurr(cid:237)a llegaron los camiones donde a la postre evacuaron el ganado hurtado, que sinti(cid:243) miedo por la integridad de sus hijos y su seæora esposa ya que posterior al d(cid:237)a de los hechos, ha sido objeto de amenazas. Indic(cid:243) que no conoc(cid:237)a a ninguna de las 8 o 9 personas que ejecutaron la acci(cid:243)n criminal, algunos usaron tapabocas y gorras inclinadas, pero al realizar un reconocimiento de fotos y reconocimiento en fila de algunos que no ten(cid:237)an la cara tapada, identific(cid:243) a cinco personas. El Juez de Instancia, calific(cid:243) su testimonio como serio, ponderado, tranquilo y muy detallado, bien circunstanciado, con ilaci(cid:243)n en sus distintas manifestaciones, con respuestas claras y serenas en los interrogatorios y contrainterrogatorios. Le dio trascendencia a los gestos, posturas, y actitudes, como elementos que conforman el lenguaje no verbal, erigiendo as(cid:237) el testimonio de la v(cid:237)ctima como responsivo, coherente y digno de credibilidad, estimÆndolo veraz. El testigo y primer afectado Arias Osorio, seæal(cid:243) en su narraci(cid:243)n que logr(cid:243) identificar a 5 asaltantes, espec(cid:237)ficamente a los que estuvieron en inmediaciones de la casa, ya que los se ocuparon del ganado y su traslado a los camiones, no estuvieron a su alcance, para una posible identificaci(cid:243)n.

Respecto de estas personas, sostuvo que al llegar a la finca ese d(cid:237)a, el hombre que lo amedrent(cid:243) con arma de fuego y algunos vituperios, ten(cid:237)a tez blanca, tapabocas, corte de cabello bajo, ni gordo 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ni flaco, de 1.70 m. de estatura, y al momento del reconocimiento fotogrÆfico, lo pudo destacar, dado que a pesar de tener tapabocas, este era muy pequeæo y dejaba expuesto un problema de acnØ. Frente a la persona que en la primera habitaci(cid:243)n se encarg(cid:243) de cuidarlo a Øl y a sus familiares, mencion(cid:243) que era un hombre de piel morena, alto, grueso, rapado, labios gruesos, corpulento, que no llevaba cubierto el rostro, de 40 a 45 aæos, fue quien mÆs tiempo pas(cid:243) con ellos, ademÆs de que ten(cid:237)a un rev(cid:243)lver sobre las piernas; todo indica a que es el seæor Antonio Garc(cid:237)a Ochoa. Acto seguido, pudo reconocer un individuo que se le acerc(cid:243) y le pregunt(cid:243) si ten(cid:237)a algœn tipo de arma en la finca, afirm(cid:243) que pudo observar que era una persona colorada, con su cabello canoso y lacio, “amonado”, de unos

60 aæos de edad aproximadamente, se cubr(cid:237)a con una gorra y se agachaba para no ser visto, al parecer este sujeto lideraba el grupo y ten(cid:237)a un rev(cid:243)lver deteriorado, este individuo ser(cid:237)a Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero. De igual forma reconoci(cid:243) al seæor Gilberto GutiØrrez Cuervo, asegurando que esta persona siempre estuvo con Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero, cuando le indag(cid:243) por las posibles armas que pudiera tener en la finca. Asever(cid:243) que Øl mismo siempre estuvo por fuera de la casa, le avisaba a la v(cid:237)ctima y a sus familiares que no pod(cid:237)an salir, y entre sus características principales estaba una voz como de “gam(cid:237)n”, con palabras diferentes a lo normal de una persona, como un “æero”. Y al seæor Humberto Garc(cid:237)a PØrez que era quien se encontraba con su esposa e hija en la habitaci(cid:243)n. 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que jamÆs olvida el rostro de una persona que siempre estuvo al frente suyo, que nunca la polic(cid:237)a lo conmin(cid:243) para que seæalara a un sujeto en espec(cid:237)fico, pues si se encontrara a estas

personas en la calle inmediatamente los reconocer(cid:237)a, puesto que no olvidar(cid:237)a la apariencia de personas que tuvo tan cerca, que todo fue libre y espontÆneo. El Juez le dio fiabilidad a los recuerdos fijos en la mente del declarante, pues consider(cid:243) que estos sucesos le dejaron una huella profunda capaz de evocar con facilidad cada recuerdo, lo que aprovech(cid:243) para seæalar a estas personas en los Ælbumes fotogrÆficos puestos a su vista y aœn mÆs, para los que logr(cid:243) identificar en la fila de personas. No hizo eco de lo deprecado por los defensores, de que la v(cid:237)ctima no reconoci(cid:243) en fila a algunos acusados, pues adver(cid:243) que esto no era circunstancia esencial para tenerlos plenamente identificados. Calific(cid:243) como contundente la prueba de la Fiscal(cid:237)a, tanto que los apoderados de los acusados desistieron de la prueba que se hab(cid:237)a decretado en su favor, ya que en contra de tal evidencia suministrada, no asoma ninguna prueba que pudiera menguar la claridad que ocupa la responsabilidad de los acusados. En igual sentido, sostuvo haber observado cierto esmero por la Unidad de Defensa de los procesados, por vilipendiar el relato concreto de la v(cid:237)ctima, desde mœltiples Ængulos, inclusive distorsionando sus palabras y formulando preguntas enmaraæadas, que el seæor CØsar proced(cid:237)a a responder ipso facto. 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estableci(cid:243) el seæor Juez que frente a la confusi(cid:243)n que tuvo la v(cid:237)ctima al afirmar que la abogada Erika Luc(cid:237)a Triana era la misma persona que estuvo en algunos reconocimientos en fila, situaci(cid:243)n que no fue as(cid:237), no ten(cid:237)a relevancia alguna, pues este aspecto no ten(cid:237)a gran impacto ni trascendencia para el seæor Arias Osorio, dado que era alguien que observ(cid:243) por un lapso corto, mientras se surt(cid:237)a la diligencia de reconocimiento, mientras que a los procesados los tuvo en frente por intervalo de algunas horas amedrentÆndolo y consternado por el peligro inminente en que se encontraba la integridad de su familia, aspecto que le dej(cid:243) una huella indeleble, y sin propensi(cid:243)n al olvido presuroso. Por lo anterior, para el Juez de instancia, salt(cid:243) a la vista la uniformidad en la deponencia del ofendido, sin que se encuentre acreditada ninguna animadversi(cid:243)n para incriminar a los procesados. Atestaciones naturales y convincentes para ilustrar lo sucedido. Concluyendo entonces que los seæores defensores no pudieron resquebrajar la tesis acusatoria y determinando as(cid:237), que emerg(cid:237)a

diÆfana su responsabilidad penal, emitiendo una sentencia condenatoria.

4. El disenso 4.1. El defensor del seæor Carlos Fernando AristizÆbal Vargas, apreci(cid:243) que al seæor CØsar Fernando Arias Osorio, se le enseæaron fotograf(cid:237)as individuales de personas para que reconociera en ellas a

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los asaltantes, lo que gener(cid:243) que al momento de mostrarle los Ælbumes con las imÆgenes de los plausibles art(cid:237)fices del hurto, ya ten(cid:237)a unas fotos en su memoria que lo llevaron inequ(cid:237)vocamente a fijar su reconocimiento en las imÆgenes vistas con anterioridad. Hizo Ønfasis en el desacierto que tuvo el testigo al confundir a las dos abogadas, pues se encontraba en un estado de libre presi(cid:243)n, sin encontrarse amenazado por un arma de fuego, con 2 mujeres con el rostro descubierto, frente a un reconocimiento donde los “cacos” emplean diversos medios para no ser reconocidos, entre ellos, la presi(cid:243)n psicol(cid:243)gica. Queriendo relievar que ambos eventos son de significaci(cid:243)n para la apreciaci(cid:243)n de la prueba testimonial, puesto que all(cid:237) se puede medir el voluntario y libre reconocimiento de los asaltantes y su capacidad de percepci(cid:243)n en otro tipo de

circunstancias. De otra parte, adver(cid:243) que era necesario tener en cuenta la declaraci(cid:243)n del procesado Carlos Fernando AristizÆbal Vargas, en la cual narr(cid:243) la relaci(cid:243)n que tuvo con la hija del seæor CØsar Fernando Arias AristizÆbal, lo que desemboca en un conocimiento directo entre el presunto victimario y su v(cid:237)ctima, ademÆs de que en ningœn instante se desvirtu(cid:243) esta versi(cid:243)n, por lo que el reconocimiento se encuentra viciado. Aludi(cid:243) que el seæor AristizÆbal Vargas siempre compareci(cid:243) al proceso, incluso cuando se encontraba en libertad fue el œnico que asisti(cid:243) al sentido del fallo, teniendo la opci(cid:243)n de no concurrir y 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aguardar una decisi(cid:243)n, siendo prueba inequ(cid:237)voca de la convicci(cid:243)n de la inocencia de este, dejando en entredicho la existencia del hecho. Finaliz(cid:243) indicando que no existen elementos materiales probatorios suficientes para condenar a los procesados, ya que, existiendo un testigo œnico, Øste debe ser libre de todo vicio posible, y si existe alguna duda, esta debe ser resuelta a favor de los procesados, por lo cual solicita la absoluci(cid:243)n para el seæor Carlos

Fernando AristizÆbal Vargas. 4.2. La Defensa de Antonio Garc(cid:237)a Ochoa sustent(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n motivÆndolo en el sentido de que el testigo “estrella” de la Fiscal(cid:237)a no fue tan claro y cre(cid:237)ble en sus asertos contra los condenados; que no se lleg(cid:243) a identificar debida y plenamente a Antonio Garc(cid:237)a Ochoa como uno de los coautores de los delitos en cuesti(cid:243)n, y que el pretendido reconocimiento estuvo claramente inducido por los respectivos agentes investigadores del caso. Arguy(cid:243) que el testimonio del œnico deponente que sirvi(cid:243) para edificar el fallo condenatorio, no fue tan brillante como para “regalar” toda la otra prueba recaudada y bastar s(cid:243)lo con ese testimonio. Plante(cid:243) una primera cr(cid:237)tica relacionada con la gran confusi(cid:243)n que tuvo el testigo con 2 personas diferentes como las abogadas Ver(cid:243)nica Galvis y Erika Luc(cid:237)a Triana, siendo los momentos y contextos muy diferentes. Critic(cid:243) al Juez por considerar este suceso como una nimiedad. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su parecer, el testigo CØsar Fernando Arias Osorio, al verse

sometido a vejÆmenes no pod(cid:237)a fijar imÆgenes en su memoria de la manera en que lo termina suponiendo el A quo, olvidando que no eran propicios los espacios y situaciones para poder recordar los rostros de nueve personas o de cinco que fue el nœmero que termin(cid:243) reconociendo. Sus posibilidades mentales se encontraban nubladas, sus movimientos f(cid:237)sicos estaban limitados a lo que permitieran los asaltantes por encontrarse confinados en sitios pequeæos, lo que no permitir(cid:237)a ver con claridad para luego recordar, 9 o 5 rostros, segœn las reglas de la experiencia, los asaltantes hacen todo lo posible por ocultar su identidad f(cid:237)sica de quienes son sus v(cid:237)ctimas. El testigo “estrella” pese a su pretendida capacidad de recordar perfectamente, no pudo afirmar con seguridad que la abogada Erika Luc(cid:237)a Triana que acompaæaba a los demÆs defensores en la audiencia de Juicio Oral, era la misma mujer que se encontraba en el reconocimiento en fila de personas, no obstante encontrarse en un ambiente mÆs sereno, sin coacci(cid:243)n para Øl ni para alguno de sus familiares, rodeado de guardas del INPEC, defensores pœblicos y el representante del Ministerio Pœblico. De otro modo, critic(cid:243) que durante el lapso que transcurri(cid:243) entre el 31 de agosto de 2012 y el momento de los reconocimientos en fila y el fotogrÆfico, en relaci(cid:243)n con Antonio Garc(cid:237)a Ochoa en febrero de

2013, pasaron varios meses, durante los cuales el seæor Arias Osorio pudo haber clarificado sus ideas, y lo mismo sucedi(cid:243) entre los reconocimientos en fila y fotogrÆfico hasta la fecha del Juicio Oral, 13

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Procesado: Antonio Garc(cid:237)a Ochoa y Otros Delito: Hurto calificado y agravado Decisi(cid:243)n: Revoca y absuelve

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde confundi(cid:243) a dos personas diferentes con la Dra. Erika Luc(cid:237)a Triana, considerando esto el defensor como una paradoja, pues recuerda lo mÆs lejano como el d(cid:237)a de los acontecimientos con sus protagonistas y perturbaciones, y olvida los sucesos tranquilos y sin apremios mÆs cercanos. Para el letrado, todo eso debi(cid:243) haber tenido incidencia al calificar la credibilidad del testigo, siendo incapaz este relato de generar la emisi(cid:243)n de un fallo de condena en contra de cinco personas. Recalc(cid:243) el seæor defensor que no se pudo hacer uso del principio de inmediaci(cid:243)n, toda vez que quien presenci(cid:243) la deponencia del testigo CØsar Fernando Arias Osorio fue un Funcionario diferente a quien materialmente emiti(cid:243) la decisi(cid:243)n. TambiØn consider(cid:243) que no se lleg(cid:243) a identificar plenamente a Antonio Garc(cid:237)a Ochoa como uno de los coautores de los delitos en cuesti(cid:243)n, advirtiendo que al excluirse en

el Juicio, el informe FPJ 11 del 06 de febrero de 2013, suscrito por Edwin Mart(cid:237)nez Castaæo, tambiØn debieron quedar excluidos el Ælbum fotogrÆfico y el acta de reconocimiento en el cual figura su defendido Antonio Garc(cid:237)a Ochoa, pues hacen parte estos 3 elementos de un todo inescindible. Afirm(cid:243) que el solo reconocimiento en fotos no era apto para seæalar a su defendido, pues era apremiante que se realizara tambiØn el reconocimiento en fila, ya que unas meras imÆgenes son poco seguras por mœltiples factores, faltÆndole as(cid:237) a las garant(cid:237)as de Garc(cid:237)a Ochoa. En ese sentido, asegur(cid:243) que despuØs de que le presentaran un nœmero amplio de fotograf(cid:237)as, el testigo fue inducido por los 14

Radicado: 2012-83694-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigadores para que seæalara a su prohijado, certificÆndole que era uno de los responsables del hurto, por lo que no fue un reconocimiento libre y espontÆneo, generando as(cid:237) todas las dudas sobre la participaci(cid:243)n de este. Finaliz(cid:243) calificando los dichos del testigo CØsar Fernando como precarios y genØricos para endilgarle tamaæa responsabilidad a

Antonio Garc(cid:237)a Ochoa, por lo que solicit(cid:243) que se revocara el fallo condenatorio contra este. 4.3. La abogada de confianza del seæor Humberto Garc(cid:237)a PØrez inici(cid:243) su impugnaci(cid:243)n recalcando que las atestaciones del seæor Arias Osorio no fueron presenciadas por el Juez Fallador quien se encontraba de descanso sino por otro servidor. Continu(cid:243) cuestionando dicho testimonio, pues en su opini(cid:243)n, incurri(cid:243) en inconsistencias que riæen con la realidad, como por ejemplo, que inicialmente pudo ver a tres de los latrocinadores, describiØndolos de una forma que no coincidi(cid:243) con la corporeidad de ninguno de los procesados, seæalando que estuvo cerca de solo 3 de los atracadores y que pese a que llevaban tapabocas y gorras, con las cuales se cubr(cid:237)an, pudo reconocer a 5 de ellos, excepto a Humberto Garc(cid:237)a PØrez, su defendido. TambiØn dijo que ninguno de los sujetos que particip(cid:243) lo toc(cid:243), para luego seæalar categ(cid:243)ricamente que lo requisaron mientras le preguntaban si ten(cid:237)a armas. Por otro lado, adujo que es cuestionable, c(cid:243)mo los investigadores le llevaron varias fotos a la v(cid:237)ctima, sin conformar un 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ælbum formal y legalmente, reconociendo all(cid:237) a algunas personas pero no a su prohijado, significando esto que ya hab(cid:237)a visto en fotograf(cid:237)as a los que luego reconoci(cid:243) en fila, lo que explica tal reconocimiento, porque si solo tuvo de frente a 8 o 9 delincuentes portando tapabocas y gorras, los demÆs solo pasaban cerca de los corredores o por los potreros y los lograba observar por un “huequito” de la puerta. Sostuvo la recurrente que el testigo œnico no logr(cid:243) hacer dos veces el mismo relato, ya que vio los veh(cid:237)culos que se llevaron el ganado hurtado, enfatizando luego que no pudo ver c(cid:243)mo se lo llevaron pues se encontraba encerrado y el embarcadero queda a una cuadra de la casa, extraæÆndose que en tales circunstancias haya podido reconocer a persona alguna. Concluy(cid:243) replicando el mismo razonamiento de los demÆs abogados, quienes subrayaron la confusi(cid:243)n que tuvo el seæor CØsar Fernando Arias Osorio, al confundirla a ella con otra letrada de caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas diversas que estuvo en la diligencia de reconocimiento en fila, pensando Øl que eran la misma persona, atacando entonces la buena memoria de la v(cid:237)ctima y estimando que el testigo estuvo plagado de contradicciones, maculando la aseveraci(cid:243)n,

mÆxime cuando Øl emergi(cid:243) como primer sospechoso del reato por seæalamiento de su patrono, situaci(cid:243)n que el mismo seæor Arias Osorio reconoci(cid:243) en la Vista Oral. 4.4. El apoderado de los seæores Jesœs Mar(cid:237)a Zuleta Quintero y Gilberto GutiØrrez Cuervo, se mostr(cid:243) inconforme con el proceso de 16

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigaci(cid:243)n desarrollado por la Polic(cid:237)a Judicial, ya que considera que no hubo un hilo conductor que lleve a direccionar las pesquisas hacia el Municipio de Santa Rosa de Cabal y no hacia otros lugares mÆs pr(cid:243)ximos de los acontecimientos como ChinchinÆ, Manizales, Palestina. Ansiando conocer quØ informaci(cid:243)n o informantes recaudaron para empezar a sentenciar aqu(cid:237) a los procesados. Cuestion(cid:243) que desde los hechos en agosto de 2012 hasta que se empezaron a realizar los reconocimientos, transcurrieron 6 meses, lo cual se

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